Decisión nº 11-09 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteGriselda Villalobos
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 19 de Marzo de 2009

198° y 150°

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL MIXTO

CAUSA No. 1M-029-07 SENTENCIA No. 11-09

JUEZ PRESIDENTE: DRA. G.V.M.

JUECES ESCABINOS:

TITULAR N° 1: M.K.Y.M.

TITULAR N° 2: BIRMEL E.S.

SECRETARIO DE SALA: ABOG. YOSMAIRA CARRASCAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.N. y ABOG. N.R.T., Fiscal 25° del Ministerio Publico del Estado Zulia y Fiscal 2º con Competencia Nacional, respectivamente.

ACUSADOS: M.T.M., YAMELIS J.M. Y N.E.C.S..

DELITOS: PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA:, ABOG. D.F., ABOG. R.V. Y ABOG. D.G..

CIRCUNSTANCIAS DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

Se Apertura Audiencia Oral y Pública una vez verificada la presencia de las partes a través de la Secretaria del Tribunal en la Sala de Juicio No. 11, ubicada en el Primer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, en la Avenida 15 Las Delicias, diagonal al Diario “Panorama”, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de Noviembre de 2008, siendo las 12:00 de la mañana, en la cual fue escuchada la Acusación interpuesta por el Ministerio Publico y los Alegatos de la Defensa Privada, continuándose los días 08, 09 y 16 de Diciembre de 2008; 14 y 22 de Enero de 2009; 04, 09, y 17 de Febrero de 2009, culminándose el Juicio Oral y Público, el día 05 de Marzo de 2009.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

El día 13 de Abril de 2004, fue remitido por parte de la División de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana, a la Unidad de Tributos Internos S.B.d.Z., a través de Servicio Panamericano de Protección, una remesa por la cantidad de Quinientos (500) Papeles de Seguridad Sin Valor, Ocho Mil (8000) Papeles sellados por un valor de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares cada Uno (Bs.494, 00), Mil Quinientas (1500) forma 30 por un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, Dos Mil Quinientos (2500) NIT N-15, por un valor de Ochenta Bolívares cada uno, al igual que las siguientes especies Fiscales Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Cien Bolívares (Bs.100), Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Trescientos Bolívares (Bs.300), Quince Mil de la Denominación de Quinientos Bolívares (Bs.500), Quince Mil de la Denominación de Mil Bolívares (Bs.1000), Veinticinco Mil de la Denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Dieciocho Mil de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 343.392.000), a pesar de que la solicitud efectuada por la ciudadana WILERMA FERREBUS, en su carácter de Jefe de la referida Unidad, versaba sobre las siguientes cantidades Papel de Seguridad Quinientas (500) Unidades, Papel Sellado Cuatro Mil (4000) Unidades, forma de 30 Dos (02) cajas, NIT N-15 Una (01) caja, Nueve Mil (9000) especies fiscales de Quinientos Bolívares (Bs.500), Cuatro Mil Quinientos (4500) especies de Mil Bolívares (Bs.1000), Dos Mil (2000) especies de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Mil (1000) especies de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000); representando un valor Total de Aproximadamente TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; sin embargo al ser recibido el pedido en la Unidad de S.B., por parte del ciudadano O.C., quien para esa oportunidad se encontraba como Jefe encargado de la misma, y verificado el contenido del pedido, se observó que una de las cajas recibidas se encontraba violentada y que los doce paquetes internos de esta caja llegaron en las mismas condiciones, ahora bien dentro de los Doce (12) paquetes internos, se suponía que se encontraban Dieciocho Mil (18.000) Timbres Fiscales de denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000), recibiéndose realmente Mil Quinientos (1500) Timbres de la misma denominación, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000), y en su defecto se recibieron dichas cajas, rellenas con papel bond con la misma forma o dimensión de los formatos contentivos de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares. Las explicadas circunstancias se produjeron bajo la responsabilidad supervisora de la ciudadana M.T.M., para el período de examen Coordinadora de Timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana; ésta funcionaria, perteneciente a un restringido número de personas con acceso a la bóveda, así como, de coordinación del control perceptivo de las especies fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, Diecisiete (17) veces excedentarios en relación al requerimiento real del destinatario (Unidad S.B.d.Z.) e igualmente, se involucró personalmente en la “preparación” de la remesa de la Unidad (SENIAT) de S.B.d.Z., haciendo el embalaje y “enterramiento” de una caja presentaba signos externos de vulneración o violación sin exhibir ningún interés o diligencia, ante tal circunstancia, considerando su condición de supervisora, por indagar el contenido de la referida caja, identificada con el número 111, la cual finalmente en su destino (SENIAT S.B.d.Z.) resultó contener 11 de sus 12 cajas interiores, rellenas de papel bond. El inicialmente referido incidente, que supuso el hallazgo de segmentos de papel bond en lugar de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, se consumó siendo YAMELIS M.T. la encargada de la bóveda de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, siendo además, la funcionaria de más cercana y directa relación con los Timbres Fiscales sustraídos de la bóveda, por ser una de las dos únicas personas de permanencia autorizada en la mencionada área, así como, una de las dos personas involucradas en la “preparación” de la remesa de Abril de 2004, conjuntamente con M.T.M., resultante en un faltante de Dieciséis Mil Quinientos (16.500) Timbres Fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada uno; esta funcionaria desde el primer día de labores en el ejercicio del cargo o función como encargada de la bóveda de la región Z.d.S., experimentó un incremento notable en su capacidad económica, evidenciando en la disposición dineraria de sus cuentas bancarias y en los gastos de vida exhibidos tanto por ella, como por su cónyuge N.C.S.; los segmentos de papel bond, colocados en lugar de los Timbres Fiscales de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) de valor facial cada uno, fueron hallados tanto en la unidad (SENIAT) S.B.d.Z., como en la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos, teniendo relación directa y principal como ambos incidentes la referida funcionaria. Por otra parte, desde la ya indicada fecha 1° de Agosto de 2003, oportunidad en la cual asumió la ciudadana YAMELIS M.T., la responsabilidad y encargaduría de la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, el ciudadano N.C.S., cónyuge de la primera comenzó a evidenciar señales o signos externos de una capacidad económica manifiestamente superior a sus modestos ingresos inherentes a su condición de oficinista en la señalada Gerencia de Tributos Internos, los aludidos signos externos consisten en múltiples actos de disposición dineraria de hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, ferreterías, tiendas de electrodomésticos, gastos relativos a la remodelación de un inmueble, así como depósitos millonarios en las cuentas de su cónyuge y pagos por importantes sumas de dinero a sus tarjetas de crédito, el comentado despliegue de recursos económicos contrasta igualmente con el estatus reflejado y declarado a las autoridades de control fiscal, siendo la última declaración patrimonial de este imputado la del año 2000, en la cual acreditó un patrimonio común a la de su cónyuge para la época, no superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Todas las referidas circunstancias resultan conjuntamente con las que resultan inherentes a su cónyuge YAMELIS M.T., plurales, adminiculares y suficientes indicios de que el ciudadano N.C.S., se involucró en la dispersión para que terceras personas adquiriesen un número aproximado de Ciento Cincuenta Mil Cinco (150.005) especies fiscales por un valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una, por un monto igualmente aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.050.000), todos provenientes del área de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zulia y apropiados en actos sucesivos por la encargada de la mencionada bóveda YAMELIS M.T., quien es su cónyuge, razón por la cual el Ministerio Publico presenta Acusación Formal, en contra de los ciudadanos M.T.M.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, a YAMELIS J.M.T. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a N.E.C.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte en concordancia con el articulo 99, ambos de Código Penal Venezolano.

En su oportunidad la parte acusada explano sus alegatos de defensa de la siguiente manera:

El Abog. D.G., actuando en nombre y representación del acusado N.E.C.S., expreso: … A pesar del monopolio de la investigación que tiene el Ministerio Publico, este no cuenta con pruebas para demostrar la responsabilidad de mi representado, y sus alegatos son débiles, si hay un Peculado Culposo nos debería llevar a la cabeza de ese peculado como lo es el Director de Tributos Internos, en fecha 06-04-06 el Fiscal 26 del Ministerio Publico, cuando presenta el acto conclusivo remite un oficio al tribunal para que se deje sin efecto la primera acusación y se tome en cuenta la segunda acusación, 11 días después introduce el Ministerio Publico otra acusación, dándole entrada el juez sin firmar el mismo auto, yo hice una diligencia, la cual reposa en el folio 333 del expediente, y el juez no decidió el pedimento de la defensa y se supone que el juez sepa derecho, cuando conteste el escrito acusatorio, el juez hizo caso omiso a las excepciones opuestas en el mismo, cuestiones previas y excepciones es lo mismo, y no me lo decidió, prefirió enviarlo a juicio, admitiendo las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, cuando ni siquiera establecieron la necesidad y pertinencia de las mismas, en el debate les demostraremos que ellos no tienen pruebas de los hechos que señalan, ellos mismos se crearon eso, eso solo existe en la mente de ellos, en el presente juicio demostraremos la inocencia de nuestros defendidos, y es por lo antes expuesto que solicito se decrete a favor de mi defendido una Sentencia Absolutoria“…

El Abg. R.V., actuando en nombre y representación de la acusada M.T.M., expuso: “…Esta defensa niega, rechaza y contradice los hechos y el derecho de lo expuesto en el escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Publico; es función del Ministerio Publico demostrar los hechos que le esta imputando a mi defendida, y desvirtuar las garantías que amparan a la misma, hay una seria de irregularidades que escapan de las manos de mi defendida, mi defendida estaba entirrando una caja que no era la caja Nº 111 como pretende hacer ver el Ministerio Publico, mi defendida tiene una trayectoria ejemplar y se le ha causado un gravamen irreparable con esta proceso, esta defensa promovió como prueba documental un in mail y un informe detallado en el cual la ciudadana M.T.M., le envió a la secretaria de la sede de S.B., esta defensa impugno el escrito acusatorio del punto 9 al 24, así mismo, esta defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, no le queda duda a esta defensa de la inocencia de mi defendida, y es por lo antes expuesto que solicito se decrete a favor de mi defendida una sentencia absolutoria“…

El Abg. D.F., actuando en nombre y representación de la acusada YAMELIS J.M. y a tal efecto expone: “La primera objeción que realizare esta basada en la excepción de la acción promovida ilegalmente por cuanto el Ministerio Publico, introdujo un escrito acusatorio en fecha 06-04 y el segundo en fecha 17-04, expresando el Ministerio Publico al juez de control que dejara sin efecto el primer escrito acusatorio y que le diera validez al segundo escrito, en fecha 18-04 se fijo la Audiencia Preliminar, según consta en el folio 228 del expediente, pero no le dio entrada legal al escrito y el auto de entrada no esta firmado por el Juez Primero De Control y por lo cual produce la inexistencia de dicho auto y lo opongo como excepción la establecida en el numeral 4º, literal b) del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente además de la ilegalidad de esto, ya que tanto la primera como la segunda acusación son ilegales porque no fueron admitidas por el juez de control y estamos en esta fase arrastrando toda esa ilegalidad que tiene este proceso desde el principio, sin que se presuma como una convalidación al escrito acusatorio, el Ministerio Publico, debe decir que hizo cada quien en el escrito acusatorio, el tiempo, modo y lugar de las personas que fueron escogidos para acusarlos, los medios de pruebas no especifican la necesidad y pertinencia de la prueba y en esto hay amplia jurisprudencia donde se señala que es obligación del Ministerio Publico, en señalar que pretende probar con cada prueba, en cuanto al envío de las cajas, se produjo dicho envío el día 15-04 y mi defendida salio de vacaciones el día 13-04, es decir que ella no estaba laborando para esa fecha, el delito se cometió en hotel al Seniat de S.B..

En relación a los planteamientos realizado por las defensa este Tribunal como punto previo considera necesario advertir que los mismos son temerarios porque el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le correspondió conocer en la Audiencia Preliminar, realizo su pronunciamiento a las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de nulidad interpuesta en su escrito de contestación a la acusación fiscal, los cuales fueron declaradas sin lugar, ordenado la apertura a juicio, decisión esta que fue apelada, correspondiéndole conocer a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 13 de Marzo de 2007, según Decisión N° 110-07, declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la Decisión que DECLARO SIN LUGAR LA APELACIÓN, asimismo declaro INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION en contra de la decisión que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, con fundamento a jurisprudencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual fijo criterio, con respecto a que solo son recurribles las decisiones dictadas en la audiencia preliminar, relativas a la anadmisibilidad de los medios de pruebas propuestos por el acusado, dentro del plazo pautado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando los medios sean lícitos, necesarios y pertinentes, en consecuencia se DECLARAN SIN LUGAR la ratificación de las excepciones opuestas por la defensa de autos.

Durante la celebración del Juicio Oral y Público el Tribunal, se le concedió el derecho de palabra a los acusados M.T.M., YAMELIS J.M. Y N.E.C.S., quienes impuestos de las garantías constitucionales y legales, previstas en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 125, 126, 130,131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la primera M.T.M., su deseo de declarar, y los segundos YAMELIS J.M. Y N.E.C.S., quienes expresaron que en esa oportunidad no haría uso de su derecho a declarar y solo luego de las conclusiones la acusada YAMELIS J.M. hizo uso de este derecho.

