Decisión nº 80 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDeclaración De Concubinato Y Partición De Bienes

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

Expediente: 12463

Motivo: DECLARACIÓN DE CONCUBINATO

Partes: Demandante: M.S.M.V..

Apoderada Judicial: D.G.C..

Demandados: R.M. y E.J.F.M., Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Apoderados Judiciales: C.S., S.S. y V.S..

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana M.S.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.716.102, asistida por la abogada Yulitza Iniciarte Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.055, en contra de los ciudadanos R.M., y E.J.F.M., titulares de la cedula de identidad Nos, 17.596.493 y V- 20.372.452 respectivamente, los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) representados por la ciudadana B.C.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.631.822.

Refiere la parte actora que “Desde el año 1978 inicie una relación concubinaria con el ciudadano J.M.F., (Difunto) quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V_ 10.319.486, y del mismo domicilio, relación ésta que transcurrió en forma publica, notoria, singular y permanente durante 29 años, fijando nuestro domicilio en el Barrio Colón, sector D.d.F., avenida 49, casa N° 165-65, Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Nuestra relación concubinaria duro hasta el fallecimiento del ciudadano J.M.F., ocurrido el veintiuno (21) de mayo del dos mil siete (2007), De esa unión procreamos dos (02) hijos que llevan por nombre R.M., y E.J.F.M., esta relación tuvo estabilidad en forma ininterrumpida por el espacio de tiempo ya mencionado, donde nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, nos prestamos asistencia, auxilio y socorro mutuo hasta el momento de su muerte…”; razón por la cual acude ante este Órgano Jurisdiccional, a demandar a los ciudadanos, adolescentes y niños antes mencionados, con el objeto de solicitar se declare la existencia de la comunidad concubinaria, a los fines de que la misma surta los mismos efectos legales que se desprenden del vínculo matrimonial.

El referido Tribunal en fecha 09 de enero de 2008, antes de admitir la anterior demanda, dicta despacho saneador en el procedimiento por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente en los literales “b y d”.

Seguidamente subsanada la anterior demanda, la misma fue admitida con las formalidades de ley mediante auto de fecha 17 de enero del año 2008; ordenando la comparecencia de los ciudadanos R.M.F.M., D.M.V., actuando en representación del adolescente E.J.F.M. y B.B., actuando en representación de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..

En escrito de fecha 29 de abril de 2008, la ciudadana R.M., y el adolescente E.J.F.M., asistidos por las abogadas Yulitza Iniciarte Sánchez y A.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nos. 121.055 y 121.020 respectivamente, expresaron que su progenitora la ciudadana M.S.M.V., en fecha 19 de febrero de 2008 falleció, y en virtud de ello, desean continuar el presente procedimiento a los fines de que sea declarada la relación concubinaria.

Por consiguiente, este despacho en auto de fecha 05 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la continuidad del presente juicio y la publicación de un edicto en el diario “El Universal”, a fin de emplazar a todas y cada una de aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto en la presente causa.

En auto de fecha 20 de mayo de 2011, el Dr. M.B.R., se avoco al conocimiento de la presente causa, declarando validas y se ratificaran las resoluciones tomadas por el tribunal en fecha anterior a este avocamiento.

En esa misma fecha, la parte actora del procedimiento, consigno al expediente el edicto al que hace referencia el auto de fecha 05 de mayo de 2008, el cual fue agregado a las actas.

En fechas 16 y 26 de junio de 2008, el alguacil natural de este despacho, consigno las respectivas boletas de citaciones de los co-demandados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2008, la ciudadana B.C.B. identificada en actas, asistida por la abogada E.M.M.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 46.684, actuando en su carácter de representante de lo niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, alegando que “Es cierto que mi concubino J.M.F., falleció abintestato, el día veintiuno (21) de mayo de dos mil siete (2007) a las tres y treinta minutos de la madrugada en el Barrio L.A., calle 159, avenida 48H, jurisdicción de la Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z., como consecuencia de shock cardiogénico por lesión de corazón producido con proyectil de arma de fuego… es cierto que soy la madre por ello representante de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de un (1) año de edad y quien para la fecha del fallecimiento de mi concubino tenia cuatro (4) meses, no había sido reconocido por su padre, reconocimiento este que fue hecho por su hermana mayor ciudadana R.M.F.M., … es cierto que los únicos y universales herederos son los hijos del de cujus J.M.F., los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cuatro (04) años de edad y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) de un (1) año de edad, que son mis hijos y E.J.F.M. adolescente… y R.M.F. MORENO…”

