Decisión nº GH022005000015 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Enero de 2005

Fecha de Resolución20 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Veinte (20) de Enero del año 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: M.E.T.D.V..

APODERADO: G.G. y F.A..

DEMANDADO: COLGATE PALMOLIVE, C.A.

APODERADO: DAVID SANOJA RIAL Y OTROS.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

EXPEDIENTE: GH01-L-2003-00115.

Con fundamento al artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo se pasa a dictar sentencia como sigue:

Nace la presente causa incoada por el ciudadano M.E.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 8.160.266, por motivo de ENFERMEDAD PROFESIONAL, representado por su Apoderado Judicial Abogado F.A., G.G., A.B., C.Q. y L.O., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas 3.708, 3.384, 26.939, 74.187 y 86.266, respectivamente, contra la empresa COLGATE PALMOLIVE C.A., representada Judicialmente por DAVID SANOJA RIAL Y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula 48.268.

ALEGATOS DE LA ACTORA

Que en fecha 10 de Octubre de 1994 ingresó a prestar sus servicios para la demandada, como Obrera, siendo sometida a un examen medico resultando apta para el trabajo; que devengaba para el momento de la renuncia la cantidad de BS. 38.616,98 diarios; siendo la fecha de la renuncia 26 de Septiembre de 2003, motivado a la falta de atención de la demandada en cuanto a las dolencias e imposibilidad física de seguir laborando.

Que desarrollaba su labor en tres turnos rotativos de 6:00 AM a 2:00 PM, de 2:00 PM a 10:00 PM, de 10:00 PM a 6:00 AM y muchas veces sobre tiempo los días sábados y domingos de 6:00 AM a 6:00 PM y nocturno de 6:00 PM a 6:00 AM.

Que desempeñó distintas labores, en principio Tapadora de desodorante de los productos Mennen durante 5 años, luego al departamento de detergentes como empacadora de detergentes en la cual me ordenaban levantar las bañeras llenas de polvo con 30 Kg. De detergente.

Que en noviembre de 2002 comenzó a sufrir una lesión en la piel, en los brazos; que como consecuencia, del esfuerzo efectuado al levantar bultos pesados se me presentaron fuertes dolores en la región epigástrica y ardor en la región ano-rectal.

Que en fecha 05-10-2003, se realizó resonancia magnética de columna cervical, donde arrojó como conclusión Rectificación con inversión parcial de la lordosis fisiología y osteofitosis marginal predominando en C4 y C5. A este nivel pequeña protusion central con levantamiento ligamentaria ocupando parcialmente el espacio subdural. Moderada degeneración intradiscal en resto de los niveles evaluados. Complementar con radiología simple dinámica para evaluar estabilidad.

Que luego acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual establece que amerita tratamiento quirúrgico.

Que con relación a la lesión en la piel, la biopsia, en la impresión diagnostica establece que, la piel de región no identificada con área focal de necrosis epidérmica puntiforme, suprayacente a zona micro-vesicular intraepidermica focal con componente inflamatorio moderado linfocitario perivascular y eosinofila leve.

Que en fecha 27-10-2003 acudió a consulta y en su informe medico establece que al examen físico se evidencia tumoración en región supraumbilical que aumenta con el esfuerzo y es reductible. Al examen ano rectal se evidencia hemorroides mixta. Conclusión: esta paciente presenta: hernia epigástrica supraumbilical, hemorroides mixta de tercer grado.

Que reclama la cantidad de BS. 211.427.965,50, por los siguientes conceptos:

 Indemnización por incapacidad absoluta y permanente por hernia discal C4-C5 y C3-C4, la suma de BS.70.475.988, 50.

 Indemnización por incapacidad absoluta y permanente por enfermedad de la piel, la suma de BS: 70.475.988,50.

 Indemnización por incapacidad absoluta y permanente por enfermedad en la región epigástrica, la suma de BS: 70.475.988,50

 Daño Moral, la suma de BS. 60.000.000,00.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Que convienen que la actora prestó servicios para la demandada desde el 10 de octubre de 1994 hasta el 26 de septiembre de 2003, siendo su último cargo el de empacadora en el departamento de detergentes.

Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente

 La demanda en todas sus partes tanto el hecho como en el derecho.

 Que la actora devengara como ultimo salario diario la suma de BS. 38.616,98, ya que tal monto fue su salario integral y el verdadero salario básico diario el de BS. 15.718,36.

 Que en la actualidad la actora padezca de enfermedad en la piel, una hernia discal Cervical y una lesión epigástrica supraumbilical, y que de haber sido así, que estas se hayan causado con ocasión al trabajo desempeñado en la empresa.

