Decisión nº PJ0022012000100 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDanilo Chirino
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón

Coro, veintiséis de septiembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: IP21-O-2010-000034

PARTE ACCIONANTE: MARIA SALOMÈ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 7.483.106, domiciliada en la Calle Borojo de Miramar, Capatarida, Municipio Buchivacoa, del estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: abogados, ADAMISLEY LUISA MANZANO PEREIRA, ARAMELY ATACHO, M.L.R., ROSSYBEL CORDOBA, B.R. y GLERIS MORALES, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 124.771, 108.453,120.275, 115.115, 108.095 y 70.313, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.

MOTIVO: ACCION DE A.C..

I

ANTECEDENTES DE LA ACCION DE A.C.

Visto la solicitud de RECURSO DE AMPARO, Constitucional, incoado por la abogada ADAMISLEY MANZANO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 18.484.156, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.771, actuando como Procuradora de Trabajadores y apoderada judicial de la ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad No 7.483.106, domiciliada en Capatarida Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, contra el MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON.

En fecha 12 de Agosto del 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe la acción de Amparo, posteriormente en fecha 16 de agosto de 2010, se declara INCOMPETENTE para conocer la Acción de A.C..

En fecha 17 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ordena la remisión del expediente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, mediante oficio Nº JSCA-FAL-001771, en fecha 18 de agosto de 2010, se recibió diligencia mediante la cual solicitan Regulación de Competencia en razón de la materia.

En fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, Declina la competencia a los Juzgados con competencia en materia de trabajo, específicamente a los Tribunales de Juicio, y con fecha 19 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado falcón, ordena dejar sin efecto oficio Nº JSCA-FAL-001771, en razón de la declinatoria de competencia, y se ordena agregar nuevo oficio Nº JSCA-FAL-001776.

En fecha 20 de agosto de 2010, la Unidad de Recepción de Documentos recibió A.C., proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, en esta misma fecha el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio , dio por recibido la Acción de Amparo, signado bajo la nomenclatura IP21-0-2010-000034.

En fecha 23 de agosto de 2010, Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, se declaro Primero: incompetente, Segundo: Plantea el Conflicto Negativo de Competencia, Tercero: se ordena remisión del presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y procedió a remitir el presente asunto en fecha 29 de septiembre de 2010, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio Nº 196-2010.

En fecha 07 de abril de 2011, designaron como ponente al Magistrado OSCAR JESUS LEON UZCATEGUI. Y posteriormente en fecha 24 de noviembre de 2011, la Sala Plena, en Sala Especial Primera, declaro: PRIMERO: su incompetencia, SEGUNDO: declina competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre de 2011. Mediante oficio N° TPI-11-214, fue remitido al Dr. J.L.R.C., secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 24 de enero de 2012, designaron de ponente al magistrado Dr. A.D.J.D.R..

En fecha 25 de Abril de 2012, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, decide: PRIMERO: Acepta la declinatoria de competencia, SEGUNDO: se declara competente para dirimir el conflicto de competencia TERCERO: Declara competente al tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Es por lo que en acatamiento, a esta proferida sentencia, es que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, procede a sustanciar la presente acción de A.C., y acuerda la notificación a todas las partes interesadas en el mismo, toda vez, que ha transcurrido más de un año, desde que el mismo fue interpuesto. En fecha 08 de junio de 2012, este tribunal de Primera Instancia de Juicio admite la acción de amparo, ordenando las notificaciones siendo certificada por la ciudadana secretaria, las actuaciones realizadas por el alguacil encargado de practicar las notificaciones, en fecha 17 de julio de 2012.

II

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Mayo de 2011, Expediente Nº 11-0420- Sentencia. Nº 774, ponente Magistrada Dra. G.M.G.A. mediante los cuales se estableció:

……, se declara que la competencia para el juzgamiento en primera instancia de la demanda de A.C. que interpuso la ciudadana contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio San R.d.O.d.E.P.; correspondía, tal como fue establecido y resuelto, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa; el conocimiento de la apelación contra ese fallo competente al Juzgado Superior del Trabajo de la coordinación Laboral del Estado portuguesa……..

