Decisión nº 52 de El Tocuyo de Lara, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorEl Tocuyo
PonenteMaría Mascarell Santiago
ProcedimientoAccion Reinvindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

EXTENSIÒN EL TOCUYO

ASUNTO: 08-107-A2

- I - DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: M.S.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.552.

APODERADO: M.J. ZABARCE P, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, titular de la cédula de identidad No. 3.397.631.

DEMANDADOS: M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.961.506.-

APODERADO: P.L.G., abogado, Defensor Especial Agrario, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.023

CAUSA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.S.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.552, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio M.J. ZABARCE P, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.878, titular de la cédula de identidad No. 3.397.631, contra la ciudadana M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.961.506, fundamentándose en el artículo 548 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en la posesión pro indivisa denominada “RODRIGUERA” O “RAICES Y CAÑADAS”, ubicadas en jurisdicción de los caseríos “GUADALUPE” Y “LAS FALDAS”, del municipio J.B.R., Distrito Jiménez (hoy municipio) del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio J.d.e.L., en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 45, Folio 1 fte al 3 fte., Protocolo Primero, Tomo 4ª, tercer Trimestre de ese año, cuya copia certificada fue agregada a los folios 3 al 7, comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: El cerro de Los Potreritos; SUR: Posesión de tierras llamada Las Peñas hasta encontrar el cerro de La Vigía; NACIENTE: El cerro de Las Cojobas y PONIENTE: El cerro de Las Salinas y los desparramaderos de la quebrada Las Guardias.

Dicha causa fue admitida a sustanciación y al momento de la contestación de la demanda la ciudadana M.D.A., antes identificada y asistida por la abogada M.A., inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 131.347, opuso la excepción de inadmisibilidad para ser resueltas por este tribunal sobre el fondo de la demanda de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo interpuso reconvención por acción posesoria agraria de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida en fecha 12 de enero de 2009, en dicha reconvención la parte demandada reconviniente alego ser poseedora de un lote de terreno cuya extensión es de tres (03) hectáreas se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con ocupaciones de L.P.; SUR: Con G.A.; ESTE: Velis Almao; OESTE: Con calle principal de la Falda, ubicados en el sector Las Raíces entre los caseríos Guadalupe y las Faldas dentro de los siguientes linderos generales: de la Posesión Rodriguera o Raíces y Cañadas, cuyos linderos generales son: NACIENTE: Quebrada Las Guardias y posesión Hatico de Los Jiménez; PONIENTE: Con posesión El Cerrito y Quebrada El Barranco; NORTE: Con el cerro Las Salinas.

La presente causa se sustanció a través del desarrollo del denominado Procedimiento Ordinario Agrario, en este caso en particular la acción ejercida por la parte demandante reconvenida fue la ACCION REIVINDICATORIA en esta acción el actor alega la propiedad sobre la cosa que el demandado posee o detenta sin derecho a ello y en consecuencia pide que se le condene a la devolución de dicha cosa; contraponiéndose a esta, la ACCIÓN POSESORIA, ejercida por la parte demandada reconviniente, la cual se ejerce para defender los derechos de posesión sobre la cosa, discutiéndose en ella el mejor derecho a poseer entre las partes.

-III- BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante escrito que cursa a los folios 01 al 02 del expediente, de fecha 17 de Noviembre del año 2008, la abogada en ejercicio M.J. ZAVARCE P., actuando para dicho acto en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.S.P.H., presenta libelo de demanda por ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana M.D.A..

En fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión El Tocuyo estampo auto mediante el cual vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA la ADMITE A SUSTANCIACION, con expresa indicación de que la presente demanda será sustanciada y decidida conforme al Procedimiento Ordinario Agrario y consecuencia se ordenó el emplazamiento (Folios 15, vto al 18).

Riela a los folios 19 al 26 comisión Nº 3334 proveniente del Juzgado del Municipio Jiménez la cual fue debidamente cumplida, contentiva de una (01) Boleta de Citación a nombre de M.D.A..

En fecha 08 de enero de 2009, se recibió contestación de la demanda por parte de la ciudadana M.D.A., anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada M.A. inscrita en el Inpreabogado bajo el número 131.347, presenta escrito de contestación a la demanda y reconviene una acción posesoria (Folios 27 al 30 y sus vtos).

En fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana M.D.A. otorgo poder apud acta, a la abogada M.A., antes identificada, el cual corre inserto al folio 31.

En fecha 12 de enero de 2009, se estampo auto mediante el cual este Tribunal admite la reconvención planteada por la parte demandada. En el mismo se fijo para el quinto día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para que tenga lugar el acto de contestación a la reconvención. (Folios 32 al 35).

En fecha 15 de enero de 2009, se libro oficio Nº 10/2009-JSA dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la oportunidad de remitirle Boleta de Citación dirigida a la ciudadana M.S.P.H.. (Folios 36 y 37).

En fecha 16 de enero de 2009, se estampo auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio, M.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana M.D.A., en la cual solicitó se revoque por contrario Imperium la citación ordenada a la parte demandante puesto que todas las partes en el presente proceso se encuentran a derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 26 del Código de Procedimiento Civil; así mismo consigno autorización otorgada por el ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.307.421 a la ciudadana M.D.A.. (Folios 40 al 42).

En fecha 21 de enero de 2009, se estampo auto mediante el cual vista las diligencias de fecha de fecha 16 y 20 de enero del año en curso, en las cuales la parte demandada reconveniente solicita revocación por contrario imperio la citación del demandante reconvenido. Este Tribunal revocó parcialmente por contrario imperio el referido auto de fecha 16 de enero de 2009 en lo referido a la citación dejando sin efecto la comisión dirigida al Juzgado del Municipio Iribarren. (Folios 43 y 44).

En fecha 22 de enero de 2009, se libró Oficio Nº 037/2009-JSA dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara en la oportunidad de solicitarle remita a este Tribunal comisión bajo el Nº 010/2009, dirigida a la ciudadana M.S.P., en el estado en que se encuentre. (Folio 45).

En fecha 05 de febrero de 2009, se estampo auto mediante el cual este Tribunal fija Audiencia Preliminar para el día martes diecisiete (17) de febrero de 2009. (Folio 46).

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal auto mediante el agrego las diligencias suscritas por la ciudadana M.S.P., en las cuales confiere Poder Apud Acta a la abogada M.J. ZAVARCE P; titular de la cedula de identidad Nº V-3.397.631 debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, (Folios 49 al 52).

Riela inserto al folio 53, auto mediante el cual vista la apelación interpuesta por la ciudadana M.S.P.H., parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada M.J. ZAVARCE P., la oye en un solo efecto devolutivo, en consecuencia se remitió al Juzgado Superior Tercero Agrario las copias certificadas que señale las partes.

En fecha 17 de febrero de 2009, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar el día jueves 26 de febrero de 2009 a las 11:00 a.m. (Folio 62)

En fecha 26 de febrero de 2009, se celebro de la Audiencia Preliminar en la presente causa y se levanto acta al efecto. (Folios 63 y 64)

En fecha 24 de abril de 2009, mediante auto se da por recibido expediente Nº KP02-R-2009-000138, relacionado con la causa Acción Reivindicatoria (Reconvención). Recurrente: M.S.P.D.H.. Recurrido: M.D.A., constante de una (01) pieza con treinta y siete (37) folios útiles. (Folios 65 al 103)

En fecha 30 de abril de 2009, se estampo auto mediante el cual vista la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha primero (1º) de abril de 2009, donde se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, en el juicio por Acción Reivindicatoria (Reconvención), incoada por la ciudadana M.D.A. y repone la causa al estado de librar nuevamente la citación de reconvención a la parte reconvenida. (Folio 104)

En fecha 05 de mayo de 2009, se libro Boleta de Citación a la parte actora, así mismo se libro Oficio Nº 283/2009-JSA, dirigido al ciudadano Juez del Municipio Iribarren del Estado Lara remitiendo dicha boleta. (Folios 105 y 106)

En fecha 17 de septiembre de 2009, se da por recibida comisión proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativa a la citación de la abogada M.Z.. (Folios 107 al 114)

En fecha 28 de septiembre de 2009, se recibió contestación a la reconvención, (Folio 115 y su vuelto).