En tal sentido los hechos objeto del presente juicio, es por lo que se acusa a los ciudadanos M.T.M.R., por la presunta comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, a YAMELIS J.M.T. por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a N.E.C.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte en concordancia con el articulo 99, ambos de Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal Mixto una vez finalizado el debate en la presente causa, valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, practicadas durante el contradictorio, conforme al sistema de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: en relación a los delitos de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal Venezolano, y que los mismos se encuentran acreditados con los siguientes elementos probatorios que a continuación se discriminan, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta el criterio sostenido por nuestro M.T., en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 472, de fecha 06 de Agosto de 2007, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, el cual expresa: “… Según el principio de la licitud de la prueba, los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones…”:

PRUEBAS TESTIMONIALES

Testimonial de la acusada M.T.M., quien negó, rechazo y contradijo todo lo alegado por el Ministerio Publico de manera total, ya que ingreso al SENIAT a los 17 años, ingreso como mecanógrafa, dando lo mejor de ella, se fue superando poco a poco, saco su licenciatura, paso por varios cargos, tenia su expediente limpio y tenia la buena referencia por parte de quienes fueron sus superiores, le solicitaron que ingresara a la Coordinación de Timbres Fiscales, su jefe le solicito que lo ayudara y ella acepto, ella me informo que tenia que depurar varias cosas que se estaban presentando, estar pendiente de los diferentes tipos de formularios dentro de la bóveda y los distintos timbres fiscales, los despachos se hacia por el sótano y el pedido se hacia por mezanine, ella hablo con su jefe y le dije que había que hacer todo el proceso dentro de una misma área para llevar un mejor control, solicito desocupar el área que se destinaba para otras cosas para tal fin, de 55 expendedores que estaban registrados solo iban 5 ó 10 expendedores, solicito que si se podía incrementar los expendedores, se colocaron avisos en prensa, se dio aviso en la radio, y se quintuplico el número de expendedores, se le hizo a la bóveda con ayuda de obreros y la funcionaria encargada N.M., se distribuyó todos los formularios de un lado y los Timbres Fiscales de otro lado, para que la persona que manipulara la bóveda supiera todo lo que estaba allí, incluso para mi, para verificar todo lo que se encontraba dentro de ella, en el tiempo del pedido se me solicita vía telefónica un pedido de casi treinta y pico de millones de bolívares en timbres fiscales, cuando la secretaria de S.B. hace el pedido de Timbres Fiscales y formularios, hace un total de treinta y pico de millones, mediante un fax que llego, eso se le paso a la encargada de la bóveda para que hiciera el despacho, pasado varios días del pedido la secretaria del departamento llama diciendo que porque no se le había enviado el pedido, llamo insistentemente que le enviaran el pedido, el costo de la ganancia no es mucho se nos va casi todo en trasporte, la licenciada Ferrebus incluso trasladaba en su carro los pedidos, es por eso que se solicita la vía del transporte y de captar mas expendedores para acabar con la reventa, luego que la secretaria solicita el pedido de S.B. se hace la petición a la funcionaria Yamelis Medina, quien iba a salir de vacaciones, se le da el pedido a la señora Yamelis Medina, para que antes de irse debía preparar todo, y así lo hizo, ella preparo el pedido que iba a S.B. y los otros pedidos, por ella ingreso el funcionario A.M., ella no le hizo la entrega formal porque ella ya se había ido, pero ella iba casi todos los días a darle la inducción de la preparación de los pedidos y que poco a poco iban haciendo lo del inventario, eso se sabia por los jefes inmediatos, después que vino blindados el día 15 de abril, ya el pedido estaba listo y ella (YAMELIS MEDINA) me dijo que porque no se aprovechaba y se le enviaba una cajita con cada uno de los formularios que teníamos para cubrir los pedidos y ella preparo las 10 cajas de los formularios, se envió la caja de Timbres Fiscales la cual fue inventariada por el departamento de fiscalización, yo solo solicitaba el pedido a Caracas a través de un fax y Caracas nos lo enviaba mas o menos depende de la existencia que Caracas tuviera, ese era el primer pedido que se enviaba a S.B., luego que la señora Yamelis deja listo todo el pedido y llega A.M. le dije todo lo que estaba preparado, cuando llega blindados decido ver todas las cajas y veo que hubo una cajita que era muy diferente a todas, allí iban papel de seguridad y Timbres Fiscales de baja denominación como de 300 y formas de 02 de pago, se embaló y cuando llego blindados decido mejorar mas eso y le hago un retoque de tirro, la caja Nº 111 debió estar bien embalada porque así la dejaron los fiscales, cuando se va blindados con las cajas pasados del 15 al 29 de abril, me llama O.C., encargado de la unidad de S.B., la secretaria me llama y me dice que el pedido no había llegado a S.B. y se lo habían llevado a Mérida y de inmediato llame a blindados con sede en Mérida y les solicite que devolvieran el pedido a S.B. y un funcionario me dice que no me preocupe que a las 9:00 de la mañana, llegaría el pedido a S.B., ellos al otro día lo envían y me llama O.C. y me dice que donde va recibir el pedido porque blindados no se lo iba a dejar en al unidad porque no había paso, que seria en el hotel, luego el me llama y me dice que ya había recibido e pedido y que habían revisado todas las cajas y que solo una caja, la que tenia los Timbres Fiscales de 10, habían papel bond en lugar de Timbres Fiscales yo me comunique con mi superior y ella se asombra, se le comunica al gerente y el solicita que se haga una auditoria a la bóveda y se hizo una revisión minuciosa y la bóveda estaba en perfectas condiciones, la señora Y.B. y yo, vimos que yo debía trasladarme a S.B. para ver que estaba pasando, nos trasladamos O.C. y yo y las cajas que vi en S.B.e. en unas condiciones deplorables que jamás podían haber salido así del Seniat, llame a mi superior y me dijeron vente porque aquí se encontró en la bóveda una caja en las mismas condiciones que me señalas, yo me regrese y ella me dijo que iba a colocar la denuncia y se llamo a la PTJ, la señora Y.B., hizo la denuncia a fiscalía, ella me llamo a mi casa y me pidió que fuera al Seniat para explicarle a los funcionarios de Fiscalia lo que había sucedido, hablamos con ellos, los llevamos al sótano, a la bóveda, y esperamos las resultas de Fiscalia y PTJ.

• Con el testimonio de esta ciudadana, quien fungía para la época que ocurrieron los hechos como Coordinación de Timbres Fiscales, acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y aun cuando negó y rechazo la imputación que realiza el Ministerio Publico en su contra, está conteste al indicar que la acción desplegada en el cumplimiento de su deber como funcionaria y Coordinación de Timbres Fiscales, no fue lo suficiente diligente en el desempeño de sus funciones, ya que teniendo a su cargo la custodia de bienes del patrimonio público no poseía la aptitud requerida para el control y vigilancia de los mismos, permitiendo que sus subalternos giran las instrucciones en el despacho de dichos bienes, lo que permitió que los mismos fueran desviados, enmarcando así su conducta en la norma que califica el hecho punible como peculado culposo. Afincándose esta afirmación cunado la acusada expresa textualmente…luego que la secretaria solicita el pedido de S.B., se hace la petición a la funcionaria Yamelis Medina, para que antes de salir de vacaciones, realizara el pedido, … y así lo hizo, ella preparo el pedido que iba a S.B. y los otros pedidos, por ella ingreso el funcionario A.M., ella no le hizo la entrega formal, porque ella ya se había ido, pero ella iba casi todos los días a darle la inducción de la preparación de los pedidos y que poco a poco iban haciendo lo del inventario, eso se sabia por los jefes inmediatos, después que vino blindados el día 15 de abril, ya el pedido estaba listo y ella (YAMELIS MEDINA) me dijo que porque no se aprovechaba y se le enviaba una cajita con cada uno de los formularios que teníamos para cubrir los pedidos y ella preparo las 10 cajas de los formularios, se envió la caja de Timbres Fiscales la cual fue inventariada por el departamento de fiscalización, “…omissis…” luego que la señora Yamelis deja listo todo el pedido y llega A.M., le dije todo lo que estaba preparado, cuando llega blindados decido ver todas las cajas y veo que hubo una cajita que era muy diferente a todas, allí iban papel de seguridad y Timbres Fiscales de baja denominación como de 300 y formas de 02 de pago, se embaló y cuando llego blindados decido mejorar mas eso y le hago un retoque de tirro, la caja Nº 111 debió estar bien embalada porque así la dejaron los fiscales,…, con esto se acredita el no cumplimento de su deber en primer lugar, permitió que la funcionaria encargada de la bóveda Yamelis Medina, saliera de vacaciones sin realizar un inventario en la bóveda, aunado a que fue permisiva en permitir que aun de vacaciones la mencionada ciudadana seguirá asistiendo al trabajo y que realizaran un inventario poco a poco, sin tomar en cuenta la magnitud de su responsabilidad solidaria en el resguardo y custodia de los bienes que se encontraban bajo su custodia; en segundo lugar acepta la sugerencia de la ciudadana Yamelis Medina de despachar y remitir una cantidad mayor de lo solicitado, y satisfacerse con indicarle al ciudadano Anotonio Martinez, quien quedo al cargo de la bóveda que el pedido estaba listo y aun cuando observa que una de las cajas era diferente a las otras, considero que era suficiente con mejorar su envoltorio y darle un retoque de tirro, se pregunta este Órgano Jurisdiccional, es posible que un sujeto con una trayectoria de DIECISIETE AÑOS DE CARRERA TRIBUTARIA no tenga conocimiento de los valores que se encontraban a su cargo, para que aun observando este tipo de irregularidades, no procedió inmediatamente a desembalar la caja para ver su contenido, solo se abstuvo en confiar, que ya los fiscales la habían inventariado y embalado, dejando al margen su labor de fiscalización que debió realizar en el cumplimiento de su deber.

Testimonial del ciudadano J.M.B.R.: Venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio Contador Público, actualmente desempeñando sus labores en la Dirección de Asistencia al Contribuyente del Seniat portadora de la cédula de identidad No. V-7.797.637, fecha de nacimiento: 06-05-1962, la cual una vez juramentada por la ciudadana Juez Presidente e investida de las Generales de Ley, procedió a rendir su testimonio oral en relación a todo cuanto sabe del presente caso penal, la cual expuso: “… cuando inicie este cargo que se me asigna, estaba funcionando en la parte de mezanine, estaba al lado de la oficina de división de recaudación, pero visto que había mucho el paso de los contribuyentes, porque estaba el área de licores unido al área de timbres, yo considere que el área debería estar en otra parte más resguardada, precisamente por la importancia que tiene esta área que se manejan timbres fiscales, formularios, formas y todas estas que tienen un valor facial, es por lo que bebían estar bien resguardadas, acordamos entre el Gerente, la Coordinadora que para ese entonces designo a la funcionaria M.T.M., y mi persona consideramos necesario que todo se manejara en una sol área y no que estén las oficinas por un lado y la bóveda por otro lado, entones en el área de timbre se acondiciono el espacio físico, se designo una Coordinadora, se designo un personal administrativo, estaba una secretaria, estaba una persona encargada exclusivamente de la bóveda que era la señora YAMELIS MEDINA, ella tenía una clave que solamente la tenía ella, solo la tenía ella porque si todos hubiésemos tenido esa clave ¿entonces donde esta la seguridad?, es por lo que el acceso a la bóveda como tal solo la tenía ella, a cada persona se designaron sus funciones muy bien detallada, ella era la persona que estaba encargada de los timbres, los contaba y los entregaba, es una bóveda bien resguardada, el expendedor llegaba al área solicitaba sus timbres se les entregaba sus timbres y debía salir, se hicieron muchas auditorias y todas esas cajas que contenían papel en lugar de timbres ya esos timbres habían sido auditados, esos timbres tenían que estar ordenados y ellos tienen una numeración como los billetes, y en ese orden que iban llegando van saliendo, dentro de la bóveda se hace un trabajo con mucho cuidado de ordenar todo los Timbres Fiscales en el área derecha y los formularios a otro lado, cuando sucede o acontece todo viene legando la Lic. M.T.M. de Vacaciones, habíamos dejado la bóveda en completo orden y se había preparado un pedido a S.B., inclusive resguardando aún más el envío de los timbres, consideramos enviar esos Timbres Fiscales por blindados, cuando sale ese pedido a S.B.d. cual no tenía conocimiento de que había perdido, mi sorpresa fue cuando recibo un llamada de S.B. la Lic. María Teresa me dice que al parecer hay un problema en S.B., que los timbres no habían llegado, y en ese momento me estoy enterando de lo que estaba pasando, no se me informo de lo que había sucedido, yo entiendo por los hechos que después conozco, que salen unas cajas, se les coloca tirro, y todo un embalaje, y se envía, pero resulta que cuando llega a S.B., no llegan los timbres, llegan son papel sellados y sin embargo la caja va llena pero de papel bond cortado, allí empieza todo este proceso de lo que sucedió, y en horas de la noche fui a PTJ a poner la denuncia, porque en el día estábamos viendo que fue lo que paso realmente, luego comienza el trabajo de investigación paralizamos el trabajo de la bóveda de no vender más timbres para ver que estaba pasando, si me sorprendo cuando llego a la bóveda de verla desordenada, cosa que así no estaba y cada material tenía que estar donde correspondía, obviamente le pregunto a la Coordinadora y a la encargada de la bóveda que había pasado allí porque eso estaba todo ordenado antes de que saliera de vacaciones, y la encargada de la bóveda me dijo que no habían arreglado las cajas, etc y yo dije que ella sabía muy bien que todo eso estaba arreglado, empieza la investigación, se acerca la gente del cuerpo de investigaciones, no solamente las cajas que se fueron a S.B.e. llenas de papel bond, sino muchas de la cajas que también estaban ay en la bóveda, me llamo mucho la atención que cajas que ya habían sido auditadas, estaban en esas condiciones, y cajas que tenían timbres y tenían papel, también se comenzó también un proceso de auditoria con los fiscales y fue allí cuando encontramos las cajas en esas condiciones, obviamente eso levanto en la administración una alarma, eso fue algo impactante, porque no fue una o dos cajas sino como diez cajas en esas condiciones, luego le comunico al Lic. Martínez y el me dice que ya el señor Briceño se lo había comunicado; entonces realmente esos fueron los hechos, lo que se conoce, en donde sucedió y se dieron cuenta fue en S.B., porque fue en un pedido para allá que se dieron cuenta lo de las cajas y habían otras cajas en esas mismas malas condiciones dentro de la bóveda, eso es lo que puedo decir de a versión de los hechos…” Por lo cual una vez culminado su testimonio se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quién procedió a realizarle a la testigo las preguntas que consideró pertinentes a tales efectos. Seguidamente la Juez profesional le concedió el derecho de palabra a la defensa, tomando la palabra el Dr. R.V. quien procedió a realizarle a la testigo en referencia las preguntas que consideró pertinentes, solicitando al Tribunal se dejase constancia de la siguiente Pregunta y Respuesta: ¿Diga Usted, a este Tribunal cuantos envíos se realizaron a S.B. por la Unidad de Transporte Blindados?. CONTESTO: “Se realizaron dos envios, el primero fue todo normal, el problema se presentó con el segundo envió”. Culminado el interrogatorio anterior, se le concedió el derecho de palabra al Dr. D.G. quien procedió a interrogar a la testigo en referencia, resolviendo el Tribunal en la audiencia las objeciones realizadas por el ciudadano Representante del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Dr. D.F.S. quien igualmente procedió a interrogar a la testigo en mención, resolviendo el Tribunal las objeciones realizadas por el Ministerio Público en su momento. Es todo”.