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, como órgano jurisdiccional de primera instancia con competencia laboral y con sede en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., se considera prima facie competente para el conocimiento de la acción intentada, producto de la denuncia de la presunta violación de derechos Constitucionales de naturaleza laboral, de conformidad con la doctrina supra mencionada, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, en concordancia con lo previsto en el articulo 29 numeral 3, ejusdem; para conocer y sustanciar esta Querella Constitucional. Así se decide.

Así mismo, es útil y oportuno citar extracto de la Sentencia anteriormente mencionada de la Sala Constitucional, la cual establece lo siguiente:

… esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse con una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitucional, a los tribunales del trabajo. Así declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo interprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:

1) La Jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con los actos administrativos dictados por los inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción Laboral.

2) De los Tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se cito, la Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribuna l competente en casos concretos en atención a l que lo fuera de conformidad con la Ley o con la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interpretación autentica que de esta hubiere hecho esta juzgadora para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos el incumplimiento de una p.a. dictada por la inspectoria de Trabajo, la competencia corresponde a los Tribunales Laborales

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III

SUSTANCIACION DE LA ACCION DE A.C.

En fecha 08 de junio del 2012, fue admitida la presente pretensión de A.C., ordenándose la notificación al querellante M.S.B., a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO, BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, conforme lo prevé el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, así como también se libro oficio al Sindico Procurador del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico y oficio a la ciudadana Defensora del Pueblo.

Consta en las actas procesales, folio ciento treinta y dos (132) certificación librada por la ciudadana Secretaria Abogada A.M., de este Circuito Judicial Laboral sobre las notificaciones y oficios ordenados conforme a lo estableció en la Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de Junio del 2012, donde se admitió la presente solicitud.

En fecha 20 de julio de 2012, se realizo Audiencia Constitucional, donde se dejo constancia a través de la ciudadana Secretaria ADRIANA MENDOZA, de la COMPARECENCIA de la parte querellante a través de su apoderado judicial Abogada ROSSYBEL CORDOBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.115. Igualmente se deja constancia de la NO comparecencia a la presente audiencia de la parte agraviante, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, ni del Sindico Procurador Municipal, aunque consta en auto que ambos fueron debidamente notificados, en acatamiento a Sentencia No 768 de fecha 23 de mayo del 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que cuando la audiencia constitucional, se realiza mucho después de vencidas las noventa y seis (96) horas, se debe notificar nuevamente a las partes, y verificado como fue de tal requisito se procedió a certificar la incomparecencia ni por representación legal alguna. Por otra parte, se deja constancia de la COMPARECENCIA de la Representación Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de A.C., Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 130.381. En este estado el ciudadano juez procede a determinar el orden y el tiempo concedido para la intervención, para que exponga los alegatos y defensas que consideren pertinentes. Posteriormente la parte querellante ratifica los medios de pruebas consignadas e indica el objeto y pertinencia de las mismas. El tribunal consideró que era necesario aperturar el lapso de pruebas por cuanto no constaba en auto la totalidad del expediente administrativo, donde se sustancio dicho procedimiento por lo que conforme a la decisión No 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000. Transcurrido el lapso antes citado se restablece la audiencia y estando presente las partes, este Tribunal Constitucional, acuerda librar oficio a la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., para que remita copias certificadas de la totalidad de los expedientes administrativos No 022-2009-01-00023 y el 022-2010-06-00002 quien a su vez, podrá requerir a la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mauroa, Dabajuro, Buchivacoa y Urumaco del Estado Falcón, si dichos expedientes reposan en la misma. En este estado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio actuando en sede Constitucional, y atendiendo a los principios Constitucionales consagrados en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es en velar por un estado Social de Justicia y de Derecho, que son valores superiores que en toda actuación jurídica debe preceder, es por lo que se ordena por secretaria librar el oficio respectivo y visto la presente solicitud se difiere el Dispositivo del Fallo para el segundo día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m), una vez que conste en auto la información requerida y se tienen como notificadas las partes para tal acto procesal.