En fecha 30 de septiembre de 2009, se estampo auto de conformidad a lo establecido en el artículo 231 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, fijando la realización de Audiencia Preliminar el día jueves 08 día Jueves 08 de octubre de 2009 a las 10:00 a.m. (Folio 131)

En fecha 08 de octubre de 2009, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar y se levanto en la cual se dejo constancia que la parte demandada reconviniente no acudió a la audiencia no por si ni por parte apoderada, la Juez concedió a la parte actora el derecho de palabra para hacer sus exposiciones. (Folio 132)

En fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal estampo auto mediante el cual se estableció la Relación Sustancial Controvertida y se ordeno la notificación de las partes. (Folios 133 al 136).

En fecha 20 de octubre de 2009, se estampo auto mediante el cual, vista la diligencia de la abogada M.A., identificada en autos se da por notificada, en relación al auto dictado por este Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009. (Folios 143 y 144)

En fecha 12 de noviembre de 2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora (Folio 147 y su vuelto).

En fecha 16 de noviembre de 2009, Se estampo mediante se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida. (Folio 150)

En fecha 23 de noviembre de 2009, este Tribunal dicto auto por el cual se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas y se libraron las Boletas de Notificaciones a ambas partes en la presente causa. (Folios 154 al 160)

En fecha 09 de diciembre de 2009, este Tribunal se trasladó y se constituyó en un lote de terreno ubicado en el Caserío Guadalupe y La Falda, Municipio J.d.E.L. según consta en dicha acta a los fines de la practica de inspección judicial. (Folio 169 al 170).

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado dicto auto para declarar nulidad y orden procesal y se ordeno notificar a las partes. (Folios 171 al 173)

En fecha 13 de enero de 2010, mediante auto este Juzgado acordó agregar diligencia suscrita por la ciudadana M.D.A., antes identificada, quien expone visto que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado particular y solicita se le designe un Defensor Publico Agrario a los fines de que asuma su defensa en la presenta causa, en el mismo auto se libro Oficio Nº 013/2010-JSA, dirigido a la Coordinación de la Defensa Publica de Carora del Estado Lara, en la oportunidad de solicitarle sea designado un Defensor Especial Agrario. (Folios 181 al 183)

En fecha 19 de enero de 2010, mediante auto se ordena agregar a la causa oficio Nº CUDPC-060-2010, suscrito por el abogado C.L., Coordinador Regional de la Unidad de Defensa Publica-Extensión Carora, en el cual informan que se designo al Defensor Publico Agrario, abogado P.L.G., para asumir la defensa de la ciudadana M.D.A.. Se acordó y se libro boleta de notificación al defensor anteriormente señalado (Folios 189 y 191)

En fecha 21 de enero de 2010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado consigno Boletas de Notificaciones debidamente practicadas a la apoderada judicial de la parte demandante reconvenida y al Defensor Publico Agrario, abogado P.L.G. (Folios 192 al 195)

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado P.L.G., en su condición de Defensor Publico Agrario Nº 1, adscrito a la Defensa Publica del Estado Lara-Extensión Carora, manifestó su aceptación como defensor en dicho asunto. (Folio 196)

En fecha 27 de enero de 2010, oportunidad fijada para celebrar la audiencia de pruebas, se difirió dicho acto en razón de que en esta misma fecha el Defensor Publico Agrario por la Coordinación de la Defensa Publica Agraria-Extensión Carora, para la defensa de la parte demandada reconviniente, en el mismo auto se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas el día jueves 4 de febrero de 2010. (Folio 197)

En fecha 04 de febrero de 2010 se celebró la audiencia de pruebas, en la misma se evacuacuaron los testimoniales de los ciudadanos E.R.S. y M.E.F., identificados en la correspondiente acta. (Folios 200 y 201)

En fecha 12 de febrero de 2010, se dio continuidad a la audiencia de pruebas y se dictó la correspondiente dispositiva del fallo. (Folios 202 al 206).

-IV- DE LA COMPETENCIA

Este tribunal agrario pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción reivindicatoria ejercida por la ciudadana M.S.P., contra la ciudadana M.D.A., ambas antes identificadas, y de la reconvención interpuesta por esta última contra la primera a la hora de la contestación de la demanda, al respecto observa que en su artículo 208 numeral 1, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de los procedimientos de las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad y a la posesión agraria y en general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, en tal virtud con fundamento en el artículo 208 en concordancia con el artículo 198 ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, resulta competente para el conocimiento del procedimiento de acción posesoria agraria. Así se establece.

-V- PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO

Desde la década de 1920, se planteó un debate sobre si el derecho agrario es una rama autónoma del derecho o si es una especialidad del derecho civil, una discusión de gran profundidad e interés para los que dedican su actividad intelectual a esta rama del derecho en particular, estas dos corrientes de la ciencia jurídica, al decir del eminente agrarista costarricense R.Z.Z. en su obra Teoría General del Derecho Agrario, la primera de las corrientes representada por el eminente científico Giangastone Bola (autonomía), señala que es el tecnicismo que impregna la materia la clave de la distinción, entendiéndose como tal la necesaria atención a los aspectos inherentes a la producción agraria, tales como el manejo adecuado de los suelos, la incorporación de tecnología para riego o las técnicas para el mejoramiento genético, así señala su tesis que: “la sistemática del derecho agrario debe apoyarse sobre esta realidad económica e histórica y el ius proprium de la agricultura debe ser …/… el reglamento jurídico del ius y del fundus (el suelo y la hacienda agraria) como institutos específicos que ocupan un puesto preeminente en la producción agrícola”, este criterio desemboco en la presencia de factores distintos al puramente jurídico, imbuyendo a la materia de un determinado tecnicismo y como consecuencia de esto la singularidad y particularidad de las normas agrarias, además dichas normas son tanto de derecho público como y del derecho privado.

Asimismo el citado agrarista costarricense señala que en contraposición el jurista A.A., ubica al derecho agrario en el ámbito del derecho privado y sostiene que las mismas exigencias que han hecho del Código Civil y del Código de Comercio dos códigos de derecho privado, deben valer del mismo modo y por las mismas razones para caracterizar al derecho agrario como esencialmente privatista, esta discusión doctrinaria caracterizo la etapa clásica del derecho agrario, con posterioridad y después de mucho discutir en la década de años setenta, de estas dos corrientes surgió la escuela moderna del derecho agrario encabezada por el eminente jurista A.C., quien replantea el tema concibiendo una noción extrajurídica del fenómeno agrario consistente en “en el desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directamente o indirectamente al disfrute de las fuerzas o de los recursos naturales, y que se resuelve económicamente en la obtención de frutos, vegetales o animales, destinados al consumo directo, sea como tales o previa una o múltiples transformaciones”, así de esta forma se planteo este concepto como base para la construcción científica del derecho agrario, que el mismo cuente con un adecuado sistema de fuentes impidiendo la utilización de normas ajenas al derecho agrarios so pena de desnaturalizar el derecho agrario por acción irreflexiva de quienes crean, aplican o interpretan el ordenamiento jurídico.

En base a lo anteriormente expuesto pasa quien juzga a señalar:

La institución de la posesión se encuentra establecida en el artículo 771 del Código Civil, en los siguientes términos:

Artículo 771.- “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.” (Cursivas del tribunal).

De dicha norma se colige indefectiblemente que, nos encontramos frente a una institución jurídica esencialmente de naturaleza civil, sin embargo cuando la comparamos con la noción de posesión agraria que ha emergiendo doctrinariamente a la luz de los principios que rigen el derecho agrario venezolano, podría decirse que poco tienen en común, pues la posesión agraria (o como los agraristas más puristas prefieren decir la ocupación) recae solo sobre bienes afectados al hecho productivo agrario o más exactamente a la actividad agraria, siendo este el hecho que finalmente determina la existencia de la posesión agraria como una institución propia del derecho agrario caracterizada además por obedecer a una finalidad superior o el interés colectivo.