 Que la actora tuviera que levantar peso y que tuviera que doblar el cuello.

 Que las enfermedades estén calificadas como profesionales.

 Que la actora padezca una incapacidad absoluta y permanente.

 Que la demandada deba cancelar todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora en el libelo.

Alega la improcedencia de del hecho ilícito imputado por la actora a la demandada, la improcedencia de la aplicación del articulo 33 parágrafo 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la improcedencia de los daños morales solicitados, improcedencia de la indexación.

Que como defensa subsidiaria alega la prescripción de la acción de la actora.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

Con el escrito libelar:

  1. Consignó marcada “A” folio 10, copia simple de liquidación emanada de la demandada y firmada por la actora de fecha. Esta sentenciadora, lo valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el mismo no fue impugnado, evidenciando que la trabajadora ingresó a la demandada el día 10 de octubre de 1994, y renunció el día 26 de septiembre de 2003, con un salario integral de BS. 38.616,98, y con 26 dìas de reposo. ASI SE DECIDE.

  2. Consignó marcada “B” folio del 11, original de informe de resonancia magnética de columna cervical, suscrito por la Dra. F.M.C., de fecha 05-10-2003. Al respecto este juzgadora, por tratàrse de informe mèdico emanado del Hospital Central de Maracay, lo valora de conformidad con el artìculo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto su contenido y firma y asì se deja establecido, acreditando el estado fìsico de la actora.-

  3. Consignó marcada “C” folio 12, original de informe medico, suscrito por el Dr. E.C., de fecha 22-10-2003. Al respecto este juzgado por no haber sido ratificado en juicio por el mèdico que lo suscribe, no lo valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  4. Consignó marcada “D” folio 13, copia con sello hùmedo de hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suscrito por el Dr. L.V.. Al respecto este juzgado le da todo su valor probatorio que de ella se desprende de conformidad con el artículo 429 del Còdigo de Procedimiento Civil en concordancia con el artìculo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se tiene como cierto su contenido y firma, acreditando que la actora tiene hernia discal, dolor cervical y amerita tratamiento quirùrgico. ASI SE DECIDE.

  5. Consignó marcada “E” folio 14, original de biopsia, suscrito por la Dra. M.A.A., de fecha 05-11-2003. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

  6. Consignó marcada “F” folio 15 y 16, originales de informes medico, suscritos por Dr. D.G.. Al respecto este juzgado valora dicho informe, por cuanto el mèdico que lo suscribe, compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene acreditada en autos la dermatitis de contacto alèrgica a los detergentes.- ASI SE DECIDE.

  7. Consignó marcada “G” folio 17, suscritos por Dr. D.G.. Al respecto este juzgado lo valora, por cuanto quien lo suscribe, compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acreditando lo indicado en el literal anterior.- ASI SE DECIDE.

  8. Consignó marcada “H” folio 18, original de informe medico, de fecha 27-10-2003, suscrito por el Dr. R.M.. Al respecto este juzgado no la valora, por cuanto emana de un tercero que no es parte en el juicio y no compareció a ratificarlo en calidad de testigo en la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    Con el escrito de promoción:

  9. Invocó el merito favorable que se desprende de los actas procesales.

  10. Reprodujo la planilla de liquidación marcada “A” acompañado al libelo, la cual fue valorada ut-supra (numeral 1°).

  11. Reprodujo la resonancia magnética marcado “B” acompañado al libelo, la cual fue valorada ut-supra (numeral 2°).

  12. Reprodujo el informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcado “D” acompañado al libelo, el cual fue valorado ut-supra.

  13. Reprodujo el informe medico marcado “C” acompañado al libelo, el cual fue desechado ut-supra.

  14. Reprodujo la biopsia marcada “E” acompañada al libelo, el cual fue desechado ut-supra.

  15. Reprodujo informes médicos marcado “F” y “G” acompañados al libelo, los cuales fueron valorados ut-supra.

  16. Reprodujo el informe marcado “H” acompañado al libelo, el cual fue desechado ut-supra.

  17. Solicitó prueba de exhibición de los siguientes documentos:

     Historia Médica de la actora que reposa en el departamento medico de la demandada, dicha historia mèdica se valora adminiculada a la inspección judicial practicada en la sede de la demandada donde se agregò a los autos en copia, la misma acredita los reposos que por enfermedad tuvo la actora durante la relaciòn de trabajo y asì se deja establecido.-