• Con el testimonio de esta ciudadana se determina la responsabilidad e importancia del cargo desempeñado por las acusadas M.T.M. y YAMELIS MEDINA, el cual está conteste con el testimonio de la acusada antes mencionada M.T.M. al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación que dio origen al presente proceso penal, resaltando cual era la función que cumplía cada uno de las acusadas haciendo énfasis que M.T.M. era la Coordinación de Timbres Fiscales, por lo que ese Departamento estaba bajo su dirección y vigilancia y que la acusada YAMELIS MEDINA, era la persona encargada de la bóveda y que solo ellas eran las personas autorizadas para entrar en la misma, por lo que se confirma que la acusada M.t.M., fue negligente en el cumplimiento de sus funciones, ya que esta al recibir los pedidos del SENIAT de Caracas, los mismos eran auditados por los Fiscales del Departamento de Fiscalización, la cual prestaban su apoyo al Departamento de Timbre Fiscales, y al llegar los pedidos desde Caracas, eran contabilizados, lo que demuestra que los Timbres Fiscales ingresaron a la bóveda y que los mismo fueron desviado con la acción continua desplegada por la acusada Yamelis Medina, quien bajo la Dirección de la acusada M.T.M., no era supervisada por su Jefe Inmediato, lo que le permitió sustraer los timbre fiscales y sustituirlos por papel bond.

La testimonial del A.J.M.S., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.164.562, Profesional Tributario, y en relación a los hechos expuso: “Yo comencé atrabajar tres días antes de que ocurrieran los hechos, a las dos semanas de haber comenzado mis labores me llamaron por un pedido que se había hecho a S.B., pedido este que ya se encontraba preparado cuando yo llegue a laborar, después paso lo que paso. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Recuerda la fecha en la que ocurrieron los hechos?, RESPUESTA: “Yo comencé a trabajar el 12 de Abril”, OTRA: ¿De manos de quien recibió el manual de instrucciones?, RESPUESTA:” El 29 de abril, de manos de la licenciada Morillo”, OTRA: ¿Según el manual, que labores debía cumplir usted?, RESPUESTA: “Resguardar los timbres y especies fiscales que se encontraban en la bóveda”, OTRA: ¿Quiénes se encontraban laborando en la coordinación?, RESPUESTA: “La licenciada Morillo, la señora Yamelis Medina que se encontraba de vacaciones, mi persona y dos personas mas creo”, OTRA: ¿Quién era la persona encargada de la bóveda para ese entonces?, RESPUESTA: “Yamelis Medina”, OTRA: ¿De manos de quien recibió el material contenido en la bóveda?, RESPUESTA: “Se me dieron instrucciones”, OTRA: ¿Quién lo entreno?, RESPUESTA: “La señora Yamelis Medina”, OTRA: ¿Quién le informo sobre la clave de acceso a la bóveda?, RESPUESTA: “La coordinadora”, OTRA: ¿Cuándo usted llego en sustitución de la señora Yamelis, ya el pedido de S.B. estaba preparado?, RESPUESTA: “Solo faltaban dos cajas de papel sellado”, OTRA: ¿Después de preparado el pedido, que tiempo tardo el servicio panamericano en retirarlo?, RESPUESTA: ”Yo agregue las cajas que faltaban el 13 y el servicio se lo llevo el 15”, OTRA: ¿Cuándo entra a la bóveda recibió un inventario del material contenido en la bóveda?, RESPUESTA: “No, no recibí nada”, OTRA: ¿Tuvo conocimiento usted de un incidente que se presento en S.B.?, RESPUESTA: “Si claro”, OTRA: ¿Qué decían las actas que se levantaron?, RESPUESTA: “Que habían diferencias entre las cantidades de timbres fiscales”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Abog. R.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Cuándo se encarga de la bóveda a usted le suministraron una clave?, RESPUESTA: “Si, me la suministro la licenciada M.T.M.”, OTRA: ¿Cómo eran las cajas?, RESPUESTA: “Las del papel sellado eran mas grandes”, OTRA: ¿Quién le indico como debía hacer su trabajo?, RESPUESTA: ”Las funciones estaban en el manual”. Culmino el Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, Abog. D.G., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Las cajas estaban debidamente precintadas?, RESPUESTA: “No recuerdo”, OTRA: ¿Sabe cual es la cantidad en bolívares del pedido despachado a S.B.?, RESPUESTA: “142 Millones y algo”, OTRA: ¿En algún momento supiste donde estaba las estampillas que supuestamente se perdieron?, RESPUESTA: “Cuando llegue a la bóveda las estampillas estaban en su respectivos anaqueles”. Culmino el Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. D.F., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Cuándo tuvo conocimiento de lo ocurrido en s.b.?, RESPUESTA: “Supe que se realizo el despacho y el servio panamericano se llevo el pedido el 15 o 16, no recuerdo”, OTRA: ¿Quién le hizo entrega al servicio Panamericano del pedido?, RESPUESTA: “No lo se, porque yo no estaba, había pedido permiso para ir a un examen que tenia”, OTRA: ¿A usted le consta quien preparo el pedido que se envió a S.B.?, RESPUESTA: ”No”.

• Con lo debelado por este testigo presencial que concatenado con lo expuesto por la acusada MARAIA T.M., se comprueba que efectivamente el pedido de S.B., fue elaborado por la acusada Yamelis Medina, lo que determina su responsabilidad penal y encuadra su conducta en lo establecido en la norma ya que esta se apropio en provecho propio de los bienes del patrimonio público las cuales se encontraban bajo su custodia en razón de su cargo, y como quiera que no era supervisada por su jefe inmediato ciudadana M.T.M., quien con su conducta indiferente facilito la desviación de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.1.749.000,00), cantidad esta que se determino con inventario realizado por Fiscales adscritos a la Coordinación de Control de Gestión.

La testimonial WILERMA M.F.H., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.682.123, Jefe de Oficina de Seniat en S.B., y en relación a los hechos expuso: “Para el momento de lo sucedido me encontraba de vacaciones y estaba en mi lugar el funcionario O.C., yo había solicitado un pedido por un monto de Mil Timbres Fiscales con denominación de 10 mil, ya que se había agotado nuestra existencia, cuando regreso de vacaciones me encuentro que el pedido que solicite no era el que habían distribuido, sino uno mucho mayor y el funcionario O.C. me puso al tanto de lo que había sucedido con el pedido. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Cuándo estuvo usted en conocimiento de lo que había sucedido?, RESPUESTA: “Al regresar de vacaciones me informa el licenciado O.C. que de los 18 Mil timbres recibidos, 15 Mil eran papel bond blanco, y solo 3 Mil eran timbres fiscales”, OTRA: ¿Pudo verificar eso?, RESPUESTA: “No, porque cuando regrese ya el licenciado O.C. había hecho la denuncia y había remitido las cajas a Maracaibo”, OTRA: ¿En función de que hizo ese pedido?, RESPUESTA: “Fuimos autorizados ya que nuestra existencia se había agotado”, OTRA: ¿Qué cantidad exacta solicito?, RESPUESTA: “Mil Timbres Fiscales con denominación de 10 mil”, OTRA: ¿Satisfacía esa cantidad las necesidades de la zona y para que tiempo cubría?, RESPUESTA: “Si, cubría para ocho meses aproximadamente”, OTRA: ¿Tiene conocimiento de la cantidad de ese pedido que le fue enviado?, RESPUESTA: “O.C. me informo que el pedido había sido cambiado por la cantidad de 18 mil timbres fiscales”, OTRA: ¿Sabe el motivo por el cual se excedió 17 veces ese pedido?. RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Esa cantidad que se el envió para cuanto tiempo cubría?, RESPUESTA: “Cuatro años aproximadamente”, OTRA: ¿Después de ocurrido los hechos tuvo usted comunicación con la jefe de la sede de Maracaibo?, RESPUESTA:”No”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, Abog. R.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Anteriormente esos pedidos los iba a buscar en su vehículo en la sede de Maracaibo?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿No le solicitaron a usted aumentar el numero de expendedores?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Los expendedores de la zona le solicitaron a usted aumentar el numero de especies fiscales para no tener que trasladarse a Maracaibo?, RESPUESTA: ”Si por eso decidimos despachar directamente desde S.B.”. Culmino el Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, Abog. D.G., quien manifiesta que no realizaría preguntas a la testigo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, Abog. D.F., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Anteriormente cuando realizaban los pedidos el servicio panamericano trasladaba el pedido a la sede del Seniat?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Si usted se hubiera encontrado para ese momento encargada, hubiera permitido que ese pedido se recibiera fuera de las instalaciones del Seniat?, RESPUESTA: “No lo se, porque no se como ocurrieron los hechos”.

• Con el testimonio rendido por esta funcionaria del Seniat, se evidencia que efectivamente en la Oficina del Seniat con sede en S.B., se solicito un pedido por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 35.000.000), y que la Ciudadana M.T.M., acordó remitir una cantidad superior a lo solicitado, que proveía la venta de esa Oficina por un lapso de cuatro años, lo que hace concluir que la mencionada ciudadana M.T.M., no conjugo la necesidad o requerimiento de la venta de Timbres Fiscales en zona y la propuesta efectuada por la ciudadana YAMELIS MEDINA, dejándose inducir por la propuesta de ésta, que solo perseguía encubrir las pruebas que debelarían la sustracción de los timbres fiscales, utilizando para ello la coartada de remitir a otra sede las evidencias que señalarían la responsabilidad penal.

La testimonial J.D.C.S., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.239.119, Asistente Administrativo, y en relación a los hechos expuso: “Yo era el encargado de seguridad en la Oficina de S.B., el día que llevaban el pedido, ellos se retiraron del lugar porque el carro no podía pasar porque la Calle la estaban arreglando y tenia una brecha grande en la carretera, a los días volvieron y nos dijeron que fuéramos al hotel donde se quedaba el encargado de la sede para descargar allí el pedido, yo acompañe al señor O.C., yo no toque nada, ellos mismos bajaron las cajas y las pasaron al carro de O.C., luego las trasladamos a la Oficina, después cuando se abrieron las cajas pudimos ver que alguna de ellas tenían papel bond, llame al señor O.C. para que las viera, se levanto un acta y el puso la denuncia. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Quien recibe el pedido?, RESPUESTA: “Ellos mismos lo pasaron al carro de O.C.”, RESPUESTA: “Cuantas cajas eran”, RESPUESTA:” Eran 10 cajas”, OTRA: ¿Cuándo llegan a la oficina quien baja las cajas?, RESPUESTA: “Nelson Portillo, P.P. y mi persona, y las guardamos”, OTRA ¿O.C. se encontraba en el sitio?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Cuándo abren las cajas quienes estaban?, RESPUESTA: “Yo solo, después llame a los demás”, OTRA: ¿Esa caja estaba abierta?, RESPUESTA: “Tenia cinta adhesiva y estaba toda maltratada”, OTRA: ¿Cómo era la caja?. RESPUESTA: “La caja era grande y tenia 12 cajitas pequeñas, 11 cajitas no tenían estampillas, tenían papel bond blanco picado en tiritas”, OTRA: ¿Qué hizo su jefe cunando se percato de la situación?, RESPUESTA: “O.C. llamo al servicio panamericano, a Maracaibo y al CICPC”, OTRA: ¿Se levanto algún acta al respecto?, RESPUESTA: ”Si y se firmo”, OTRA: ¿Posteriormente cual fue el destino de esas cajas?, RESPUESTA: “Se las levo el CICPC”, OTRA: ¿Quiénes se trasladaron de Maracaibo a s.B.?, RESPUESTA: “La encargada de timbres”, OTRA ¿Era la primera vez que sucedía una situación de esas?, RESPUESTA: “Desde que estoy yo si”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Abog. R.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Quién lo comisiono a usted para que abriera las cajas?, RESPUESTA: ”O.C.”, OTRA: ¿Cuándo reciben el pedido como era el estado de las cajas?, RESPUESTA: “Una estaba deteriorada pero las otras estaban bien”, OTRA: ¿Era responsabilidad de usted y de O.C. verificar el contenido de las cajas?, RESPUESTA: “Eso se verifico”, OTRA ¿Dejaron constancia del estado en el que recibieron las cajas a través de un informe?, RESPUESTA: “El levanto un informe después”, OTRA: ¿Estaba solo usted en la bóveda cuando abrió las cajas?, RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Cuántas cajas se recibieron?, RESPUESTA: “10 cajas”, OTRA: ¿Anteriormente como se trasladaban los pedidos?. RESPUESTA: “Con blindados o a veces en el carro”, OTRA: ¿La licenciada Wilerma Ferrebus se apersono al lugar?, RESPUESTA: “No, ella se encontraba de vacaciones”, Culmino el Interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Abog. D.G., quien manifiesta que no realizara preguntas al testigo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa Abog. D.F., quien realiza el interrogatorio de rigor. Seguidamente el Tribunal le realiza preguntas al testigo.

• Con la exposición de este testigo presencial que concatenado con el testimonio del ciudadano N.A.P., hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachado por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, por cuanto lo que embalo fue papel bond, las cuales poseían las mismas dimensiones de los timbre fiscales.

La testimonial N.A.P., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.329.381, Profesional Tributario, y en relación a los hechos expuso: “A mi me llamaron para que constatara el contenido que tenia las cajitas, que alguna de ellas tenían papel bond. Es Todo”.

• Con la exposición de este testigo presencial que concatenado con el testimonio del ciudadano J.D.C.S., hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachado por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, por cuanto lo que embalo fue papel bond, las cuales poseían las dimensiones de los timbre fiscales.