Siguiendo con el examen de la institución de la posesión, según la corriente doctrinaria imperante en el derecho civil, la conformación de la existencia de la posesión requiere dos presupuestos claramente definidos, en un primer término el animus y en segundo lugar el domini; el primero de los cuales consiste en tener la cosa como propia o la intención de ejercerlo, vale decir, es la intención del que posee de tener la cosa como suya propia y el segundo el animus domini que existe cuando el poder físico sobre la cosa se ejerce sin reconocer en otro un señorío superior en los hechos.

A diferencia de lo dicho la posesión agraria por su naturaleza requiere que la intencionalidad esté dirigida hacia la producción económica, o sea, ese “animus” debe ser esencialmente dirigido a desarrollar la actividad agraria, en ese sentido el autor costarricense Á.M.L., en su monografía sobre la posesión, define la posesión agraria como:

Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales.

(Cursivas y subrayado del tribunal).

No se concibe en el derecho agrario el uso del bien o el ejercicio de un derecho si éste no está destinado a la producción predestinada primordialmente a la satisfacción de la demanda alimenticia siempre en sintonía con el principio de la seguridad alimentaria el cual constituye el norte que debe seguir todo plan productivo, lo que redundará en el mejoramiento económico tanto del titular del derecho y de su familia, como de la sociedad, constituyendo este el principal aspecto distintivo de la posesión agraria y civil, cuya finalidad se limita en principio a los fines personales, podemos entonces concluir que en el derecho agrario toda actividad tiene como fin primero la satisfacción de las necesidades alimenticias de la población en armonía con la protección ambiental.

Dicho lo anterior, las acciones tendentes a la protección de cada una de estas instituciones, posesión civil y posesión agraria, diferenciadas tanto en su naturaleza como en su finalidad, deberá ser distintivas, el procedimiento interdictal diseñado para la protección de esa posesión civil no es el más idóneo para proteger la posesión agraria en razón de lo inadecuado de la aplicación de normas de derecho adjetivo común, por cuanto su aplicación no permite de manera adecuada la continuidad de la actividad agraria y existiendo un procedimiento especialmente concebido para satisfacer además de las pretensiones individuales de las partes concurrentes en el debate judicial, sino también para garantizar, a través de la protección de la continuidad de la actividad agraria y el cumplimiento de los fines superiores de los cuales la sociedad como colectivo es quien en su conjunto es la beneficiaria de que se garantice la seguridad alimentaria de sus miembros, teniendo el Juez o jueza agraria la potestad de dictar las medidas que considere pertinentes para tal fin.

Es importante antes de continuar, recordar que las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en el artículo 271 que establece

…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

(Cursivas del tribunal).

Entonces, para garantizar la debida protección de la institución de la posesión agraria el procedimiento ordinario agrario contenido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como el instrumento por excelencia para tal fin, en otros términos a través del procedimiento especial agrario se cumple con la materialización de la justicia en el campo, creando para el Juez o Jueza el deber jurisdiccional de tutelar, además de las garantías constitucionales para las partes en conflicto, las del colectivo, ya que se tutelan intereses de orden general, muy especialmente el deber de contribuir con sus actuaciones a garantizar la seguridad alimentaria de la nación en armonía con la protección de la biodiversidad y como consecuencia de ello, las facultades especiales con las que se faculta al Juez o Jueza Agraria, incluso pueden actuar de oficio tal como lo establecen los artículos 163 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “ …A tales efectos, dictara de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta…”; 201 ejusdem, “Los Jueces podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones…” y en particular el artículo 210 de la citada Ley agraria que en su segundo párrafo establece:

…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (03) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo De no hacerlo en el lapso el Juez negará la admisión de la demanda…

.(Cursivas del Tribunal)

El procedimiento ordinario agrario, es de naturaleza completamente diferente a los procedimientos llamados civiles, el mismo se rige por principios diferentes a los que tutelan otros procedimientos contenciosos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece una remisión en los casos en que “…otras leyes establezcan procedimientos especiales”, pero dicha norma señala de manera especifica aquellas acciones agrarias las cuales deben ser tramitadas conforme al Código de Procedimiento Civil, pero es el caso que son excluidas las acciones posesorias.

En el mismo orden de ideas, el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas Superior Agrario, profirió en fecha 23 de enero de 2008, sentencia en los siguientes términos los cuales refuerzan las anteriores consideraciones:

Sin lugar a dudas que, las acciones petitorias, vale decir, las acciones restitutorias, acciones por prescripción adquisitiva, así como la acción de deslinde por propiedades contiguas, deber ser tramitadas por remisión expresa del referido artículo por el procedimiento especial previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que, dicho trámite debe adecuarse a los principios rectores del derecho agrario, vale decir, bajo la premisa del cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, así como el carácter social del derecho agrario, tal y como lo dispone el contenido del artículo 166 de la prenombrada Ley de Tierras. Más sin embargo, el propio legislador excluyó las acciones posesorias de los procedimientos especiales estatuidos en el Código de Procedimiento Civil, tema que nos corresponde en el presente juicio.

En cuanto a las medidas en los juicios posesorios agrarios, el querellante despojado o perturbado en su posesión, debe solicitar al juez con su libelo, el otorgamiento de las medidas cautelares a tenor de lo previsto en los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en especial aquellas relativas a hacer o no hacer a particulares, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 163 ejusdem, sustituyéndose así a la restitución, el secuestro, o el mandamiento de amparo, según el caso, por resultar éstas incompatibles con los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria y soberanía nacional desarrolladas en la referida legislación especial. Dichas medidas pueden ser acordadas de oficio por el juez sin esperar el emplazamiento del querellado, en aras de salvaguardar el interés social y colectivo.

(Cursivas del Tribunal)

Y sigue más adelante en la citada sentencia

”Por otra parte, no puede éste sentenciador pasar por alto los diversos pronunciamientos realizados por las distintas Salas de nuestro M.T.S.d.J., entre las que se destacan la planteada por el Magistrado Carlos Oberto Veléz, ponente de la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de mayo de 2.001, exp. Nº: 00-202AA20-C-2000-000449, Caso J.V.D. (en la cual se fundamenta la presente apelación), así como del Magistrado Francisco Carrasquero López, de fecha 30 de julio de 2.003, en su anterior condición de Conjuez-Ponente de la Sala Especial Agraria, según sentencia Nro. 422, respectivamente, que si bien estuvieron enfocadas al problema de la no existencia del acto de contestación en el procedimiento interdictal previsto en el Código de Procedimiento Civil, a la luz de la entrada en vigencia de la Constitución del año 1.999, no es menos cierto que en las mismas no se abordaron aspectos referidos a los principios constitucionales, entre estos la seguridad y la soberanía agroalimentaria en función a la protección del ambiente suficientemente mencionados en el texto del presente fallo. De la autonomía en los planos sustantivos y adjetivos conferidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a la jurisdicción especial agraria que a su vez se traduce en el denominado orden público procesal agrario. De la remisión expresa del artículo 263 ejusdem, de aquellos procedimientos especiales previstos en el Código de Procedimiento Civil del cual se excluye a las acciones posesorias agrarias, entre otros tópicos aquí analizados.

En virtud a lo antes expuesto determina esta Alzada que no resulta aplicable a las acciones posesorias agrarias del procedimiento interdictal previsto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual se caracteriza por ser un proceso cautelar, es decir, de carácter provisional, destinado a resolver específicamente conflicto de interés civiles, mediante una sentencia que sólo alcanza la cosa juzgada formal y que en innumerables ocasiones atenta al interés social y colectivo.” (Cursivas del Tribunal)

Las ACCIONES POSESORIAS AGRARIAS deben subsumirse sustantivamente a la c.d.P.A., y adjetivamente mediante el procedimiento previsto en los artículos 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y supeditados en su integralidad en los Principios Constitucionales Agrarios, en ese sentido este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se ha venido acogiendo al criterio desarrollado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2009.

Debido a las particularidades a que fue sometida la causa este Juzgador Agrario actuando como rector del proceso considera necesario esgrimir el criterio que debe privar en materia de POSESION AGRARIA cuando la misma se encuentra amenazada en detrimento de la continuidad agroalimentaria del interés general de la nación. Así las cosas debemos partir en entender que la posesión agraria deviene como el elemento e instrumento necesario para revestirse de la propiedad agraria y que requiere necesariamente de la labor directa, efectiva y sustentable del poseedor sobre el predio rústico. En este sentido el poseedor agrario puede ser objeto de situaciones fácticas por parte de terceros que menoscaben el ejercicio de su garantía de permanecer y continuar en su derecho, ante tales situaciones puede recurrir a la jurisdicción agraria a los fines de interponer las acciones posesorias agrarias previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sustanciarlas mediante el procedimiento Ordinario Agrario.

