Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoObligacion De Manutención

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y

SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 08 de Noviembre de 2.010

200º y 151º

Expediente Nº: TI1-C-2009-012549

NARRATIVA

En fecha 13/04/2010, se inicia la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION (FIJACION), mediante solicitud suscrita por la ciudadana M.T.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.201.551, actuando en resguardo de los derechos y garantías de su hija la niña (se omite), de 02 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial Barinas, Abg. KALIDIA SANTANDER, incoada contra el ciudadano F.J.H., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.898.080, padre de la niña antes señalada, por medio de la cual solicitó la fijación de una Obligación de Manutención por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos escolares y navideños, así como el 50% de los gastos por atención médica, medicinas, recreación y deportes.

En fecha 26/04/2010, al folio 25 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó la citación del ciudadano F.J.H., cédula de identidad Nº V-11.898.080, notificación al Fiscal del Ministerio Público, así como la practica del informe técnico social y la fijación de Obligación de manutención prudencial-provisional.

Practicada se evidencia a los folios 27 y 28, notificación librada al Servicio Social de éste Tribunal, consignada por el Alguacil ciudadano Y.D.J.R., en fecha 11/10/2010.

Practicada se evidencia a los folios 29 y 30, citación del demandado ciudadano F.J.H., según boleta debidamente firmada, consignada por el Alguacil F.C., en fecha 13/05/2010.

En fecha 18/05/2010, al folio 31, cursa acta del ACTO CONCILIATORIO de ley al cual no compareció la demandante ciudadana M.T.C., cédula de identidad Nº V-12.201.551, compareció el demandado ciudadano F.J.H., cédula de identidad Nº V-11.898.080, haciendo el demandado un ofrecimiento de obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS (Bs. 500,00) para gastos escolares y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para gastos navideños.

Practicada se evidencia a los folios 32 y 33, notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, consignada por el Alguacil ciudadano Y.R., en fecha 26/05/2010.

Al folio 34, cursa auto mediante el cual se remitió la presente causa bajo inventario de cierre actualizado en estado y fase a la Coordinadora Judicial del recién creado Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que se ordene la redistribución de la causa.

Al folio 35, cursa auto de fecha 14/06/2010, en el cual se indica que la causa fue redistribuida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Cursa al folio 36, auto expreso de fecha 20/07/2010, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo constancia faltan resultas del informe técnico social por agregar por lo que una vez consignadas el Tribunal se reservará el lapso de ley establecido en el artículo 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva

A los folios 37 al 39, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.T.C., cédula de identidad Nº V-12.201.551, constante de tres (03) folios útiles sin anexos.

Al folio 40, cursa diligencia de fecha 22/09/2010, suscrita por la Dra. Y.P. con la cual consigan resultas de informe social practicado a los ciudadanos M.T.C. y F.H., constante de cuatro (04) folios útiles.

Al folio 45, cursa auto expreso de fecha 11/10/2010, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SE RESERVÓ EL LAPSO DE LEY ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 681, literal “E” LOPNNA, para dictar sentencia definitiva.

En estado de sentencia la presente causa desde el 13/1072010.

Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa DENTRO DEL LAPSO LEGAL, en estricto orden cronológico haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la niña (se omite), de 02 años de edad, donde se evidencia él vinculo filial con el demandado al folio 03, quedando en consecuencia evidenciada la obligación de Manutención del ciudadano F.J.H., titular de la cédula de identidad personal Nº V-11.898.080, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso, surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero, LITERAL “D” LOPNNA y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: La madre de la niña (se omite), esta legitimada para ejercer el reclamo de manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 376 LOPNNA. TERCERO: Que son fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a la fijación de obligación de manutención dadas las necesidades indiscutibles de alimentación, vestido, calzado, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y cualesquiera otros bienes y servicios a los cuales todo ser humano tiene derecho y de manera prioritaria los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se debe tomar en cuenta el alto costo de la vida y el proceso inflacionario vivido en nuestro país, así como el incremento en los requerimientos de la niña (se omite), dado su desarrollo progresivo y la separación de hecho entre la accionante y el accionado; CUARTO: En cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados a los fines de una justa fijación de manutención, sus reglas de valoración deben atenerse por supletoriedad a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose desechar aquellos instrumentos privados que emanaban de terceros no ratificados en juicio mediante la prueba testimonial y aquellas copias simples de documentos que consten en oficinas públicas y privadas no ratificadas en el juicio mediante la prueba de informes, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO. En tal sentido se debe puntualizar que habiéndose ejercido actividad probatoria de la parte actora, asume este tribunal la obligatoriedad de una pronta decisión dado el interés de manutención tutelado, En consecuencia esta juzgadora declara valora en cuanto a derecho: A.- La copia certificada de la partida de nacimiento de la niña FRANSHESKA S.H.C., representativa de carga familiar común de las partes, inserta al folio 03; B.- El informe social practicado a las partes ciudadanos F.J.H. y M.T.C., que en su valoración social indica “LA CIUDADANA M.T. CRRASCO SOLICITA SE FIJE UNA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION EN BENEFICIO DE SU HIJA YA QUE HASTA AHORA NO HA PODIDO ACORDARLA CON EL CIUDADANO F.H. (PADRE BIOLOGICO), LA CANTIDAD MENSUAL QUE SOLICITA LA MADRE BIOLOGICA DE LA NIÑA DE AUTOS ES DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) Y SE ESTABLEZCA UN BONO ESPECIAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) YA QUE SOLO POSEE SU SALARIO Y NO CUENTA CON APOYO FAMILIAR. POR SU PARTE EL CIUDADANO F.H. OFRECE UNA OBLIGACION DE MANUTENCION DE TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) ASUMIR EL 50% CORRESPONDIENTES A GASTOS MÉDICOS Y DEPOSITAR UN BONO ADICIONAL EN EL MES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00). (lo destacado es nuestro), QUINTO: En consecuencia tomando en consideración por una parte EL DEBER LEGAL COMPARTIDO, PRIORITARIO E INDECLINABLE que existe entre ambos progenitores en la manutención de sus hijos, en razón de lo cual por lo que respecta a la madre se toma en consideración: su capacidad cierta de generar recursos económicos en razón a su edad y su irregular estado de salud para considerarle un margen dinerario prudente que le permitan satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba y la presencia según el informe social consignado en fecha 22/09/2010 e inserto a los folios 41 al 44 de otras cargas familiares vinculadas a hijos menores de edad y mayores que no superen los 25 años de edad que cursan estudios o padezcan de defectos físicos o intelectuales que le imposibiliten proveerse a si mismos, se toma en consideración por lo que respecta al demandado: igualmente, un margen dinerario prudente para satisfacer sus gastos personales vitales que como hechos notorios no ameritan de prueba, su capacidad cierta de generar recursos económicos y la no acreditación a autos de carga familiar adicional elementos todos que obligan a quien juzga a declarar que la presente acción a la luz de los artículos 5 encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos expuestos, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda y fija prudencialmente de conformidad con los artículos 8, 30, 365, 366 LOPNA Y 76 CRBV, como obligación de Manutención a favor de la niña (se omite), de 02 años de edad, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional una bonificación especial en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de guardería, uniformes, útiles escolares y navideños en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00).

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la niña (se omite), para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho en la Ciudad de Barinas a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Siguen firmas legible de la Juez Primera de primera Instancia de mediación y sustanciación Abg. Y.F.G. e ilegible de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de secretaria del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº TI1-C-2010-012549, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Exp. N°: TI1-C-2009-012549

YFGG/jaz.-

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