Decisión nº PJ0042015000021 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Enero de 2015

Fecha de Resolución27 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP11-R-2009-000092

PARTE ACTORA: ciudadana M.T.S.D.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. 6.912.939.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARMINE ROMANIELLO y Y.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.482 y 50.559, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SUSY, C.A.; y los ciudadanos VICENZO BATAGLIA DAMIATA, A.D. ARMELLA DE ARANEO, GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA y L.F.A.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.187.190; V-6.973.393; V-9.972.947 y V-12.422.099, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos A.L.D. y GAGRIEL DE J.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680 y 71.182, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (APELACIÓN).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.V., antes identificada, parte actora en la presente causa, en contra de la decisión de fecha 1 de octubre de 2007, proferida por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Prescrita la acción intentada por la parte accionante por Resolución de Contrato en contra de los ciudadanos A.D. ARMELLA DE ARANEO, GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA, L.F.A.A. y VICENZO BATAGLIA DAMIATA, y la sociedad mercantil INVERSIONES SUSY, C.A., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo; y en consecuencia, sin lugar la demanda.

En vista de ello, consta de autos la recepción del expediente, en fecha 21 de abril de 2009, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Área Metropolitana de Caracas, fijando en consecuencia veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha indicada, a los fines de la presentación de informes.

En fecha 21 de septiembre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de informes, constante de doce (12) folios útiles.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, el abogado C.A.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 13 de noviembre de 2009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 19 de enero de 2015.

Por auto de fecha 26 de enero de 2015, el abogado C.A.R.R., en su carácter de Juez Provisorio designado de este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa.

-II-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte actora, hoy apelante, fundamentó su recurso en los siguientes términos:

“….Alegó la representación judicial de la parte actora, que de una simple revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se puede inferir, que en la tramitación del juicio se menoscabó el derecho constitucional a su representada correspondiente al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de al Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece su inviolabilidad, en todo grado y estado de la causa, al haber obviado u omitido la citación por Edictos de los Herederos conocidos y desconocidos del causante L.A.A., ocurrido el 3 de julio de 1987, fecha esta para la cual ya la codemandada INVERSIONES SUSY, C.A., tenía pleno conocimiento de que el inmueble objeto de la negociación de compra-venta, formaba parte de una Sucesión; para así evitar la nulidad de las actuaciones posteriores, al fallecimiento de uno de los demandados, por la presencia de herederos inéditos, y de impedir de esa forma futuras reposiciones, y el menoscabo del derecho a la defensa de los herederos desconocidos y de los conocidos no traídos a juicio, lo cual debió ser aplicado y no ocurrió así, puesto que la Juez que emitió el fallo contra el cual se recurre, no puede tener la plena certeza de que lo expuesto por los herederos conocidos, sea completamente real. Que en el caso concreto el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metrpolitana de Caracas, en la sentencia que profirió en fecha 1 de octubre de 2007, violó y trasgredió la normativa legal, consagrada en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 144 eiusdem, al continuar el juicio, sin ordenar la citación por Edictos de los herederos conocidos y desconocidos del causante L.A.A., menoscabando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. Que con respecto a la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual, declara Prescrita la Acción intentada por su representada, éste argumentó en el dispositivo del fallo que no existe prueba alguna de que se haya interrumpido la prescripción, en relación a los ciudadanos A.A.d.A., Giambattista Araneo Armella, L.F.A. y V.B., quienes fueron demandados en el año 2000, y citados en ese mismo año, vale decir trece (13) años después de celebrado el contrato (27 de julio de 1987), cuya resolución se demanda. Que establece en su decisión el Tribunal de la causa, que la acción ejercida en el presente juicio, es una acción personal, y no una acción real, por lo que el lapso de Prescripción es de diez (10) años, conforme al artículo 1977 del Código Civil. Que el Tribunal A-Quo, la dictar la sentencia declarando prescrita la acción intentada por su representada, argumenta que la pretensión deducida es la Resolución de Contrato de Opción de Compra-Venta, por lo que la acción ejercida no versa sobre bienes, ni nace de un derecho real. Que ese sentido, las acciones personales están sujetas a la prescripción decenal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil. Que el lapso de prescripción de las acciones personales, de conformidad con la norma sustantivas citada, es de diez (10) años y dicho lapso debe contarse a partir del nacimiento del derecho por días enteros, según lo dispuesto en el artículo 1975 del Código Civil, consumándose al fin del último día del término, de acuerdo al artículo 1976 eiusdem. Que es una carga procesal para los demandados indicar que para el momento de interposición de la demanda, ha transcurrido íntegramente el tiempo necesario para prescribir, señalando igualmente, que conforme a lo establecido en los artículos 1354 y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a quien opone la prescripción la carga de probar, cada uno de los hechos extintivos o liberatorios invocados. Que en el caso bajo estudio, los demandados se limitaron a alegar que el contrato fue suscrito el 27 de julio de 1987; que la acción intentada es personal al demandarse el pago de un crédito u obligación y que el lapso de prescripción habría transcurrido con creses. Que se evidencia que los demandados en ningún momento especificaron de un modo concreto, y de forma clara e inequívoca, la configuración de los hechos extintivos o liberatorios de la acción incoada en su contra, dejando además de aportar al proceso, los elementos probatorios fundamentales para sustentar la defensa invocada. Que de la simple revisión de las actas procesales que conforman la causa, se evidencia que la demanda incoada por su representada, no está prescrita, ya que la misma fue intentada legal y oportunamente, y la nueva admisión de la misma de fecha 7 de junio de 2000, dictada por el A-Quo, se hizo para dar cumplimiento solamente a la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que ordena la Reposición de la causa al estado de nueva admisión. Que habiéndose accionado la resolución de un contrato de opción de compra-venta, es por lo tanto evidente, que estamos en presencia de un derecho real, que no puede ser definida como un derecho de crédito, por cuanto los mismos equivalen a obligaciones, y en cambio la acción que nace de un inmueble, no deriva de una obligación contraída frente a un acreedor, sino que surge de la tutela que brinda el Estado al derecho de propiedad, y así debe ser declarado por este Tribunal. Que estamos en presencia de una acción de derechos reales, y al haber declarado el Tribunal A-Quo con lugar la prescripción de la acción alegada por los demandados, como defensa perentoria en su escrito de contestación de la demanda, incurrieron en el vicio de errónea aplicación de la norma contenida en el artículo 1977 del Código Civil, al aplicar el término de diez (10) años de prescripción, previsto para los derechos personales, y no el que efectivamente corresponde, como lo es, el de veinte (20) años, prevista para las acciones de derechos reales, por lo que la sentencia objeto del presente recurso de apelación, se encuentra viciada de falso supuesto de derecho, y en consecuencia debe ser declarada nula. Que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, solicitan la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de causa, proceda a dictar sentencia, pronunciándose sobre el fondo de la controversia.

