Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 7 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, siete de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000024

PARTE ACTORA: G.M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.077.905.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: L.E.S., con Inpreabogado Nº 36.466.

PARTE DEMANDADA: CORPORACION SC, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C.D. SUR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

En fecha 30 de enero del 2014 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de este circuito judicial, la demanda incoada por la ciudadana G.M.S.T., titular de la cédula de identidad Nº 16.077.905, debidamente asistida por el abogado, L.E.S., con Inpreabogado N° 36.466, contra la entidad de trabajo CORPORACION SC, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C.D. SUR, C.A, por motivo de COBRO DE SALARIOS Y CONCEPTOS LABORALES, sustanciada en el expediente BP12-L-2014-000024, se da por recibida en este tribunal en fecha 03 de febrero del 2014.

En fecha 07 de Febrero de 2014 este Tribunal dentro del lapso para la admisión de la demanda, dicta un despacho saneador y ordena la corrección del libelo por no cumplir con los numerales 4 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libra el correspondiente cartel de notificación a la parte actora; corre inserto al folio 13 y su vuelto diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual confiere poder apud-acta al abogado L.E.S., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.466, riela al folio 15 y su vuelto diligencia de fecha 19 de febrero del 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual subsana el libelo de la demanda; en fecha 21 del referido mes y año se admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:00 a.m del décimo día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación. Riela a los folios 22 y 23 del expediente diligencia del alguacil consignando cartel de notificación practicado a la parte demandada, en fecha 07 de abril del 2014 es certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que comience a computarse el termino de la comparecencia de las partes a la instalación a la audiencia preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 29 de Abril de 2014 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el abogado en ejercicio L.E.S., con Inpreabogado Nº 36.466, del mismo modo se dejó constancia que la parte demandada CORPORACION S.C, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C.D. SUR, C.A no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno a la audiencia preliminar; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto; asimismo, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para verificar si la pretensión de la parte actora se corresponde en cuanto a derecho para la publicación del presente fallo.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy siete (07) de mayo del año dos mil catorce (2014) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, G.M.S.T., identificado Ut Supra, manifiesta que ha venido prestando servicios para la empresa CORPORACION SC, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C.D. SUR, C.A; y que en fecha 08 de octubre del 2013 se suspende la relación laboral con ocasión del reposo prenatal motivado al estado de gravidez en que se encontraba, del mismo modo alega que en fecha 07 de noviembre del 2013 se produce el parto; que la empresa no le reconoció el beneficio de alimentación ni la indemnización diaria por el salario, alega que el patrono no mantiene cotizaciones a su favor ante el Seguro Social; asimismo, que devenga un salario de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensuales, y como beneficio de alimentación reclama la cantidad del 0,47 % de la unidad tributaria a razón de Bs. 107 por jornada efectiva laborada. Reclama la indemnización diaria de cuarenta y dos (42) días de reposo pre-natal y 140 días de reposo pos-natal; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado corresponden a derecho o no; en este sentido este operador de justicia, pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras vigente en el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DE LA RELACION LABORAL:

La demandante, alega que presta sus servicios para la entidad de trabajo CORPORACION SC, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C., C.A, y que la relación de trabajo fue suspendida motivado al disfrute del reposo prenatal en fecha 08 de octubre del 2013. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación del servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto al salario devengado por la trabajadora, así como el pago de la indemnización equivalente al salario por no tener el régimen de la seguridad social y el beneficio de alimentación reclamado; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO AL PAGO DEL SALARIO RECLAMADO POR LA DEMANDANTE DURANTE EL PERIODO DEL REPOSO PRENATAL Y POSNATAL:

Admitida la relación de trabajo por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y en razón a que la demandante reclama el pago por parte del patrono del salario correspondiente al periodo comprendido del reposo prenatal y posnatal, alega que se suspende la relación laboral en la oportunidad en que sale de reposo prenatal, esto es el día 08 de Octubre del 2013, en relación a la procedencia del derecho, este tribunal, considera propio traer a colación el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la protección a la maternidad: La maternidad y la paternidad son protegidos íntegramente, (…). El estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y …).

