Decisión nº PJ0032014000262 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, trece de agosto de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-L-2013-000136

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.255.000 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.525.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. L.E. y Abg. J.S., entre otros, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.704, 55.544 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

EXPEDIENTE: GP21-L-2.013-000136.

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se observa que la presente causa se inicia por demanda incoada por la ciudadana M.R., representada judicialmente por el abogado C.J. ut supra identificado, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por haber laborado para la Fundación J.A.S., por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, observándose que dicha entidad estuvo representada por sus apoderados judiciales Abg. J.S. y L.E., entre otros, ambos identificados plenamente en autos.

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE.

Explana la accionante en su escrito libelar que inició relación laboral con la Fundación Cultural J.A.S. en fecha 01-octubre-2007; desempeñando el cargo de Obrera aseadora para dicha institución; la cual señala haber sido creada a través de ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12-marzo-1985; afirma que prestó sus servicios personales de manera subordinada e ininterrumpida; hasta el día 21-noviembre-2011, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada, y que laboró por el lapso de 04 años, 01 mes y 20 días; percibiendo un salario mínimo diario de Bs 51,61 equivalente a una jornada de salario mínimo mensual de Bs 1.548,21, y una jornada de salario integral diario de Bs 67,65, equivalente a un salario integral mensual de Bs 2.029,05, durante jornadas de ocho (8) horas de trabajo diarias; describe que recibió el pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, reclama que las mismas fueron calculadas erradamente, en virtud de no haber sido consideradas las alícuotas de bono de fin de año; bono vacacional no cancelado; vacaciones fraccionadas no canceladas; retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso; utilidades fraccionadas; prima por antigüedad clausula 78 Convención Colectiva de Obreros Municipales; vacaciones no disfrutadas, ni remuneradas clausula 13 Convención Colectiva año 2010-2011.

Finalmente se observa que señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 23.513,00, no obstante, reconoce la parte accionante que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 26.554,11.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Del escrito de contestación consignado por la representación judicial de la accionada, se evidencia que fueron negados todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte accionante en su escrito de demanda; ahora bien, se observa que la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la fórmula tradicional que se rechaza y contradice la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar los motivos de su negación, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda de manera pertinente, de los cuales al contestarla no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; no obstante, podemos recalcar algunos de los alegatos negados; .-) la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre la Alcaldía de Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados Municipales; .-) los conceptos y montos demandados; y .-) que procedan las indemnizaciones demandadas, al no haber ocurrido el despido, del trabajador; finalmente rechaza el monto total en el cual fue estimada la demanda interpuesta en su contra, e insiste que la relación de trabajo termina conforme a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; y artículo 98 de la Ley Laboral.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES Y SU VALORACION.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De las pruebas consignadas junto al escrito libelar;

Consigna las documentales siguientes;

 Planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello; ésta probanza es demostrativa del pago que por liquidación de prestaciones sociales realizó la Alcaldía demandada a la ciudadana M.R., por la suma de Bs. 26.554,11; demostrándose los conceptos comprendidos entre las asignaciones y las deducciones, tales como de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado; bono vacacional no cancelado periodo 2010-2011; vacaciones fraccionadas no canceladas 2010-2011; retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (mayo-agosto 2011); y por retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (septiembre-noviembre 2011); documental que no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y por ello se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia de algunas clausulas de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello y el Sindicato de Empleados Municipales; El tribunal al respecto observa; Que esta instrumental tiene carácter y poderío de normativa legal entre las partes, en consecuencia, es ley entre éstas, por lo que así se declara; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Copia de Ordenanza para la creación de la Fundación Cultural Municipal J.A.S.; de este documento evidenciamos la manifestación voluntaria de la municipalidad de crear ese ente para la promoción y funcionamiento de los entes culturales; así mismo al no desprenderse de autos su impugnación, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Copia de Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello; de tal documento se observa la manifestación voluntaria de la municipalidad de crear ese ente para la promoción y funcionamiento de los entes culturales; así mismo al no desprenderse de autos su impugnación, es por lo que se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas en la oportunidad probatoria;

Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello; se observa que este documento público administrativo ya fue promovido y valorado, por lo que se le extiende el mismo tratamiento probatorio, según lo dispuesto en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

C.d.E.d.T., emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa que se trata de documento público administrativo el cual se estableció que el despido de la accionante de autos fue injustificado, igualmente se observa que no fue impugnado por lo que se le extiende pleno valor probatorio según los artículos 10 y 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo..