  18. Solicitó prueba de experticia, la cual fue admitida , y se designó al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), cuya resulta riela a los folios 03 al 06 de la pieza dos (2) de èste expediente. Al respecto este Juzgado, le da pleno valor probatorio a dicha experticia por cuanto la experto que la suscribe asì como la tècnico que elaborò el informe previo, asistieron a la audiencia de juicio a ratificarlo y contestaron las preguntas que se les formularon, quedando acreditado que la actora tiene Cervicalgia condicionada por el trabajo que realizaba, la cual le ocasionò incapacidad parcial y temporal; dermatitis de contacto por irritante, consideràndose una enfermedad profesional que le produce una incapacidad parcial y temporal; y hernia epigàstrica, consideràndose una enfermedad profesional que le produce una incapacidad parcial y temporal que amerita de tratamiento quirùrgico.- Con dicho informe queda certificada por el organismo oficial competente, que la enfermedad que tiene la actora es “profesional”, igualmente queda certificado en autos por el organismo oficial competente la relaciòn de causalidad existente entre la enfermedad y las tareas y labores que la actora realizaba en la sede de la demandado en su jornada laboral, por cuanto se hizo evaluaciòn del puesto de trabajo, para certificar que la enfermedad es “profesional”.- Igualmente en dicho informe se certificò que la demandada debe poner en funcionamiento el Comitè de Higiene y Seguridad de conformidad con los artìculos 19 y 35 de la Ley Orgànica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo cual evidencia incumplimiento de dicha normativa.- Asì se decide.-

  19. Solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos:

     A.J.T.. No Compareciò.

     1) G.R.S.N.. De su declaraciòn se desprende que conocìa a la actora porque trabajaba para una contratista en la sede de la empresa, que conocìa las labores y condiciones de trabajo en que la actora prestaba servicios para la demandada, contestando afirmativamente a las preguntas relativas a que la actora tenìa turnos rotativos, levantaba peso, hacìa movimientos donde flexionaba la columna por lo que se quejaba de dolor, tenìa manchas en la piel; de las respuestas a las repreguntas de la demandada se evidencia que el testigo trabajò durante 15 años para la demandada, que muchas veces viò a la actora cargando bolsas de detergente a la bañera.- Se le da valor probatoria a èsta declaracion por cuanto el testigo fue repreguntado , no incurriò en contradicción, no se encuentra por ninguna causa inhabilitado, y por ser concordante su declaraciòn con los elementos de autos. Asì se decide.-

     2) Á.R.A.B.. De su declaraciòn se desprende que conocìa a la actora porque èsta era su ayudante en la sede de la demandada, que la actora trabajaba turnos rotativos, que ayudaba a la actora a levantar la cesta cuando èsta le pedìa ayuda, que la actora pedìa permiso al baño para lavarse el detergente, que levantaba bultos pesados; de las respuestas a las repreguntas de la parte demandada se evidencia, que el testigo trabajò con la actora cinco años aproximadamente y para la demandada diez años aproximadamente, que habìa un saco de 1 kilo y 900 gramos y a ese paquete le metìan 18 bolsas, que en la fàbrica no se utilizaba manga larga, solo mascarilla en la cara, que el contacto con el detergente es muy seguido y la empresa lo sabe.- La demandada luego que el testigo A.A. declarò manifestò que lo tachaba por declaraciòn falsa, siendo que la parte actora manifestò que la tacha es improcedente ya que la tacha debe ser opuesta con anterioridad a la declaraciòn, y la demandada en lugar de tachar oportumente repreguntò, Si bien el tribunal declarò aperturada la incidencia de tacha, sin embargo las partes no hicieron uso de los lapsos para promover y evacuar, y al respecto èste tribunal la declara sin lugar por ser extemporànea por tardìa. Asì se decide.- Declarada sin lugar la tacha, se valora èsta declaraciòn por cuanto el testigo fue repreguntado y no incurriò en contradicción y por ser concordante su declaraciòn con los elementos de autos.- Asì se decide.-

     3) B.A.M.d.G..- De su declaraciòn se desprende que conocìa a la actora por cuanto trabajò para contratista en la sede de Colgate, sabe que la actora trabajò en tres turnos, que por trabajar con detergente se rascaba porque le picaba; de las respuestas a las repreguntas de la parte demandada se desprende que el testigo trabajò para la contratista en la sede de la demandada entre el año 99 al 2003 (en mantenimiento), que hablaba muy poco con la actora, pero cuando hablaba con ella, le decìa que le dolìa la espalda, los brazos y tenìa piquiña; sobre el peso de las bolsas y la bañera, el testigo declarò que las bolsas tenìan los kilos y la bañera se veìa, que habìa bolsas de 1 ò 2 kilos y cada bolsa tenìa su capacidad allì puesta.- El Tribunal valora èsta declaraciòn por cuanto el testigo fue repreguntado y no incurriò en contradicción, y por ser concordante su declaraciòn con los elementos de autos. Asì se decide.-

