Decisión nº PJ0822011000782 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 22 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteLigia Elizabeth Moreno
Procedimiento185-A (Divorcio)

ASUNTO: FP02-J-2011-000797

RESOLUCION: PJ0822011000782

SOLICITANTES: M.S.C.

M.S.S.G.

HIJOS: T.C. (mayor de edad)

(IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos: M.S.C. y M.S.S.G., venezolanos, cónyuges, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.867.102 y V-4.079.132, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del Derecho: J.G.I., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.509, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, tal como consta en Acta de Matrimonio Nº 32 En fecha 10 de septiembre de 1975. Folio 133 al 135. del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1975, la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente; y así como, que se encuentran separados de hecho por más de cinco (05) años.

De su unión matrimonial procrearon dos (02) HIJAS, que llevan por nombres: CLISMAR GREGORIA, actualmente cuenta con (15 años de edad) y T.C., (mayor de edad) el tribunal se abstiene.

En fecha 11 de Agosto de 2011, es admitida la presente solicitud y se obvio notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva. Encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, observa de la revisión de las actas procesales lo siguiente:

PRIMERO

Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de Solicitud de fecha, 09 de Agosto de 2011, en relación a lo referido a la P.P., Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija: CLISMAR GREGORIA, actualmente cuenta con diecisiete (15) años de edad.

Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS: PRIMERO: La P.P. les corresponde a ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Articulo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, la custodia de la hija, en lo sucesivo, la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar se establece que en lo sucesivo, la hemos regulado de forma que las visitas sean lo mas amplio y frecuentes, teniendo por norte la necesaria relaciones entre padre e hija, pudiendo ser compartidas las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas y las fiestas muy particulares de los padres e hijos como son los cumpleaños de cada miembro de la familia, en caso de enfermedad de la adolescente CLSMAR GREGORIA, las visitan serán lo mas amplio posible. CUARTO: Con referencia a la Obligación de Manutención, será en conformidad con el acuerdo verbal que de común acuerdo viene cumpliendo desde hace años, el padre por cuanto hemos considerado que se trata de una obligación compartida que no corresponde a ambos padres y así hemos responsablemente cumplido, esa obligación desde nuestra separación sin que hayamos nunca firmado un documento de nuestro acuerdo de manutención, actualmente el padre viene pasando para manutención de la adolescente la cantidad suficiente para la satisfacción de todas sus necesidades de manutención como alimento en general, transporte, gastos de educación y otras necesidades en general. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por la adolescente…” Y así se establece.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación (1) del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos, M.S.C. y M.S.S.G., ya identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil. Y así se Decide.

En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron Que no fomentaron bienes que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 en concordancia con el 173 del Código Civil. Y así se establece.

Aclara esta Sala, que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1.- La Guarda se denomina actualmente como Responsabilidad de Crianza y ésta ejercida por ambos padres según la ley y uno de sus contenidos es La Custodia, que en el presente caso fue atribuida a la madre. 2.- La Obligación Alimentaría es llamada Obligación de Manutención. 3.- El Régimen de Visita es llamado Régimen de Convivencia Familiar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, La Juez de Mediación (01).- Ciudad Bolívar, a los 22 días del mes de septiembre del años dos mil once. AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de La Federación.

La Juez de Mediación (1)

Dra. L.E.M.R..

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

En esta misma fecha se publico la presente decisión.

La Secretaria de Sala

Abg. C.Q.G..

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