Decisión nº DP11-L-2009-000948 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-000948

PARTE ACTORA: ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad No. 9.650.347

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: R.M. VILLALONGA Y KATIUSCA CHIRINO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.150 Y 94.267 respectivamente

PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT NAN YEN C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIN APODERADO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 28 de enero de 2010 siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen en su condición el Abogado Apoderada de la Parte Actora KATIUSCA CHIRINO, supra identificada. En este estado el Tribunal, dejo constancia de la NO COMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA BAR RESTAURANT NAN YEN C.A a pesar de estar notificado según constancia de consignación realizada por el Correo Certificado cuya constancia consta en autos. Se dejo constancia de la no comparecencia a esa Audiencia, de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Representante Legal, Estatutario, ni de apoderado judicial alguno, no obstante que fue debidamente notificada la empresa BAR RESTAURANT NAN YEN C.A por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaro la admisión de los hechos , ante la incomparecencia de la parte demandada y este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo declara CON LUGAR la acción incoada por la parte actora y se reserva el lapso de cinco días para dictar el fallo.

Entre las facultades del Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución tenemos la facultad de depurar el proceso inmediatamente, se procedió a la revisión del contenido libelar a los fines de dictar sentencia en esta fase del proceso observándose que al no presentarse la parte demandada quedaron admitidos los hechos entre ellos: 1- La relación de trabajo entre las partes de forma ininterrumpida de manera subordinada bajo dependencia 2-El salario de la Trabajadora es el indicado en el escrito libelar siendo el ultimo salario diario de 29,31 la para la fecha de la culminación de la relación laboral, ya que devengaba el salario mínimo nacional . 3- Que la relación laboral comenzó en fecha 20 de enero de 1999, hasta el 15 de Abril de 2008 cuando culminó, la relación laboral 4- que se adeudan los conceptos reclamados en el escrito libelar conforme lo indicado en el mismo, que la trabajadora fue despedido de manera injustificada 5- Que el periodo laborado corresponde 10 años y 5 meses ello conforme lo pautado en la diferentes decisiones de la Casación Venezolana en la materia 6- Así como el cargo desempeñado últimamente es el cargo de COCINERA. Todos estos hechos quedan admitidos en razón de la no comparecencia de la parte demandada.-

Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por A.S. contra VEPACO C.A., donde se estableció: Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”… “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se Encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal Entre los conceptos que corresponde a la trabajadora reclamante por los diversos conceptos demandados:

PRIMERO

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en este concepto la parte demandada establece el concepto correspondiente al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la representación de la parte demandada establecidos con los salarios determinados por el trabajador en su escrito libelar, los cálculos fueron verificados por este Tribunal, determinados en el escrito libelar (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo) corresponde al trabajador a partir del tercer mes de salario, 5 días por cada mes laborado al salario Promedio que se desprende del salario base alícuotas correspondiente al bono vacacional y a las utilidades indicadas por la parte actora, en cuanto al tiempo laborado efectivamente la sentencia de de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen E. Porras de Roa estableció que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como de prestación efectiva de labores a los fines del calculo de la antigüedad y demás conceptos laborales del los trabajadores. Por lo que se amplia el lapso de labores a 10 años y 5 meses efectivamente que la relación laboral debe ser establecida conforme lo indica la mencionada decisión los lo que el lapso de labores debe estar comprendida desde el mes de Febrero de 1999, hasta el mes de Junio de 2009 fecha en la cual se indica finalizo la actividad administrativa y renuncia la trabajadora al derecho de reenganche para demandar las prestaciones sociales que le corresponde mas la suma liquida y exigible determinada por lo salarios caídos por lo que se acuerda el periodo establecido por la parte actora, ante la inasistencia de la parte demandada en el presente proceso ello conforme el criterio reiterado de nuestra casación.-

Los salarios indicados por el trabajador que se detallan a continuación quedaron admitidos al no comparecer la parte demandada ni personalmente, ni a través de su apoderado Judicial alguno por lo que los mismos quedaron admitidos en el presente proceso por lo que se calculan los montos correspondiente a la antigüedad del trabajador, por lo que se realiza el siguiente cuadro correspondiente a la prestación de antigüedad de la trabajadora en la siguiente forma:

Fecha Salario Int Dias Antigüedad Antig. Acum.