Continua alegando la parte demandada que “…niega, rechaza y contradice la ciudadana M.S.M.V. fuera la concubina del ciudadano J.M.F. (Difunto), ya que a pesar de que residía en el domicilio de la actora difunta, lo hacia en cuarto separados, sin llevar vida marital ya que era ese el lugar donde tenia los negocios y sus hijos mayores que los míos y todos estaban en conocimiento de nuestra relación concubinaria y de la separación de cuerpos de sus padres, hecho ocurrido desde febrero del año 2002, fecha que la actora difunta se entero de nuestra relación concubianria. Por eso afirmo que si existe una concubina esa soy yo, con quien de forma ininterrumpida por espacio de tiempo de cinco (5) años, tres (3) meses y ocho (8) días manteniendo vida marital publica, estable y notoria desde el 13 de febrero del año 2002, donde nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general,..”

En fecha 21 de julio de 2008, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., la cual fue notificada el día 19 de junio de 2008.

Éste Tribunal mediante auto de fecha 11 de febrero de 2009, ordeno notificar a la parte demandada, con la finalidad de que comparezcan al segundo día (2do.) de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, a los fines de acordar junto con la secretaria el día y la hora para la celebración del acto oral de pruebas.

Una vez notificada los co-demandados, éste Tribunal por auto de fecha 10 de febrero de 2011, fijo para el día 17 de marzo de 2011, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 17 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana con la presencia de la parte demandada, B.C.B., asistida por la abogada Leinis M.M.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 108.124; asimismo se dejo constancia que no compareció, la parte demandante, ni los testigos promovidos por la parte demandante, ni los promovidos por la parte demandada. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demanda realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre al folio 03 de este expediente, copias certificadas de acta de defunción, signada bajo el N° 113, correspondiente al ciudadano J.M.F., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia que el ciudadano antes nombrado falleció el día 21 de mayo de 2007; a consecuencia, de shock cardiogénico por lesión de corazón producido con proyectil de arma de fuego.

 Corre a los folios del 04 al 07 ambos inclusive de esta causa, justificativo de testigo emanado de la Notaria Séptima de Maracaibo, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se observa que en fecha 14 de diciembre de 2007, presento ante esa notaria, a los ciudadanos Diara R.A.d.J. y J.R.C. de Aguilar, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 22.454.378 y 3.360.668 respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos M.S.M.V. y J.M.F., también indican que ellos vivían en concubinato y dentro de esa relación procrearon dos hijos R.M., y E.J.F.M., manifestó que es cierto de que ellos vivían en el barrio Colon, entre el sector D.d.F. y el Barrio La Popular. No obstante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Aunado a ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”. Por lo que, al momento de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tanto la parte demandante y demandada, debieron ratificar la deposición de los testigos promovidos en sus respectivos justificativos de testigos, con el fin de que el Juez que ha de pronunciar la sentencia presencie el debate y pueda obtener una mayor convicción de los hechos controvertidos, por tal razón este Juzgador no le da valor al presente instrumentos. Así se declara.

 Corre a los folios 8 y 9 de esta causa, actas de nacimiento Nos. 28 y 3334 correspondiente a los ciudadanos R.M., y E.J.F.M., emanada la primera de la Prefectura del Municipio Bolívar y la segunda de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, ambas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se constata la filiación existente entre los ciudadanos M.S.M.V. y J.M.F. y R.M. y E.J.F.M..