En fecha 23 de julio de 2012 se recibió Informe del Ministerio Publico constante de diez folios útiles, consignado por Ia fiscal Abogada SIKIU URDANETA, inscrita en el instituto de previsión social del Abogado bajo el Nº 130.381, Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de A.C., el cual en su opinión fiscal solicita, se declare con lugar la acción de A.C..

En fecha 27 de julio de 2012, el ciudadano alguacil E.B., hizo exposición de la consignación del oficio, dirigido a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., la cual estaba recibida por la ciudadana A.A.J., identificada con la cédula de identidad No 12.736.010, quien de manera voluntaria firmo el referido oficio en su carácter de abogado relator.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se realiza audiencia Constitucional, en la cual se declara Con Lugar, la pretensión de A.C., incoada por la Ciudadana M.S.B., venezolana mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 7.483.106, contra la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.

Siendo la oportunidad para motivar el presente fallo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Trabajo, actuando en su carácter de Tribunal Constitucional procede a motivar el presente fallo, conforme a las disposiciones constitucionales establecidas en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

IV

MOTIVA.

Este Tribunal para decidir observa:

La Doctrina pacifica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

1) Que la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino que, en ella están envueltos valores de rango constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.

2) Que, a través, de la acción de amparo no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron corregirse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos.

3) Que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente; y en cuanto a los recursos ordinarios, muy particularmente, ha establecido que, cuando la apelación se oye en un solo efecto, o cuando ésta fue negada o el recurso de hecho, debido a los efectos no suspensivos del recurso, que hace que lo acordado en esa sentencia, se ejecute, es posible accionar por amparo, solo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior, ni a una semejante. Pero, advirtiendo que, la parte lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso que considere que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo; que si el agraviado opta por la vía de amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, porque se considera que ese es el medio apropiado para reestablecer la situación jurídica infringida. Al contrario, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley por causas atribuibles al juez competente que conozca de la infracción que generó la dilación indebida, el apelante podrá incoar amparo autónomo.

4) Asimismo la misma Sala Constitucional, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, no sólo en su sentido clásico, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No 828 de fecha 27 de Julio del 2000, estableció que la Acción de Amparo, es la vía excepcional que tiene las personas jurídicas y naturales para defenderse de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, originados por actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los particulares y su procedimiento es tal cual lo prevé el articulo 27 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a tenor se pasa a citar en los siguientes términos:

Entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “...Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos...”.

En este mismo sentido se expresa el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando declara que “...Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo...(omissis) para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida...”.

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

...

Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes descritos al presente caso y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en la presente causa la parte accionante interpuso una Acción de Amparo en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, por incurrir este ultimo el rebeldía al no darle cumplimiento a la P.A.N. 216-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, la cual ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana M.S.B., a su mismo puesto de trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

