Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 20 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteArlec Lucena
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

199º y 150º

ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN

Nº. DE EXPEDIENTE: UP11-L-2009-000281.

PARTE DEMANDANTE: M.E.T..

REPRESENTADA POR: Abg. J.H.D.M..

PARTE DEMANDADA: E.V.Q.. (Propietaria del Restaurant

Aurolyangel Vergara)

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de 2009, siendo las 12:00 M., del Mediodía, oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar Diferida y el p.d.M. y Conciliación por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la Demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana: M.E.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7.309.854, de este domicilio, representada en este acto por su Apoderado Judicial el Abogado: J.H.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N. 12.837.278 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.844, de este domicilio, actuando con sus facultades acreditadas en autos en representación de la Actora, en CONTRA: de la Empresa de la ciudadana: E.V.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula N. 3.141.217, en su carácter de Propietaria del Restaurant Aurolyangel Vergara, con domicilio Entre Calles 10 y 11, Vía de Servicio Sector Cuatro Esquinas. Sabana de Parra. Municipio Páez del Estado Yaracuy, conforme a la causa signada con el Nº UP11-L-2009-000281 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Presentes en este acto solo la Demandante en la persona de la ciudadana: M.E.T., ya identificada, representada en esta oportunidad por su Apoderado Judicial el Abogado: J.H. DELGADO MUCHACHO, identificado en autos; y una vez establecidas las reglas mínimas a seguir para el desarrollo de la Audiencia, seguidamente se da inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, presidida por la Abogado ARLEC V.L.H., Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En este Estado quien Juzga deja constancia de la comparecencia de la Demandante en la persona de la ciudadana: M.E.T., ya identificada, representada en esta oportunidad por su Apoderado Judicial el Abogado: J.H.D.M., antes identificado, a la Celebración de esta Audiencia Preliminar Diferida; y a su vez se deja constancia de la incomparecencia a la Celebración de la Audiencia Preliminar Diferida, a la parte Demandada constituida por la ciudadana: E.V.Q., ya identificada en su carácter de Propietaria del Restaurant Aurolyangel Vergara, quien ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno compareció a dicho Acto. A tal efecto, esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia en forma oral recogiendo en esta Acta la motivación y el dispositivo del fallo, declarando que una vez revisada las peticiones de la demandante y encontrándolas que no son contrarias a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por la Actora, y en tal sentido este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en los siguientes términos, previo al interrogatorio de parte conforme a los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica supletoriamente en virtud del artículo 11 ejusdem, en cuanto al tiempo de servicio y salarios diarios devengados, siendo que la Actora representada en esta oportunidad por su Apoderado Judicial el Abogado: J.H.D.M., antes identificado, quien respondió que su representada ingreso a prestar sus servicios en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 1.997, desempeñando el cargo de COCINERA, quien devengo como ultimo salario diario la suma de VEINTE Bolívares con CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.f. 20,49), alegando haber Renunciado voluntariamente a dicho cargo el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2007, conforme a esas respuestas y lo planteado en la demanda se verifica que la demandante mantuvo la relación de trabajo por un tiempo de servicios; de DIEZ (10) años, DIEZ (10) meses y CATORCE (14) días; y por cuanto la demanda no es contraria a derecho ni la rectificación que por interrogatorio de parte se ha hecho, POR ADMISION DE LOS HECHOS DEMANDADOS POR LA ACTORA, ya identificada, Y CONFORME A ESA CONFESIÓN SE CONDENA, a la parte Demandada constituida por la ciudadana: E.V.Q., ya identificada en su carácter de Propietaria del Restaurant Aurolyangel Vergara, al pago del siguiente concepto y monto reclamado: 1.- EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS DE LA PRESTACIÒN DE ANTIGÜEDAD, prevista en el Articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo: el monto Reclamado por el Pago de las Diferencias de Prestación de Antigüedad es de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 1.882,62). Ahora bien, el concepto ante mencionado da un total de MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 1.882,62. Así mismo, se ordena que se le haga Entrega a la Actora, de la Planilla 14-02 del Seguro Social obligatorio. SEGUNDO: Se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar: a) Los intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte Demandada, hasta la materialización de la Sentencia, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, en las condiciones indicadas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la cual se hará mediante un solo experto designado por el Tribunal, y tomando como referencia la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad, literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia signada con el N. 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez; b) Se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL OBJETO DE ESTA SENTENCIA, a los efectos de determinar la indexación monetaria, calculada a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte Demandada, hasta la materialización de la Sentencia, es decir hasta la oportunidad del pago efectivo, en las condiciones indicadas en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, lo cual se hará por un solo experto tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (I.P.C.), establecido por el Banco Central de Venezuela. El experto deberá tomar como referencia de tiempo el inicio de la relación de trabajo y su culminación y los parámetros establecidos en la referida Ley, conforme a doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia signada con el N. 1841, de fecha 11 de Noviembre del año 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutierrez. TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costa a la parte demandada por haber sido totalmente vencida. Así se decide. Publíquese, regístrese la presente sentencia.

Se hacen Tres (03) ejemplares de un mismo tenor y efecto, en San Felipe, a los VEINTE (20) días del mes de OCTUBRE de 2009. Siendo las 02:50 PM de la Tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN,

Abg. ARLEC V.L.H.

Por la parte demandante:

M.E.T..

Representada por:

Abg. J.H.D.M..

El Secretario.

Abg. RUBEN ARRIETA A.

AVLH/RAA.

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