Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198º y 149º

PARTE DEMANDANTE: M.T.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.432.963.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: V.A. y Y.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 5.326 y 72.582 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ISVELIA M. IZQUIERDO CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.246.158.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.N., R.M.A. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 14.898, 63.100 y 15.059 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Letra de cambio).-

I

Se inicia la presente causa de cobro de bolívares por demanda incoada en fecha 2 de agosto del año 2006, por los ciudadanos V.A. y Y.S., apoderados de la ciudadana M.T.R., contra la ciudadana Isvelia Izquierdo, cuyo conocimiento correspondió a este tribunal en virtud de la distribución legal , admitiéndose el 18-9-2006, ordenándose la intimación de la demandada, a objeto que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, pagase, acreditase haber pagado o formulase oposición, librándose la compulsa el 23-10-2006.

Intimada personalmente la demandada, dentro del lapso previsto para ello, su apoderado, ciudadano R.M.N., formuló oposición, procediendo posteriormente a contestar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada, hizo uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

En fecha 4 de mayo del año próximo pasado la representación de la parte demandada, presentó escrito de informes y el 12 de junio del referido año lo hizo la apoderada actora.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Señala la accionante en su libelo que es tenedora legítima de una letra de cambio librada en esta ciudad a su favor, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la ciudadana Isvelia Izquierdo, pos la suma de Bs. 58.000,00 (Bs. 58.000.000,00 para la fecha de emisión); que habiendo resultado inútiles las gestiones dirigidas a lograr el cobro de dicha cambial, procede a demandarla por el procedimiento intimatorio para que convenga o en defecto de ello, sea condenada por el tribunal al pago de las siguientes cantidades:

  1. Bs. 58.000,00 monto de la letra de cambio;

  2. Bs. 2.416,63 por concepto de intereses a la rata del 5% anual de los meses que van desde octubre del año 2005 hasta julio del año 2006, a razón de Bs. 241,66 mensuales;

  3. Los intereses que se sigan venciendo hasta la culminación del juicio; y,

  4. Las costas del juicio.

Acompañaron a la demanda poder que acredita la representación de los abogados; copia del documento de propiedad del inmueble sobre el que pidieron prohibición de enajenar y gravar; y, original de la letra de cambio la cual fue resguardada en la caja fuerte del tribunal.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Formulada la oposición, dentro del lapso correspondiente la representación de la demandada formuló contestación a la demanda. En dicha oportunidad negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes. Niega adeudar las sumas de Bs. 58.000,00 por la letra de cambio y Bs. 2.416,63 por intereses. Niega que la letra debió ser pagada el 26 de mayo del año 2005, en virtud que, como afirma la actora al vencerse la letra el 28-9-2005, mal podía producirse el vencimiento 4 meses antes de su emisión. Señala no adeudar la suma demandada, puesto que ha realizado dos pagos parciales, uno el 22-11-2005 por Bs. 30.000,00 y otro el 30-12-2005 por Bs. 10.000,00. Indica que la exigencia por parte de la actora de que se efectuasen pagos parciales encuadra en el supuesto contemplado en la última parte del artículo 447 del Código de Comercio.

En el lapso de pruebas la demandada promovió comprobante de cheque de gerencia y copia del mismo emitido por el Banco Exterior a favor de la ciudadana m.T.R. por la cantidad de Bs. 30.000,00; comprobante de depósito efectuado en Banesco por la cantidad de Bs. 10.000,00, así como certificación emitida por dicho banco y prueba de informes dirigida a las dos entidades financieras mencionadas, admitiéndose las documentales y librándose los oficios correspondientes.

La parte demandada presentó informes anticipadamente, ratificando lo explanado en la oportunidad de contestar la demanda y la actora, vencidos sobradamente el lapso de informes y de observaciones, es decir, de manera extemporánea, adujo que la deuda era por una cantidad mayor a la reflejada en el título cambiario, manifestando su posibilidad de aportar los comprobantes de pago emitidos. Asimismo adujo que en la letra accionada no consta abono alguno por lo que la demandada debe ser condenada a pagar las sumas accionadas.

III

Establecido así los términos en que quedó planteada la controversia, precisa esta sentenciadora:

La presente acción versa sobre el cobro de una letra de cambio, emitida a favor de la ciudadana M.T.R., aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por la ciudadana ISVELIA IZQUIERDO, quien, afirma haber realizado dos abonos a la letra por la cantidad de Bs. 30.000,00 y Bs. 10.000,00, cuestión ésta que al constituir un hecho nuevo corresponde su demostración a la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dejándose expresa constancia que en el lapso de pruebas, la accionada aportó comprobante de cheque de gerencia y depósito bancario, y prueba de informes a los Bancos Exterior y Banesco. Así se establece.

