Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de febrero de 2015

204º y 156º

I

ASUNTO PRINCIPAL: AH11-V-2008-000086

PONENCIA DE LA JUEZ: Sarita Martínez Castrillo.

La DEMANDANTE, ciudadana M.T.D.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 23.200.231, representada por las abogada L.A.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.468, y otros, presentó formal demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, por ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el DEMANDADO, ciudadano J.M.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 2.951.009, representado por el abogado F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.597, y otros, correspondiendo la distribución a este Juzgado.

SENTENCIA: DEFINITIVA

La presente causa se inició el 4 de julio de 2008, quedando admitida el 20 de octubre de 2008.

Agotada como fue la citación personal de la demandada mediante la publicación, consignación y fijación de carteles por la Secretaria el 30 de noviembre de 2010, compareció el demandado, asistido de abogados el 7 de diciembre de 2010, y se dio por citado de la demandada, contestando el 10 de diciembre de 2010.

Abierto el juicio a prueba, sólo la apoderada judicial de la demandante hizo uso de ese derecho, siendo agregadas el 11 de febrero de 2011, pronunciándose sobre la admisión el 1 de marzo de 2011.

En fechas 16 y 28 de junio de 2011, sólo la apoderada judicial de la demandada, presento escrito y oposición de informes, ambos fuera del lapso legal extemporáneo por tardío.

Abocada la Juez Provisoria el 1 de marzo de 2011, y siendo ésta oportunidad para dictar sentencia de acuerdo con el orden de antigüedad según inventario llevado por este Tribunal, y como se estableció en el auto de fecha 13 de agosto de 2012, se procede a ello con base a lo previsto en los artículos 12 y 515 del Código de Procedimiento Civil, previa las consideraciones siguientes:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Y CONTESTACIÓN

La parte demandante mediante representación de apoderado judicial, fundamenta la demanda en las afirmaciones de hechos siguientes:

Que fue desalojada de su lugar de trabajo que realizaba en la conserjería de la Torre “A”, del Edificio Pascal , ubicado en la Av. R.G. con Primera Av. de S.E., Municipio Sucre, estado Miranda, el 26 de agosto de 1997, por miembros de co-propietarios, haciéndose pasar por miembros de la Junta de Condominio, y denunciada por la ciudadana L.C.C. de Rodríguez, ordenando la Prefectura de Petare se desalojo.

Que bajo las órdenes del demandado, quien era Administrador del Edificio, guardó varios bienes muebles pertenecientes a la Junta de Condominio, sin cometer ningún hecho delictuoso, como se desprende del expediente Nº 3110-97.

Para el momento en que fue desalojada no sólo sacaron los bienes de la Junta de Condominio, sino que también sacaron sus pertenencias, y fueron llevadas a la prefectura de Petare, y no ha podido recuperarlas lo cual suma Bs. 600.000,00, según inventario consignado a la demanda, por lo que demandó el pago por daños y perjuicios, por Bs. 800.000,00.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El demandado asistido inicialmente de abogados, contestó el fondo de la demanda e hizo valer su falta de cualidad para sostenerla, rechazando, negando y contradiciéndola tanto en los hechos como en el derecho, por no haber ejercido o desempeñado el cargo de Administrador del Edificio Pascal.

Que la parte demandante y su apoderada actúan de manera deliberada para tratar de obtener un enriquecimiento sin causa, en perjuicio del demandado.

Es nula de nulidad absoluta la pretensión de la demandante, quedando extinguido el proceso y el archivo del mismo, quedó demostrada la temeridad y alevosía de la demandante, de sorprender la buena f.d.T., con las ansias de lucrarse con un enriquecimiento sin causa, quien no ha probado que era dependiente o subalterna del demandado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida como ha quedado el orden procesal de los actos fundamentales de esta litis, este Tribunal debe pasar a resolver la excepción perentoria atinente a la falta de cualidad alegada por el demandado, con base en las consideraciones siguientes:

DEFENSA PERENTORIA O DE FONDO

El demandado asistido de abogado en la oportunidad de contestar la presente demanda, alegó su falta de cualidad por no haber ejercido o desempeñado el cargo de Administrador del Edificio Pascal.

El Juzgador tiene el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones, defensas o excepciones hechas por la parte demandada en la contestación.

Sin embargo, la doctrina de la Sala ha hecho extensiva esta obligación, imponiéndole también, con respecto a aquellos alegatos que las partes hayan invocado en su escrito de informes, siempre que concurran los siguientes presupuestos: 1) que dichos alegatos sean determinantes en la suerte del proceso, y 2) que tales alegatos se hayan suscitado con posterioridad a la trabazón de la litis, es decir, luego de haberse contestado la demanda, de lo contrario, incurriría el juez en el vicio de incongruencia de la sentencia.

Ello encuentra justificación, por cuanto el Juzgador debe atender este tipo de planteamientos expuestos en la oportunidad del proceso, cuando sea necesario corregir irregularidades de gran trascendencia, capaces de alterar la estabilidad del juicio o el orden público, o que vayan en detrimento del debido proceso o del derecho a la defensa de las partes, pues lo que se busca con ello es garantizar el equilibrio procesal entre los justiciables; conceptos éstos que aluden a los principios constitucionales como mecanismos para la defensa, la integridad y validez de los actos del proceso.

