Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare

Guanare, 25 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: PP01-J-2013-000592

SOLICITANTE: M.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.543.611, actuando en representación del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad.

ABOGADA ASISTENTE: Abogada en ejercicio J.M.B.P., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 134.079.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL

Se inició el presente procedimiento de rectificación de acta de nacimiento de Registro Civil en fecha 27 de mayo de 2.013, mediante solicitud presentada por la ciudadana M.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.543.611, actuando en representación del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, asistida por la Abogada J.M.B.P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 134.079.

Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, se le da entrada en fecha 28 de mayo de 2.013 y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 30 de mayo de 2.013, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y ordenando la publicación de un cartel en el diario “ULTIMA HORA” ó “EL PERIÓDICO DE OCCIDENTE” ó “EL REGIONAL”, de conformidad a lo previsto a los artículos 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer saber a todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que una vez que constase en autos la consignación del referido cartel, este Tribunal procedería a fijará mediante auto expreso la celebración de la Audiencia Única establecida en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que comparezcan a que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la referida Audiencia Única.

Publicado y consignado el cartel, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal, a certificar y fijar la celebración de la Audiencia Preliminar Única para la fecha 23 de julio de 2.013 a las 09:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud y de oír a las personas interesadas así como oír la opinión del niño en cuyo beneficio obra la presente solicitud. Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare la parte solicitante, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada a los errores materiales que presentan los ejemplares de acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, procediendo este Tribunal a dictar en forma oral la determinación en el presente asunto; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil.

En el día de hoy, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo, dictado en forma oral en fecha 23 de julio de 2.013, sobre la Rectificación solicitada, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta la solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento del niño: Identificación Omitida por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nro. 618, folio 115 fte, presenta dos (02) errores materiales consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño, ciudadana M.S.G.M., por cuanto se transcribió “MARIA S.G. MARIN” siendo lo correcto haberla identificada como “MARIA S.G. MORIN”; SEGUNDO: La transcripción errónea del año en que ocurrió el nacimiento del niño, por cuanto se transcribió “VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS” siendo lo correcto haberla transcrito “VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores materiales antes señalados.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, para decidir observa:

El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil señala:

Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial

(fin de la cita).

Así mismo, el artículo 149 de la Ley in comento, establece lo que de seguidas se expone:

Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria

. (Fin de la cita).

En tal sentido, se observa, que la solicitante a los fines de probar lo alegado en su solicitud, acompañó ejemplar con sello húmedo del Acta de Nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, emitidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa asimismo, acompañó copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana M.S.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.543.611, copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano C.A.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.143.981 así como copia fotostática simple de la planilla de C.d.N.N.. 5099 emitido por el Departamento de Gineco-Obstetricia del Hospital Universitario Dr. M.O., en donde se evidencian los errores materiales invocados en la presente solicitud.

Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 05 al 08, constituyen elementos fundamentales que afectan el contenido del acta de nacimiento n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de rectificación de actas de Registro Civil es procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil presentada por la ciudadana M.S.G.M. actuando en representación del n.I.O. por Disposición de la Ley , plenamente identificado en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO

RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento del n.I.O. por Disposición de la Ley , de nueve (09) años de edad, que se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina de Registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2.005, bajo el Nro. 618, folio 115 fte, la cual presenta dos (02) errores materiales consistentes en: PRIMERO: La transcripción errónea del segundo apellido de la madre del niño, ciudadana M.S.G.M., por cuanto se transcribió “MARIA S.G. MARIN” siendo lo correcto haberla identificado como “MARIA S.G. MORIN”; SEGUNDO: La transcripción errónea del año en que ocurrió el nacimiento del niño, por cuanto se transcribió “VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOS” siendo lo correcto haber transcrito “VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRES”.

TERCERO

REMÍTASE, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, con el propósito que el funcionario competente realice la respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimiento respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que fueren menester para su ejecución una vez que la misma haya quedado firme.

Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Segunda de Primera Instancia

de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Abg. Francileny A.B.B.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

En igual fecha y siendo las 1:35 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. E.M.J.V..

FABB/emjv/Juleidith.

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