- P.A.N. 216-2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de Diciembre del 2009. En Audiencia Constitucional de fecha 20 de julio de 2012, la parte querellante a través de su apoderado judicial a bogada R.C. alego que el procedimiento administrativo fue declarado con lugar a favor del trabajadora M.S.B.. Examinado dicho instrumento, se evidencia, que las copias certificadas que los contienen constituyen efectivamente “documentos públicos administrativos”, emanados de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de S.A.d.C., organismo público sujeto a los principios establecidos en Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual, este Juzgador considera, siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro M.T., que dichos documentos constituyen una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, otorgándoles valor probatorio como “documentos públicos administrativos”, contra los cuales sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento de los mismos. También debe destacarse que tales documentos, por estar certificados por funcionario público competente para tales efectos, están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, y por tanto, debe considerárseles ciertos hasta prueba en contrario. La valoración expresada, así como la eficacia probatoria de los documentos públicos administrativos, resultan contestes con el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia No 782, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Mayo del 2009, expediente No 08-491, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En consecuencia, se le otorga valor probatorio toda vez que el mismo emana de una autoridad administrativa competente para ello, y por cuanto del mismo se desprende que la parte querellada procedió al despido del hoy querellante ciudadana M.S.B., siendo alegado por la trabajadora querellante que la mismo fue despedida por la ciudadana F.M., en su condición de jefe de personal de la referida Alcaldía. Aduce la trabajadora que dicho despido es injustificado por cuanto no incurrió en ningunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha, y se hizo contraviniendo lo establecido en el artículo 453, eiusdem, por lo que alega estar amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, y sin autorización previa de la Inspectora del Trabajo. Es por lo que atendiendo a las consideraciones antes expuestas en relación a los documentos públicos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil, este Tribunal actuando en sede Constitucional conforme a las facultades conferidas por el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio, en razón de que dicho instrumento es la prueba fundamental del derecho constitucional denunciado como violado, en el presente A.C., que no es mas que la conducta contumaz y rebelde por parte de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, en no acatar el acto administrativo, que ordena el reenganche de la parte querellante. Y así se establece.

- P.A.N. 134-2010, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 25 de marzo del 2010. En Audiencia Constitucional de fecha 20 de julio de 2012, la parte querellante a través de su apoderado judicial abogada R.C. alego que la querellada no cumplió con la Providencia de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Inspectoria sanciono a través del procedimiento sancionatorio y multo a la parte accionada. Examinada dicho documental, referida a propuesta de Sanción, con sus respectivos carteles de notificación de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO. Analizado el documento en cuestión del mismo se evidencia que efectivamente en fecha 25 de marzo del 2010, la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.E.F., dicta procedimiento sancionatorio en contra de la parte querellada, de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, motivado a la contumacia y rebeldía de este en dar cumplimiento voluntario a la P.A. Nº 216-2009, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 17 de Diciembre del 2009, es por lo que este Tribunal Constitucional le otorga valor probatorio como “documento público administrativo”, contra el cual sólo es procedente como medio de impugnación, la Tacha de Falsedad, es decir, que no basta para su impugnación alegar la ocurrencia de otros hechos o el simple desconocimiento del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.361 del Código Civil. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no realizo acto de presencia en la audiencia Constitucional, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por lo que se procedió a dejar constancia de su incomparecencia, dejándose constancia que tanto la Alcaldía del Municipio Buchivacoa como el ciudadano Sindico (a) Procuradora Municipal fueron debidamente notificados de la admisión de la presente solicitud de A.C., conforme a las previsiones establecidas por la Sala Constitucional ya que consta en auto que ambos fueron debidamente notificados, en acatamiento a Sentencia No 768 de fecha 23 de mayo del 2011, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que cuando la audiencia constitucional, se realiza mucho después de vencidas las noventa y seis (96) horas, se debe notificar nuevamente a las partes, y verificado como fue de tal requisito se procedió a certificar la incomparecencia ni por representación legal alguna.

Ahora bien este Tribunal en audiencia Constitucional de fecha 20 de julio de 2012, procedió a solicitar a la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., expediente administrativo No 022-2009-01-00023 y el 022-2010-06-00002 todo ello conforme a la facultades conferidas al juez constitucional en decisión No 07 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000, por cuanto en la querellante la ciudadana M.S.B., no aporto a los autos todas las documentales donde se evidencien las notificaciones de la Providencia de la propuesta de la Sanción al SINDICO PROCURADOR y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA.

En este orden de ideas, se procede a dejar constancia que en fecha 18 de septiembre del 2012, se recibió Memorando No 00205-2012, proveniente de la Inspectoria del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.E.F., por medio del cual remite copia certificada de la totalidad de los expedientes Nros 022-2009-01-00023 y el 022-2010-06-00002, procediendo este sentenciador a verificar que efectivamente fueron notificados tanto el SINDICO PROCURADOR DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA como LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA, de la Providencia de la Propuesta de Sanción Nº 134-2010, tal como se consta tanta en los folios 261 y 262 del presente expediente.