De la prueba de exhibición; durante la audiencia de juicio se ordenó al representante judicial de la parte accionada a exhibir los documentos que les fueron requeridos; observándose que dicha representación señaló que no exhibirá los recibos requeridos por cuanto los reconoce y la mayoría constan en autos, en tal sentido, este tribunal observa que se producen los efectos relativos a la no exhibición, por lo que se les concede todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la prueba de informes: Del cual se desprende la información suministrada por el Sindicato de Obreros Municipales de Puerto Cabello, en cuanto a la no afiliación de la ciudadana M.R. a esa organización sindical; por lo que se le concede valor probatorio conforme a los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA;

De las pruebas promovidas por la parte demandada se evidencian las siguientes documentales:

Copias de Acuerdo y de Decreto pronunciados por el Concejo Municipal de este Municipio signados con los nº 024/2011 y 008/2011 respectivamente; se observa que éstos instrumentos son demostrativos de la disolución, supresión y orden de liquidación de la Fundación cultural municipal J.A.S., en consecuencia, se les extiende valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS Y RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISION:

De conformidad con los artículos 2, 3, 7, 19, 22, 23, 26, 49, 89, 92, 93,131 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

Fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias; la equidad en el caso concreto y atendiendo al principio de la congruencia, sin renunciar a la obligación que tiene el Tribunal de inquirir la verdad material por todos los medios a su alcance; y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y trabajadoras dada la naturaleza especial de los derechos protegidos, y garantizando al mismo tiempo los derechos del empleador; haciendo una interpretación integral partiendo desde la Constitución, pasando por la ley, para llegar a la justicia material en el caso concreto quien juzga, conforme a las pruebas aportadas e inspirado en criterios de razonabilidad practica y justicia material llega forzosamente a la siguiente conclusión prudencial: Planteado el conflicto entre las partes en los términos que se exponen, así:

o La aplicación o no de la Convención Colectiva del Trabajo de los Empleados Municipales hasta los trabajadores de la Fundación J.A.S.;

o Si ocurrió o no el despido injustificado de la accionante; y

o La procedencia o no de diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante.

Así las cosas, este tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales, que este punto fue suficientemente discutido durante el debate procedimental, sosteniendo la parte accionada que no procede su aplicabilidad, toda vez que según sus dichos la ciudadana M.R. está exceptuada del goce de las reivindicaciones contenidas en ese texto normativo, no obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas aportadas por ambas partes, ha sido verificado que la accionada de autos cancelaba a la ex trabajadora los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en la mencionada contratación colectiva; confiesa la parte demandada en la elaboración de la liquidación de quien aquí acciona (folio 04) que le corresponde una cantidad de días por los conceptos antes señalados, los cuales coinciden perfectamente con lo dispuesto en las clausulas respectivas aunado al conocimiento judicial adquirido por otros casos similares ventilados por ante este Tribunal en cuanto a la aplicabilidad de la convención en discusión, es por estos razonamientos que forzosamente concluye este sentenciador en declarar procedente su aplicación . Y así se decide.

Así tenemos que, declarada procedente la aplicación del texto colectivo a la accionante, pues se pasa a discriminar de manera detallada la procedencia o no de los conceptos, como sigue; Bonificación de fin de año (2010-2011); en observancia a la clausula 93 de la citada contratación colectiva, vemos que está contemplado el pago de 120 días a salario normal, ahora bien, podemos evidenciar de la planilla de liquidación aportada por la demandante, que este concepto fue cancelado en 100 días, ahora bien, a sabiendas que el pago de este concepto solo tiene lugar al finalizar el año efectivamente laborado, tal como su denominación lo indica, pues siendo que la relación de trabajo termina en el mes de noviembre, y en apego a la clausula ya mencionada, tenemos que la fracción es de 11 meses, por lo que al realizar la ecuación correspondiente tenemos que le correspondía una fracción de 110 días y observándose que solo les fueron calculados y cancelados 100 días es por lo que surge una diferencia a su favor de 10 días, y siendo que ambas partes reconocen el salario diario básico de Bs. 51,61 pues le corresponde la suma de Bs. 516,40. Y así se decide.