La testimonial GLENIA DE FREITAS MORON, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.535.936, Experto en Documentologia, adscrita a la división de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas, Distrito Capital, con 10 años de servicio, a quien se le pone de manifiesto experticia documentologica, reconociendo el contenido, sello y firma del instrumento, y en relación al mismo expuso: “Si reconozco mi firma, se trata de una experticia de identidad de corrupción, u origen o reporte que constituyen los documentos del Estado, esta experticia fue practicada en el año 2004, fue solicitada por la Fiscalía 25 del Ministerio Público de la Jurisdicción Judicial del Estado Zulia con competencia en Salvaguarda y Patrimonio Público, ante el departamento de Documentología, si tienen la misma identidad de producción los Documentos Dubitados y los Documentos Indubitados, y tenemos como Documentos Dubitados una caja de cartón, de color marrón con las siguientes dimensiones, 25,5 cm de altura por 37 cm de longitud y 32cm de ancho, en su parte prominente una etiqueta autoadhesiva, donde se deletreo Ministerio de Hacienda Tesorería Nacional, esta a su vez contiene una parte interna de Once (11) paquetes elaborados de cartón de color blanco, con las siguientes dimensiones, 08cm de altura con 28cm de longitud y 11cm de ancho, identificado por su parte externa con dos (02) etiqueta autoadhesiva con una inscripción administrativa, el cual tenia escrito departamento de seguridad, control interno precinto de seguridad; adentro de esa caja contenía varios paquetes de sobres que iban clasificados desde las fechas, con unas numeración que iba desde el Ciento Veintiuno Cero Cincuenta Uno (121051) hasta el Diecinueve, Ocho, Ocho, Cero, Cero (198800), esos son los Documentos Dubitados; los Documentos Indubitados, tenemos un sobre de Manila, de color amarillo el cual exhibe en su parte externa un segmento de papel bond, con escritura de tipo computarizada, donde se ve entre otros el código correspondiente a separadores, de pliegos que contienen las cajas de Timbres Fiscales de las denominaciones de Cinco mil Bolívares (Bs. 5000), el otro sobre de Manila, constante de Tres (03) folios útiles, correspondientes a los pliegos que contienen las cajas de Timbres Fiscales de la denominación de Mil Bolívares (Bs. 1000), y el Tercer sobre de Manila, contiene Tres pliegos, correspondiente a separadores de los pliegos de Timbres Fiscales de la denominación de Quinientos Bolívares (Bs. 500), en los Documentos Indubitados nosotros identificamos manuscritamente con la letra A, B y C, acompañado de la impresión del sello húmedo de la División de documentología del CICPC, una vez en la División de Documentología, nosotros procedemos a realizar un estudio exhaustivo y minucioso por observación de los Documentos Dubitados e Indubitados, a fin de evaluar las características en nuestra opinión inherentes al diseño, las dimensiones, formas, cortes, el vinculado, y los precintos de seguridad; utilizando para esto los instrumentales tales como los microscopios minúsculares telescópicos con puente incorporado y el video comparador, llegando a las siguientes observaciones, que los segmentos de papel que se encuentran en los Once (11) paquetes que se encuentran señalados por la comisión como Dubitados, y los Nueve (09) pliegos de papel identificados con las letras A, B y C, señalados como Indubitados, no presentan dispositivos de seguridad, de los utilizados en la elaboración de documentos de seguridad, los análisis practicados han permitido establecer que corresponde a un papel de uso comercial, con base a la observación que anteriormente confirmamos, hemos llegado a la siguiente conclusión, los segmentos de papel, de color blanco, de forma rectangular con las siguientes descripciones, Veintiocho (28) centímetros de Longitud, por Siete (07) centímetros de ancho que se encuentran en el interior de los once (11) paquetes calificados como Dubitados, y los Tres (03) kilos de papel que identificamos con la letra B, calificados como Indubitados, tienen la misma producción, ósea, provienen de una misma identidad de producción, con los Documentos Dubitados. Es Todo.

• El testimonio rendido por la experto en Documentologia adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser concatenado con el acta de experticia y las piezas peritadas confirma que los Timbres Fiscales fueron cambiados y en su lugar colocaron papel de uso comercial (papel bond), en consecuencia hace plena prueba que la encargada de la bóveda acusada YAMILIS MEDINA, valiéndose de su cargo y con una acción dolosa, como lo fue sustraer los Timbres Fiscales y sustituirlo por papel bond con las mismas dimensiones en las cajas, para luego obtener un lucro de la conducta ilícita ejecutada por ella, y aprovechada igualmente por su pareja el acusado N.E.C.S..

Testimonio del ciudadano J.G.B.O., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.376.705, Sub comisario, Jefe de Investigaciones, adscrito a la Sub-delegación Bocono del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Trujillo, con 19 años de servicio, quien en relación a los hechos expone: “Fui comisionado por el Ministerio Publico para formar parte de la investigación, trasladándome para esta ciudad por el lapso de seis meses, a los fines de realizar varias pesquisas, donde se determino que de la bóveda del Seniat fueron sustraídos una gran cantidad de timbres fiscales, y se determina por una remesa que fue distribuida a la sede de S.B..”. Es Todo.

• Este ciudadano es testigo del procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual esta conteste al indicar como se realizó la investigación, y los elementos de convicción recabados que señalan y comprometen la responsabilidad penal de los acusados de autos, ya que al ser relacionada con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.C.S., O.J.C.L. y N.A.P., hacen plena prueba en cuanto los Timbres Fiscales despachados por la acusada YAMILIS MEDINA, no llegaron a su destino, porque en su lugar embalo papel bond, ya que era la persona la cual tenia acceso autorizado en la bóveda, lo que le permitió sustraer los Timbres Fiscales y colocar papel bond, para luego conseguir un lucro de estos, que fue aprovechada igualmente por su pareja el acusado N.E.C.S., quien cancelaba en el lapso investigado importantes sumas de dinero en sus tarjetas de crédito, y en las cuentas bancaria de la acusada YAMILIS MEDINA, contrataron la remodelación del inmueble del padre de la acusada YAMELIS MEDINA, realizaron viajes, compras y ostentaron una conducta económica superior no armónico con sus ingresos laborales.

Testimonio del ciudadano L.J.R.G., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.899.166, Sargento Mayor de Segunda, destacado en el destacamento 32, S.B.d.E.Z., con 16 años de servicio, y en relación a los hechos expuso: “Para el día 29 de abril del año 2004, yo me encontraba dentro de la sede del Seniat en S.B., ya que me encuentro destacado como apoyo de seguridad de dicha oficina, ese día me llego el licenciado O.C., para que lo acompañara al estacionamiento del hotel donde el se hospedaba a recibir una remesa que venia de S.B., ya que los funcionarios de servicios panamericanos se negaron a despacharlo allí porque las calles estaban dañadas, y por normas de seguridad no lo podían hacer, dicho despacho fue en el hotel y había sido autorizado por la licenciada M.T.M., cuando llegamos al hotel ya los servicios panamericanos se encontraban allí, se constato la cantidad de bultos que traían con los reflejados en la orden y se colocaron en el carro del licenciado O.C., nos fuimos a la unidad y procedimos a bajar las cajas en la bóveda de la unidad y se procedió al conteo de las mismas, al detectar la anormalidad se paso la novedad a la licenciada M.T.M..

• Este testigo presencial de las circunstancias de cómo se recibió el despacho en la sede del Seniat en S.B., corrobora que las estampillas no llegaron, y que él conjuntamente con OSACAR CEDEÑO, al momento de recibirla se verifico el catapolte, por lo que se constato que el despacho correspondía a la cantidad de bultos remitidos desde la sede del Seniat Maracaibo, y al verificar el contenido el mismo poseía en su interior era papel bond, lo que enmarca la conducta ejecutada por la acusada Yamilis Medina y la conducta la imprudente de la acusada M.T.M..

Testimonio del ciudadano E.A.C.O., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.818.860, Profesional Administrativo, adscrito al SENIAT Maracaibo, con siete años de servicio, y en relación a los hechos expuso: “Yo fui informado por parte de mi jefe, el licenciado J.M. de un faltante que hubo en la oficina de S.B.d.E.Z., el día 4 de Mayo tuvimos una reunión y llegamos a la conclusión que teníamos que era necesario hacer un inventario, y realizar una visita a S.B. para constatar lo que sucedió, fuimos comisionados la Licenciada M.T.M., otro funcionario y mi persona, nos trasladamos a S.B. el día 5 de Mayo, cuando estábamos haya, pudimos constatar que la calle estaba realmente mala y que el camión no podía pasar, las cajas estaban deterioradas, luego recibimos una llamada de Maracaibo donde se nos informo que en la bóveda se habían localizado unas cajas con las mismas características de las detectadas en S.B., y entonces nos regresamos, hubo un faltante de 1.749 millones de bolívares, cuando los PTJ se van de la administración la licenciada Y.B. se percato que existían otras cajas con papel bond, volvimos a llamar a la PTJ y con esas cajas que aparecieron nos daba la diferencia faltante que teníamos Es Todo.

• Con el testimonio rendido por este testigo y relacionado con el testimonio del Ciudadano J.M.M.H., las cuales fueron contestes y se obtiene la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y desvirtúa una de las coartadas de la defensa, cuando pretende hacer ver que los Timbres Fiscales fueron cambiados en el trasporte de valores, ya que al realizar el inventario en la bóveda se detecto dentro de ésta unas cajas con las mismas características de las cajas despachadas, embaladas y remitidas a la sede de Siniat en S.B., lo que indica que en ningún caso las misma fueron sustraídas en el Trasporte ni en la sede receptora por cuando existían cajas con la misma especie de papel. Asimismo, queda demostrado que el desfalco que realizara de manera continua por la acusada YAMELIS MEDINA, ascendió a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.749.000,00).

Testimonio del ciudadano J.M.M.H., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.390.284, Funcionario del SENIAT, Jefe de la comisión de Comercio, MERCOSUR, representante de Venezuela, y en relación a los hechos expuso: “Fui Gerente General de Tributos Internos, Región Zuliana desde el año 99 hasta el año 2005, para esa fecha hubo un faltante en la Coordinación de Timbres Fiscales, nombramos a la Licenciada Y.B. como la Jefe de División de Recaudación de Tributos Internos, ella me sugirió que realizáramos una reingeniería en el área de Timbres Fiscales y separáramos lo que era el área de Timbres Fiscales y el área de licores que trabajaban de manera conjunta, se realizo un trabajo de tabiqueria, se nombro personal de secretaria, se dotaron de computadoras, se instalo un sistema computarizado, el 29 de Abril del 2004, el licenciado O.C., estaba haciendo las vacaciones a la titular de la sede de S.B.d.Z., licenciada Wilerma Ferrebus, el me informa que había existido un faltante y que había encontrado papel bond en lugar de los timbres fiscales, yo le dije que se trasladara a Maracaibo, nos reunimos la licenciada Yenni Brito, O.C., M.T.M. y mi persona y llegamos a la conclusión que se trasladara el Licenciado O.C. con la Licenciada M.T.M. a S.B. a revisar todo, y mientras ellos se encontraban allá, se detectaron en Maracaibo unas cajas con las mismas características de las detectadas en la sede de S.B., y se procedió a colocar la denuncia correspondiente.

• Este testimonio que concatenado con el testimonio del ciudadano E.A.C.O., confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y desvirtúa una de las coartadas de la defensa, cuando pretende hacer ver que los Timbres Fiscales fueron cambiados en el trasporte de valores, ya que al realizar el inventario en la bóveda se detecto dentro de ésta, unas cajas con las mismas características de las cajas despachadas, embaladas y remitidas a la sede de Siniat S.B., lo que indica que en ningún caso las misma fueron sustraídas en le Trasporte ni en la sede receptora por cuando existían cajas con la misma especie de papel.

Testimonio del ciudadano F.J.A.O., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.580.135, Profesional Tributario, adscrito al SENIAT, Maracaibo, con 13 años de servicio, y en relación a los hechos expuso: “Para el momento en el que ocurrieron los hechos yo era el jefe de fiscalización, tuve conocimiento vía telefónica por parte de la gerencia, de los timbres que habían sido enviados a S.B., y que habían sido cotejados por funcionarios que yo asigne y quedo plasmada la información. Es Todo”.

• Este testimonio que concatenado con el testimonio de los funcionarios J.C.S., O.J.C.L. y N.A.P., deja sentado, que una vez que llegan las remesas de Timbres Fiscales desde Caracas, los mismos son cotejados por funcionarios de la Coordinación de Fiscalización, lo que descarta la tesis de la defensa que los Timbres Fiscales nunca llegaron a la sede de Seniat Maracaibo, ya que el jefe de la mencionada Coordinación de Fiscalización, por vía de colaboración, asignaba fiscales que se encargaban de contabilizar la remesas entrante, lo que permite sustentar la tesis de la Vindicta Publica por le imputa la ejecución del delito PECULADO DOLOSO a la ciudadana Yamelis Medina y el delito de PECULADO CULPOSO la ciudadana M.T.M..

Testimonio del ciudadano O.J.C.L., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.396.025, Ejecutivo de cuenta, adscrito al área de recaudación del sector Maracaibo, Tributo Interno, SENIAT, y en relación a los hechos expuso: “Para el 22 de abril del 2004 estaba desempeñando funciones como jefe encargado de la sede de S.B., llego para esa fecha un pedido de Timbres Fiscales por parte de servicios panamericanos, en ese momento no se hizo posible la entrega y se me informo por parte de uno de los funcionarios de blindados que no era posible porque no se contaba con las normas mínimas de seguridad para hacer la entrega, debido a que la calle la estaban reparando y que nosotros debíamos retirarla por la ciudad de Mérida, yo me negué a retirar los bultos porque me pareció un riesgo muy grande ir en mi carro a la ciudad de Mérida a retirar el pedido y venirme yo con esos bultos de Mérida para acá, productos de las conversaciones realizadas con la licenciada M.T.M., llegamos a la determinación que se recibiría la entrega de la mercancía en el hotel donde yo me hospedaba, ya que me encontraba realizando las vacaciones de la licenciada Wilerma Ferrebus, por motivos de seguridad le pedí la colaboración a los ciudadanos encargados de la seguridad de la unidad para que me acompañaran, la entrega fue bien, se realizo en el estacionamiento del hotel, y luego los pasamos a mi vehiculo, los seis bultos luego fueron trasladados en mi vehículo a la sede, al llegar se procedió al conteo de las cajas y fue cuando se detecto que una caja contenía doce paquetes, de los cuales uno estaba completo y 11 estaban contenidos de papel bond y ese faltante era de 167 millones de bolívares, el problema fue en una sola caja, inmediatamente me comunique con el señor J.M., y las Licenciadas Y.B. y M.T.M., inmediatamente puse la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posteriormente me enviaron a Maracaibo, luego después de una reunión donde se llego a la conclusión que regresáramos a la sede para verificar todo de nuevo, llegando a S.B., fue cuando recibimos una llamada de Maracaibo, donde se nos informo que había sido detectada otra caja con las mismas características de la detectada en S.B., no realice las auditorias, no supe mas nada.