Para el desarrollo de las defensas o protección a la posesión agraria se debe diferenciar si el hecho consiste en una perturbación, en un despojo o en una interrupción a la misma, para poder pedirle bien al Juzgado, ya que si se trata de una perturbación se debe solicitar al Tribunal que haga cesar los hechos y si operó un despojo por medios violentos o ilícitos se debe solicitar la restitución en la posesión, advirtiendo que antes de la materialización de los hechos, es decir, cuando lo que existe es un riesgo inminente se debe solicitar medidas de Protección, esto es la cautela anticipada judicial prevista en el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sustantivamente, entendida la posesión agraria, el accionante debe probar en cualesquiera de las dos instancias que el mismo detentaba la Posesión Agraria en sus tres aspectos, para poder exigir resultado eficaz de Justicia; No puede invocarse propiedad civil, titularidad (documental) para lograr la efectiva RESTITUCION, se debe considerar en todo momento el desarrollo de actividades agrarias sobre el predio antes de que se materialice el despojo. No basta con demostrar el despojo, se debe probar la realización de labores de manera directa por el poseedor agrario, que tiendan a satisfacer sus necesidades económicas y que la producción rebase el sustento personal y familiar y que tales actividades estén acordes con el mantenimiento de los recursos naturales y el ambiente. Posteriormente debe demostrar que fue efectivamente despojado, es decir, que el mismo perdió totalmente el contacto directo con el predio rústico, de lo contrario de seguir laborando en parte de igual o mayor extensión no se ha producido el despojo, sino que estaría siendo perturbado en la posesión agraria…

. (Cursivas del tribunal).

Criterio este explanado con magistral claridad por el Juzgado Superior Agrario de los Estados Zulia y Falcón en sentencia No. 220 de fecha 21 de abril de 2009, Exp. 663, en la que señala al respecto:

…el legislador en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, excluyó que los juicios posesorios agrarios se tramitarán, a través del procedimiento especial contemplado a partir del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que prevé para el caso del despojo, medida de restitución previa aceptación del Juez, de la garantía, fijada o el secuestro y en este caso de perturbación, el correspondiente amparo a la posesión, decretando las medidas tendentes a impedir las perturbaciones.

Para todos estos Jueces Agrarios, en cambio, la Ley de Tierras Desarrollo Agrario da un abanico de oportunidades al Juez, para que a solicitud de las partes y particularmente al que ha sido perturbado o despojado, o de oficio dicte las medidas que a su sano arbitrio sean las mas procedentes para salvaguardar la posesión agraria, particularmente los artículos 163, 254 y siguientes, así como el 207 eiusdem, permiten que se proteja la posesión contra los despojos o perturbaciones dictando las medidas apropiadas.

Aplicando el procedimiento ordinario agrario existe certeza e igualdad de oportunidades a las partes, ya que los lapsos no son los mismos, la citación permite que el demandado pueda contestar previamente la demanda; igualmente se evitan desalojos empleando las medidas que la Querella Interdictal de Amparo permite y son desviadas en la práctica. Igualmente permite que la contestación la haga en forma oral o escrita, puede oponer cuestiones previas, reconvención, pueden participar los terceros, igualmente puede promover pruebas; una vez contestada la demanda es depurada la demanda realizándose la fijación de los hechos de la litis en la audiencia preliminar, lo mas importante una vez abierto el lapso probatorio, practicadas las pruebas, existe un juicio oral y público en donde se le da oportunidad a que el Juez tenga contacto directo con las partes y demás sujetos del proceso, como expertos y testigos, la misma puede ser grabada por medios técnicos y el Juez dicta el dispositivo del fallo; incluso le es dada la oportunidad al demandado confeso para que pruebe lo contrario, en sí dando pleno cumplimiento del artículo 2, (Estado Democrático Social de Derecho y Justicia) 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 253 (Principio Constitucional de Legalidad Adjetiva o Principio Constitucional de las Formas Procesales) de la Carta Fundamental que esta acorde con el procesalismo moderno

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Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el Procedimiento interdictal previsto en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil no es el mas idóneo para tramitar las acciones posesorias agrarias, estima necesario establecer, que efectivamente, existe una contradicción entre los artículos 699 al 711 de Código de Procedimiento Civil y el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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Por otra parte, es necesario dejar sentado que el juez, conforme al aforismo latino “iura novit curia” no esta atado a las calificaciones jurídicas que realicen las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él aplica la Ley ex officio. En otras palabras a las partes solo le corresponde las alegaciones y la prueba de los hechos, aunque en el p.a. el juez puede traer pruebas de oficio de conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; a tales efecto, se hace importante para quien aquí juzga aclarar, que los actos procesales Agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; En ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del Derecho Agrario por ser este, eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que, las normas aplicadas no contraríen principios fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido es de notar que el Juez Agrario, A TRAVÉS DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, REFERIDAS AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO AGRARIO, cuenta con suficientes poderes jurisdiccionales de orden público y se halla facultado para realizar de oficio una amplia averiguación de la verdad del proceso en miras a un interés superior de justicia Social y Colectiva, sin atender si suple o no la inactividad voluntaria o involuntaria de las partes. Considerando al mismo tiempo la función pública de nuestra jurisdicción Agraria, que se deriva de la necesidad técnica de dar al juez todos los poderes necesarios para poder cooperar activamente a la satisfacción del interés público, social y colectivo que está en juego; y basta reconocer el carácter público de la función jurisdiccional para deber considerar como técnicamente inadecuado a los fines de la justicia un sistema en el que el juez asiste como espectador impasible.

Es por ello, que el juez especialmente en el p.A., debe estar en todo caso provisto de los poderes indispensables para administrar la Justicia de un modo activo, rápido y seguro: no vale objetar que cuando la materia de la contienda pertenece al derecho privado también la marcha del proceso se puede considerar como un negocio privado, cuya suerte puede abandonarse al interés individual de los contendientes; por el contrario también en los procesos sobre controversias entre particulares entra en juego, tan pronto como se invoca la intervención del juez, el interés eminentemente público que es la recta y solícita aplicación de la ley al caso concreto, razón por la cual el Aquo debió admitir y sustanciar de manera oficiosa “lo Propuesto” por la actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; en virtud de ser conocedor de todo el derecho y garante de la tutela efectiva debió ajustar el procedimiento del Código de Procedimiento Civil por el Procedimiento Ordinario Agrario previsto en el Artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

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Por ello, ratifica este Juzgado Superior Agrario, actuando en Sede Constitucional, tal y como bien es explico, en el Capitulo anterior referido a la Procedencia del Presente Amparo, que al momento de suscitarse controversias con ocasión de la actividad agraria que pudieran dar origen a las llamadas acciones posesorias, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como es el caso del interdictal, tal y como se ha evidenciado a lo largo del fallo, esta dirigido a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo, y debe ser sustanciadas por lo dispuesto en el Procedimiento Ordinario Agrario.

Ahora bien el artículo 334 constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

(Cursivas del Tribunal)

Hechas las anteriores aclaratorias en cuanto al procedimiento seguido para la sustanciación de la presente acción posesoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensiones de las partes, es decir, lograr la efectiva protección de la propiedad agraria por una parte y de la posesión agraria en el predio plenamente descrito con anterioridad:

-VI- PUNTO PREVIO

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

Dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; esto asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, en este caso deberá seguirse el procedimiento ordinario agrario, contenido en la Ley especial que rige la materia.

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el p.a. de principios propios del derecho agrario tanto desde la esfera del derecho adjetivo o el sustantivo, como de los principios y garantías constitucionales, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio, que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de su pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres.

Sin embargo, en algunos casos acción que se ejerce debe cumplir con otras condiciones para su trámite, en el caso de autos se trata de una acción reivindicatoria de un bien sobre el cual la accionante alega tener derechos de propiedad.