Feb-99 4,24

Mar-99 4,24

Abr-99 4,24

May-99 4,24 5 21,22 21,22

Jun-99 4,24 5 21,22 42,44

Jul-99 4,24 5 21,22 63,66

Ago-99 4,24 5 21,22 84,88

Sep-99 4,24 5 21,22 106,10

Oct-99 4,24 5 21,22 127,32

Nov-99 4,24 5 21,22 148,54

Dic- 99 4,24 5 21,22 169,76

Ene-00 4,24 5 21,22 190,98

Feb-00 4,24 5 21,22 212,20

Mar-00 4,24 5 21,22 233,43

Abr-00 4,24 5 21,22 254,64

May-00 4,24 5 21,22 275,86

Jun-00 4,24 5 21,22 297,08

Jul-00 4,67 5 23,35 320,43

Ago-00 4,67 5 23,35 343,78

Sep-00 4,67 5 23,35 367,13

Oct-00 4,67 5 23,35 390,48

Nov-00 4,67 5 23,35 413,83

Dic-00 4,67 5 23,35 437,18

Ene-01 4,67 5 23,35 460,53

Feb-01 4,67 7 32,69 493,22

Mar-01 4,67 5 23,35 516,57

Abr-01 4,67 5 23,35 539,92

May-01 5,14 5 25,70 565,62

Jun-01 5,14 5 25,70 591,32

Jul-01 5,14 5 25,70 617,02

Ago-01 5,14 5 25,70 642,72

Sep-01 5,59 5 27,95 670,67

Oct-01 5,59 5 27,95 698,62

Nov-01 5,59 5 27,95 726,57

Dic-01 5,59 5 27,95 754,52

Ene-02 5,59 5 27,95 782,47

Feb-02 5,59 9 50,31 832,78

Mar-02 5,59 5 27,95 860,63

Abr-02 6,17 5 30,85 891,58

May-02 6,17 5 30,85 922,43

Jun-02 6,17 5 30,85 952,28

Jul-02 6,17 5 30,85 984,13

Ago-02 6,17 5 30,85 1.014,98

Sep-02 6,17 5 30,85 1.045,83

Oct-02 6,17 5 30,85 1.076,68

Nov-02 6,17 5 30,85 1.107,53

Dic-02 6,17 5 30,85 1.138,38

Ene-03 6,17 5 30,85 1.169,23

Feb-03 6,17 11 67,87 1.237,10

Mar-03 6,17 5 30,85 1.267,95

Abr-03 6,78 5 33,90 1.301,85

May-03 6,78 5 33,90 1.335,75

Jun-03 6,78 5 33,90 1.369,65

Jul-03 6,78 5 33,90 1.403,55

Ago-03 6,78 5 33,90 1.437,45

Sep-03 6,78 5 33,90 1.471,35

Oct-03 8,01 5 40,05 1.511,04

Nov-03 8,01 5 40,05 1.551,45

Dic-03 8,01 5 40,05 1.591,50

Ene-04 8,01 5 40,05 1.631,55

Feb-04 8,01 13 104,13 1.735,68

Mar-04 801 5 40,05 1.775,73

Abr-04 8,01 5 40,05 1.815,78

May-04 9,61 5 48,05 1.863,83

Jun-04 9,61 5 48,05 1.911,88

Jul-04 9,61 5 48,05 1.959,93

Ago-04 10,42 5 52,10 2.012,03

Sep-04 10,42 5 52,10 2.064,13

Oct-04 10,42 5 52,10 2.116,23

Nov-04 10,42 5 52,10 2.168,33

Dic-04 10,42 5 52,10 2.220,43

Ene-05 10,42 5 52,10 2.272,53

Feb-05 10,42 15 156,30 2.428,83

Mar-05 10,42 5 52,10 2.480,93

Abr-05 10,42 5 52,10 2.533,03

May-05 14,33 5 71,65 2.604,68

Jun-05 14,33 5 71,65 2.676,33

Jul-05 14,33 5 71,65 2.747,98

Ago-05 14,33 5 71,65 2.819,63

Sep-05 14,33 5 71,65 2.891,28

Oct-05 14,33 5 71,65 2.962,93

Nov-05 14,33 5 71,65 3.034,58

Dic-05 14,33 5 71,65 3.106,23

Ene-06 14,33 5 71,65 3.177,78

Feb-06 16,48 17 280,16 3.458,04

Mar-06 16,48 5 82,40 3.540,44

Abr-06 16,48 5 82,40 3.622,84

May-06 16,48 5 8240 3.705,24

Jun-06 16,48 5 82,40 3.787,64

Jul-06 16,48 5 82,40 3.870,04

Ago-06 16,48 5 82,40 3.952,44

Sep-06 18,12 5 90,60 4.043,04

Oct-06 18,12 5 90,60 4.133,64

Nov-06 18,12 5 90,60 4.224,24

Dic-06 18,12 5 90,60 4.314,84

Ene-07 18,12 5 90,60 4.405,44

Feb-07 18,12 19 344,28 4.749,72

Mar-07 18,12 5 90,60 4.840,32

Abr-07 18,12 5 90,60 4.930,92

May-07 21,76 5 108,80 5.039,32

Jun-07 21,76 5 108,80 5.148,52

Jul-07 21,76 5 108,80 5.257,32

Ago-07 21,76 5 108,80 5.366,12

Sep-07 21,76 5 108,80 5.474,92

Oct-07 21,76 5 108,80 5.583,72

Nov-07 21,76 5 108,80 5.692,52

Dic-07 21,76 5 108,80 5.801,32

Ene-08 21,76 5 108,80 5.910,12

Feb-08 21,76 21 456,96 6.367,08

Mar-08 21,76 5 108,80 6.475,88

Abr-08 21,76 5 108,80 6.584,68

May-08 21,76 5 108,80 6.693,48

Jun-08 28,27 5 141,35 6.834,83

Jul-08 28,27 5 141,35 6.976,18

Ago-08 28,27 5 141,35 7.017,53

Sep-08 28,27 5 141,35 7.258,88

Oct-08 28,27 5 141,35 7.400,23

Nov-08 28,27 5 141,35 7.473,48

Dic-08 28,27 5 141,35 7. 541,58

Ene-09 28,27 5 141,35 7.682,93

Feb-09 28,27 23 650,21 8.333,14

Mar-09 28,27 5 141,35 8.474,49