 Corre a los folios 11, 12, 61 y 62 de este expediente, copias simples y certificada de actas de nacimiento emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. y de la Jefatura Civil de la Parroquia M.H.d.M.S.F.d.E.Z. y constancia de nacimiento emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se constata la filiación existente entre los ciudadanos B.C.B. y J.M.F. y los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 13 al 16 ambos inclusive de esta causa, documento de de construcción emanado de la Notaría Pública de San Francisco, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no ser impugnadas por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se observa que el ciudadano D.M.V., hace 17 años, dirigió la construcción de una casa-habitación, la cual fue edificada en un terreno que han venido ocupando y poseyendo los ciudadanos J.M.F. y M.S.M.V., siendo autenticado dicho documento ante la mencionada notaria, en fecha 26 de febrero de 2002, anotado bajo el N° 45, Tomo 14 de los libros llevados por la aludida notaria.

 Corre a los folios del 17 al 20 copias fotostáticas de documento de bienhechuría emanado de la Notaría Pública de San Francisco, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no ser impugnadas por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De mencionado instrumento, se evidencia que el ciudadano D.M.V., hace 22 años, dirigió la estructura de un inmueble, la cual fue edificada en un terreno que han venido ocupando y poseyendo los ciudadanos J.M.F. y M.S.M.V., siendo autenticado dicho documento ante la mencionada notaria, en fecha 14 de febrero de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo 11 de los libros llevados por la aludida notaria.

 Corre al folio 21 de esta causa, C.d.R. emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial D.F., de fecha 19 de diciembre de 2007, la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que la ciudadana M.S.M.V. , titular de la cedula de identidad N° V- 8.716.102, manifestó que se encontraba residenciado desde hace 25 años en el Barrio D.d.F., avenida 49, N° 165 -75, en jurisdicción de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y presento constancia de la asociación de vecinos.

 Corre al folio 22 de este expediente, C.d.A.d.V.d.B.D.F., la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que el ciudadano J.M.F., se encontraba residenciado en el Barrio D.d.F., avenida 49, N° 165 -75, durante 25 años, quien falleció en el día 21 de mayo de 2007.

 Corre al folio 23 de este expediente C.d.R., emanada de la Asociación de Vecinos del Barrio D.F., la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que los ciudadanos J.M.F. y M.S.M.V., se encuentran residenciados en el Barrio D.d.F., avenida 49, N° 165 -75, durante 25 años y han demostrado una conducta intachable y responsable.

 Corre a los folios del 24 al 29 ambos inclusive de este expediente, C.d.I.d.S.P.D.F., la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que se han presentado por ante despacho los ciudadanos J.C. de Aguilar y D.A., titulares de la cedula de identidad Nos. 22.454.378 y 3.360.668, manifestaron que los ciudadanos J.M.F. (Difunto) y M.S.M.V. convivieron en unión concubinaria, durante 25 años en el Barrio D.d.F., avenida 49, N° 165 -75, presentando igualmente constancia otorgada por la Asociación de vecinos de dicho sector.

 Corre al folio 46 de este expediente, copias certificadas de acta de defunción, signada bajo el N° 225, correspondiente a la ciudadana M.S.M.V., la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia que la ciudadana antes nombrada falleció el día 19 de febrero de 2008.

 Corre a los folios 63 y 64 de esta causa, copia simple de acuerdo en materia de obligación de manutención, suscrito por las ciudadanas B.C.B. y R.M.F.M., favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, además por no ser impugnadas por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del citado instrumento se observa que el acuerdo fue efectuado ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1, en fecha 24 de enero de 2008.