Al igual que el artículo 89 constitucional el cual establece: El trabajo como hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Y el artículo 91 de la Constitución establece: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. (…).

En corolario con lo anterior establece el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras en su literal c) la suspensión de la relación de trabajo por licencia o permiso de maternidad o paternidad. Y el artículo 73, en cuanto a los efectos de la suspensión de la relación de trabajo establece: artículo 73: Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no está obligado a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.

En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario.

(…)

El patrono o la patrona deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas a:

  1. La dotación de vivienda y alimentación del trabajador o trabajadora, en cuanto fuere procedente.

En este sentido, el artículo 336 eiusdem establece: La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis semanas antes del parto y veinte semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad, que según dictamen médico le impida trabajar.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y al pago de su salario, de acuerdo con lo establecido en la normativa que rige la seguridad social”.

En cuanto a la protección del salario y por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley del Seguro Social que establece que el monto de la prestación en dinero por la maternidad será igual al salario que tenía la trabajadora antes de entrar en reposo.

Consideradas las disposiciones constitucionales y legales que garantizan la protección de la maternidad y en razón a la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, quien decide previo al examen de los hechos expuestos en el contenido libelar y en la subsanación del libelo, así como en el ordenamiento jurídico precedentemente señalado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La trabajadora alegó que la relación de trabajo se suspende motivado al disfrute del reposo prenatal, haciendo uso del mismo desde el 08 de octubre del 2013 conforme se evidencia del libelo y de las documentales que riela a los folios 03, 04 y 05 del expediente, asimismo se evidencia que el parto de la trabajadora se produjo en fecha 07 de noviembre del 2014 conforme se evidencia de la documental que riela al folio 08 del expediente; En este orden la trabajadora reclama el pago del salario dejado de percibir en razón de su reposo dado a que es obligación del patrono cancelárselo al no haberla inscrito en la seguridad social; este tribunal aplicando el derecho y por cuanto la demandada no compareció a desvirtúa los hechos considera procedente su pago y condena a la parte demandada a cancelarle a la trabajadora el salario correspondiente desde el 08 de octubre del 2014 hasta el 08 de abril del 2014, periodo que comprende las seis semanas de reposo prenatal y veinte semanas del reposo posnatal, es decir, se condena al pago de ciento ochenta y dos días de salario básico a razón de Bs. 166,66; resultando un monto condenado por este concepto de Treinta mil trescientos treinta y dos bolívares con doce céntimos (Bs. 30.332,12). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO AL BENEFICIO DE ALIMENTACION: La parte actora reclama el pago de este concepto en cuanto alega que no le fue cancelado durante el periodo del reposo prenatal y posnatal, en consecuencia este juzgador de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Las Trabajadoras; y el literal a) del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece la obligación del patrono de cumplir con el beneficio de alimentación al trabajador o trabajadora durante la suspensión de la relación de trabajo por causa legal; en este sentido por cuanto la demandada no compareció a la audiencia preliminar a desvirtuar este hecho, este tribunal considera procedente su pago; en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a cancelar el beneficio de alimentación reclamado por días calendario de los meses comprendidos de, octubre, noviembre, diciembre del año 2013 y enero, febrero y marzo del año 2014 a razón del 0,47 de la unidad tributaria actual por no haber sido pagada oportunamente. Dicho cálculo deberá realizarse mediante una experticia complementaria del fallo por un único experto designado por el tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Cobro de conceptos laborales tales como salarios debidos y beneficio de alimentación demandados, intentada por la ciudadana G.M.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.077.905, en contra de la entidad de trabajo CORPORACION SC, C.A, CORPORACION S.C., C.A o CORPORACION S.C.D. SUR, C.A. Y así se decide.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por salarios debidos mal el monto del Beneficio de alimentación e intereses de moratorios. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la notificación de la demanda, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha firme de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

Por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada, estimada en un 10 % del monto condenado. Y ASI SE ESTABLECE.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los siete (07) días del mes de Mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. G.V.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:50 p.m , conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. G.V.R.

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000024

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