En este sentido, se debe definir el término de cualidad, y el autor patrio, A.R.R., en su libro “ Tratados de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, págs. 27 a 32, sostiene lo siguiente:“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

De acuerdo a la definición del aludido autor, la regla es que el legitimado pasivo, es la persona contra quien se afirma la existencia de la relación o interés jurídico procesal, contra quien se hace valer la demanda, y es necesario que la tenga, independientemente que la pretensión sea infundada, es un requisito esencial del contradictorio, y su falta genera la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

Por otra parte, resulta pertinente mencionar que la N.A. lo establecido como uno de los requisitos de procedencia de la demanda, la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, cuyo fin es evitar que se desconozca el derecho de defensa de las personas que no han sido llamadas para integrar el litis-consorcio necesario, y puede plantearse o hacerse valer como cuestión previa o defensa perentoria o de fondo de conformidad con los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como efecto la inadmisibilidad de la demanda.

Sin embargo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de mayo de 2013, con ponencia de Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., ha considerado que el hecho de que esa relación o interés jurídico-procesal, “(…) no se encuentre perfectamente conformada, no es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda, pues ello en todo caso debe estar sujeto a que se verifique si ha ocurrido o no alguna transgresión al derecho de defensa de quienes se haya omitido su participación, pues puede suceder que no sea necesario que uno o varios sujetos conocidos o desconocidos, se hagan parte en el juicio porque la decisión no afecte sus derechos, ni produzca efectos contrarios a sus intereses, siendo inútil la reposición de la causa que se haga en este sentido .(Ver por ejemplo la sentencia Nº 648 de fecha 10 de octubre de 2012, caso: G.E.O.A. contra E.O.C.d.S. y otro). (…)”. Destacado del Tribunal.

Hechas las anteriores consideraciones, se debe precisar si el demandado tiene cualidad, interés o legitimación pasiva, para sostener la presente demanda o juicio, que por daños y perjuicios, causados por el desalojo de sus pertenencias, del Edificio Pascal, que fueron llevadas a la prefectura de Petare, y el carácter que se le atribuye.

En ese orden, de los elementos de autos se puede colegir de las afirmaciones de hecho de la apoderada judicial de la demandante en el libelo de la demanda, así como de la copia certificada de la sentencia de fecha 14 de mayo de 1999, emanada por el Tribunal Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el Expediente signado con el Nº 3110-97, a demás del demandado, con el cual se pretende establecer la relación jurídico procesal, se citan cuatro sujetos, vinculados con la relación material o interés jurídico controvertido, a saber:

Dos personas naturales, las ciudadanas, L.C.C. de Rodríguez, quien se presentó a formular denuncia por ante la Prefectura de Petare, en su condición de Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio o Residencias Pascal, M.L.N. de Hernández, quien declaró junto con el demandado en el expediente Nº 3110-97,

Un organismo público, la Prefectura de Petare quien ordenó el desalojo de la Conserjería y una persona jurídica de derecho privado, la Asociación Civil Condominio Pascal, sin fines de lucro, constituida para administrar el Edificio Pascal, cuya copia certificada de su constitución cursa a los autos, y fuere consignada el 28 de junio de 2011, por la parte demandada, la cual fue señalada por el ciudadano J.M.C.A., (demandado), en su declaración en la aludida relación o narrativa de la aludida sentencia.

Como puede colegirse la apoderada judicial de la demandante, en el libelo de la demanda no logró precisar y determinar de manera clara y categórica, el o los sujetos pasivos, con los cuales pudiera sostenerse la relación jurídica procesal, pues cita las identificadas personas, y termina señalando como sujeto pasivo en nombre propio, al ciudadano J.M.C.A., (demandado), a pesar de haberle atribuidó un carácter que no se logró determinar de los elementos, instrumentos o documentos que cursan a los autos, por otra parte los otros sujetos pasivos contra los cuales pudo establecer el demandante la relación jurídica procesal, a saber: las ciudadanas, L.C.C. de Rodríguez, M.L.N. de Hernández, la Asociación Civil Condominio Pascal, y la Prefectura de Petare, pudieran resultar afectados directamente su derecho a la defensa y el debido proceso en la presente acción de los daños y perjuicios, cuya base fundamental fueron los bienes y pertenencias, de la demandante, que afirma fueron sacados de la conserjería del Edificio Pascal llevadas a la prefectura de Petare.

Entonces al no haber elemento de convicción que demuestren que el ciudadano J.M.C.A., tenga la condición de Administrador del Edificio Pascal, y siendo que la orden y practica del desalojo de las pertenencias cuyo daño y perjuicio se demandan, se encuentran vinculados con la relación material o interés jurídico controvertido otros sujetos, que no fueron llamados al presente juicio, pudieran verse afectados e incluso derechos del precitado ciudadano sin tener per se, esa condición, este Tribunal, debe forzosamente declarar CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD o LEGITIMACIÓN PASIVA, del identificado ciudadano, y en consecuencia, INADMISIBLE y desechada la demanda, no debiendo entrar a conocer o examinar el merito o fondo de la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD O LEGITIMACIÓN PASIVA del ciudadano J.M.C.A., en la presente ACCIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana M.T.D.G.M., y en consecuencia, INADMISIBLE y desechada la demanda, no debiendo entrar a conocer o examinar el merito o fondo de la presente causa.

Dada la naturaleza de la presente sentencia, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

En la misma fecha de hoy, veinticinco (25) de febrero de 2015, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario

Reinaldo E. Laya Herrera.

SMC/RELH.

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