• Este testimonio que concatenado con el testimonio de los funcionarios J.C.S. y N.A.P., confirma que circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y desvirtúa una de las coartadas de la defensa, cuando pretende hacer ver que los Timbres Fiscales, fueron sustraídos y sustituidos en el trasporte de valores, ya que al realizar el inventario en la bóveda se detecto dentro de ésta, unas cajas con las mismas características de las cajas despachadas, embaladas y remitidas a la sede de Siniat S.B., lo que indica que en ningún caso las misma fueron sustraídas en le Trasporte ni en la sede receptora por cuando existían cajas con la misma especie de papel. Asimismo que el faltante de esa envío alcanzo a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 167.000.000,00).

La testimonial La testimonial del ciudadano O.E.C.C., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.065.441, Auxiliar de Operaciones de Blindados del Zulia, con 10 años dentro de la institución, y en relación a los hechos expuso: “En el año 2004 yo fui asignado a la ruta para dirigirnos al Seniat en 5 de Julio para trasladar una carga, yo trabajo en el área de despacho, pero ese día yo salí en compañía de tres compañeros mas al Seniat, chequeamos las cajas y todas se encontraban en buen estado, dejamos las cajas en la oficina de acopio, donde luego es tramitado su destino, allí hay cámaras donde se verifica si ciertamente se remitió lo que dice el catapolte, todo queda filmado, y ellos recibieron conformes, las cajas estaban selladas y tenían su precinto. Es Todo”

• Este testimonio que concatenado con el testimonio de los funcionarios J.C.S., O.J.C.L. y N.A.P., confirma que circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y desvirtúa una de las coartadas de la defensa, cuando pretende hacer ver que los Timbres Fiscales fueron cambiados en el trasporte de valores, ya que el testigo fue contundente al explicar el mecanismo para efectuar el trasporte de los bienes encomendados al Servicio Panamericano, recalcando que la encomienda se recibió sellado con su precinto y conforme al catapolte.

La testimonial de la ciudadana M.S.W., quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.717.120, Experto Contable, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 17 años dentro de la institución, a quien se le pone de manifiesto experticia contable a los fines que informe su contenido y firma del instrumento y en relación a la misma expuso: “Se refiere a una experticia contable que se le realizo a unas estampillas y comprobantes, mi presencia no estuvo en el conteo de las estampillas, sino que procedí a peritar las evidencias recabadas“. ..

• El testimonio rendido por la experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ser concatenado con el acta de experticia acredita el monto de Timbres Fiscales y comprobantes existente en la bóveda luego de la sustracción y sustitución de los mismos para poder determinar la cantidad exacta desfalcada.

La testimonial de la ciudadana TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO, quien una vez juramentada por el Tribunal se identificó como venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.624.825, Profesional Tributario, adscrita al SENIAT Maracaibo, con 11 años dentro de la institución y en relación a los hechos expuso: “Yo realice un inventario en el año 2003, por instrucciones del ciudadano F.J.A..

• Con este testimonio que al relacionarse con la testimonial del ciudadano G.C.R.G. se obtiene la plena certeza que al encargarse la ciudadana YAMELIS MEDINA de la bóveda, no existían faltantes de timbre fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria era la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales.

La testimonial del ciudadano G.C.R.G., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.808.146, Profesional Tributario, adscrito al SENIAT, Maracaibo, con 16 años dentro de la institución y en relación a los hechos expuso: “Nosotros recibimos del funcionario F.A. un memorando donde se nos ordena que debíamos realizar un conteo de unas estampillas, lo realizamos entre enero y febrero de 2003.

• Con este testimonio que al relacionarse con la testimonial de la ciudadana TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO se obtiene la plena certeza que al encargarse la ciudadana YAMELIS MEDINA de la bóveda, no existían faltantes de timbre fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria era la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales.

La testimonial del ciudadano J.A.R.P., quien una vez juramentado por el Tribunal se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.754.568, Profesional Tributario, adscrito al SENIAT Maracaibo, con 11 años dentro de la institución y en relación a los hechos expuso: “Realice un informe Fiscal, en virtud de la solicitud realizada por la ciudadana Y.B. a mi jefe. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Fiscalia, quien realizo el interrogatorio respectivo solicitando se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas: PREGUNTA: ¿Qué labor desempeña en el Seniat?, RESPUESTA: “Soy auditor tributario, laboro en el área de fiscalización”, OTRA: ¿Realizo usted un informe fiscal y quien le solicito el mismo?, RESPUESTA: “Fuimos enviados por el licenciado F.A. para la realización de un conteo por solicitud de la licenciada Y.B., Jefe de la División”, OTRA: ¿Cómo vienen depositados esos timbres?, RESPUESTA: “En cajas marrones selladas”, OTRA ¿Qué denominación de timbres contaron?, RESPUESTA: “De 5 mil bolívares, de 10 mil bolívares y de 100 mil bolívares”, OTRA: ¿Esos timbres traían unos seriales?, RESPUESTA “Si”, OTRA: ¿Lo plasmaron en el informe fiscal?, RESPUESTA “Si”, OTRA: ¿Bajaron a la bóveda para realizar ese inventario?. RESPUESTA: “Si”, OTRA: ¿Quién estaba a cargo de la bóveda para ese entonces?, RESPUESTA: “La señora Nely”, OTRA: ¿Cuándo realizo ese informe fiscal?, RESPUESTA: ”El 13 de Febrero de 2003”, OTRA: ¿Quién estaba a cargo de la coordinación de timbres fiscales?, RESPUESTA: “La licenciada Maria Teresa”, OTRA: ¿Tenia conocimiento de un faltante que hubo en la bóveda?, RESPUESTA: “Oficialmente no, pero lo se por la prensa y la información que se corrió dentro de la institución”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa ABOG. R.V., quien realiza el interrogatorio de rigor, solicitando se deje constancia de las preguntas y respuestas formuladas: PREGUNTA: ¿Practico usted un inventario para el año 2004?, RESPUESTA: “No”, OTRA: ¿Cuándo lo practico?, RESPUESTA: “Del 29 de Enero al 07 de Febrero de 2003”, OTRA: ¿Quién les permitía el acceso a la bóveda?, RESPUESTA: ”La custodia de la bóveda, la señora Nely”, OTRA: ¿Practico usted un inventario al envío que se hizo a S.B.?, RESPUESTA: “No”. Culmino el interrogatorio. A continuación se le concede la palabra a la Defensa ABOG. D.G., quien manifiesta que no tiene preguntas que realizar a la testigo. A continuación se le concede la palabra a la Defensa ABOG. D.F., quien realiza el interrogatorio de rigor al testigo.

• Con este testimonio que al relacionarse con la testimonial de la ciudadana TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO y G.C.R.G. se obtiene la plena certeza que al encargarse la ciudadana YAMELIS MEDINA de la bóveda, no existían faltantes de timbre fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria era la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales.

Seguidamente la defensa manifiesta su deseo de renunciar a la testimonial del resto de los testigos faltantes y que fueron promovidos por esa representación por cuanto se les ha hecho muy difícil ubicar a los mismos. Seguidamente el Ministerio Publico no tiene ninguna objeción al respecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES

Ofertadas por el Ministerio Público en la presente causa de la siguiente manera:

  1. - GRAFICAS DE TIMBRES FISCALES SENIAT ZULIA, tomadas en la Bóveda del Seniat, constante de siete (7) folios útiles,

    • Con la Experticia anterior, la cual cumplió con los parámetros de ley establecidos, aunado a que no fue objetada y menos aún válidamente impugnada por la Defensa; se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto acreditó la existencia de la bóveda y la distribución de los documentos fiscales dentro de la misma.

  2. - DEPOSITO BANCARIO No.29325380 a nombre del ciudadano N.C. ante el Banco BANESCO, por la cantidad de 2.787.000 bolívares.

    • Con esta documental no sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de PECULADO DOLOSO, sino que igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal de la acusada YAMELIS MEDINA y el cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, imputado el ciudadano N.C. ya que este obtuvo beneficios económicos notables por la perpetración de aquel; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, dando fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

  3. - DEPOSITO BANCARIO No. 3809604 a nombre del ciudadano N.C. ante el Banco BANESCO, por la cantidad de 1.000.000 de bolívares.

    • Con esta documental al igual que la anterior no sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de PECULADO DOLOSO, sino que igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal de la acusada YAMELIS MEDINA y el cuerpo del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, imputado el ciudadano N.C. ya que este obtuvo beneficios económicos notables por la perpetración de aquel; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, dando fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

  4. - DEPOSITO BANCARIO No. 38096048 a nombre del ciudadano N.C. ante el Banco BANESCO, por la cantidad de 948.000 bolívares.

    • Este documento es una prueba que estos Juzgadores aprecian y valoran en su totalidad, por cuanto acreditó el hecho cierto de la perpetración del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, y la participación y responsabilidad del acusado N.C.. Y así se decide.-

  5. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25 de Mayo de 2004, practicada en el Barrio TEOTISTE DE GALLEGO, Avenida 08, Casa No. 21-32 Maracaibo Estado Zulia, constante de dos (2) folios útiles.

    • Este documento es un medio probatorio que por igual quienes aquí deciden aprecian y valoran en su totalidad, por cuanto acreditó que los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., ostentaban un modo de vida superior a los ingresos laborales, lo que determina la perpetración de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así se decide.-

  6. - FACTURA No. 12527 de fecha 20-04-2004 emitida por la Empresa MECA CERAMICA C.A, a nombre del ciudadano D.M..

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que la ciudadana YAMELIS MEDINA, ordeno la remodelación de su vivienda, haciendo aparecer a su progenitor como la persona que la contrato, todo con el fin de desviar su participación y consecuente responsabilidad en el hecho punible que le imputara el Ministerio Publico. Y así se decide.-

  7. - FACTURA No. 2141 emitida por la Empresa MEGA HOGAR a nombre del ciudadano D.M..

    • Esta al igual que la anterior prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que la ciudadana YAMELIS MEDINA, ordeno la remodelación de su vivienda, haciendo aparecer a su progenitor como la persona que la contrato, todo con el fin de desviar su participación y consecuente responsabilidad en el hecho punible que le imputara el Ministerio Publico. Y así se decide.-

  8. - FACTURA No. 16209, de fecha 11-05-02 emitida por la Empresa MATPRECA a nombre del ciudadano N.C. por un monto de 500.000 mil bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que la ciudadana YAMELIS MEDINA, ordeno la remodelación de su vivienda, y que el ciudadano N.C. tenia conocimiento de la ejecución del delito PECULADO DOLOSO y se aprovechaba de los beneficios económicos que esto le ofrecía connotándose así su conducta como sujeto activo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  9. - FACTURA No. 16367, de fecha 127-05-04, emitida por la Empresa MATPRECA a nombre del ciudadano N.C., por un monto de 817.440 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que la ciudadana YAMELIS MEDINA, ordeno la remodelación de su vivienda, y que el ciudadano N.C. tenia conocimiento de la ejecución del delito PECULADO DOLOSO y se aprovechaba los beneficios económicos que esto le ofrecía connotándose asi su conducta como sujeto activo del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  10. - FACTURA No. 547 de fecha 21-02-04 emitida por el Hotel Miraflores, por la cantidad de 88.880 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el modo ostentoso con la cual los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., gastaban el dinero no era congruente con sus ingresos laborales, lo que refleja la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  11. - FACTURA No. 0555 de fecha 22-02-04 emitida por el Hotel Miraflores, por la cantidad de 24.750 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el modo ostentoso con la cual los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., gastaban el dinero no era congruente con sus ingresos laborales, lo que refleja la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  12. - FACTURA No. 0565 de fecha 23-02-04 emitida por el Hotel Miraflores por un monto de 83.270.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el modo ostentoso con la cual los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., gastaban el dinero no era congruente con sus ingresos laborales, lo que refleja la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  13. - FACTURA No. 0566 de fecha 24-02-04 emitida por el Hotel Miraflores, por la cantidad de 70.840.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el modo ostentoso con la cual los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., gastaban el dinero no era congruente con sus ingresos laborales, lo que refleja la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  14. - FACTURA No. 004159 de fecha 24-02-04 emitida por el Hotel Miraflores, a nombre del ciudadano N.C., por la cantidad de 498.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el modo ostentoso con la cual los ciudadanos YAMELIS MEDINA y N.C., gastaban el dinero no era congruente con sus ingresos laborales, lo que refleja la ejecución de los delitos de PECULADO DOLOSO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  15. - FACTURA No. 0472 de fecha 23-01-04 emitida por la Empresa AUDIO VIDEO “MARY BET” C.A a nombre del ciudadano N.C., por la cantidad de 463.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  16. - FACTURA No. 5750 de fecha 19-01-04 emitida por CASA RUBEN’S a nombre de N.C., por la cantidad de 25.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  17. -FACTURA No. 5829 de fecha 20-02-04 emitida por CASA RUBEN’S a nombre del ciudadano N.C., por la cantidad de 50.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetración del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  18. -FACTURA No. 009743 de fecha 29-11-03, emitida por la Empresa GEORGE ELECTGRONICS C.A, a nombre del ciudadano N.C. por la cantidad de 1.000.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetracion del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  19. - FACTURA No. 009818 de fecha 13-12-03 emitida por la Empresa ELECTRONICS C.A, a nombre del ciudadano N.C. por la cantidad de 2.200.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetracion del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  20. - FACTURA No. 009819 de fecha 13-12-03 emitida por la Empresa ELECTRONICS C.A, a nombre del ciudadano N.C. por la cantidad de 220.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente el beneficio que obtuvo el ciudadano N.C., de la perpetracion del delito de PECULADO DOLOSO, por parte de su cónyuge YAMELIS MEDINA y por ende su conducta encuadra en la norma que tipifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO. Y así se decide.-

  21. - FACTURA No. 1141 de fecha 24-02-03 emitida por BOUTIQUE MODAS CLUB C.A, por un monto de 100.000 bolívares.

    • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  22. - FACTURA No. 88833 de fecha 18-05-04 emitida por FERRETERIA BERNARDO MORILLO C.A, no se aprecia a nombre de que persona fue emitida dicha factura, por un monto de 781.442 bolívares más el Flete por un monto de 25.000 bolívares.

    • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  23. - FACTURA No. 88836 de fecha 18-05-04, emitida por la FERRETERIA BERNARDO MORILLO C.A, a nombre del ciudadano D.M. por la cantidad de 97.467,79 bolívares.

    • Esta prueba documental al igual que la signada con el Nº 6, es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que la ciudadana YAMELIS MEDINA, ordeno la remodelación de su vivienda, haciendo aparecer a su progenitor como la persona que la contrato, todo con el fin de desviar su participación y consecuente responsabilidad en el hecho punible que le imputara el Ministerio Publico. Y así se decide.-

  24. - LIBRETA DE AHORROS No. 323093 del BANCO MERCANTIL, de la Cuenta No.0043-40432-4, sin indicar a que persona le pertenece tal Libreta de Ahorros.

    • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  25. - ACTA DE ENTREGA de fecha 05-11-03 emitida por el SENIAT y suscrita por las ciudadanas M.T.M. y N.M. respectivamente.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que al salir la ciudadana N.M., jubilada y pasa la ciudadana YAMIELIS MEDINA, a suplir la vacante y quedar como la responsable de la bóveda, se realizo un acta de entrega donde se especificaba el la cantidad de timbres entre otros, por lo que se evidencia de manera clara y suscita de la responsabilidad penal de esta en la comisión como autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO, Y así se decide.-

  26. - COPIAS CERTIFICADAS emitidas por el Registro Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la utilización de lotes de Timbres Fiscales que forman parte de los Timbres Fiscales extraviados constantes de sesenta y siete (67) folios útiles.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que los Timbres Fiscales fueron sustraídos y colocados a la venta en mercado, ya que los seriales corresponde a la remesa remitida a la sede del Siniat Maracaibo y sustituidos por el papel bond. Y así se decide.-

  27. - COPIAS CERTIFICADAS emitidas por la Notaria Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, contentiva de la utilización de lotes de Timbres Fiscales que forman parte de los Timbres Fiscales extraviados, constantes de ocho (08) folios útiles.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que los Timbres Fiscales fueron sustraídos y colocados a la venta en mercado, ya que los seriales corresponde a la remesa remitida a la sede del Siniat Maracaibo y sustituidos por el papel bond. Y así se decide.-

  28. - COPIAS CERTIFICADAS emitidas por la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital contentiva de la utilización de lotes de Timbres Fiscales que forman parte de los Timbres Fiscales extraviados, constantes de once (11) folios útiles.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente que los Timbres Fiscales fueron sustraídos y colocados a la venta en mercado, ya que los seriales corresponde a la remesa remitida a la sede del Siniat Maracaibo y sustituidos por el papel bond. Y así se decide.-

  29. -DEPOSITO BANCARIO No. 000000199210144, de fecha 01-08-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 1.016.345 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  30. - DEPOSITO BANCARIO No. 000000205641709 de fecha 17-10-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 1.400.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  31. - DEPOSITO BANCARIO No. 000000194279961 de fecha 20-11-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 5.000.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  32. - DEPOSITO BANCARIO No. 000000193082019 de fecha 21-11-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 500.000 bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

    33) DEPOSITO BANCARIO No. 000000184912533 de fecha 01-12-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 3.000.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

    34) DEPOSITO BANCARIO No. 000000210541222 de fecha 30-12-03 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 2.200.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

    35) DEPOSITO BANCARIO No. 000000203981246 de fecha 08-01-04 ante el Banco Mercantil a favor de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por la cantidad de 1.200.000 de bolívares.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los ingresos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  33. - RETIRO BANCARIO de la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana Y.M. por un monto de 6.000.000 de bolívares de fecha 28-04-2004.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los movimientos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  34. - RETIRO BANCARIO de la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana Y.M. por un monto de 4.000.000 de bolívares de fecha 17-05-2004.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los movimientos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  35. - RETIRO BANCARIO de la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana Y.M. por un monto de 3.500.000 de bolívares de fecha 10-06-2004.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los movimientos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  36. -RETIRO BANCARIO de la Cuenta de Ahorros perteneciente a la ciudadana Y.M. por un monto de 900.000 mil bolívares de fecha 07-07-2004.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró efectivamente los movimientos en la cuanta bancaria de la acusada, lo cual no pudo justificar durante la investigación y en el juicio oral y publico, lo que la señala como la autora y responsable del delito de PECULADO DOLOSO. Y así se decide.-

  37. - MANUAL DE NORMAS Y FUNCIONAMIENTO de la Bóveda del SENIAT, constante de setenta (70) folios útiles.

    • Esta prueba documental es apreciada y valorada en su totalidad, por cuanto demostró las reglas que deberían cumplir los funcionarios tributarios adscritos a la Coordinación de Timbres Fiscales, el cual no fue acatado por ciudadana M.T.M., quien mantuvo una conducta negligente con las personas que se encontraban bajo su dirección. Y así se decide.-

  38. - EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA No. 9700-030-2434 de fecha 20-08-04, suscrita por la Experto DE FREITAS GLENIA Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. División de Documentologia. Caracas, constante de dos (02) folios útiles.

    • La cual no sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de CONCUSIÓN, sino que igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal del acusado O.L.S.G.; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por este Tribunal en la audiencia inicial de juicio; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del experto que la suscribe y se demuestra el ardid del acusado al tratar de librarse de la situación exhibiendo y haciendo entrega a la comisión policial del arma de fuego allí descrita; y de los tres (03) discos compactos que canceló con una parte del dinero que le exigió a la víctima D.L.V.M.; por lo tanto, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia, éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

  39. - EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por los Expertos Economista I.S. y el Licenciado ALEXANDER RODRIGUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Maracaibo área de Experticia Contable y Financiera, donde llegaron a la CONCLUSION de un FALTANTE de UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.778.890.000,00).

    • La cual no sólo contribuye a dar por demostrado el cuerpo del delito de PECULADO DOLOSO Y PECULADO CULPOSO, sino que igualmente aporta con respecto a la culpabilidad o responsabilidad penal de las acusadas YAMELIS MEDINA y M.T.M.; siendo que ésta fue incorporada lícitamente al debate en forma directa, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba documental admitida por el Tribunal de Control; al igual que su debida ratificación de su contenido y firma por parte del experto que la suscribe y se demuestra el ardid de la acusada al tratar de librarse de los medios de prueba que la comprometían remitiendo las cajas a las cuales le habían sustituido por papel bond, al tratarse de un documento público debidamente expedido por la autoridad competente, ello da fe de la certeza de su contenido y en consecuencia se tiene como cierto y comprobado que el monto sustraído accidente UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.778.890.000,00), éste Tribunal lo valora y aprecia en su totalidad.

    PRUEBAS DOCUMENTALES OFERTADAS POR LA DEFENSA

  40. - 1) PLANILLA DE VENTAS DE FORMULARIOS EN OPERATIVOS, de fecha 10 de Marzo de 2004 emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B..

    • Este recaudo no aporta al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  41. - PLANILLA DE RECORDATORIO de fecha 11 de Marzo de 2004, emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B..

    • Al igual que lo anterior, éste recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar la ejecución del delito, siendo imposible para esta Juzgadora concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  42. - PLANILLA DE REQUERIMIENTO de fecha 01 de Abril de 2204 emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B..

    • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  43. - PLANILLA DE REVISION DE EXPEDIENTES DE LOS EXPENDEDORES DE TIMBRES FISCALES, de fecha 13 de Febrero de 2004, emitida por la ciudadana M.T.M. a la ciudadana J.B..

    • Este recaudo no aportan al presente proceso un hecho o circunstancia que pueda desvirtuar los delitos cometidos por los acusados, siendo imposible para esto Juzgadores concederle valoración alguna por no aportar nada de interés para el debate, por ende, es desechado. Y así se decide.-

  44. - EJEMPLAR DEL DIARIO PANORAMA el cual se encuentra agregado a las actas que conforman la presente causa.

    • En cuanto a los ejemplares de prensa, en los mismos se observa que se informó a los medios de comunicación que los timbre fiscales no llegaron a esta Ciudad de Maracaibo, declaración que no fue ratificada en el juicio ni por el sujeto de la fuente ni con editor, por lo tanto es desechado. Y así se decide.-

  45. - SOLICITO AL TRIBUNAL SE OFICIE AL BANCO MERCANTIL a los fines de solicitar información en relación a la cuenta bancaria (nómina) de mi defendida, ya que esta prueba se solicitó en diferentes oportunidades y nunca se realizó

    • La ley adjetiva es claro al respecto, por ello establece el control judicial para aquellas casos que el Fiscal de Ministerio Publico, omita practicar una prueba, y este caso se deberán dirigir al juez de control, para que intervenga en la práctica de la misma, sin dejar de advertir, que no todos las pruebas son útiles y necesarias para determinar la culpabilidad o no del sujeto activo del delito, ya que la información fue suministrada por otra vía, y no se hace necesario obtener la información de la entidad bancaria, ya que de la investigación se pudo precisar el sueldo devengado por los acusados, por lo que esta es inoficiosa, por ello se desecha.

  46. - OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT, donde se puede evidenciar que mi defendida se encontraba de vacaciones para el momento de ocurrir los hechos.

    • Esta documental quedo totalmente desvirtuada en el transcurso del debate, porque si bien es cierto que la ciudadana YAMELIS MEDINA, se encontraba de vacaciones, para el momento que llega el despacho a S.B., no es menos cierto que la deponente M.T.M., dicho expresamente que fue YAMILIS MEDINA quien realizo el medido, además que seguía asistiendo para darle inducción a la persona que le realizaría la suplencia, con la agravante de que este delito se realizo de manera continua no en un solo tiempo, por lo que se desecha.- Y así se decide.-

  47. - OFICIO DIRIGIDO AL DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL SENIAT, donde se le solicita informe cual es el sueldo mensual que devenga mi defendida.

    • Esta documental nada aporta en cuanto al delito por el cual fue juzgada la ciudadana YAMELIS MEDINA, por lo que se desecha.- Y así se decide.-

  48. - EJEMPLAR DEL DIARIO PANORAMA de fecha 12-10-2004, Cuerpo 1º, pagina 1-16, donde se puede evidenciar la foto del ciudadano O.V.M. Director del Seniat.

    • En cuanto a los ejemplares de prensa, en los mismos se observa que se informó a los medios de comunicación que los timbre fiscales no llegaron a esta Ciudad de Maracaibo, declaración que no fue ratificada en el juicio ni por el sujeto de la fuente ni con el editor del mismo, por lo tanto es desechado. Y así se decide.-

    Asimismo se advierte que todas estas pruebas documentales les fueron puestas de manifiesto y a la vista a los ciudadanos Representantes del Ministerio Público, sin hacer objeciones a ninguna de ellas, excepto el análisis y valoración que de las mismas hace este Órgano Jurisdiccional.

    PRUEBAS RENUNCIADAS LAS PARTES

    El Ministerio Público prescinde de la declaración jurada de patrimonio correspondiente al ciudadano N.E.C.S. y la declaración rendida por el acusado N.E.C.S., ante el CICPC, y de las testimoniales de los ciudadanos J.G., E.S.R., ZOLLY LINARES, NELIDO MARTINEZ, ADAFEL MONTIEL Y L.L.. En cuanto a la defensa los mismos renunciaron N.M., DANYS TOLEDO, D.M., J.G..

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    (MOTIVACIÓN EN CONJUNTO)

    Según doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, “Un pronunciamiento de condena o absolución requiere la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia…”. (sentencia Nro. 73, de fecha 04-02-2000)