En tal sentido, se observa que la parte actora fundamenta su acción en documento de compra venta a través del cual adquirió un octavo (1/8) de derecho de tierras que por sucesión le correspondían al vendedor en la posesión comunera pro indivisa denominada “Rodriguera” o “Raíces y Cañadas” ubicada en jurisdicción de los caseríos “Guadalupe” y “Las Faldas” del Municipio J.B.R., Distrito Jiménez hoy Municipio J.d.e.L., de lo que se infiere que se trata efectivamente de una propiedad que se encuentra en comunidad y por ende existe un grupo de propietarios que no se encuentran representados en la acción intentada por la parte actora reconvenida, quien no puede ejercer la acción sin el consentimiento del resto de los comuneros.

Ahora bien, en palabras del eminente procesalista R.H.L.R., en su obra Instituciones del Derecho Procesal, la acción reivindicación de un inmueble por uno solo de los comuneros crearía derechos a favor de uno solo de ellos:

“…Si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ello no podría útilmente ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa (cfr. CSJ, Sentencia 9-8-91); la sentencia que se produciría sería inútil (inutiliter data), ya que la cosa juzgada no involucraría a todos los sujetos, y por ende la partición no seria total ni cabal. «La sentencia pronunciada respecto a uno solo entre los varios no tiene por si ningún valor, es inutillier data» (CHIOVENDA). Pero ello no autoriza sin más a inutilizar el efecto benéfico obtenido por quienes sí ingresaron y litigaron en la lid. ”. (Cursivas del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, el autor R.O.-Ortiz, en su obra “Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, nos ilustra acertadamente sobre la noción de la validez del proceso, al comentar:

“El litisconsorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no pueda realizarse sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica. Se habla de que el litisconsorcio es forzoso porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes sino por una disposición expresa de la Ley, o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiera la integración de todas las personas vinculadas. Se denomina, igualmente, “necesario” porque, de no existir la integración del proceso con todas las personas que deben integrarlo, la sentencia que se dicte no será eficaz frente a los litisconsortes omitidos”. (Cursivas del Tribunal).

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, Ponente Magistrado Dr. José m Delgado Ocando, Caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. y otra en Amparo, Exp. No. 01-1012, S. No. 0092.; http://www.tsj.gov.ve/decisiones: O.P.T. 2002, No. 1, pág. 470 y siguientes, citada por P.J.B.L.C.d.P.C., señalo textualmente:

…La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos, pertenece pro indiviso y se hayan en estado de comunidad jurídica sobre él o los bienes que la integran y respecto de los cuales exista identidad de titulo o causa petendi, que configura el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

(Cursivas y negrillas del tribunal).

Los fundamentos anteriormente planteados y analizada la condición de comunera de la ciudadana M.S.P.H., bajo la luz de su propia afirmación y del documento de compra-venta, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio J.d.e.L., en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 45, Folio 1 fte al 3 fte., Protocolo Primero, Tomo 4ª, tercer Trimestre del mencionado año; habiendo obrado en todo momento en su propio nombre, es forzoso para esta sentenciadora declarar Inadmisible la presente demanda de Reivindicación incoada por la ciudadana M.S.P.H. contra la ciudadana M.D.A., anteriormente identificadas, en virtud de haber sido incoada únicamente por la mencionada comunera, lo que dispone en base a la naturaleza de la pretensión deducida, que debió concurrir al proceso conjuntamente como demandante el resto de los comuneros, ya que la necesidad de la actuación material así lo impone. Así se decide.

-VI- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, a saber:

En la oportunidad de la contestación la parte demandada reconvino a la demandante ejerciendo una acción posesoria fundamentándose en los artículos 772 y 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que quien juzga para decidir en relación a dicha reconvención hace las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVENIDA

Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios junto al libelo de la demanda los fines de probar sus dichos:

  1. - Copia Certificada de documento de venta pura y simple de un octavo (1/8) derecho de tierras en la Posesión Comunera Proindivisa denominada “Rodriguera” ó “Raíces y Cañadas”, ubicada en jurisdicción de los caseríos “Guadalupe” y “Las Faldas” de la parroquia J.B.R., municipio Jiménez de el Estado Lara. Debidamente protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. bajo Nº 45, Protocolo Primero, folio 1 fte al folio 3 fte, Tomo Cuarto, Trimestre Tercero en fecha 09 de septiembre de 1994. (Folio 3 al 7).

    En relación con las pruebas a las que se refiere el numeral 1, como quiera que la presente causa versa sobre una acción posesoria en la cual los hechos a probar son la posesión y la perturbación propiamente dichas, la aportación de documentos tendentes a probar la propiedad del inmueble, no son idóneas para resolver el conflicto elevado al conocimiento de quien juzga, referido a la posesión de un bien inmueble, aun cuando se trata de documentos otorgados ante los funcionarios correspondientes y cumpliendo con todas las formalidades necesarias para surtir pleno valor si se tratara de probar otra clase de derechos y no los posesorios, ya que no necesariamente el ser titular de un derecho como el de propiedad implica el ejercicio de la posesión más aun si se trata del derechos de posesión; en consecuencia no le otorga ningún valor probatorio. Y así se decide.

  2. - Documento de Fomento de Mejoras suscrito por los ciudadanos J.A.H. y M.S.P.H., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 18.431.468 y 7.466.552 respectivamente, por ante la Notaria Pública de Quiebro, en fecha 18 marzo de 1994, inserto bajo el Nº 43, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina (folios 8 al 9).

    En el documento el ciudadano J.A.H., antes identificado, realiza una declaración de haber ejercido la posesión por varios años y fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en el caserío La Falda, jurisdicción de la parroquia Tintorero, del municipio J.d.e.L., cuya parcela o lote encierra un área superficial de SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (Mts.² 600), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En línea de cuarenta metros (Mts. 40), con ocupaciones que son o fueron de E.H.d.A.; SUR: En línea de cuarenta metros (Mts. 40), con quebrada o buco comunero; ESTE: En línea de quince metros (Mts. 15), con ocupaciones que son o fueron de Miguel y M.H.; y por el OESTE: En línea de quince (Mts. 15), con ocupaciones que son o fueron de A.H., ubicadas en la posesión comunera Proindivisa denominada “Rodriguera o Raíces y Cañadas”, comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: El cerro “Los Potreritos”; SUR: Posesión de tierra llamada “La Peñas” hasta encontrar el cerro de La Vigía; ESTE: El cerro de “Las Cojobas” y OESTE: El cerro de “Las salinas” y los desparramaderos de la quebrada “La Guardia”, asimismo la autorización de la ciudadana M.S.P.H., antes identificada, autoriza su protocolización, el documento en análisis contiene la declaración unilateral del ciudadano J.A.H., por lo cual este Juzgador encuentra que dicho instrumento solo contiene una serie de afirmaciones hechas por un sujetos quien además no es parte en esta causa, salvo lo referido a la autorización que otorgo la parte demandante reconvenida de esta causa, los hechos a que se refiere el instrumento en análisis que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, aunado a que J.A.H., es hijo de la demandante reconvenida, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, la misma se desecha del proceso. Y así se declara.

  3. - C.d.O.S. por la Presidenta de la Junta Parroquial de Tintorero, municipio J.d.E.L. donde se hace constar que el ciudadano J.A.H., anteriormente identificado, es quien ocupa un lote de terreno en el sector La Falda, parroquia Tintorero, desde hace cinco años, con una extensión de cuarenta por quince metros, dentro de los siguientes linderos NORTE: E.H.d.A.; SUR: Quebrada y Buco; ESTE: Miguel y M.H.; OESTE: A.H., (Folio 10).

    En relación con la constancia antes señalada, esta prueba no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, sin embargo en lo referido al hecho que trata, es decir, al hecho de la ocupación del ciudadano J.A.H., antes identificado, el mismo no es parte en el presente causa, por lo que a juicio de quien juzga no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

  4. - Croquis a mano alzada. (Folios 11 y 12), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, sin embargo la misma a juicio de quien juzga no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

  5. - Acta sin fecha mediante la cual el p.d.M.J.W.E.C.R., hace constar que se ha dictado Medida de Desalojo de los ciudadanos M.D.A. y R.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.961.506 y 11.428.474 respectivamente (Folio 13), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, este tribunal la aprecia y así se establece.