Observa quien decide que la demandada indicó que no adeuda la letra, puesto que mal pudo ser librada con posterioridad a su vencimiento. Al respecto, constata esta sentenciadora que la letra fue librada y aceptada el día 28-5-2005 con vencimiento el 28-9-2005, resultando improcedente el alegato de la demandada en el sentido que el vencimiento de la letra era anterior a su emisión. Por el contrario, la letra debía ser pagada a los 4 meses de ser librada y aceptada. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la demandada se infiere que ésta el 22-11-2005 adquirió del Banco Exterior cheque de gerencia, a favor de la ciudadana M.T.R., por la suma de Bs. 30.000,00, lo que se constata adicionalmente de la prueba de informes emanada de dicha entidad financiera, que indicó además que la aquí demandante, el 24-11-2005 depositó el referido cheque en la cuenta Nº 0133-0019-40-1000006758 del Banco Federal. A tales pruebas se les atribuye el valor que de ellas emana, en el sentido que la demandada entregó a la demandada con posterioridad al vencimiento de la letra la suma de Bs. 30.000,00. Así se resuelve.

Promovió la actora ejemplar de depósito bancario efectuado en el Banco Banesco, cuenta Nº 0134-0378-37-3781028451, perteneciente a la demandada, ciudadana M.T.R., por Bs. 10.000,00, ingreso en cuenta corriente que fue constatado por el Banco donde tiene aperturada la cuenta la demandada. De la referida prueba se infiere que el día 30-12-2005, posterior al vencimiento de la letra de cambio, la demandada depositó en una cuenta perteneciente a la actora la suma de Bs. 10.000,00. Así se precisa.

Corresponde a esta sentenciadora determinar si los pagos analizados son o no imputables al monto total por el cual se libró la letra, esto es, Bs. 58.000,00.

En tal sentido cabe acotar que es doctrina sostenida y reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que:

El derecho que puede deducirse de las cambiales se encuentra establecida de modo particular y concreto en nuestra ley mercantil y es inadmisible extender su ámbito a cuestiones extrañas a las contenidas en el título formal y autónomo y si es verdad que muchas veces las letras de cambio o los pagarés se emiten en virtud de una relación jurídica anterior, siempre el título en sí mismo reviste el carácter de autónomo y carece de causa porque ésta se halla implícita en el título. Su portador está autorizado para ejercer las acciones propias que se derivan del título y en ciertas circunstancias y cuando la causal ha dejado de valer como tal por cualquier circunstancia, se discute la posibilidad efectiva de que pueda entonces invocarse la acción ordinaria derivada del contrato o vínculo original que existió entre las partes.

O se intenta la acción cambiaria propiamente dicha o, en su defecto, la ordinaria que pudiera entenderse como emanada del título mismo por razón de la vinculación que le sirvió de antecedente.

Son dos figuras jurídicas completamente distintas y reguladas también de manera diferente por nuestras leyes, sustantivas, al punto de que la acción cambiaria proviene del título mismo sin importar la relación que pudiera existir entre las partes ligadas por la cambial.

Por eso, a falta de acción cambiaria el portador o tenedor podría promover la ordinaria que pretenda derivar de la letra, pero no sostener que ésta per se, prueba un préstamo concedido.

Cuando las partes ponen en circulación títulos valores debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. Es obvio que cuando

se emiten títulos valores, bien sean letras de cambio, pagares o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio. Por lo general se libran títulos con base en un contrato de compra venta o préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad cumplir la obligación preexistente o facilitar el cumplimiento de dicha obligación.

El artículo 121 del Código de Comercio dispone que cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución de un contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato del cual procede la deuda, no se produce novación. En ese supuesto las partes quedan vinculadas por dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: aquellas derivadas del contrato o pacto causal preexistente y las derivadas del título-valor emitido. En ese caso, las relaciones jurídicas mencionadas serán la relación causal, fundamental o subyacente y la relación cambiaria, respectivamente, lo cual implica que la primera relación se rige por las normas propias del contrato respectivo y la segunda por las normas del derecho cambiario, es indudable que ambas relaciones coexisten y que el deudor queda obligado por la relación causal conforme al contrato, a la vez que queda obligado por la relación cambiaria de acuerdo a las normas correspondientes al derecho cambiario.