    En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Publico, las cuales fueron evacuadas con atención a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción y concentración, así como su valoración por la sana crítica y concatenación entre sí, se desprende que quedó demostrado que en el día 13 de Abril de 2004, fue remitido por parte de la División de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana, a la Unidad de Tributos Internos S.B.d.Z., a través de Servicio Panamericano de Protección, una remesa por la cantidad de Quinientos (500) Papeles de Seguridad Sin Valor, Ocho Mil (8000) Papeles sellados por un valor de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares cada Uno (Bs.494, 00), Mil Quinientas (1500) forma 30 por un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, Dos Mil Quinientos (2500) NIT N-15, por un valor de Ochenta Bolívares cada uno, al igual que las siguientes especies Fiscales Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Cien Bolívares (Bs.100), Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Trescientos Bolívares (Bs.300), Quince Mil de la Denominación de Quinientos Bolívares (Bs.500), Quince Mil de la Denominación de Mil Bolívares (Bs.1000), Veinticinco Mil de la Denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Dieciocho Mil de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 343.392.000), a pesar de que la solicitud efectuada por la ciudadana WILERMA FERREBUS, en su carácter de Jefe de la referida Unidad, versaba sobre las siguientes cantidades Papel de Seguridad Quinientas (500) Unidades, Papel Sellado Cuatro Mil (4000) Unidades, forma de 30 Dos (02) cajas, NIT N-15 Una (01) caja, Nueve Mil (9000) especies fiscales de Quinientos Bolívares (Bs.500), Cuatro Mil Quinientos (4500) especies de Mil Bolívares (Bs.1000), Dos Mil (2000) especies de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Mil (1000) especies de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000); representando un valor Total de Aproximadamente TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES; sin embargo al ser recibido el pedido en la Unidad de S.B., por parte del ciudadano O.C., quien para esa oportunidad se encontraba como Jefe encargado de la misma, y verificado el contenido del pedido, se observó que una de las cajas recibidas se encontraba violentada y que los doce paquetes internos de esta caja llegaron en las mismas condiciones, ahora bien dentro de los Doce (12) paquetes internos, se suponía que se encontraban Dieciocho Mil (18.000) Timbres Fiscales de denominación de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000), por un monto de CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.180.000.000), recibiéndose realmente Mil Quinientos (1500) Timbres de la misma denominación, por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000), y en su defecto se recibieron dichas cajas, rellenas con papel bond, con la misma forma o dimensión de los formatos contentivos de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares. Las explicadas circunstancias se produjeron bajo la responsabilidad supervisora de la ciudadana M.T.M., para el período de examen Coordinadora de Timbres Fiscales de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT Región Zuliana; ésta funcionaria, perteneciente a un restringido número de personas con acceso a la bóveda, así como, de coordinación del control perceptivo de las especies fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, Diecisiete (17) veces excedentarios en relación al requerimiento real del destinatario (Unidad S.B.d.Z.) e igualmente, se involucró personalmente en la “preparación” de la remesa de la Unidad (SENIAT) de S.B.d.Z., haciendo el embalaje y “enterramiento” de una caja presentaba signos externos de vulneración o violación sin exhibir ningún interés o diligencia, ante tal circunstancia, considerando su condición de supervisora, por indagar el contenido de la referida caja, identificada con el número 111, la cual finalmente en su destino (SENIAT S.B.d.Z.) resultó contener 11 de sus 12 cajas interiores, rellenas de papel bond. El inicialmente referido incidente, que supuso el hallazgo de segmentos de papel bond en lugar de las especies fiscales con valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) cada uno, se consumó siendo YAMELIS M.T. la encargada de la bóveda de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, siendo además, la funcionaria de más cercana y directa relación con los Timbres Fiscales sustraídos de la bóveda, por ser una de las dos únicas personas de permanencia autorizada en la mencionada área, así como, una de las dos personas involucradas en la “preparación” de la remesa de Abril de 2004, conjuntamente con M.T.M., resultante en un faltante de Dieciséis Mil Quinientos (16.500) Timbres Fiscales, con un valor de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada uno; esta funcionaria desde el primer día de labores en el ejercicio del cargo o función como encargada de la bóveda de la región Z.d.S., experimentó un incremento notable en su capacidad económica, evidenciando en la disposición dineraria de sus cuentas bancarias y en los gastos de vida exhibidos tanto por ella, como por su cónyuge N.C.S.; los segmentos de papel bond, colocados en lugar de los Timbres Fiscales de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000) de valor facial cada uno, fueron hallados tanto en la unidad (SENIAT) S.B.d.Z., como en la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos, teniendo relación directa y principal como ambos incidentes la referida funcionaria. Por otra parte, desde la ya indicada fecha 1° de Agosto de 2003, oportunidad en la cual asumió la ciudadana YAMELIS M.T., la responsabilidad y encargaduría de la bóveda de la Gerencia de Tributos Internos del SENIAT región Zuliana, el ciudadano N.C.S., cónyuge de la primera comenzó a evidenciar señales o signos externos de una capacidad económica manifiestamente superior a sus modestos ingresos inherentes a su condición de oficinista en la señalada Gerencia de Tributos Internos, los aludidos signos externos consisten en múltiples actos de disposición dineraria de hoteles, restaurantes, establecimientos comerciales, ferreterías, tiendas de electrodomésticos, gastos relativos a la remodelación de un inmueble, así como depósitos millonarios en las cuentas de su cónyuge y pagos por importantes sumas de dinero a sus tarjetas de crédito, el comentado despliegue de recursos económicos contrasta igualmente con el estatus reflejado y declarado a las autoridades de control fiscal, siendo la última declaración patrimonial de este imputado la del año 2000, en la cual acreditó un patrimonio común a la de su cónyuge para la época, no superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000). Todas las referidas circunstancias resultan conjuntamente con las que resultan inherentes a su cónyuge YAMELIS M.T., plurales, adminiculares y suficientes indicios de que el ciudadano N.C.S., se involucró en la dispersión para que terceras personas adquiriesen un número aproximado de Ciento Cincuenta Mil Cinco (150.005) especies fiscales por un valor facial de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000) cada una, por un monto igualmente aproximado de MIL QUINIENTOS MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.050.000), todos provenientes del área de la bóveda de la Coordinación de Timbres Fiscales de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT Región Zulia y apropiados en actos sucesivos por la encargada de la mencionada bóveda YAMELIS M.T., quien es su cónyuge.

    Por tal motivo, el Fiscal 25 del Estado Zulia, ordena el inicio de la investigación, en virtud de la denuncia realizada por la Licenciada J.M.B.R., ante el Ministerio Publico, logrado determinar con el testimonio de la ciudadana M.T.M., que en fecha 13 de Abril de 2004, fue remitido por parte de la División de Timbres Fiscales del Servicio Nacional Integrado de Tributos Internos Región Zuliana, a la Unidad de Tributos Internos S.B.d.Z., a través de Servicio Panamericano de Protección, una remesa por la cantidad de Quinientos (500) Papeles de Seguridad Sin Valor, Ocho Mil (8000) Papeles sellados por un valor de Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares cada Uno (Bs.494, 00), Mil Quinientas (1500) forma 30 por un valor de Mil Bolívares (1000) cada una, Dos Mil Quinientos (2500) NIT N-15, por un valor de Ochenta Bolívares cada uno, al igual que las siguientes especies Fiscales Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Cien Bolívares (Bs.100), Veinticinco Mil Seiscientas (25.600) de la Denominación de Trescientos Bolívares (Bs.300), Quince Mil de la Denominación de Quinientos Bolívares (Bs.500), Quince Mil de la Denominación de Mil Bolívares (Bs.1000), Veinticinco Mil de la Denominación de Cinco Mil Bolívares (Bs.5000) y Dieciocho Mil de la denominación de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000), lo cual asciende a un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 343.392.000), ya que la ciudadana YAMELIS MEDINA, le dijo que porque, no se aprovechaba y se le enviaba una cajita con cada uno de los formularios que tenían para cubrir los pedidos y ella (YAMELIS MEDINA), preparo las 10 cajas de formularios, se envió la caja de Timbres Fiscales la cual fue inventariada por el Departamento de Fiscalización, atendiendo la orden de la Coordinadora de Timbres Fiscales, que debía prepararla antes de irse de vacaciones, una vez que salio ésta de vacaciones, deja listo todo el pedido y llega A.M., a quien se le entrego la bóveda sin realizar inventario ya que lo harían poco a poco al mismo tiempo que recibía inducción de cómo preparar los pedidos, asimismo le informaron todo lo que estaba preparado, para cuando llegara blindados, resaltando la ciudadana M.T., que decidió ver todas las cajas y vio una cajita que era muy diferente a todas, allí iban papel de seguridad y Timbres Fiscales de baja denominación como de 300 y formas de 02 de pago, se embaló y cuando llego blindados decidio mejorar mas eso y le hizo un retoque con tirro, a la caja signada con el Nº 111, que debía debió estar bien embalada porque así la dejaron los fiscales,…,encomienda ésta que asegura el ciudadano O.E.C.C., chequearon y todas las cajas se encontraban en buen estado, que las misma fueron dejadas en la Oficina de Acopio, donde luego es tramitado su destino, allí hay cámaras donde se verifica si ciertamente se remitió lo que dice en el catapolte, todo queda filmado, señalando que ellos deben recibir los despachos precintados, y el receptor de la misma forma debe recibirlo, de lo contrario si el precinto esta violado la persona no lo reciben, testimonio este que al ser concatenado con la testimoniales de los funcionarios O.J.C.L., J.C.S. y N.A.P., quienes son contestes y confirman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se recibió el despacho en S.B., desvirtuando una de las coartadas de la defensa, cuando pretende hacer ver que los Timbres Fiscales fueron cambiados en el trasporte de valores, ya que al realizar el inventario en la bóveda se detecto dentro de ésta, unas cajas con las mismas características de las cajas despachadas, embaladas y remitidas a la sede de SENIAT S.B., lo que indica que en ningún caso las mismas fueron sustraídas en le Trasporte ni en la sede receptora por cuando existían cajas con la misma especie de papel, hecho este descubierto con los testimonio de los funcionarios J.C.S., O.J.C.L. y N.A.P., los cuales dejan sentado, que una vez que llegan las remesas de Timbres Fiscales desde Caracas, lo mismos son cotejados por funcionarios de la Coordinación de Fiscalización, lo que descarta la tesis de la defensa que los Timbres Fiscales nunca llegaron a la sede de Seniat Maracaibo, ya que el jefe de la mencionada Coordinación de Fiscalización, por vía de colaboración, asignaba fiscales que se encargaban de contabilizar la remesas entrantes, lo que permite sustentar la tesis de la Vindicta Publica por le imputa la ejecución del delito PECULADO DOLOSO a la ciudadana Yamelis Medina y el delito de PECULADO CULPOSO la ciudadana M.T.M..

    Los funcionarios TAHIMI COROMOTO URDANETA MORENO y G.C.R.G., los cuales fueron comisionados por el Coordinador de Fiscalización F.J.A.O., para efectuar inventario en la bóveda al inicio del año 2003, en debate Oral y Publico, dieron la plena certeza que al encargarse la ciudadana YAMELIS MEDINA de la bóveda, no existían faltantes de Timbres Fiscales, por lo que la presunción de inocencia que la ampara queda deslastrada y su responsabilidad penal queda demostrada, ya que era ésta funcionaria la única que tenia acceso a la manipulación de estos valores dentro de la bóveda, conjuntamente con la ciudadana M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales.

    Con el testimonio de la Funcionaria WILERMA M.F.H., O.C. y J.B., se obtuvo la certeza de que se solicito un pedido por un monto de MIL TIMBRES FISCALES CON DENOMINACIÓN DE 10 MIL, por cuanto se había agotado la existencia de Timbres en la sede de S.B. y que recibieron DIECIOCHO (18) MIL TIMBRES FISCALES, según el catapolte y que de ellos QUINCE (15) MIL eran papel bond blanco, y solo TRES (3) MIL e.T.F., lo que demuestra la negligencia de cómo dirigía la ciudadana M.T.M., la Coordinación de Timbres Fiscales, ya que esta por una sugerencia de la ciudadana YAMELIS MEDINA, decidió enviar DIECISIETE MIL TIMBRES FISCALES MAS DE LO SOLICITADO, remesa esta que cubría la venta de timbres por el lapso de CUATRO AÑOS aproximadamente. Por otra parte, se observa el interés que tenia la ciudadana YAMELIS MEDINA, en sacar de la bóveda las cajas que le había sustraído los Timbres Fiscales y en su lugar coloco papel bond.

    Luego que la acusada YAMELIS MEDINA inicio sus labores como encargada de la bóveda se pudo determinar atreves de documentos, que conjuntamente con su cónyuge N.C., efectuaron la remodelación de su casa de habitación, iniciaron viajes al interior del país, y adquirieron bienes muebles, asimismo se observan ingresos en las cuanta bancaria de la ciudadana YAMELIS MEDINA, por depósitos efectuados por el mismo N.C. y pagos cuantiosos a las tarjetas de créditos, egresos estos superiores a sus ingresos laborales, ostentado un modo de vida superior a lo que le permitían sus ingresos, situación esta que no lograron justificar, por lo que devela la responsabilidad penal de los mismos en los delitos imputados a cada uno de ellos.

    Ahora bien, la motivación que prosigue abundará en relación a desvirtuar las diferentes tesis –contradictorias en criterio de quienes aquí deciden- planteadas por la defensa como esencia de sus pretensiones, adminiculadas con el acervo probatorio recepcionado; y por qué, en definitiva, estos Juzgadores estimaron la culpabilidad de los acusados en los delitos de PECULADO DOLOSO, PECULADO CULPOSO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, para ello, se establecerá el siguiente orden:

    1. Sobre la inocencia de la acusada YAMELIS MEDINA, por encontrarse en el momento del hecho de vacaciones. (Pretensión de la Defensa).

    2. Que la remesa de Timbres Fiscales, según declaraciones rendidas por el ciudadano O.V.M., en un periódico de la localidad en su carácter de Director del Seniat, no llegaron a esta Ciudad de Maracaibo.

    3. La querencia de excluir de la responsabilidad de la acusada M.T.M., amparándose que la misma cumplía fielmente las labores encomendadas y con una conducta intachable en su trayectoria laboral.

    Ahora bien, la tesis anteriores fueron desechadas por este Tribunal; en razón de las aportaciones al juicio dadas por testigos J.B., A.J.M., WILERMA FERREBUS, J.D.C.S., N.A.P., L.J.R.G., E.A.C., J.M.M., F.J.A.O., O.D.J.C., O.E. CUBILLAN, TAHIMI COROMOTO URDANETA, G.R., J.R.P., adscritos a la sede del SENIAT, y la testimonial rendida por los expertos GLENIA DE FREITES MORAN y J.G.B.O., cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, aceptar que al recibir en la sede una remesa de Timbres Fiscales, provenientes de Caracas, los mismos son verificados por funcionarios adscritos a la Coordinación de Fiscalización, para ser ingresados a la bóveda, en la cual solo tenían acceso la Funcionaria Yamelis Medina y la Lic. M.T.M., en su carácter de Coordinadora de Timbres Fiscales.

    Que al principio del año 2003, en virtud de la jubilación de la ciudadana N.M., se efectuó un inventario, el cual fue suscrito por ambas funcionario N.M. y M.T.M., así mismo en ocasión a la vacante pasa la ciudadana YAMELIS MEDINA, a cumplir las funciones inherentes de la bóveda desde aproximadamente el mes de Abril, así las cosas en S.B., solicitan una remesa de MIL TIMBRES FISCALES CON DENOMINACIÓN DE 10 MIL, por cuanto se había agotado la existencia de Timbres en la sede de S.B. y que recibieron DIECIOCHO (18) MIL TIMBRES FISCALES, según el catapolte y que de ellos QUINCE (15) MIL eran papel bond blanco, y solo TRES (3) MIL e.T.F., lo que demuestra la negligencia de como dirigía la ciudadana M.T.M., la Coordinación de Timbres Fiscales, ya que esta por una sugerencia de la ciudadana YAMELIS MEDINA, decidió enviar DIECISIETE MIL TIMBRES FISCALES, mas de los que efectivamente solicitaron.

    Asimismo, de la investigación en razón de la sustracción y sustitución de los Timbres Fiscales por papel bond, se inician una investigación la cual arrojo que los ciudadanos YAMELIS MEDINA Y N.C., ostentaban un modo de vida superior a los ingresos laborales.

    Conforme a lo anterior, debe afirmarse ab initio que ninguno de los Órganos de Prueba promovidos por la Defensa y que se sometieron al contradictorio; pudieron dar fe de la inocencia de los acusados ni excluir su responsabilidad penal de los hechos ocurridos el día 13-04-2004, toda vez que, quedó demostrada su culpabilidad de cada uno de los acusados en la ocurrencia del hecho.