  6. - Copia simple de oficio Nº 98-08, emanado de la Prefectura del Municipio Jiménez, dirigido al Jefe Civil Parroquia Tintorero del Estado Lara, remitiéndole acta de desalojo para su práctica y cumplimiento. (Folio 14), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, Este tribunal la aprecia y así se establece.

  7. - Copia simple de autorización para ocupar y construir unas bienhechurías en un lote de terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NACIENTE: Quebrada Las Guardias y posesión Los Haticos de Los Jiménez; PONIENTE: Con posesión El cerrito y quebrada El Barranco; NORTE: Con cerro Las Salinas; SUR: Con posesión que fue de P.J., ubicada en el sitio denominado Las Faldas del Municipio Jiménez, otorgada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.307.421, a la ciudadana M.D.A., identificado en autos, (Folio 116), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, se trata de un documento privado emanado de un tercero el cual no fue ratificado a través de la prueba testimonial, por lo cual esta juzgadora no le confiere valor probatorio. Así se establece.

  8. - Copia Simple de documento de venta pura y simple a través del cual el ciudadano ELBANO R.J.P., venezolano, mayor de edad, casado domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara y titular de la cédula No. 1.271.199, vende al ciudadano J.A.R., antes identificado, La totalidad del derecho de propiedad sobre la posesión comunera Raíces y Cañadas o Rodriguera, ubicada en jurisdicción de los caseríos Guadalupe y las Faldas al Norte del Municipio J.d.E.L., cuyos linderos son: NORTE: Cerro El Potrerito; SUR: Posesión de Los Peña; NACIENTE: Con cerro Los Cojobos y PONIENTE: El cerro Las Salinas. Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jiménez y A.E.B.d.E.L. en fecha 26 de noviembre de 2004, bajo el No. 25, protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Cuarto, del mencionado año, folios 070 al 071. (Folios 117 al 119), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, este tribunal considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

  9. - Copia Simple de Planilla de Liquidación Sucesoral, emitida por el Ministerio de Hacienda – Región Centro Occidental, suscrita por A.G.d.L., Jefe de Departamento de Sucesiones, en fecha 21 de abril de 1983, que en el activo No. 8 menciona que dentro de los bienes que constituyen el acervo hereditario se incluye un derecho de tierra de la posesión llamada raíces y cañadas o Rodriguera, ubicado en el caserío Guadalupe y Las Faldas, municipio J.b.R., Distrito Jiménez, sus linderos son: NORTE: El cerro de Los Potreritos; SUR: posesión de Las Peñas; NACIENTE: El cerro Los Corobos y PONIENTE: El cerro Las Salinas. (Folios 125 al 127), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, este tribunal considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

  10. - Original de C.d.R. de fecha 20 de enero de 2009, emitida por la Junta Parroquial de Tintorero, municipio J.d.E.L., donde se hace constar que la ciudadana M.S.P.D.H., plenamente identificada, tiene su residencia en la Comunidad La Falda, parroquia Tintorero, desde hace 70 años, con el testimonio de los ciudadanos YUSTIZ WILLIAM COROMOTO Y ARANGUREN J.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.571.310 y 11.427.105, quienes dijeron conocerla de vista, trato y comunicación. (Folios 128), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, Este tribunal la aprecia. Así se establece.

  11. - Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano J.E.P., quien falleció en fecha tres (03) de abril de 1958, suscrita por el G.N. (R) E.V.C., P.d.M.J. en fecha 29 de enero del 2000, (Folio 129), en relación con la esta prueba, aun cuando no fue objetada por la representación de la parte demandada reconviniente al momento de la audiencia de pruebas, este tribunal considera que no aporta elementos para la resolución de la controversia planteada. Así se establece.

  12. - Durante el trato oral de las pruebas la parte demandante reconvenida presento para rendir su declaración, habiendo sido promovida dicha prueba en el oportunidad legal correspondiente y habiendo sido admitida se procedió al interrogar al ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.785, domiciliado en el caserío Las Raíces, Municipio J.d.e.L., quien respondió a las siguientes interrogantes realizadas por el apoderado judicial de la parte promovente: TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora M.S.P., que la señora ALMAO, tiene tiempo perturbando a la señora M.S. y a sus hijos los HERNANDEZ. El testigo respondió: “Si tiene tiempo perturbándolos, porque ellos colocaron el rancho ahí empezaron los otros a perturbar, echándole basura y perturbando al muchacho que está en el rancho”. Es todo. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que esta situación constante llevo a los hijos de la señora M.S., a denunciar a la señora ALMAO, ante la prefectura de Tintorero: El testigo respondió: “Si por el mismo problema por lo menos lo esta perturbando a ella, ella se vio en la obligación de denunciarlos por la comisaria de Tintorero”. QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.S.P., e incluso su padre se ha dedicado durante toda su vida aproximadamente 70 años a la cría de chivos, cultivo de zabila y a la elaboración de queso de cabra en ese sector. El testigo respondió: “Si se han dedicado a la cría de chivo, de queso, siembran zabila por eso ellos tienen que cuidar todo eso, si porque mi abuelo tiene alrededor de 105 y todavía camina y desde hace mucho tiempo conoce a la señora y a ella siempre le ha comprado chivo, queso de cabra, mucho tiempo conoce a la señora y a ella siempre le ha comprado chivo, queso de cabra, queso casero”. Al cesar las preguntas el defensor agrario en representación de la parte demandada reconvenida procedió a repreguntar al testigo en los siguientes términos: PRIMERA: Diga el testigo que en base a la respuesta corresponde a la tercera pregunta en la que manifestó tener conocimiento de la existencia de unas perturbaciones, puede decir en que consiste las perturbaciones que manifestó. El testigo respondió: “Por lo menos en donde ellos están, están ahí perturbando a los de al lado se están metiendo ahí. Es todo”. SEGUNDA: Así mismo en esta pregunta usted manifestó la existencia de un corral para cochino, puede decir desde cuando o cuando se hizo ese corral para los cochinos hace cuanto tiempo. El testigo respondió: “Desde hace alrededor de cuatro años por ahí, que hicieron ese corral. Es todo”. TERCERA: Antes de que se hiciera ese corral había una actividad agrícola en el lugar donde se hizo ese corral. El testigo respondió: “Si había por ejemplo zabila. Es todo.”. CUARTA: Quien sembraba esa zabila o quien sembró esa zabila. El testigo respondió: “MARÍA S.P. y el esposo de ella. Es todo.”. QUINTA: A parte de ese cultivo de zabila en la zona donde se encuentra el corral, había algún otro tipo de estructura de bienhechuría antes que el se hiciera. El testigo respondió: “Yo creo que si porque el muchacho que esta viviendo ahí en el rancho tiene los documentos de ahí junto con la señora M.S.. Es todo”. SEXTA: El ciudadano manifestó en la ultima pregunta que la señora M.S., se dedicaba a la cría de ganado caprino, sabe usted que cantidad de ganado tiene. El testigo respondió: “Debe tener como quinientas (500) cabras y chivatos también. Es todo”. SEPTIMA: Ese rebaño de ganado caprino se alimenta en el lugar donde esta en el corral hecho para la cría de cochino. El testigo respondió: “Si por ahí mismo se alimenta, por ahí y por otras partes de la tierra”. Es todo. Preguntas formuladas al testigo por el tribunal: PRIMERA: Diga el testigo si el buco que se señala existe cerca del corral que se construyo en el corral de los cochinos que se construyo lleva agua hacia que lugar. El testigo: Hacia un pozo donde se deposita el agua para los chivos tomar, cuando llueve hasta allí llega. Es todo.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

    Por su parte el demandado, representado por el Defensor Público Agrario, Abogado p.L.G., en la oportunidad para contestar la demanda promovió las siguientes pruebas:

  13. - Documento privado copia simple de autorización para ocupar y construir unas bienhechurías en un lote de terreno constante de tres (03) hectáreas emplazo dentro de los siguientes linderos específicos: NORTE: Con ocupaciones de L.P.; SUR: Con G.A.; ESTE: Velis Almao; OESTE: Con la calle principal de La Falda, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NACIENTE: Quebrada Las Guardias y posesión Los Haticos de Los Jiménez; PONIENTE: Con posesión El cerrito y quebrada El Barranco; NORTE: Con cerro Las Salinas; SUR: Con posesión que fue de P.J., ubicada en el sitio denominado Las Faldas del Municipio Jiménez, otorgada por el ciudadano J.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.307.421, a la ciudadana M.D.A., identificado en autos, (Folio 116).