Igualmente se observa de las actas que la representación del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada SIKIU S.U., inscrita en el inpreabogado bajo el No 130.381, solicito en la celebración de la audiencia constitucional, que se declarara con lugar la presente pretensión de a.c., visto que se han cumplido todos los requisitos y formalidades esenciales para las sustanciación del referido procedimiento y posteriormente procedió a consignar en fecha 23 de julio del 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Informe respectivo a la acción de A.I., donde ratifica la opinión fiscal, que declare Con Lugar la Acción de A.C. interpuesta por la abogada ADAMISELY MANZANO PEREIRA, Inpreabogado Nº 124.771, actuando en el carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada Judicial de la ciudadana M.S.B., titular de la cedula de identidad Nº 7.483.106 contra el MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, relacionado con la motivación de los alegatos explanados por dicha representante, con motivo a la legalidad del procedimiento de a.c. y el fundamento de sus alegaciones traídas al juicio, de conformidad a lo establecido en los artículos 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Derecho a la Seguridad Jurídica e Igualdad Procesal, postulados estos establecidos en los artículos 26 y 257 ejusdem.

Una vez realizado el análisis de los medios probatorios promovidos por la parte querellante, visto que la parte querellada ni acudió a la continuación de la Audiencia Constitucional, sin embargo consta en auto que fue debidamente notificada dicha institución, para tal acto procesal, así como también se observa que este sentenciador solicito ante la Inspectoria del Trabajo el procedimiento administrativo llevado ante ese despacho, para así proceder a dictar el dispositivo del fallo que se realizo en fecha 20 de septiembre del presente año, se pasa a realizar el análisis del fondo de la presente querella constitucional, en este estado, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata, aquellos Derechos y Garantías de rango Constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada, es decir, la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, como ya se ha establecido anteriormente; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de a.c., ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al a.c. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En este sentido, tal y como fue asentado anteriormente, la reclamación incoada por la ciudadana: M.S.B., persigue la orden de de la P.A.N.. 216-2009, de fecha 17 de Diciembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de S.A.d.C.d.E.F., donde se declaró CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y así lograr el restablecimiento de la violación Constitucional del derecho al trabajo.

A hora bien, que en presente caso hubo una violación de los Derechos Constitucionales, que se origino del incumplimiento de un acto administrativo, es por lo que hay que traer a colación la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de Junio de 2010, en la cual se determina la competencia de las acciones relacionadas con la Providencias Administrativas dicta.

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    (…omissis).

    Al observa el artículo anteriormente, se desprende que el legislador excluyo la competencia asignada a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa en lo relativo a los actos administrativos, dictadas por la administración del Trabajo, por lo cual los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocer de distintas pretensiones que se plantean de los actos administrativos dictados por la Inspectora del Trabajo como la nulidad de recurso contencioso administrativo, inejecución de actos por parte de la inactividad de Inspectora o bien por el sujeto obligado (patrono) y el a.c., por ultimo cuando no se ejecute la p.a. dictada por la Inspectora del Trabajo, y la misma no haya sido posible después de haber agotado el procedimiento administrativo, por la conducta rebelde y contumaz del patrono al no querer reenganchar, son los Tribunales del Trabajo los competentes.

    En este orden de ideas, cuando los actos de inspectoria del Trabajo, no puedan ser ejecutados por ellos mismo como lo ha establecido La sala, precisamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del artículo 79 el cual dispone:

    La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propio administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial

    .