    Del mismo modo es importante destacar, que nos encontramos en presencia de dos modo de responsabilidad penal, una dolosa y otra culposa y ésta –debido a su naturaleza- para que adquiera el carácter no sólo jurídico sino legal, ha de celebrarse bajo ciertos parámetros, los cuales existen en cada caso de marras.

    No obstante, para un mejor entendimiento y argumentando más sobre el fondo; es importante indicar que con norte a la apreciación de las pruebas según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue posible el sustento de las tesis de Defensa.

    Todo lo anterior, constituye el fundamento fáctico y jurídico, a través del cual, quienes aquí deciden desechan las tesis de los acusados esgrimida por la representación de la defensa; no siendo más que unas coartada, que no lograron sutentar.

    Cabe señalar que la Ley Contra la Corrupción, en su artículo 1 donde encontramos plasmados entre sus objetivos, no sólo el prevenir, perseguir y sancionar la comisión de los delitos, sino además, hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos y la aplicabilidad de los principios de transparencia, idoneidad, objetividad y sobre todo, honestidad en el ejercicio de esas funciones

    Durante el desarrollo del juicio, quedó acreditado que desde el año 2003, la ciudadana YAMELIS MEDINA, sustrajo y sustituyo los Timbres Fiscales, sin mayor inconvenientes ya que la ciudadana M.T.M., no realizo las inspecciones debida en el trabajo desplegado por su subordinada YAMELIS MEDINA, quien vulnerando la confianza y aprovechándose de su cargo y la negligencia de su jefa sustrajo y sustituyo los timbre fiscales, obteniendo beneficios económicos que mas tarde disfruto con sus familiares entre ellos el ciudadano N.C., quien realizaba las compras y pagos de los bienes, manteniendo la plena conciencia directa de sus actos.

    En todo caso, desprendiéndose la configuración de lo sucedido a través de la dogmática jurídica (ciencia del derecho), como el estudio técnico del derecho, su análisis lógico y sistemático, ordenado y coherente, constituido por los principios fundamentales que orientan todo el sistema jurídico-penal; es que, no olvidemos que la dogmática es derecho, y los jueces solo debemos obediencia a la ley y al derecho. (Art. 4 del COPP), es impensable aceptar, que el mismo funcionario público que cometa el hecho punible, sea quien a su vez pretenda trasladar la responsabilidad a sus compañeros de labores, como en el caso que nos ocupa, ya que la ciudadana YAMELIS MEDINA, una vez que sustrajo y sustituyo los timbres fiscales, pretendió endosarle la responsabilidad a los funcionarios que se desempeñan en la sede de S.B., amparada bajo la excusa que se encontraba de vacaciones, valiéndose de que estos no pueden dar constancia del manejo de la bóveda por cuanto el acceso estaba restringido para ellos, y por su puesto, eso generaría impunidad.

    Por último, lo anterior no sólo resalta la vigencia de la institución de la intencionalidad de los acusados de YAMELIS MEDINA, M.T.M. y N.C., sino que los mismos han obrado en interés de procurarse el resultado de su exigencia que no es otra que lograr una sentencia absolutoria por las conductas punibles perpetradas, tratando de imposibilitar la intervención de la Justicia, lo cual no lograron, toda vez que no pudieron justificar el faltante de los timbres fiscales.

    En el caso del tipo delictivo del PECULADO DOLOSO, la tipicidad –como elemento integrante del delito- viene dada por el hecho de que tal acción o conducta desplegada por el acusado necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción ; del cual se desprende el delito de PECULADO DOLOSO, que para su consumación requiere que el agente se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público - el caso que nos ocupa- la misma se denota con el monto de las perdidas, ya que las mismas ascendieron a la cantidad UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, en virtud de la sustracción y sustitución de los Timbres Fiscales, en su carácter de Coordinadora no haya realizado ninguna acción que detentara tales perdidas.

    En este orden de ideas resulta pertinente citar el tipo penal involucrado en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de PECULADO DOLOSO, debemos específicamente circunscribirnos a lo establecido en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción; siendo del tenor siguiente:

    Artículo 52: Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público

    En el caso del tipo delictivo del PECULADO CULPOSO, la tipicidad –como elemento integrante del delito- viene dada por el hecho de que tal acción o conducta desplegada por el acusado necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y 000 del Código Penal; del cual se desprende el delito de PECULADO CULPOSO, que para su consumación requiere que el agente haya obrado con imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes o reglamentos - el caso que nos ocupa- la misma se denota que aun cuando las perdidas ascendieron a la cantidad UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES, en virtud de la sustracción y sustitución de los Timbres Fiscales, la Lic. MARAI T.M., en su carácter de Coordinadora no haya realizado ninguna acción que detentara tales perdidas.

    Artículo 53: Cualquiera de las personas indicadas en el artículo 3 de esta Ley que teniendo, por razón de su cargo, la recaudación, administración o custodia de bienes del patrimonio público o en poder de algún órgano o ente público, diere ocasión por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, a que se extravíen, pierdan, deterioren o dañen esos bienes, será penada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años

    .

    En el caso del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, la tipicidad –como elemento integrante del delito- viene dada por el hecho de que tal acción o conducta desplegada por el acusado necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en nuestra Legislación Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal; que para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolus –en el caso que nos ocupa- la misma se denota por cuanto el ciudadano N.C., ostentaba un modo vida superior no acorde con sus ingresos laborales.

    Artículo 472: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255,256 y 257 de este Código, adquiere, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escodan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte ene. Delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

    Asimismo, en relación a la exigencia del dolo en el tipo penal bajo análisis, el artículo 61 del Código Penal, prevé:

    Artículo 61. Nadie puede ser castigado como reo de un delito si no ha tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como consecuencia de su acción u omisión…

    .

    Vale aclarar que, conforme a lo dispuesto en los citados dispositivos legales; se prevé que nadie puede ser castigado sin la intención de realizar el hecho; no obstante, tal intención se traduce en lo conocido como dolo que se compone de un elemento cognitivo y otro volitivo, exigido tanto para el dolo directo o de primer grado (como en el caso que nos ocupa) como para otras distintas; es por ello, que la exigencia del dolo en todas sus especies está recogida expresamente en el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el artículo 61 del Código Penal vigente.

    En términos generales, las formas o especies de culpabilidad pueden reducirse a las distintas figuras del dolo, por una parte, y de la culpa, por otra, a las que puede añadirse una tercera categoría (mixta) integrada por ambas: la llamada preterintención.

    En ese sentido, ha existido en la doctrina un consenso considerable al definir al dolo como la voluntad o intención del agente de realizar los elementos materiales de la conducta descrita en el tipo penal (elemento volitivo), conociendo que está haciéndolo (elemento cognoscitivo); es decir, el saber y el querer ejecutar lo establecido en la norma jurídica.

    Citando al autor A.R.M., en su obra SÍNTESIS DE DERECHO PENAL, se observa lo siguiente: “En primer lugar, puede hablarse de un dolo directo de primer grado; el cual representa la forma de intencionalidad más grave y evidente, ya que en ella la persona tiene la intención de realizar el hecho conociendo los elementos de la conducta y sus consecuencias (…)”.

    Ahora bien, prescindiendo de los distintos matices y eclecticismos, amén de las teorías que tratan de aprehender el contenido del dolo directo, estos Juzgadores ente el caso en concreto, estima que debe dejarse claro la demostración de la intencionalidad del agente en la producción del hecho ilícito, evidenciándose los indicadores externos de su determinación, es decir, el Juez al momento de sentenciar debe realizar una reflexión “Hipotética-Deductiva” de los indicadores externos, demostrando la existencia del dolo recurriendo a los llamados indicadores objetivos como se valorarán de seguidas.

    ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO BAJO LA APLICACIÓN DE LOS POSTULADOS ANTES REFERIDOS.

    Resulta necesario, a los fines de concretar la responsabilidad dolosa del acusado de autos, señalar nuevamente la situación fáctica acreditada en el desarrollo del debate judicial; observándose lo siguiente:

  49. - El hecho ocurrió el día 13-04-2004, en la sede de SENIAT en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  50. - Se produjo el hecho punible en consecuencia de la sustracción y sustitución de Timbres Fiscales, por una cantidad que ascendió a UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.749.000.000,00).

  51. - Se nivelaron la intención de los ciudadanos YAMELIS MEDINA, con la imprudencia y negligencia con la cual la ciudadana M.T.M., ejecuto su labor como Coordinadora de Timbres Fiscales.

  52. - La destreza del ciudadano N.C., en beneficiarse del producto obtenido por la conducta ilícita de su cónyuge YAMELIS MEDINA.

    Al estudiar nuestro caso en concreto, debe inicialmente plantearse lo siguiente:

    Este Tribunal, no encuentra ni cercanamente posible que una persona en su pleno conocimiento laboral, con discernimiento del deber, con funciones específicas como es el caso de la Funcionaria M.T.M., que dejara a merced de un empleado la custodia y administración de los bienes pertenecientes al Estado, y no establecer mecanismos continuos que le permitieran resguardar como un buen padre de familia, los bienes que estaban bajo su responsabilidad.

    En tal sentido nuestro m.T., Sentencia Nº 0353 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1377 de fecha 24/05/2001, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sostiene que:

    …para la tipificación del delito de peculado culposo se requiere que la conducta imprudente del funcionario haya dado ocasión a que un tercero, dolosamente, se hubiera apropiado o distraído dichos bienes. Por lo tanto, la culpa del funcionario no es punible por sí misma, sino hasta tanto tenga lugar la acción dolosa de un tercero…

    Conforme a todo lo anterior, sin duda los acusados se representó la posibilidad o probabilidad del resultado; y obró con pleno asentimiento frente a esa posibilidad; sin obviar que con su conducta creó un grave peligro poniendo en riesgo el bien jurídico protegido, asumiéndolo, aceptándolo, no ejecutando acción de evitación o de reducción del riesgo, no siendo tal comportamiento permitido conforme a las reglas de interés general, y alineando su conducta hacia la concreción del resultado frente al cual –como ya se dijo- mostró intencionalidad abusando del cargo que tenían, lo que trajo como consecuencia su desenmascaramiento y consecuente imputación por parte del Ministerio Publico.

    Es por lo anterior, que a la luz de las probanzas traídas a este juicio, consideró este Tribunal Mixto que la actuación de los acusados fue dolosa e intencional, pues aún al momento en que se vio al descubierto, a pesar de ello, continúo con su reprochable conducta; tratando de lograr inculpabilidad en lo cometido.

    El cúmulo probatorio presentado por la Representación Fiscal, fue contundente para que quienes aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad de los acusados, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia”, deslastrando en consecuencia el manto de inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y ASÍ SE DECLARA.

    Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que arrojaron indicios de culpabilidad presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra los acusados, por lo tanto, la conducta positiva y voluntaria desplegada por éstos en la materialización de los hechos punibles, obviamente no puede ser atribuida de ninguna otra forma a la casualidad, a la querencia de otras personas, ni tampoco al azar o a otra persona distinta.

    Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:

    “…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso G.R.d.B., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-

    El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente al tipo penal cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:

    DE LA PENA APLICABLE

    La pena aplicable a la acusada YAMELIS MEDINA, es la siguiente: como Autora del PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de TRES (03) a DIEZ (10) años de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena definitiva de SEIS (06) AÑOS y SEIS0 (06) MESES DE PRISIÓN, con aumento de una tercera parte según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, lo que resulta una pena en concreto de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES más las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal, como también se CONDENA al pago de la MULTA equivalente al VEINTE por ciento de la cantidad de dinero exigida y recibida por el acusado de autos, que en este caso arroja la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 874.500.000, 00).

    La pena aplicable a la acusada M.T.M., es la siguiente: como Autora del PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de SEIS (06) MESES a TRES (03) AÑOS de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, resulta la pena definitiva de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal.

    La pena aplicable al acusado N.C., es la siguiente: como Autor del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 primer aparte en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el dispositivo legal tiene establecida la pena de UN (01) a DOS (02) AÑOS de prisión, que al aplicarse la regla aritmética contenida en el artículo 37 del Código Penal, con aumento de una tercera parte según lo establecido en el articulo 99 del Código Penal, lo que resulta una pena en concreto de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS, más las accesorias establecidas en los Artículos 16 y 34 del Código Penal. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V A

    Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA MIXTA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SENTENCIA CONDENATORIA POR UNANIMIDAD, a los acusados M.T.M.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.268, de 44 años de edad, de estado civil divorciada, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio Contador Público, Profesional Tributario en el SENIAT, residenciada en la avenida 2 el Milagro, residencia Martín, Modulo 12, piso 12, Apartamento 12-12, del Estado Zulia, hija de M.L.G.M. (Dif) y T.M.d.M., por la comisión del delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley; a la acusada YAMELIS J.M.T., venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil divorciada, portador de la cedula de identidad No V- 7.976.219, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hija de D.M. y D.d.M., y domiciliada en el Barrio Teotiste Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo Estado Zulia, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO EN ACCION CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, y el 20% de la suma sustraída, más las accesorias de Ley, y al acusado N.E.C.S., venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil casado, portador de la cedula de identidad No V- 9.743.310, de profesión u oficio Técnico Tributario en el SENIAT ZULIA, hijo de J.R.G. y D.G., y domiciliado en Barrio Teotiste de Gallegos, avenida 8, N° 21-32, en Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de, en consecuencia se CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION y a cancelar a favor del Estado Venezolano la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias, más las accesorias de Ley, SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Condenatoria se ordena el traslado e ingreso de la acusada YAMELIS J.M.T., al Centro Penitenciario Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo femenino, en atención a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Registre y Publíquese.-

    TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO MIXTO CON ESCABINOS

    JUEZ PRESIDENTE,

    DRA. G.V.M.

    LAS JUECES ESCABINOS

    JUEZ ESCABINO T1: JUEZ ESCABINO T2:

    M.K.Y.M.B.E.S.

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. Y.C.

    En fecha Cinco (05) de Marzo de 2009, fue dictado la parte dispositiva de la presente Sentencia, y en el día de hoy Diecinueve (19) de Marzo de 2009, se publicó el fallo que antecede conforme a lo prevé el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se Registro bajo el No. 11-09.-

    LA SECRETARIA DE SALA

    ABOG. Y.C.

    CAUSA No. 1M-029-08

    GVM/griselda

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