Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Noviembre de 2013

203º y 154º

EXPEDIENTE: AH15-F-2000-000027

PARTE SOLICITANTE: M.S.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.404.357, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.S.P., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.485.-

PRESUNTO ENTREDICHO: J.E.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.034.337.-

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL

TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 15 de Noviembre de 1994, la Ciudadana M.S.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.404.357, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.S.P., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.485, presentaron escrito de solicitud de INTERDICCIÓN CIVIL.

En fecha 02 de Diciembre de 1994, el Tribunal Noveno de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud, cuanto ha lugar en derecho. En esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 05 de Diciembre de 1994, comparecieron las ciudadanas A.D.H.D.R. y K.K.P.T., venezolanas, mayores de edad, y expusieron sus alegatos referente al estado en que se encuentra el presunto entredicho ciudadano, J.E.T.T..

En fecha 12 de Diciembre de 1994, comparecieron las ciudadanas KLEIDY KEIBETH PPINEDA TORRES y M.Y.T.T., venezolanas, mayores de edad, y expusieron sus alegatos referente al estado en que se encuentra el presunto entredicho ciudadano, J.E.T.T..

En fecha 15 de Diciembre de 1994, compareció el ciudadano J.E.T.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.034.337, mediante la cual fue interrogado por el despacho del Juzgado Noveno de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha, se dictó auto por el Juzgado Noveno de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual nombro expertos del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a fin de que sirva practicar una evaluación Psicológica y Psiquiátrica al ciudadano J.E.T.T.. Igualmente se libró oficio al Director de Medicina Legal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.-

En fecha 20 de Marzo de 1995, se recibió oficio Nº 9700-129-A- del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Departamento de Psiquiatría forense, de las resultas de la evaluación Psicológica y Psiquiatrita del ciudadano J.E.T.T..-

En fecha 24 de Mayo de 1995, el Juzgado Noveno de Primera instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decreto la interdicción provisional.

En fecha 18 de Septiembre de 200, la Dr. Maria de los A.M., se aboco al conocimiento de la causa mientras las ausencia de la Dra. G.M.d.B.J.T.d.J.N.d.P. instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

En fecha 18 de Septiembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia por materia y remitió el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.-

En fecha 10 de Octubre de 2000, se recibió el presente expediente, se ordenó darle entrada y su anotación en los Libros respectivos.-

II

MOTIVA.

De la revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que desde el día 10 de Octubre de 2000, han transcurrido más de Diez 10 años, sin que la parte interesada haya realizado actuación alguna dirigida al impulso procesal de la causa.

En este contexto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 01 de Junio de 2001 caso F.V.G. y M.P.M.D.V., contra el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 1.491, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación a la falta de interés procesal, estableció:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (Resaltado de este Tribunal.-

Con base al anterior Criterio Jurisprudencial, esta Juzgadora considera que en la presente causa se evidencia, fehacientemente, la falta de interés por parte de la solicitud, en vista de que desde el año 2000, no se le da ningún impulso procesal al presente procedimiento, por lo que se declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por pérdida de interés.- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: el ABANDONO DE TRÁMITE por perdida de interés, en la solicitud que interpuso la ciudadana M.S.T.T., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.404.357, debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio M.S.P., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.485.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los 27 días del mes de Noviembre de dos mil Trece (2013).- Años 203° De la Independencia y 154° De la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M.C.D.M..-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. L.M.

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR.

AMCDEM/LM/AKRC.-

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