    Como en el presente caso, se agotado el procedimiento administrativo, como ha sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo titulo XI, se puede recurrir al A.C., como obra en el caso de auto al ser declarada con lugar la P.A., y aún cuando se le ordenó a la patronal la ejecución voluntaria y forzosa de la misma, el patrono, es decir, Alcaldía del Municipio Buchivacoa, se negó rotundamente a cumplir con el referido mandato administrativo pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, situación que originó la apertura del Procedimiento de Sanción, siendo que hasta la fecha de la presentación de la querella, así como hasta la fecha de celebración de la audiencia constitucional, no ha cesado la violación de los derechos conculcados al trabajo justo y a la estabilidad laboral; por tanto, existe una oportuna y temporánea interposición de la acción de amparo, toda vez que la vía administrativa ha quedado agotada con los procedimientos de multa y la imposición de las sanciones al presunto infractor, tal y como quedo debidamente demostrado en los auto, por lo que agotadas las gestiones para hacer efectiva la ejecución de lo ordenado en la P.A., es procedente la pretensión de amparo intentada como un mecanismo extraordinario recurrible en sede jurisdiccional. Es por lo que este juzgador trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Diciembre de 2006, contenido en la Sentencia No. 2.308, Expediente No. 05-1360, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., referente a los Actos Administrativos de las Inspectorías del Trabajo, del cual se transcribe lo siguiente:

    Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De conformidad con el criterio constitucional anteriormente citado, y de las pruebas promovidas por la accionante, valoradas por este sentenciador y de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Constitucional, este Juzgador observa que efectivamente la accionada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, no dio cumplimiento a la P.A.N.. 216-2009, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, donde se ordenó reenganchar a la ciudadana M.S.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 7.483.106, domiciliada en el Municipio Buchivacoa del estado Falcón, a su puesto de trabajo y el pago de sus salarios caídos desde la fecha del despido, hasta su efectiva reincorporación, aún cuando se desprende de las pruebas traídas a la audiencia, que el ente administrativo agotó todos los recursos administrativos necesarios para materializar lo ordenado en la referida Providencia, específicamente, el Procedimiento Sancionatorio, requisito éste sine qua non para que proceda la Acción de A.C., ya que en principio agotó la Ejecución Voluntaria, procediendo a emitir Propuesta de Sanción, la cual fuera declarada Con Lugar, encontrándose que la accionada no acató la Orden de Reenganche, imponiéndose una Multa a la accionada no menor del equivalente a un cuarto (¼) de un sueldo mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, impone una multa de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CERO CENTIMO (Bs. 1935,00), equivalente a dos salarios mínimos para la fecha, a tenor de lo establecido en el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo.

    Así las cosas, para resolver la situación jurídica planteada, quien decide acoge el criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del año 2006, dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., mediante la cual se consideró la posibilidad de ejecutar los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

  2. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que no ha sido cumplida. (P.A.N.. 216-2009).

  3. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo. (Propuesta de Sanción No. 134-2010, con sus respectivas notificaciones).

  4. - Que el incumplimiento derive en la trasgresión de un derecho constitucionalmente protegido. (Artículos 87, 89, 91, 93, y 131, de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA).

  5. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad. (No consta de autos que se haya interpuesto recurso de nulidad contra la indicada p.a., o alguna medida cautelar mediante la cual se hayan suspendido sus efectos).

    Siendo que la parte accionada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a sostenido una conducta omisiva y rebelde a darle cumplimiento a la P.A.N. 216-2009, y siguiendo con los criterios constitucionales anteriormente citados por este Tribunal que actúa en sede Constitucional, declara quien aquí decide que la única vía idónea y expedita para restablecer la violación constitucional como lo es el derecho al trabajo, para con ello poder la accionante mantener una v.d. que le permita el sustento a ella y a su familia, así como también poder seguir formando parte del Sistema de Seguridad Social, que le permitirá asegura su vejez y bienestar, para así con ello socorrer todas las contingencias que puedan presentársele, en el futuro.