     L.C..- No compareciò.-

     Levis Henríquez.- No compareciò

     4) Alexander José Melchor Pereira. Declarò que conoce a la actora, que le ha notado dolores en cintura y manchas en la piel y se le puede notar visualmente, que a raìz de las dolencias no ha trabajado màs, que està afectada moralmente sobre todo por las manchas en la piel, que le consta porque son vecinos, ha hablado con sus hijos y esposo, y que antes se relacionaban.- En las respuestas a las repreguntas de la demandada, contestò que tiene tiempo conocièndolos, que desde el 2003 para acà le ha manifestado sus dolencias.- El Tribunal valora èsta declaraciòn por cuanto el testigo fue repreguntado y no incurriò en contradicción, y por ser concordante su declaraciòn con los elementos de autos. Asì se decide.-

     5) T.L..- Declarò que conoce a la actora y sus malestares, y que por ello no ha podido trabajar, que està bastante triste, que su familia se mantiene preocupada, que son vecinos desde hace 3 años , que ahora se ve tapada.- A repreguntas de la parte demandada contestò sobre las labores domèsticas, que no le daba tiempo, siempre la ayudaban los hijos, estuvo siempre dedicada a la actividad laboral.- EL tribunal valora èsta declaraciòn por cuanto la testigo fue repreguntada y no fue contradictoria su declaraciòn, y por ser concordante con los elementos de autos.- Asì se decide.-

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    Con el escrito de promoción:

    * Como punto previo opuso la prescripciòn, alegando que las supuestas enfermedades fueron diagnosticadas 08-11-99 y 13-04-00 (la supuesta dermatitis), el 30-05-00 (la supuesta hernia cervical ò cervicalgia) y el 17-10-01 (la supuesta enfermedad en la regiòn epigàstrica) invocando la confesiòn que en tal sentido consta en el libelo y en el expediente mèdico, asì como en documentales de autos, todo conforme al artìculo 62 de la Ley orgànica del Trabajo.-

  20. Invocó merito favorable que se desprende de los autos.

  21. Promovió marcada “B”, folio 85, constancia suscrita por la actora, donde firmò recibiendo entre otros documentos Reglamento de normas generales y seguridad industrial en la planta, boletín sobre Hospitalizacion, gastos mèdicos, cirugía y maternidad, planilla de inscripción del seguro de hospitalizaciòn, seguro de accidentes personales, seguro de vida. Se aprecia dicha documental y la misma acredita que dichos documentos fueron recibidos por la actora.- Asì se decide.

  22. Promovió marcada “C”, folio 86, certificación suscrita por la actora que acredita que recibiò inducción en seguridad industrial comprometièndose a cumplir las obligaciones en el area de seguridad de conformidad con el artìculo 20 de la LOPCYMAT.- Asì se deja establecido.-

  23. Promovió marcada “D” folio 87, constancia de dotación de botas, pantalón y gorro entregados a la actora. Al respecto este juzgado observa que siendo que no se desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se deja establecido..

  24. Promovió marcada “E” y “F” folios 88 y 89, notificaciones o advertencias de riesgos en el trabajo realizadas por la demandada a la actora. Al respecto este juzgado observa que no se desconoció la firma del actor, en consecuencia, las documentales firmadas por el actor, se valoran con fundamento al articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual acredita que la actora recibiò advertencia de riesgos generales y asì se deja establecido.-

  25. Promovió marcada “G1” y “G2”, registro de asegurado efectuado por la demandada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en relación a la actora, así como participación de retiro de la actora efectuada por la demandada ante el IVSS, dichas documentales se valoran y se tiene como cierto su contenido. Asì se deja establecido.-

  26. Promovió marcada “H”, “H1”, “H2” , folios del 92 al 95 solicitudes y planillas suscritas por la actora en relación a los beneficios de Seguro de Vida, contra accidentes personales y de hospitalización, dichas documentales se aprecian tenièndose como cierto su contenido y firma. El marcado H3 por no tener firma de la actora no puede ser valorada. Asì se deja establecido.-

  27. Promovió marcada “I” , “I1” folios 96 al 107 promovidas como tramitación de reintegro de gastos médicos a través de la póliza de HCM de Quilitas A.M.P.. El tribunal observa que las documentales que rielan a los folios 96, y 98 al 107 no se aprecian por cuanto emanan de terceros que no las ratificaron; la documental que riela al folio 97 (emanada de Quallitas Alfa) se valora por tener firma de la actora y acredita que la actora el 24-04-00 suscribiò dicha documental como beneficiaria y asì se deja establecido.-