Bajo tales argumentos, cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA DECISIÓN APELADA

El Tribunal de causa, hoy recurrido, resolvió la declaratoria de Prescripción de la acción, en los siguientes términos:

…Observa quien suscribe el presente fallo, que en la presente causa, la pretensión deducida es la resolución de contrato de opción de compra venta, donde la actora reclama el pago de una suma de dinero y sus respectivos intereses...

…omissis…

“…La acción ejercida en el presente juicio, no versa sobre bienes, ni nace de un derecho real. En el caso que nos ocupa, aún cuando está de por medio un bien inmueble, la acción no versa sobre dicho bien, sino de que gira en torno al contrato de opción de compra venta y de las obligaciones derivadas del mismo, solicitando la parte actora su resolución y la devolución de la suma de dinero que señala le entregó a su parte contratante, no puede ser una acción real, pues se pide únicamente la ruptura de un contrato con la secuela legal de exigirse la restitución del precio pagado y los intereses lo cual es una evidente acción personal y no una acción real, por lo que de conformidad el lapso de prescripción es de diez (10) años, conforme al artículo 1977 del Código Civil Venezolano.

El contrato cuya resolución demanda la parte actora en el presente juicio, fue suscrito en fecha 27 de julio de 1987, por lo que el 27 de julio de 1997, culminó el lapso de prescripción de la acción. Observa quien suscribe, que en fecha 12 de junio de 1989, fue presentada la demanda por cumplimiento de contrato cuya resolución se demandó posteriormente, en la reforma de la demanda, que intentara M.T.S.D.V. contra INVERSIONES SUSY, C.A. y L.A.A.. Así mimo, se observa que mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, el Juzgado Segundo de Municipio ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, declarándose la nulidad de todas las actuaciones del juicio; por lo que la única citación que de los actuales demandados se había efectuado, la de INVERSIONES SUSY, C.A., quedó sin efecto en virtud de la nulidad, pues los demás codemandados en el presente juicio no habían sido demandados en la demanda original por cumplimiento de contrato…

…omissis…

…De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que no existe prueba alguna de que se haya interrumpido la prescripción en relación a los ciudadanos A.A.D.A., GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA, L.F.A.A. y V.B., quienes fueron demandados en el año 2000; y citados en ese mismo año, vale decir 13 años después de celebrado el contrato cuya resolución se demanda; con relación a INVERSIONES SUSY, C.A., fue demandada en 1989, por cumplimiento de contrato y citada, pero como quiera que se declaró la nulidad absoluta de todas las actuaciones de dicho juicio reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en fecha 9 de febrero de 2000, por lo que la citación de INVERSIONES SUSY, C.A., quedó sin efecto, incluso la admisión de la demanda, la cual no probó la parte actora haber registrado; además de haber demandado una acción diferente como es la de resolución de contrato, aún siendo válida la primera citación, se trata de otra demanda, de otra acción y no puede interrumpirse la prescripción de una acción de resolución de contrato ejerciendo una diferente. ASÍ SE ESTABLECE…

Bajo tales argumentos, este Juzgado para a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN

Con respecto a lo decidido por el A-Quo, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 1977 del Código Civil, que reza así:

…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley...