 Corre a los folios del 65 al 72, ambos inclusive de esta causa, Justificativo de Testigo emanado de la Notaria Publica de San Francisco, el cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicho documento se observa que en fecha 01 de julio de 2008, presento ante esa notaria, a los ciudadanos M.G.S., M.C.T.M. y M.d.L.Á.F.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 22.058.064, 22.555.547 respectivamente, quienes manifestaron que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos B.C.B. y J.M.F., también indican que ningunos de los dos eran casados y su relación era publica y notoria, singular, estable y permanente hasta su fallecimiento; asimismo indican que de esa unión concubinaria procrearon dos niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). No obstante, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”. Asimismo, con el objeto de resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”. Aunado a ello, acogiendo a lo que recoge el principio de inmediación que, entre otros, rige el procedimiento contencioso en asunto de familia y patrimoniales; por cuanto el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone: “Es nulo el acto de pruebas que no se celebre en forma oral, así como las pruebas que no sean evacuadas por el mismo tribunal que conoce el proceso…”. Por lo que, al momento de celebrar el acto oral de evacuación de pruebas, tanto la parte demandante y demandada, debieron ratificar la deposición de los testigos promovidos en sus respectivos justificativos de testigos, con el fin de que el Juez que ha de pronunciar la sentencia presencie el debate y pueda obtener una mayor convicción de los hechos controvertidos, por tal razón este Juzgador no le da valor al presente instrumentos. Así se declara.

 Corre al folio 73 de este expediente, c.d.r. para difunto, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San F.d.E.Z., la cual es una actuación administrativa según de la Sala Político administrativo, de fecha 28 de mayo de 1998, con ponencia del Magistrada Dra. J.C.d.T., Expediente N° 12.818, por ser un este una especie de documento administrativos que conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados, goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de este instrumento se observa que se han presentado por ante despacho la ciudadana B.C.B., quien manifestó que su difunto concubino ciudadano J.M.F., residencio durante 5 años en el Parcelamiento E.Z. numero 24-4, jurisdicción en la Parroquia San Francisco.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El concubinato es la situación de hecho en la que se encuentran dos personas de distinto sexo, que hacen vida marital sin estar unidos en matrimonio. Se trata pues, de una unión de hecho con caracteres de estabilidad, permanencia, unión de vida y singular, conjugados por el lazo espiritual del afecto.

Existen diferentes tipos de Concubinatos tales como; el concubinato carencial: el cual esta integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil, llamado también unión libre, la pareja carece de vínculo jurídico y de régimen legal de derecho y obligaciones, y el concubinato sanción: que es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior, situación esta como consecuencia de las legislaciones que mantienen la indisolubilidad del vinculo matrimonial y otorga un divorcio que no es tal, ya que se concede la separación personal de bienes, pero no la aptitud nupcial.

En el sentido antes expresado y por constituir esta figura una nueva institución dentro de la esfera jurídica venezolana, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 la siguiente consideración:

"Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hechos entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio." (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo el Código Civil Venezolano en su artículo 767 establece:

"Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado." (Resaltado del Tribunal).-

La existencia del Concubinato para que sea sólida debe convalidarse con la presencia de elementos los cuales la doctrina ha denominado esenciales y probatoriamente necesarios, los esenciales se constituyen en: la affectio que se refiere a la unión de voluntades, intención de unirse y permanecer unidos, la singularidad que consiste en la mutua exclusividad de los concubinos, y equivale a la fidelidad mutua. La cohabitación: la cual establece que los concubinos se mantengan unidos en virtud del afecto, y llevan vida en común bajo el mismo techo. La permanencia: la cual se establece como la etapa de tiempo considerable, y unión continua de los concubinos; y finalmente la compatibilidad matrimonial: la cual radica en el hecho de que la inmediata unión matrimonial de los concubinos no es vedada por alguno de los impedimentos dirimentes que contempla la Ley; y finalmente el elemento probatoriamente necesario: es la notoriedad: la cual se trata de una exigencia externa, denotativa de la trascendencia del hecho al conocimiento de la sociedad.