  28. Promovió marcada de la “J” a la “J32”, folios del 108 al 140, certificación y constancias de los cursos en materia de higiene y seguridad industrial, en las cuales participó la actora. Al respecto el Tribunal observa que la parte actora se opuso a que se le diera valor a dichos certicados alegando que no tienen firma de la actora ni consta en autos ningun control (libro por ejemplo) que acredite que la actora recibio dichos certificados, por lo que èste Tribunal, decide no valorarlos y asì se deja establecido.-

  29. Promovió marcada de la “K” a la “K3”, folios 141 al 152, constitución y reestructuración del comité de higiene y seguridad industrial. Al respecto el tribunal observa que dichas documentales en copia simple tienen sello del Ministerio del Trabajo por lo que se valoran de conformidad con el artìculo 429 del CPC y 11 de la LOPTRA, acreditando constitución y reestructuraciòn de dicho Comitè.- Asì se deja establecido.

  30. De las pruebas de informe:

     Solicitó que se oficiara a INPSASEL, constando en autos , dicha resulta, y la misma ya fue valorada ut supra bajo el numeral 10 (pruebas de la actora), dàndose auì por reproducida dicha valoración.-

     Solicitó se oficiara a la Unidad de Supervisión del Trabajo de la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C., dicha resulta no consta en autos por lo que no se valora.-

     Solicitó se oficiara a Qualitas A.M.P., dicha resulta no consta en autos por lo que no se va.-

  31. Prueba de Experticia:

     Promovió experticia medica para que un Medico Traumatólogo especialista en columna vertebral se designó al R.M., certificara sobre los puntos a que hizo referencia en su escrito de pruebas; dichas prueba fue admitida por el tribunal, pero su resulta no consta por lo que no se valora.-

     Promovió experticia medica para que un medico Dermatólogo se designó al M.B., diera su informe medico sobre los punto a que hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, dicha resulta no consta en autos por lo que no se valora.-

     Promovió experticia de un Medico Gastroenterólogo, la cual fue admitida por este tribunal y para dicha misión se designó a L.G.d.A., dicha resulta no consta en autos por lo que no se valora.-

     Promovió experticia ergonómica la cual fue admitida por este tribunal al folio 198, y se designó a INPSASEL , y siendo que el informe de Inpsasel valorado ut supra, se fundamentò en informe previo sobre el análisis del puesto de trabajo elaborado por la tècnico que declarò en audiencia A.D., en consecuencia, se da aquì por reproducido el informe de Inpsasel valorado ut supra. Asì se decide.-

  32. Prueba de Exhibición:

     Solicitó que se exhibiera los marcados de la J a la J32. No fueron exhibidas porque se impugno la prueba, por lo que èste Tribunal no los aprecia con base a la fundamentaci`on señalada ut supra.-

  33. Prueba de Inspección Judicial en la sede de la empresa la cual fue admitida y se fijó para el día 17 de agosto de 2004, cuya acta riela al folio 254 al 258, dicha prueba se aprecia y acredita que la actora visitaba el servicio mèdico de la empresa por las dolencias que le aquejaban, y acredita los reposos por enfermedad .- Igualmente el Tribunal deja constancia que el servicio mèdico para el momento de la inspección tenìa excelentes instalaciones, limpias, amplias, iluminadas, y dotadas .- Asì se deja establecido-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Este tribunal desecha la prescripción opuesta por cuanto, es con el informe de Inpsasel, que es el organismo oficial y competente en materia de Salud de los Trabajadores, que se certifica, previa análisis del puesto de trabajo y visitas a la empresa, que las enfermedades que padece la actora son “profesionales” ( no comunes ).- Igualmente, se desecha la prescripción opuesta con fundamento al criterio jurisprudencial y doctrinario que establece que el lapso de prescripción de 2 años comienza a computarse a partir de la declaración de la incapacidad y así se decide con fundamento a las siguientes consideraciones jurisprudenciales y doctrinarias, siendo una de las jurisprudencias la de fecha 02 de septiembre de 2004, (con ponencia del Magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. A.V.C., caso S.L.T.S., en contra de C.A, Goodyear de Venezuela), donde se lee en tres oportunidades, que:

“…En otras palabras, todas las acciones que el trabajador intente por “indemnizaciones de daños ocasionados por accidentes o enfermedades profesionales”, prescribirán a los (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el articulo 62 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo (art. 288 de la derogada Ley del Trabajo). Así se declara…” “…puede inferir que todas las acciones que el trabajador intente por indemnización de daños ocasionados por accidentes o enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad, o declaración de la incapacidad, por aplicación de la norma especial contenida en el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo…” “…Pues bien, una vez delimitada la naturaleza de la pretensión, y de conformidad con los criterios anteriormente expuestos donde se expuso que el lapso de prescripción de la acción por enfermedad profesional es de dos (2) años a partir de la fecha de constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad tal como lo dispone el articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo...…”

Igualmente esta sentenciadora se acoge al criterio establecido por la doctrina laboral latinoamericana (Isaac S.R.. Legislación Comparada del Trabajo, del año 1974), en su página 402, señala La prescripción en la Legislación Laboral de Bolivia, donde reza:

“… El Decreto Reglamentario de la Ley, pauta que “en caso de riesgo profesional el termino se computará a partir del día en que ocurrió el accidente o en el que el trabajador abandonó, obligado por la enfermedad profesional”…”

e igualmente, en la página 404 y 405 donde se establece que en la Republica Argentina:

…Las acciones por accidente de trabajo, conforme al articulo 19º de la Ley de Accidentes, se prescriben al año de producido el hecho generador de la responsabilidad. Sin embargo, la jurisprudencia argentina, considerando dicho plazo demasiado corto, dio por sentado que el termino de la prescripción no comienza a correr desde la fecha del accidente en si mismo, sino desde el momento en que la incapacidad aparece manifiesta en la victima…

Así mismo, se establece en Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, del año 1999, por Bernardoni (LUZ, Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ), en la pagina 61, como sigue:

…Por otra parte se puede dar el caso de que una enfermedad comience a gestarse y sus efectos aparezcan mucho después, a tal punto de que cuando la enfermedad sea comprobada ya ha transcurrido mas de dos años desde su comienzo. El mismo caso se puede dar con las secuelas de un accidente de trabajo, las cuales aparecerían después de un tiempo más o menos largo. Creemos sin embargo que le legislador se quedó corto aún en la protección al establecer el comienzo de la prescripción al momento de constatación y no al momento de la terminación de la relación de trabajo, puesto que puede suceder que pesar de la enfermedad o accidente, el trabajador continúe laborando y o se atreva a reclamarle al patrono, en cuyo caso si transcurren mas de dos años después del accidente o enfermedad, el trabajador vería prescribir su acción…

En este mismo orden de ideas, esta sentenciadora igualmente se acoge a la Sentencia dictada y publicada en fecha 27 de Julio de 2001, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el caso R.C., en contra de Cerámicas Carabobo, S.A.C.A, donde a.l.s.d.l. Sala Social, de fecha 17 de mayo de 2000 sobre la prescripción, el cual establece:

…Se hace necesario resolver como punto previo la defensa de la prescripción de la acción, invocada por la accionada, y al respecto se observa…

“…Se observa entonces, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación progresiva del articulo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejó sentado, que el lapso prescriptivo para reclamar las indemnizaciones por accidentes o enfermedades profesionales, comienza a computarse, a partir de: 1) La fecha del accidente o constatación de la enfermedad, o, 2) Declaración de incapacidad…”

Por último, igualmente esta sentenciadora se fundamenta y acoge el criterio de la doctrina laboral sobre la prescripción en la obra “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo”, volumen I, primera edición, año 1991, por F.V.B., en la página 143, donde reza:

…en una monografía que suscribimos sobre el tema de la prescripción en el Derecho del trabajo, tuvimos oportunidad de insistir en la absoluta necesidad de una modificación del Articulo 288 de la Ley del Trabajo de 1936, para establecer como punto de partida del termino de prescripción de las acciones derivadas de infortunios del trabajo, la fecha de determinación de la incapacidad o de la muerte del trabajador…

“…en la mayoría de los casos, el grado de incapacidad residual resultante de un accidente de trabajo o enfermedad profesional solo se determinaron certeza y precisión, varios meses después de ocurrido el infortunio una vez que se han efectuado y agostado los tratamientos médicos y quirúrgicos tendientes a la recuperación del incapacitado; también ocurre con frecuencia, que le fallecimiento del trabajador victima de un accidente o enfermedad acaece largo tiempo después de haber sufrido el percance, en razón de los avances de la ciencia medica que permiten prolongar, con el auxilio de modernos y sofisticados equipos terapéuticos; la v.d.p.. En tales casos, computándose el termino de prescripción a partir de la fecha del accidente o de la declaración de la enfermedad, el trabajador o sus familiares se ven expuestos a una inminente prescripción, puesto que ésta comenzó a discurrir desde la fecha del accidente o de comienzo de la enfermedad mucho antes de determinarse las consecuencias o el grado de incapacidad resultantes de infortunio…”