    En relación con los Salarios Caídos de la accionante, los cuales constituyen una cantidad líquida de dinero observa este sentenciador que los mismos deben ejecutarse en los términos establecidos en la P.A.N. 216-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de S.A.d.C.. Ahora bien, es por lo que este Tribunal Constitucional exhorta a la hoy querellada ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a realizar, el pago de los salarios caídos a favor de la accionante, dejados de percibir desde la fecha 04 de mayo de 2009, hasta su definitiva reincorporación al lugar del trabajo, tomando como salario el establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha. Y así se decide.

    Por otra parte, en relación con el Reenganche de la trabajadora M.S.B., debe advertirse que en estos casos, las máximas de experiencia indican que existe una alta probabilidad de que el puesto específico de trabajo desempeñado antes de su despido (Obrero de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON), se encuentre ocupado por otra persona, haya sido modificado o inclusive, eliminado. Razón por la cual, al disponer acertadamente la sentencia que debe restituirse la situación jurídica infringida, esto no implica necesariamente que la única posibilidad de satisfacer dicha orden es reinstalando a la accionante exactamente en el mismo lugar de trabajo que ocupaba antes de su despido, por cuanto, dicha circunstancia dependerá de las posibilidades fácticas de la accionada (disponibilidad de cargo, disponibilidad de espacio, entre otras), que eventualmente pudieran hacer ilusorio su reenganche. Lo que si resulta exigible a los efectos de satisfacer lo ordenado en esta Sentencia, es que la restitución laboral de la accionante debe hacerse atendiendo a las mismas condiciones existentes antes de su despido, en razón del cargo, funciones, lugar de trabajo (Obrera ala orden de la parte querellada), horario, nivel de responsabilidades, entre otros aspectos, los cuales, bajo ningún concepto pueden ser desmejorados o inferiores en relación con los que disfrutaba antes de su despido. De modo que, su reenganche en otro departamento, órgano o dependencia del empleador (ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON), siempre que sea desempeñando funciones inherentes al cargo de obrero, en las instalaciones de Centro de Educación Inicial Bolivariana Miramar, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., sin alterar las condiciones laborales que disponía al momento de su despido, resulta efectivamente restitutorio de su infringido y constitucional derecho al trabajo. Y así se decide.

    En consecuencia, con fundamento en todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en sede Constitucional declara CON LUGAR la pretensión de A.C. interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana M.S.B., venezolano, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No 7.483.106, domiciliado en el municipio Buchivacoa del estado Falcón, todo ello en los términos expuestos y por los motivos explicados, en el presente fallo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, Tanto para el Régimen Nuevo como para el Régimen Transitorio del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la pretensión DE A.C., incoada por la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.483.106; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, por la violación de los derechos Constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida. SEGUNDO: En consecuencia se le ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, dar cumplimiento inmediato e incondicional a la P.A. distinguida con el No. 216-2009, de fecha 17 de diciembre de 2009, contenida en el expediente 022-06-00002, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, ordenándosele al empleador reenganchar a la ciudadana M.B., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. 7.483.106, en el mismo cargo y en las mismas condiciones laborales en que venía desempeñándolo, y a pagar la totalidad de los salarios caídos desde la fecha 04 de mayo del 2009, hasta su definitiva reincorporación a su lugar de trabajo, tomando como salario el establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, acatar el mandamiento de esta decisión so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: No hay condenatoria en costas. Se declara concluida la continuación de la presente Audiencia Constitucional. Se ordena la Notificación de la decisión motivada a la parte querellada, ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON; asimismo se acuerda librar oficio al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON, a fin de que de cumplimiento inmediato a lo aquí ordenado.

    Notifíquese de la presente decisión al ciudadano “SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCÓN, y a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BUCHIVACOA DEL ESTADO FALCON”, mediante boleta de notificación, para que le de cumplimiento a la presente decisión.

    EL JUEZ DE JUICIO,

    ABG. D.C.D..

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26 de Septiembre de 2012, a la hora de las nueve y treinta minutos antes-meridiem (9:30 A.M.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal e igualmente se coloco una copia certificada en la cartelera del Tribunal. Conste Coro Fecha Señalada.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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