Decisión nº 0099-2011 de Juzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Decimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdmundo Finol
ProcedimientoAccidente De Trabajo

TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diecisiete (17) de Mayo de 2011.

200º y 152º

ASUNTO: VH01-L-2002-000148.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Con vista a lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte co-demandada (Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.,), Abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, portadora de la Cédula de Identidad No. 14.946.362, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 91.366, en escritos de tercerías de fechas 13/05/2011, recibidos por este Juzgado en esa misma fecha, es decir 13/05/2011, mediante los cuales dicha representación judicial, efectúa el llamado como Terceros Intervinientes Forzoso de las Sociedades Mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y SEGUROS LA PIRÁMIDE C.A., de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal de Instancia, procede a resolver los pedimentos formulados en los términos siguientes: Efectivamente, establece el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) ”Que el demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (sic). De tal manera, resulta necesario para este sentenciador, determinar la invocación oportuna del pedimento formulado, lo que a su juicio del examen y análisis de las actas procesales dicho pedimento se hizo en el tiempo procesal pertinente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En ese orden de ideas, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo a la propia Constitución, el instrumento fundamental para la realización de la justicia lo constituye el proceso (Art. 257), dicho proceso debe ser entendido como el conjunto de actos emanados del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros, que eventualmente en él intervienen, de manera preordenados, para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de legalidad de las formas procesales. Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentran preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso bajo estudio, hay que destacar que nuestro Derecho consagra efectivamente la intervención forzada de un tercero en garantía o por ser común a éste la causa pendiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos, alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa, pero no figura, ni como actor, ni como demandado, en la causa pendiente; asimismo, es necesaria la existencia de elementos fehacientes que permitan determinar el pleno convencimiento de la procedencia basada en la pretensión de un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero llamado a intervenir forzosamente, por lo que, se hace necesario, que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio y pueda quedar la causa resuelta en forma uniforme, es decir, resulta imprescindible, que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo.

Así las cosas, de actas se evidencia, por parte de la Apoderada Judicial de la parte co-demandada (Sociedad Mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., SPA), abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN, plenamente identificada en actas, la consignación de documentos anexos en copias fotostáticas a los mencionados escritos de fecha 13/05/2011, siendo que conjuntamente con el primero de los escritos cuando realiza el llamado como tercero interviniente forzoso de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., lo acompaña con sesenta y ocho (68) folios de anexos se insiste en copias fotostáticas, y simultáneamente con el segundo de los escritos cuando realiza el llamado como tercero interviniente forzoso de la Sociedad Mercantil SEGUROS LA PIRÁMIDE C.A., lo acompaña con veintiún (21) folios de anexos se insiste en copias fotostáticas, alegando en dicho segundo de los escritos, que los originales de las fianzas que acompaña en copias simples, rielan insertas en copias certificadas en los folios del ciento dos (102) al ciento veinte (120) del presente expediente, situación que no coincide con los mencionados folios del 102 al 120 de la presente causa, en el sentido de comprender dichos folios escritos y diligencias certificadas distintas a las supuestas fianzas alegadas, como fundamento de los respectivos llamamientos de tercero realizados, en virtud de considerar que le son inherentes todos y cada uno de los derechos procesales ventilados en el presente proceso. Al respecto, de los argumentos esgrimidos, considera este Juzgador con fundamento a lo establecido en el artículo 382 de la norma civil adjetiva (Código de Procedimiento Civil Venezolano) que:… “la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental...”, que a juicio de este sentenciador, esa prueba debe insoslayablemente acreditar certeza y pleno convencimiento con respecto a los puntos controvertidos, conforme a los términos del artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”, lo que se interpreta y así lo considera este juzgador, que la prueba idónea y fundamental para el llamado de los terceros intervinientes a la causa, tiene que ser de tal convicción, capaz de llevar al conocimiento de la existencia de un determinado hecho, y considerando en el caso de autos, que los documentos consignados en copias simples, conjuntamente con los correspondientes escritos de solicitud de llamamientos de terceros en referencia, no constituyen prueba idónea requerida para llevar al conocimiento a este juzgador, sobre la existencia de un hecho invocado por la representación judicial de la co-demandada de autos, que en dado caso, funjan como elementos fehacientes, que permitan determinar el pleno convencimiento, de ser procedente la pretensión del derecho de saneamiento o de garantía respecto de los terceros llamados por parte de la representación judicial de la co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., (SPA); se considera, que no se da cumplimiento exacto al contenido del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a las normas antes comentadas, específicamente la contenida en el artículo 382 de la norma civil adjetiva, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, y desde esa perspectiva, no se dan los presupuestos legales para considerar la procedencia de los llamados a terceros realizados, lo que hace necesariamente, declarar que es IMPROCEDENTE, los llamados como terceros interviniente de las Sociedades Mercantiles SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., y SEGUROS LA PIRÁMIDE C.A., y así queda establecido.

DISPOSITIVO

En base a las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de sus facultades legales, declara: IMPROCEDENTE los llamados de la intervención de terceros formulados por la representación judicial de la parte co-demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI C.A., (SPA), y por cuanto se observa que en la presente causa, mediante auto de fecha dos (02) de mayo del año que discurre (2011), en base a la decisión proferida por la Sala de Casación Social de nuestro m.T. de la República (TSJ), a los fines de darle cumplimiento a la misma, se fijó el décimo (10mo) día hábil siguiente a dicho día, es decir 02/05/2011, como oportunidad para llevarse a cabo la respectiva instalación de la Audiencia Preliminar respectiva, siendo que conforme a computo calendario judicial realizado, correspondía la instalación de dicha Audiencia Preliminar en el presente día 17/05/2011, a las once horas de la mañana (11:00 a.m), y en vista que la presente decisión se verificó con posterioridad a dicha hora pautada de instalación, es decir 11:00 a.m., en el sentido de garantizar la seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, se establece que la tan mencionada instalación de la audiencia preliminar fijada en la presente causa, tendrá lugar al quinto (5to) día hábil siguiente, contado a partir de la presente fecha, es decir 17/05/2011, a la misma hora, se entiende once horas de la mañana (11:00 a.m), previo sorteo de la causa, sin necesidad de notificación por cuanto las partes están a derecho. (Negrillas del Tribunal). Publíquese y Regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ,

ABG. E.F.R..

EL SECRETARIO,

ABG. M.N..

En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos y veinticinco horas de la tarde (2:25 p.m.).

El Secretario,

EFR/Exp. VH01-L-2002-000148.

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