  14. - Durante el trato oral de las pruebas la parte demandante reconvenida presento para rendir su declaración, habiendo sido promovida dicha prueba en el oportunidad legal correspondiente y habiendo sido admitida se procedió al interrogar a la ciudadana M.E.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.919.579, domiciliada en el caserío Las Faldas, vía Carora, Municipio J.d.e.L..

    En relación a la testimonial de la mencionada ciudadana, quien es según lo manifestado por ella en el momento de su declaración es cuñada de la ciudadana M.D.A., quien es parte interviniente en el proceso, en tal virtud en aplicación a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, considerándose la misma como una inhabilidad absoluta para dar testimonio a favor de su familiar afín, en tal virtud no se continúo con el interrogatorio del testigo.

    INSPECIÓN JUDICIAL

    En fecha se practico nueve (09) de diciembre de 2009, el tribunal dejó constancia de los siguientes particulares:

  15. - La existencia de cuatro viviendas tres de bahareque y techo en malas condiciones de habitada y cuatro construidas de bloque y techo de zinc, bien construidas.

  16. - La existencia de corrales para gallinas de madera en malas condiciones y uno de chivos elaborado de empalizada de madera de dieciséis metros cuadrados de extensión en malas condiciones donde se observaron varios animales.

  17. - De la existencia de una construcción rustica de madera con techo de zinc tipo corral, deteriorado según lo señalado por el experto designado para la asesoría del tribunal en la practica de dicha inspección, dicha construcción se encuentra al lado del buco que lleva el agua lluvia a la laguna comunitaria en el lote de terreno objeto del litigio.

  18. - Una construcción tipo vivienda rustica de bahareque y techo de zinc, en buenas condiciones.

  19. - La inexistencia de cultivos en el lote de terreno objeto de la controversia

  20. - Se constancia de la existencia de una construcción de una vivienda rustica con techo de zinc, que según el practico tiene una extensión de cuatro por cuatro metros, que tendría unos cuatro a cinco años de antigüedad, ubicada a aproximadamente veinte metros de distancia del buco,

  21. - El desarrollo en el mismo lote objeto de la inspección de la actividad de procesamiento del material denominado laja de piedra, que además se observan los desperdicios de dicha actividad en el buco que atraviesa el lote de terreno, se observaron muchos desperdicios alrededor y ningún tipo de cultivos.

  22. -Se dejo constancia de que se verificaron los linderos y la extensión del lote de terreno, descritos en el particular segundo de la solicitud de la demandada reconviniente, resultando que los linderos particulares coinciden con los señalados por la parte, sin embargo el tribunal observo que la extensión es menor a la señalada en el escrito de la reconvención.

    CRITERIOS DEL JUZGADOR PARA DECIDIR.

    Hecha la anterior aclaratoria, se deben establecer las condiciones necesarias que en criterio de esta Juzgadora se requieren para la procedencia de lo solicitado como pretensión de la parte actora, es decir, lograr la efectiva restitución de la posesión agraria en el predio plenamente descrito en el escrito libelar, los siguientes elementos recurrentes:

PRIMERO

Que antes de ser perturbado detentaba una posesión agraria, efectiva, directa y sustentable sobre el predio del cual solicita la Restitución, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora.

SEGUNDO

Que fue perturbado en la posesión agraria que ejercía, es decir, q demostrar que las actuaciones del accionado en la causa constituyeron hechos violentos que materialmente influyeron negativamente en el normal desarrollo de sus actividades productivas.

TERCERO

Debe indicar el fin de la protección, es decir, manifestar su intención de Continuar la Posesión efectiva que detentaba antes de ser despojado de la misma. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión.

Todo esto en arreglo a las normas sobre la carga de la prueba contenidas en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, este último dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

. (Cursivas del tribunal).

Advertidos los criterios que este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara requiere para decidir la presente causa considerar cada uno de ellos al caso en estudio de la siguiente manera:

PRIMERO

Que antes de ser perturbado según el caso, ejercía una posesión agraria, efectiva, directa y sustentable sobre el predio objeto de la controversia, es decir, que en dicho predio desarrollaba con anterioridad actividades productivas en forma económicamente justificables, relacionándose de manera inmediata con el elemento productivo, de manera racional desde el punto de vista ecológico, a los fines de verificar que la acción está revestida de un hecho jurídico derivado de la actividad agraria, ya que las acciones previstas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivan todas ellas de la actividad agraria, en caso contrario se carece del elemento necesario para demostrar que la situación fáctica concreta afectó positivamente la posesión agraria de la actora, o en su defecto la de la parte demandada de acuerdo a las normas de la distribución de la carga de la prueba.

Ahora bien, la parte demandante reconvenida según lo declarado por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.785, domiciliado en el caserío Las Raíces, Municipio J.d.e.L., durante el interrogatorio en el cual respondió en los siguientes términos, QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora M.S.P., e incluso su padre se ha dedicado durante toda su vida aproximadamente 70 años a la cría de chivos, cultivo de zabila y a la elaboración de queso de cabra en ese sector. El testigo respondió: “Si se han dedicado a la cría de chivo, de queso, siembran zabila por eso ellos tienen que cuidar todo eso, si porque mi abuelo tiene alrededor de 105 y todavía camina y desde hace mucho tiempo conoce a la señora y a ella siempre le ha comprado chivo, queso de cabra, mucho tiempo conoce a la señora y a ella siempre le ha comprado chivo, queso de cabra, queso casero”, El ciudadano manifestó en la ultima pregunta que la señora M.S., se dedicaba a la cría de ganado caprino, sabe usted que cantidad de ganado tiene. El testigo respondió: “Debe tener como quinientas (500) cabras y chivatos también. Es todo”. SEPTIMA: Ese rebaño de ganado caprino se alimenta en el lugar donde esta en el corral hecho para la cría de cochino. El testigo respondió: “Si por ahí mismo se alimenta, por ahí y por otras partes de la tierra”, sin embargo no trajo a la causa otras pruebas que adminiculadas con la testimonial provea elementos suficientes para que quien juzga considere plenamente probada la actividad agraria que la parte demandante reconvenida dice ejercer en el lote de terreno objeto de la acción posesoria agraria mediante la cual fue reconvenida, así al momento de la inspección se observaron varia cabezas de ganado caprino, no se demostró de forma alguna que dicho ganado le perteneciera.

De igual forma, la parte demandada reconviniente por su parte, no proporciono los elementos probatorios que adminiculados con la inspección judicial hagan al tribunal inferir que sobre el lote de terreno objeto de la controversia realizaba actividades agrarias, ni si los animales observados eran de su propiedad, la prueba fundamental de la posesión es la prueba testimonial por cuanto la posesión es una situación de hecho y siendo que según la carga de la prueba la demandada reconviniente que alegó ser poseedora de un lote de terreno de aproximadamente tres hectáreas sobre el cual además de encontrase fomentada casas de habitación, aun cuando en la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 09 de diciembre de 2009, se dejo constancia de haber observado viviendas y animales de cría, en particular ganado caprino, la demandada reconviniente debía demostrar que los mismos eran de su propiedad y que realizaba actividades agrarias que configuraran el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno objeto de la controversia.

SEGUNDO

Que fue perturbado de la posesión agraria, es decir, demostrar que las actuaciones del accionado contra el accionante se verificaron mediante hechos violentos que materialmente culminaron en una amenaza real a la posesión agraria afectando por ende a la continuidad normal de las actividades agrarias.