Abr-09 28,27 5 141,35 8.615,84

May-09 31,10 5 155,50 8.751,34

Jun-09 31,10 5 155,50 8.926,84

Con relación a la antigüedad efectivamente se indica que la empresa adeuda la suma de OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTE Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 8.926,84) monto que correspondería a la trabajadora, pero alega la parte actora que le fue cancelada la suma de DOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON VEINTE Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.512,22) los cuales aparecen cancelados en las siguientes fecha y montos la suma de 184,03 el mes dediciembre 1999, la suma de 366,28 mes julio del 2000, la suma de 288,78 el mes de octubre de 2001, la suma de 319,44 noviembre del 2002, la suma de 609,53 el mes de mayo del 2006, y la suma de 746,19 mes de mayo 2007 por lo que existe una diferencia a cancelar por la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.6.414,62)

Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el que le corresponden a partir del día 20 de Enero de 1999 hasta 30 de Junio de 2009 sobre el monto de 6.414,62Bs. a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva

SEGUNDO

VACACIONES No disfrutadas y BONO VACACIONAL por el periodo de relación laboral, produciéndose la admisión de los hechos, por inasistencia de la parte demandada debe considerarse conforme lo establecen los articulo 229 y 223 para las vacaciones así como el articulo 223 concatenado con los articulo 224 y 226 para el bono vacacional de la Ley Orgánica del Trabajo que le adeuda por el periodo precisado por cuanto establecen los apoderados actores que no se disfruto el periodo vacacional desde el mes de febrero el año 2000 hasta el año Febrero de 2009, conforme lo indicado por la parte actora cuyos montos dias salario se resumen en el cuadro siguiente:

año dias salario monto Total

2000 22 29,31 644,82

2001 24 29,31 703,44

2002 26 29,31 762,06

2003 28 29,31 820,68

3004 30 29,31 879,30

2005 32 29,31 937,92

2006 34 29,31 996,54

2007 36 29,31 1.055,16

2008 38 29,31 1.113,78

2009 40 29,31 1.172,40

Frac de febrero a junio 14 29,31 410,34 Bs. 9.496,44

Como se indica corresponde la cantidad de 22 días el Primer año Febrero de 2000, 24 días el año 2001, correspondía 26 días el año 2002, correspondía 28 días para el año 2003, 30 días el año 2004, correspondía 32 días el año 2005, correspondía 34 días el año 2006, correspondía 36 días el año 2007, correspondía 38 días el año 2008, correspondía 40 días el año 2009, un total de 310 por salario de 29,31 Bs lo que nos da la suma de nueve mil ochenta y seis bolivares con diez centimos (Bs.9.086,10), mas la fracción que aun cuando la parte actora no determina los meses que le corresponde este Tribunal determina la fracción para el año 2009 corresponde a los meses de Febrero M.A.M. y Junio de 2009 correspondiendo la suma de 42 dias que dividido entre los doce meses nos 3,5 dias por los cinco (5) meses para un total de la fracción de 512,93 para un total de Vacaciones y Bono Vacacional de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.9.599,02)

TERCERO

, Con relación a las UTILIDADES, las mismas corresponden conforme la Ley sustantiva en el articulo 174 por cada año corresponde 15 días al salario integral prevista en el articulo 133 de Ley Orgánica del Trabajo y no fueron calculadas durante la relación laboral de acuerdo con lo indicado por la parte actora en el escrito libelar correspondiendo al salario de la trabajadora en cada periodo que se cancela al final de cada año correspondiendo conforme lo establece la siguiente tabla:

Periodo Días a cancelar Salario Monto

Año 2000 15 4,00 60,00

AÑO 2001 15 4,40 66.00

Año 2002 15 5,27 79,05

Año 2003 15 5,81 87,15

Año 2004 15 7,55 113,25

Año 2005 15 9,82 147,30

Año 2006 15 13,50 202,50

Año 2007 15 17,08 256,20

Año 2008 15 20,49 307,35

Año 2009 15 26,64 399,60

Fracción 15 29,31 183,19

Total 1901,59

De la suma a cancelar por el concepto de utilidades es la suma de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.1.901,59) mas indica solamente la parte actora el cuadro que presenta que se cancelaron TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs.33,00) por lo que existe una diferencia a cancelar a la trabajadora reclamante por concepto de Utilidades, de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS ( 1.868,59 Bs.)

CUARTO

En cuanto a las INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO establece la parte actora que fue despedido injustificadamente de su trabajo al no comparecer la parte demandada al Tribunal a ejercer su defensa los hechos quedaron admitidos debiendo este Tribunal condenar la indemnización sustitutiva del preaviso 90 días y por la indemnización por despido injustificado la cantidad de 150 días lo que suma 240 días al salario de Bs.29,316 diarios Ultimo salario integral del trabajador y que da el monto de SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 7.034,40) por ambas indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

QUINTO

En cuanto a los salarios caídos. Los mismos son establecidos en el procedimiento administrativo desde el día 15 de Abril fecha en que comenzó dicho proceso, hasta el día 30 de Junio de 2009 ello debido a que el procedimiento administrativo es llevado conforme lo establecido en la providencia administrativa la cual fue acompañada y que corre a los folio 14 al 16, estableciéndose que se fundamenta en el decreto de inamovilidad y el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que corresponde 15 días del mes de Abril del 2008, 31 días de mayo de 2008, 31 días de junio de 2008, 30 días del mes de julio del 2008, 31 días de agosto de 2008, 30 días de septiembre de 2008, 31 días de octubre de 2008, 30 días del mes de noviembre de 2008, 31 días del mes de diciembre del 2008, 31 días de enero de 2009, 28 días del mes de Febrero de 2009, 31 días del mes de marzo del 2009, 30 días de abril de 2009, 31 días mes de mayo de 2009 y 30 días del mes de junio del 2009. todo lo cual suma la cantidad de 441 días a razón de 29,31 salario de la trabajadora nos da la suma de DOCE MIL NOVECIENTOS VEINTE Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.925,71)

En consecuencia se acuerdan las Costas procesales, ya que la parte demandada resulto totalmente vencida y los conceptos demandados fueron acordados aun cuando se verificaron los montos los conceptos demandados en autos fueron acordados en su totalidad, ello conforme a Jurisprudencia reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sintonía con el criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 305 del 28/05/2002, que estableció: "…en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…”; es por lo que debe forzosamente declarar: a interpuesta. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que la demanda intentada debe ser declarada CON LUGAR y ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y desde el día 20 de Enero de 1999 hasta 30 de Junio de 2009 sobre el monto de 6.414,62Bs. sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la ley sustantiva descontando.-

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de abril del 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos y así se decide en el presente asunto.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO ARAGUA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.S., titular de la cedula de identidad No. 9.650.347 contra la sociedad Mercantil BAR RESTAURANT NAN YEN C.A Debiendo cancelar la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (37.841,63 Bs.). mas lo que respecta a los intereses sobre prestaciones sociales se calcularan conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo por un solo experto utilizando la tasas fijada por el Banco Central de Venezuela a efecto y sobre las cantidades indicadas como montos relativos a la antigüedad Así mismo se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales a la trabajadora por el tiempo que le corresponden a partir del día del día 20 de Enero de 1999 hasta 30 de Junio de 2009 sobre el monto de 6.414,62Bs. a la tasa prevista por el Banco Central de Venezuela, para los intereses Dicho Fideicomiso debe calcularse conforme lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo En relación a los intereses moratorios los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por las partes actuantes. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 15 de abril del 2008, exclusive, fecha en finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se declara.

Por lo que solicitada la corrección monetaria o indexación salarial para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal ; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de la ejecución hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Y así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida

Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copia en el archivo.

Dada firmada y sellada en la sala de audiencia de este Tribunal. En el día de hoy 4 de febrero de 2010.

LA JUEZ,

Dra. M.E.B.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

En la misma fecha siendo las 08:00am se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.R.M.

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