En el caso de autos, con fundamento con el artículo 60, literal G, de la Ley Orgánica del Trabajo, éste Juzgado Primero de Juicio, en la resolución del caso de autos aplica, además de las disposiciones legales de carácter imperativo, igualmente aplica la equidad, y en consecuencia, siendo la equidad la justicia del caso concreto, en el caso de autos, la prescripción alegada por la demandada, se desecha, por cuanto, es con el informe de Inpsasel que queda establecido que los padecimientos de la actora son enfermedades profesionales, ya que, INPSASEL como órgano oficial certifica que las enfermedades del actor son enfermedades profesionales, es decir, adquiridas y/o agravadas como consecuencia del trabajo desempeñado durante la jornada laboral, certificando igualmente que la actora tiene incapacidad parcial y temporal y así se deja establecido.

SEGUNDO

Con relación a las indemnizaciones demandadas con fundamento a la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, el tribunal se fundamenta en el informe de INPSASEL donde se establece que la incapacidad de la actora es parcial y temporal , estimàndose en el dispositivo del fallo.-

TERCERO

Se declara con lugar la indemnización por concepto de daño moral, siendo que, respecto a la indemnización reclamada por el Daño Moral, este tribunal, conforme al articulo 1193 del Código Civil, el cual establece la responsabilidad por guarda de la cosa a cargo del guardián, que es el patrono, determina que, estando probado en autos los daños sufridos por el actor (enfermedades profesionales acreditadas en autos) y la relación de causalidad ( informe de INPSASEL que consta en autos, basado en informe previo sobre análisis de puesto de trabajo), entre las cosas que tiene bajo su guarda la empresa demandada y los daños sufridos por el actor, ya que las cosas que el guardián tiene bajo su guarda son las instalaciones de la empresa demandada incluyendo los procesos de trabajo a través de los cuales se elaboran los productos, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor por concepto de Daño Moral, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 30.000.000,00), monto este que ha sido estimado después de ponderar las siguientes circunstancias:

  1. Tipo de incapacidad:

     Parcial y temporal, según informe de INPSASEL que consta en autos.-

  2. Importancia de entidad del daño tanto físico como psíquico:

     Quien decide estima que siendo los daños en piel, estòmago y regiòn lumbar ( indispensables para que cualquier persona tenga una vida normal), en consecuencia, se estiman los daños como de importancia muy considerable, igualmente en cuanto al daño psíquico el tribunal observa que éste por máxima de experiencia así como por la sana lógica, a cualquier persona con las enfermedades acreditadas en autos, sufre al verse limitada e incapacitada para el trabajo y para hacer la vida normal que llevaba antes de contraer las enfermedades profesionales acreditadas en autos, queda de por vida afectada psíquicamente y así se deja establecido.-

  3. Condición socio económica del trabajador:

     Consta en autos que la actora (folio 1), es casada, con 43 años para el momento de demandar, con dos (2) hijos, de 23 y 15 años de edad; devengaba para el momento de la terminaciòn de la relaciòn de trabajo Bs.15.718,36 como salario normal, y Bs.38.616,98 como salario integral (Folio 10 ), siendo esas circunstancias las que configuran su condición socio económica.

  4. Capacidad de pago de la empresa:

     Consta en autos que la empresa demandada se denomina “Colgate Palmolive C.A.” y se encuentra ubicada en la Avenida Uslar Prolongación Michelena , V.E.C., siendo un hecho notorio dada las dimensiones de las instalaciones fabriles, que se trata de una gran empresa e igualmente generadora de un importante número de empleos.-

  5. Grado de participación de la victima:

     El tribunal considera que no hay ningún indicio en autos que indique participación de la victima en el origen de las enfermedades profesionales.-

  6. Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente:

     En este punto este Juzgado Laboral, establece que consta en autos que en la tarea de empacar el producto se requería de la actora movimientos fìsicos durante la jornada laboral que ejecutó por 8 años, 10 meses y 21 dìas para la demandada, sin constar en autos que las condiciones inseguras hayan sido corregidas; igualmente consta en autos que la demandada estaba en conocimiento de las enfermedades que sufría la actora, y no tomó las previsiones necesarias en el caso.