.

La generalidad de la doctrina está conforme en que la acción de resolución es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1977 del Código Civil anteriormente referida.

La sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado EVELYN MARRERO ORTÍZ, estableció:

…De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la devolución de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietario, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad…

En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil…” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

Determinado lo anterior, se aprecia en el caso de marras que la parte demandada alegó la prescripción de la presente acción, ya que en su criterio, la pretensión deducida es la resolución de contrato de opción de compra venta, donde la actora reclama el pago de una suma de dinero y sus respectivos intereses y aún cuando está de por medio un bien inmueble, la acción no versa sobre dicho bien, sino que gira en torno al contrato de opción a compra y de las obligaciones derivadas del mismo; es decir, que en armonía con la norma transcrita y la Jurisprudencia patria, la misma se prescribe por el transcurso de diez (10) años, computados en el presente caso desde el año 1987, oportunidad en la cual se suscribe el aludido contrato de opción de compra venta, que, específicamente en su cláusulas Segunda y Sexta, respectivamente, se estableció el monto a cancelar por concepto de arras aquí reclamadas en devolución, así como el otorgamiento de “El Vendedor” a “El Comprador” de la ocupación de inmueble mientras se procedía al otorgamiento del documento definitivo, la cual alega la parte actora, no se dio cumplimiento, originando por consiguiente la interposición de la presente acción por resolución de contrato de opción a compra. Es así que este Juzgador, verificando el cómputo respectivo a los fines de determinar si se ha agotado el lapso de prescripción decenal alegado por la representación judicial de la parte demandada, constata que desde el 27 de julio de 1987, fecha en la cual fue celebrado el tantas veces mencionado contrato de opción de compra venta, y la fecha en la cual fue consignada la reforma de la demanda de resolución de contrato; es decir, en fecha 22 de mayo de 2000, trascurrieron, doce (12) años y diez (10) meses, aproximadamente, superando con creses el lapso disponible para que tuviera lugar la interrupción de la prescripción de la supuesta obligación contraída por la parte demandada, dejando constancia este Juzgador, que si bien es cierto, la pretensión de traer a juicio originalmente el presente asunto, se realizó en fecha 19 de junio de 1989, admitida por el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fecha esta que se consideraría dentro del lapso para la interrupción de la prescripción, no es menos cierto que mediante sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, se Repuso la Causa al estado de nueva admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que las actuaciones llevadas a cabo desde la interposición de la demanda original, a la fecha de la referida demanda reformada, quedaron nulas; es decir, el hecho de la interposición de la demanda original en fecha 19 de junio de 1989, no dio objeto a la interrupción de la prescripción de la obligación demandada, ya que la sentencia de fecha 29 de febrero de 2000, anuló la existencia de tal pretensión al verificarse vicios en relación a la citación por Edictos de los herederos desconocidos y Desconocidos del causante L.A.A., ampliamente comprobado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, es menester hacer referencia a lo contemplado en el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, el cual establece: “…Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”; es decir, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta prueba alguna de que la parte actora por si o por medio de representación judicial, haya realizado las diligencias pertinentes establecidas en la normativa civil, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción incoada en la presente causa; compartiéndose ampliamente el criterio del Tribunal A-Quo. En consecuencia, forzoso es para este operador de justicia confirmar que ha operado la prescripción en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-

-IV-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.S.D.V., plenamente identificados en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha 1 de octubre de 2007.

SEGUNDO

Se declara PRESCRITA la demanda por Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana M.T.S.D.V., contra INVERSIONES SUSY, C.A., y los ciudadanos VICENZO BATAGLIA DAMIATA, A.D. ARMELLA DE ARANEO, GIAMBATTISTA ARANEO ARMELLA y L.F.A.A., todos debidamente identificados en el encabezado del presente fallo.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada con la motivación expuesta en la presente sentencia.

CUARTO

Se condena en costas a la parte apelante por haber resultado totalmente vencida en el presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2015. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario Acc,

Abg. J.L.C.P.

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Acc,

Abg. J.L.C.P.

Asunto: AP11-R-2009-000092

CARR/LERR/cj

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