Bono vacacional no cancelado (2010-2011); analizado de manera detallado el contenido de la clausula 63 ut supra ya referida, se verificó que el pago de esta bonificación está establecida en 100 días de salario normal, inclusive según sea el caso, cuando sea procedente el cálculo de su fracción; ahora bien, siendo que a la demandante su derecho al goce de tal beneficio le correspondía en el mes de octubre, y así se observa de la liquidación que le fue cancelado, sin embargo habiendo laborado la reclamante por el lapso de un mes y 20 días adicionales, es por lo que le corresponde el cálculo de ese periodo o fracción, calculados por este tribunal así; 100 días entre los 12 meses obtenemos el resultado de 8,33 días que multiplicados por 1 mes, nos arroja el mismo resultado, el cual a su vez multiplicamos por el salario diario normal de Bs. 51,61, para el total a su favor de Bs. 429,91. Y así se decide.

Vacaciones fraccionadas no canceladas (2010-2011); Se desprende del examen minucioso a la liquidación de prestaciones que le fue calculado y cancelado el concepto de vacaciones fraccionadas, establecido conforme al cálculo de 100 días por tal concepto, ya que dividido estos días entre 12 meses, pues resulta la fracción de 8,33 días, los cuales fueron cancelados y reconocidos así por la accionante; sin embargo se evidencia que la clausula 64 de la mencionada convención colectiva establece el pago de 25 días por tal concepto, así pues que si hacemos la misma ecuación nos resultaría una fracción de 2, 08 días, en consecuencia, visto tal planteamiento es forzoso concluir en declarar improcedente ésta reclamación. Y así se establece.

Retroactivo por diferencia de aumento de salario mínimo (mayo-Agosto-Septiembre-Noviembre 2011); en razón a éste reclamo, se puede evidenciar que el mismo se hace por los mismos montos que fueron cancelados, no observándose el fundamento legal de tal reclamación, lo cual representa la ligereza de la misma, siendo que solo se desprende el indicio que tal aumento haya surgido y el mismo le fue pagado a la ciudadana Ruiz tal como se ve de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, a tal efecto quien suscribe este fallo concluye en declarar improcedente tal pretensión. Y así se establece.

Indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso; al respecto se evidencia que la parte accionada desconoce y niega haber despedido a la ahora accionante, señalando que lo que ocurrió fue una supresión de la Fundación J.A.S., mediante ordenanza municipal que creó al Instituto Municipal Autónomo para la Cultura de Puerto Cabello (IMACULT); evidenciándose de la disposición derogatoria única contenida en dicha ordenanza lo siguiente “Queda derogada la Ordenanza Fundación Cultural Municipal J.A.S., creada en fecha 1985 y demás instrumentos jurídicos Municipales que coliden con la presente Ordenanza”; en consecuencia, este juzgador observa que la única intención fue suprimir la Fundación para crear un Instituto Municipal Público, para sintonizar su funcionamiento con el marco jurídico vigente, anulando para ello la Ordenanza por la cual se creó la Fundación Teatro Municipal de Puerto Cabello, surgiendo pues la necesidad de que el nuevo ente asuma sus funciones lo antes posible previo al inventario obtenido por la junta liquidadora nombrada para tal efecto con la finalidad de establecer el estado de los activos y pasivos que posea dicha fundación, y la posterior declaratoria de conformidad de la autoridad judicial competente, en corolario la decisión de la autoridad municipal de disolver la fundación debe tomar en cuenta los valores y principios constitucionales; así como garantizar a los trabajadores y trabajadoras sus derechos constitucionales al trabajo, a sus prestaciones sociales, y a su estabilidad laboral contempladas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, que en sentencia 790 de fecha 11-abril-2002 señala que en un Estado Social de Derecho y Justicia se debe proteger a la parte débil de la sociedad, “… en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador...”; y finalmente concluye quien juzga que como quiera que la junta directiva de la fundación es designada por el ciudadano Alcalde del municipio Puerto Cabello, siendo este último quien disolvió dicha fundación mediante decreto 008/2011, confundiéndose en la misma persona la facultad tanto de crear como de disolver la fundación; y analizada la actitud contradictoria en la cual incurrió el ente demandado, toda vez que además de lo hasta aquí dicho también se evidenció lo sostenido por la misma parte accionada frente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al referir que la causa de egreso de la ciudadana M.R. fue el “DESPIDO INJUSTIFICADO”, por ende al no evidenciarse de la planilla de liquidación que se le hayan calculado las indemnizaciones respectivas y valorada plenamente la prueba de carácter público administrativo que riela al folio 67; es por lo que se entiende que ha sido reconocida la condición que el despido ocurrió sin justa causa, por lo que para poder señalar los montos procedentes por este concepto, se hace necesario precisar el salario diario integral establecido o considerado para tal calculo, el cual ha sido calculado por este tribunal en la suma de Bs. 55,76, toda vez que el salario diario básico (admitido por ambas partes) fue de Bs. 51,61 y las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades de Bs. 2,58 y de Bs. 1,57 respectivamente; a tal efecto le corresponde las indemnizaciones conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, así; indemnización por prestación de antigüedad, 120 días a razón del salario promedio integral de Bs. 55,76 para el total de Bs. 6.691,20; y en relación a la indemnización sustitutiva de preaviso; le corresponde 60 días multiplicados por el salario de Bs. 55,76 para el resultado de este concepto de Bs. 3.345,60; en consecuencia, la sumatoria de ambos conceptos alcanzan la cantidad de Bs. 10.036,80; monto este que no genera ningún descalabro económico a la municipalidad, sino que por el contrario sirve para paliar de alguna manera las necesidades básicas de la accionante al quedar éste cesante en sus funciones u ocupación. Y así se decide.

Utilidades fraccionadas; de la revisión del acervo probatorio no se evidenció que se haya calculado ni cancelado este concepto ordinario a toda prestación de trabajo y en razón de ello es por lo que se procede a calcular de la manera que sigue; siendo que no se desprende del acervo probatorio tampoco el limite considerado para su pago, es por lo que en aras de mantener el sentido de equidad entre las partes, tomamos el limite medio según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 68 días que dividido entre 12 meses, arroja el total de 5,66, que multiplicados por la fracción de 1 mes, pues resulta la ecuación siguiente 5,66 días a razón del salario diario básico de Bs. 51,61; para el total de Bs. 292,11. Y así se declara.

Prima de antigüedad, se desprende del contenido de la clausula 55 de la prenombrada Convención Colectiva que los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a la prima por antigüedad al cumplir 05 años de servicio, evidenciándose de los autos que la trabajadora accionante laboró por un lapso de 04 años, 01 y 20 días; en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente su reclamación. Y así se declara.

Vacaciones no disfrutadas, ni remuneradas; es menester para quien suscribe este fallo dejar establecido que la reclamación de éste concepto se refiere al periodo 2010 - 2011, ahora bien, siendo que el derecho al goce y disfrute de este concepto le nacía a esta ciudadana en el mes de octubre de cada año, y que la carga de probar que se habría liberado del pago respectivo le correspondía a la parte accionada, lo cual no ocurrió, es por lo que se declara su procedencia según lo establecido en la contratación colectiva en su clausula 64, es decir, 25 días calculados a razón del salario normal de Bs. 51,61, para el total de Bs.1.290,25. Y así se establece.

Finalmente señala este tribunal que la sumatoria de los montos antes descritos alcanza a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 12.565,47). Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y Por Autoridad de la Ley, Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por la ciudadana M.R., titular de la cedula de identidad Nº 7.255.000, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO. Y así se decide.

En consecuencia se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 12.565,47), además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución; en cuanto a los intereses de mora, se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 21-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia; y los intereses de prestación de antigüedad; los cuales serán calculados conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y su cancelación se hará considerando las tasas de intereses fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE. Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

Dr. A.C.S.

JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO.

ABG. Y.Y.D.

SECRETARIA.

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