En este sentido, según el testimonio por el ciudadano R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.272.785, domiciliado en el caserío Las Raíces, Municipio J.d.e.L., durante el interrogatorio respondió en los siguientes términos, PRIMERA: Diga el testigo que en base a la respuesta corresponde a la tercera pregunta en la que manifestó tener conocimiento de la existencia de unas perturbaciones, puede decir en que consiste las perturbaciones que manifestó. El testigo respondió: “Por lo menos en donde ellos están, están ahí perturbando a los de al lado se están metiendo ahí. Es todo”. SEGUNDA: Así mismo en esta pregunta usted manifestó la existencia de un corral para cochino, puede decir desde cuando o cuando se hizo ese corral para los cochinos hace cuanto tiempo. El testigo respondió: “Desde hace alrededor de cuatro años por ahí, que hicieron ese corral. Es todo”. TERCERA: Antes de que se hiciera ese corral había una actividad agrícola en el lugar donde se hizo ese corral. El testigo respondió: “Si había por ejemplo zabila. Es todo.”. CUARTA: Quien sembraba esa zabila o quien sembró esa zabila. El testigo respondió: “MARÍA S.P. y el esposo de ella. Es todo.”. QUINTA: A parte de ese cultivo de zabila en la zona donde se encuentra el corral, había algún otro tipo de estructura de bienhechuría antes que el se hiciera. El testigo respondió: “Yo creo que si porque el muchacho que esta viviendo ahí en el rancho tiene los documentos de ahí junto con la señora M.S.. Es todo”.

La demandada reconviniente por su parte no presento prueba alguna para demostrar la perturbación de que alega fue objeto por parte de la contraparte según su escrito de reconvención, por su parte la demandante reconvenida quien señala haber sido objeto de perturbaciones por parte de la demandada reconvenida, señalando que la misma irrumpió en el rancho de su nieto, derribando la cerca y colocando cochinos, que por demás afectan la salubridad, tampoco prueban estos hechos, pues no señala categóricamente que la demandada reconviniente fuera quien perturba a la demandante reconvenida, en efecto el único testigo solo hace señala en su declaración que a la pregunta TERCERA: Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de la señora M.S.P., que la señora ALMAO, tiene tiempo perturbando a la señora M.S. y a sus hijos los HERNANDEZ. El testigo respondió: “Si tiene tiempo perturbándolos, porque ellos colocaron el rancho ahí empezaron los otros a perturbar, echándole basura y perturbando al muchacho que está en el rancho”, y en la repregunta respondió: PRIMERA: Diga el testigo que en base a la respuesta corresponde a la tercera pregunta en la que manifestó tener conocimiento de la existencia de unas perturbaciones, puede decir en que consiste las perturbaciones que manifestó. El testigo respondió: “Por lo menos en donde ellos están, están ahí perturbando a los de al lado se están metiendo ahí. Es todo” , esto adminiculado a los resultados de la inspección realizada en fecha 09 de diciembre de 2009, por este tribunal agrario, donde no se observaron rastros de la existencia de cercas que hubiesen sido tumbada, en el corral donde supuestamente se criaban cochinos, se encontraba sin uso, es decir, no habían cochinos en el área, ni en el corral, solo se observo algunos ejemplares de ganado caprino, en consecuencia no se pudo observar alguna señal de división entre las áreas supuestamente ocupadas por las partes en conflicto, solamente el buco que recoge las aguas de lluvia, que divide un área donde se encuentra el rancho que ocuparía el ciudadano J.A.H.P., nieto de la demandante reconvenida, quien no es parte en la presente causa.

TERCERO

Debe indicar el fin de la protección, es decir, manifestar su intención de continuar la posesión efectiva a través de los hechos productivos. Todo ello deriva del mandato Constitucional de Seguridad y Soberanía Alimentaria, este criterio es indispensable para evitar el cambio de uso del predio en cuestión, ninguna de las partes manifestó su intención de continuar ejerciendo la actividad agraria que según sus dichos han venido ejerciendo.

DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL

Es de imperativo para los tribunales de instancia agrarios aplicar de oficio las normas constitucionales relativas a la materia de su competencia, tal como lo prevé de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que el juez agrario velara por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; a través del cual se desarrolla el artículo 127 Constitucional, el cual dispone que el disfrute de un ambiente sano es un derecho-deber, que conlleva la obligación de todo ciudadano de contribuir con su conservación, señala además que es una obligación del Estado la protección del medio ambiente con todos sus elementos.

Las condiciones medio ambientales del lote de terreno objeto de la controversia fueron constatados al momento de la inspección judicial celebrada en fecha 09 de diciembre de 2009, donde el tribunal con la asesoría de un experto juramentado al efecto, observo que el lote de terreno se encuentra a la orilla de lo que comúnmente se denomina buco, acequia, zanja o canal, que recoge aguas de lluvia de los terrenos más alto y de las colinas o cerros cercanos y que conduce el agua a una laguna de riego de la cual se surten del vital liquido a otros productores rurales de la zona, se encuentra además en una de las zonas más secas del estado Lara, de dicha inspección se desprende además que el lote de terreno, se observo que además de la construcción de corrales para albergar animales de cría (caprino y porcino), también se realizan actividades de corte de material rocoso (laja), arrojando el desperdicio de esta actividad a dicho canal, lo cual constituye en una operación contaminante de una infraestructura agrícola por acción del agua de lluvia, la cual arrastraría dichos desechos, constituidos por arenilla (restos de rocas) y aceite (utilizado en la maquinaria), aunado a la cantidad de desechos sólidos que se encuentran por el área inspeccionada, se trata entonces de las consecuencias de la disposición no adecuada de dichos desechos.

Las normas ambiéntales son de orden público ambiental, las cuales aunadas al mandato contenido en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en particular en su artículo 1, que señala expresamente, “… asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.”, normas que llevan forzosamente a quien juzga a realizar las acciones que crea adecuadas para conseguir evitar mayores daños y en lo posible revertir las consecuencias de las actividades contaminantes, se acuerda oficiar a los fines de instar al Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Los Recursos Naturales a los fines de que ordene la realización de actividades de educación ambiental a través del C.C. del sector a los fines de organizar la disposición de los desechos sólidos producidos en la comunidad, los producidos por las actividades agrarias, así como las de la actividad de corte de material rocoso, de igual forma proceda conforme a derecho a la apertura de los procedimientos administrativos correspondientes. Así se decide.

-VII-DISPOSITIVA

Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Inadmisible la ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la ciudadana por la ciudadana M.S.P.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.552, contra la ciudadana M.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.961.506, sobre un lote de terreno ubicado en la posesión pro indivisa denominada “RODRIGUERA” O “RAICES Y CAÑADAS”, ubicadas en jurisdicción de los caseríos “GUADALUPE” Y “LAS FALDAS” , del municipio J.B.R., Distrito Jiménez (hoy municipio) del estado Lara, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del municipio J.d.e.L., en fecha 16 de septiembre de 1994, bajo el No. 45, Folio 1 fte al 3 fte., Protocolo Primero, Tomo 4ª, tercer Trimestre de ese año, cuya copia certificada fue agregada a los folios 3 al 7, comprendida dentro de los siguientes linderos generales NORTE: El cerro de Los Potreritos; SUR: Posesión de tierras llamada Las Peñas hasta encontrar el cerro de La Vigía; NACIENTE: El cerro de Las Cojobas y PONIENTE: El cerro de Las Salinas y los desparramaderos de la quebrada Las Guardias.

SEGUNDO

SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN POSESORIA intentada por la ciudadana M.D.A., en contra la ciudadana M.S.P.H., antes identificadas, sobre un lote de terreno cuya extensión es de tres (03) hectáreas se encuentra ubicado dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con ocupaciones de L.P.; SUR: Con G.A.; ESTE: Velis Almao; OESTE: Con calle principal de la Falda, ubicado en el sector Las Raíces entre los caseríos Guadalupe y las Faldas dentro de los siguientes linderos generales: de la Posesión Rodriguera o Raíces y Cañadas, cuyos linderos generales son: NACIENTE: Quebrada Las Guardias y posesión hatico de Los Jiménez; PONIENTE: Con posesión El Cerrito y Quebrada El Barranco; NORTE: Con el cerro Las Salinas; SUR: Con posesión que fue de P.J., ubicado en jurisdicción del municipio J.d.E.L..

TERCERO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas a la parte demandante.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes de conformidad al artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera de Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Extensión El Tocuyo, a los ocho días del mes de abril del dos mil diez (2.010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.M.S.

La Secretaria Accidental

H.G.B.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (12:30), de la mañana

La Secretaria,

H.G.B.

MMS/FH

Exp. Nº 08-107-A2

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