En otro sentido, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 177 Parágrafo Cuarto:

Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio. Según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo:

Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

Por tanto es competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocer de los asunto patrimoniales en los que tengan o pueden tener interés los niños, niñas o adolescentes, como es el presente caso donde se encuentra involucrada los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debiéndose seguir tal y como lo establece la LOPNA en su artículo 450 y siguientes, el procedimiento indicado.-

Ahora bien, el fundamento de la presente causa se basa en la pretensión por parte de la ciudadana M.S.M.V., que sea reconocida la relación y comunidad Concubinaria entre esta y el ciudadano J.M.F. (Difunto), antes identificados, y por lo narrado, alegado y probado en actas existe suficiencia patrimonial y estructural, para que pueda configurarse la Institución del concubinato, debido a que según el criterio que mantienen diversos autores en la materia, en ese sentido, el legislador establece que la naturaleza de la acción Concubinaria debe ser patrimonial, toda vez que esta no tiene por objeto primario demostrar la existencia de concubinato, sino dejar establecida la existencia de la comunidad. Por lo tanto puede afirmarse que la prueba de la permanencia Concubinaria radica en la existencia y suma de bienes patrimoniales formados a lo largo de la relación; puesto que si la relación Concubinaria termina sin que haya habido la formación o el incremento más o menos significativo de bienes, carece de objeto plantear la cuestión de permanencia a los efectos del artículo 767 del Código Civil.

No obstante, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, signada bajo el N° de expediente 04-3301, N! 1682, dispone lo siguiente:

no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado

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De acuerdo al texto jurisprudencial antes mencionado, y adminiculado a las pruebas alegadas en el presente proceso se observa que el de cujus procreo cuatros (04) hijos, dos (02) con la ciudadana M.S.M.V. y dos (02) con la ciudadana B.C.B., por lo cual este Juzgador determina que en el caso bajo consideración existe una relación entre un hombre y varias mujeres específicamente entre el ciudadano J.M.F. y las ciudadanas M.S.M.V. y B.C.B.; en ese sentido, no se observa que existe entre una u otra relación el deber de vivir juntos, tampoco el de fidelidad, elementos que se encuentran tipificado en el articulo 137 del Código Civil, por lo tanto no produce los efectos jurídicos y en consecuencia, queda destrozada la unión y la continuidad de esta.

Por otro lado, se constata de actas que la parte demandada ciudadana B.C.B., niega que la ciudadana M.S.M.V. fuera la concubina del ciudadano J.M.F. (Difunto), ya que a pesar de que residía en el domicilio de la actora difunta, lo hacia en cuarto separados, sin llevar vida marital ya que era ese el lugar donde tenia los negocios y sus hijos mayores, que la concubina es ella, ya que para el fallecimiento del ciudadano antes mencionado mantenía una relación concubinaria. Ahora bien, en cuanto a este particular este Jurisdicente, determina que el presente proceso su objetivo es la declaratoria o no de la relación concubinaria entre la ciudadana M.S.M.V. y el ciudadano J.M.F., y la cualidad de la ciudadana B.C.B. en el caso de marras es la actuación única y exclusivamente en representación de sus hijos los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no teniendo como finalidad igualmente la declaratoria de concubinato entre el fallecido y la progenitora de los demandados de autos.

Por lo tanto, podemos concluir que de acuerdo a uno de los elementos esenciales para estar en presencia de la integración de la figura del concubinato, el cual es la Cohabitación, no se distingue entre la relación de los ciudadanos M.S.M.V. y J.M.F., una apariencia de matrimonio, ni una relación seria y compenetrada; y en base al deber de este Juzgador guiado por el principio de la Tutela Judicial Efectiva, así como la norma que establece que el Juez debe atenerse a las normas del derecho, con arreglo a la equidad y a lo alegado y probado en actas teniendo en cuenta todos y cada uno de los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siempre fundamentándose en el Interés Superior del Niño e igualmente en la no discriminación ante la Ley, considerando todas las pruebas que constan en actas y las máximas de experiencia, es por lo que motivan a este Sentenciador a declarar improcedente esta acción, y a considerar que la misma no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la DECLARATORIA DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana M.S.M.V. en contra de los demandados (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), representados por la ciudadana B.C.B..

  2. TERMINADA la presente causa, y en consecuencia, se orden el archivo del expediente.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4,

Dr. M.J.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal bajo el No. 80. Se libraron boletas de notificaciones.-

La Secretaria

MJBR/lz*

Exp.12463.-

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