Decisión nº 418 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Vista la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el abogado N.L.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.080, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.888.126 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoado contra los ciudadanos W.A.G.T. y ZOLIS RINCON de GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 4.522.443 y 4.147.512 respectivamente, de mismo domicilio, donde solicita la ampliación de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado, en el sentido de incluirse la indexación monetaria, la cual fue peticionada en la reforma del libelo de demanda; este Juzgado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

(Subrayado del Tribunal)

Y a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.

Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de J.L. contra G.d.L., señaló:

“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.

(...Omissis...)

Los autores son contestes al opinar que el ejercicio de tal facultad sólo es procedente, a) cuando se trate del caso real de la existencia de alguna expresión oscura en la sentencia, que no sea corregir un aspecto de la “volición”, sino de la expresión. En otras palabras, referente a la oscuridad, se ha dicho que esta (Sic) debe ser meramente formal y no una deficiencia de razonamiento de la génesis lógica de la sentencia. b) otro de los supuestos contemplados en la misma norma, refiere esa potestad a que en efecto se constate la existencia de simples errores de cálculo, matemáticos o de referencia, apreciables en el fallo y respecto de asuntos que han sido objeto del debate, se trata pues, de simples errores materiales, cuya corrección no implica modificar el fallo; y c) finalmente en los casos de ampliación, los cuales considera la doctrina constituyen los supuestos que admiten mayor fuente de incertidumbre, conforme a los que procede cuando existe “alguna omisión” en la sentencia y a su vez implicará una modificación de ella (Sic), puesto que requiere, de ser pertinente, la inclusión de algún punto que no estaba resuelto expresamente en la sentencia...” (Subrayado de este Tribunal)

…Omissis…

Mas recientemente, la mentada Sala, en el juicio de acción conjunta de Amparo y Nulidad ejercido, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación mercantil Promotora Jardín Calabozo, C.A., contra los actos emanados de la Alcaldía y del Concejo Municipal de Municipio F.d.M.d. estado Guárico, expediente N° 0228, sentencia N° 00948 de fecha 26 de abril de 2000, estableció:

...No obstante ello, considera esta Sala que, mas que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado “el despacho saneador”

En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado (Sic) debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta –la justicia- pueda ser accesible. Idónea, transparente y expedita...

Este Órgano Jurisdiccional evidenciando que efectivamente en la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, no se hizo pronunciamiento expreso sobre la indexación judicial solicita en el escrito de reforma de la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2011, la cual fue admitida por este Juzgado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2011, y visto que el dispositivo del fallo definitivo dictado en esta causa, en el cual se declaró SIN LUGAR la oposición efectuada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se amplia la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, en el sentido de otorgarse la Indexación Judicial peticionada en el escrito de reforma de la demanda, calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la presente demanda, esto es, desde el día 1 de diciembre de 2011 hasta que el presente fallo esté definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), suma correspondiente al capital reclamado, conforme al Índice de Precio al Consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de expertos, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por último, conforme al documento de Hipoteca Convencional de Primer Grado autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de octubre de 2006, anotado bajo el No. 3, Tomo 85, e inserto ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2010, bajo el No. 2010.2105, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 480.21.5.12.216 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, en la cual dicha garantía se constituyó hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), más los gastos que se ocasione por una posible ejecución de hipoteca, así como también los honorarios profesionales, y considerando el fallo definitivo así como la presente resolución, en la cual se condenó a la parte demandada al pago del capital reclamado, más los intereses convencionales así como la indexación judicial, ordenándose para estas dos últimas partidas la práctica de una experticia complementaria del fallo; este Órgano Jurisdiccional establece que la sumatoria de estos tres (3) conceptos, no deben exceder del monto máximo cubierto con la garantía hipotecaria -CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00)-, partidas las cuales solo están cubiertas por el monto máximo establecido en la garantía in comento. Así se determina.-

Téngase la presente ampliación como parte integrante de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2014. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. Z.V.G.

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