  7. Grado de educación y cultura del reclamante:

     No consta en autos .-

  8. Los posibles atenuantes a favor del responsable:

     Son atenuantes de la demandada los siguientes hechos: consta en autos que la demandada tenia a la trabajadora asegurada con seguros privados y seguro social; dotó al trabajador de botas, gorro y pantalones; consta en autos que la demandada tiene servicio medico en la empresa, siendo que para el momento de la Inspección Judicial las Instalaciones del Servicio Medico eran excelentes (cómodas, iluminadas, amplias, dotadas, limpias) lo cual constituye un atenuante; consta en autos que la demandada notificó al actor de los riesgos generales existentes en la planta, pero no notificó de los riesgos particulares existentes en el puesto de trabajo ejecutado por el actor; todo lo cual, observa el tribunal, si bien constituyen atenuantes y así se deja establecido, si embargo no exime de responsabilidad a la demandada. ASI SE DECIDE.

  9. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad profesional:

     En este punto el tribunal pondera que la actora devengaba para el momento de la renuncia Bs.15.718,36 como salario normal, y Bs.38.616,98 como salario integral.

  10. Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto:

     Esta sentenciadora aplica máximas de experiencias producto del estudio de casos análogos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO

Respecto a la prescripción alegada, este tribunal desecha la prescripción opuesta por la demandada, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Social del TSJ, así como de conformidad con la doctrina laboral, la prescripción de los 2 años comienzan a contarse a partir del accidente, de la enfermedad o de la declaración de la incapacidad, y por cuanto consta en autos informe de Inpsasel de fecha 23-08-2004 y fue consignado a los auto el 25-08-2004 y en el mismo se declaró que la actora tiene una incapacidad parcial y temporal por cervicalgia condicionada por el trabajo, por dermatitis de contacto por irritantes considerada enfermedad profesional y por hernia epigástrica considerada enfermedad profesional, en consecuencia, por lo antes expuesto se desecha la prescripción opuesta y así se decide. SEGUNDO: El tribunal considera improcedente lo reclamado por la actora en su petitorio con fundamento a una presunta incapacidad absoluta y permanente que no se encuentra acreditada en autos. TERCERO: El tribunal declara igualmente improcedente el reclamo de tres indemnizaciones con fundamento a tres enfermedades, por cuanto este tribunal considera que la incapacidad parcial y temporal acreditada en autos es una sola. CUARTO: El tribunal declara procedente el reclamo por indemnización por daño moral con fundamento al articulo 1193 del Código Civil, en base a la responsabilidad del guardián de la cosa.- QUINTO: el tribunal declara con lugar la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo en su artículo 33 parágrafo segundo numeral 4º por incapacidad parcial y temporal. SEXTO: El tribunal declara sin lugar el reclamo del pago por cancelación de honorarios médicos, exámenes, medicinas y afines, por cuanto dichos montos no fueron estimados pecuniariamente, y por cuanto consta en autos (así lo ratificó la demandada en la audiencia de juicio sin oposición de la actora) que la actora era beneficiaria de un seguro medico de HCM por parte de la empresa que fue extendido inclusive por un tiempo posterior a la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Por todo lo antes expuesto, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada el ciudadano M.E.T., en contra de COLGATE PALMOLIVE, C.A.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL que tiene incoada la ciudadana M.E.T. CI: V-8.160. 266, en contra de COLGATE PALMOLIVE, C.A, por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON SETENTA Y DOS BOLIVARES (BS: 30.817.354,72), discriminados así:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la indemnización prevista en el articulo 33 parágrafo 2º numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo como indemnización por incapacidad parcial y temporal para el trabajo generada por las enfermedades profesionales acreditadas en autos , en consecuencia se condena a pagar la cantidad de BS.817.354,72 (dìas de reposo = 26 según folio 10); Salario normal Folio 10 = Bs.15.718,36 X 2 = Bs.31.436,72 X 26 dìas = Bs.817.354,72), cantidad esta que se calcula con el salario base de conformidad con el articulo 575 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que dicho articulo parte de que la enfermedad sea profesional, y por cuanto el salario que tenia el actor para el momento de la terminación de la relación de trabajo era Bs.15.718,36 (salario base) es este el que se toma en cuenta, ya que las enfermedades se declaran como profesionales en el año 2004 .-

SEGUNDO

Por concepto de Daño Moral la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 30.000.000,00), con fundamento a las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar calculadas a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 Constitucional, respecto a las cantidades condenadas a pagar calculados a partir de la fecha del presente fallo hasta que el mismo quede definitivamente firme, para lo cual el tribunal de ejecución designara un único experto.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veinte (20) días del mes de enero del año Dos Mil Cinco (2005), siendo las ……..

LA JUEZ

DIANA PARES DE SERAPIGLIA

LA SECRETARIA

Abg. OLIVER GOMEZ

Exp. Nº 1GH01-L-2003-0000115

DPdeS/OG/AMARILYS MIESES

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