La acción cambiaria es completamente independiente de la acción causal. La cambiaria se ejercita únicamente con el título, resolviéndose tan sólo con el contenido de ese título y con abstracción absoluta de la causa que le dio origen.

(Corte Suprema de Justicia, 17 de mayo de 1990).

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora acoge el criterio jurisprudencial citado, en el sentido de que la letra de cambio es un título abstracto, que se desvincula de la causa, o de la relación fundamental que le dio origen, porque de esta manera se garantiza la circulación del crédito incorporado al título, sustrayendo el título al régimen de excepciones que el deudor podría oponer con fundamento en la relación causal. El derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso.

Asimismo las particulares características de la letra como documento negociable y de libre circulación en el mercado, impide al aceptante oponer al tenedor, excepciones fundadas en sus relaciones con el librador. En el presente caso, la excepción de pago es opuesta a la beneficiaria libradora y fue a ésta a quien se le acreditó las sumas de Bs. 30.000,00 y Bs. 10.000,00, por lo que habiéndose efectuado tales abonos con posterioridad al vencimiento de la letra y no constando en autos que entre la demandante y la demandada existiera otro tipo de acreencia, como afirmó, la representación de la actora, es forzoso concluir que tales pagos son imputables al monto de la letra de cambio. Así se establece.

Señala la actora que en el cuerpo de la letra no consta abono alguno por lo que no pueden tenerse por efectuados a cuenta de la cambial y la demandada arguye que conforme el artículo 447 del Código de Comercio la cambial pasó a ser un simple instrumento de crédito.

Observa quien decide que el artículo 447 del Código de Comercio, establece que el portador de la letra no está obligado a recibir pagos parciales, sin embargo, nada obsta para que los reciba. Asimismo, en tal supuesto, esto es, que el aceptante realice un abono y el tenedor o beneficiario lo reciba, puede aquél exigir que dicho pago se haga constar en la letra y se le otorgue un recibo, es decir, que es optativo del librado exigir la constancia de pago, en el cuerpo de la letra y la entrega del comprobante, por lo que, alegado el pago parcial debe el librado probarlo. Así se decide.

Así tenemos que si bien la doctrina y la jurisprudencia han señalado que cualquier abono debe constar en el propio título, nada impide que el librado pueda probar los pagos parciales a través de otro mecanismo. En el presente caso ha quedado demostrado que con posterioridad al vencimiento de la letra (28-9-2005) el librado realizó dos pagos a favor de la libradora beneficiaria; uno por Bs. 30.000,00 el 22-11-2005 y otro por Bs. 10.000,00 el 30-12-2005, atribuyéndosele pleno valor a las documentales aportadas para demostrar tales abonos, resultando procedente la defensa de pago parcial alegada por la demandado, puesto que dicha excepción ha sido opuesta al titular de la letra, y como consecuencia de ello, la cantidad adeudada no es la reflejada en la cambial, o sea, no adeuda Bs. 58.000 sino Bs. 18.000,00. Así se decide.

Respecto a los intereses, precisa esta sentenciadora que demostrados los abonos alegados por la demandada, proceden intereses sobre el saldo adeudado, es decir, la suma de Bs. 18.000,00 y no sobre el monto total de la letra (Bs. 58.000,00) a la rata del 5% anual, no desde el mes de octubre del 2005 como pretende la accionante sino a partir del último abono efectuado, es decir, desde el 30-12-2005 (exclusive) hasta la fecha en que quede definitivamente firme el fallo; y, dada la sencillez de dicho cálculo, el mismo será realizado por el juez, una vez quede firme la presente sentencia y previa solicitud del interesado. Así se precisa.

IV

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES fundamentada en una letra de cambio, incoara la ciudadana M.T.R.V., beneficiaria de la cambial, contra la ciudadana ISVELIA M.I.C., en su carácter de aceptante, ambas partes plenamente identificadas al inicio de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades:

PRIMERO

La suma de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) equivalentes a Bs. 18.000.000,00 para la fecha de presentación de la demanda por concepto de saldo de la letra de cambio demandada.

SEGUNDO

Los intereses sobre la referida cantidad (Bs. 18.000,00) desde el 30-12-2005 (exclusive) fecha del último abono hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, a la rata del 5% anual, los cuales serán determinados por el juez, dada la sencillez de dicho cálculo.

Ante la declaratoria parcial de la demanda no ha lugar a costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la notificación de las partes, a tenor de lo pautado en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 9-7-2008, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

La Secretaria.

Exp. 43.494

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