Decisión nº 02 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, siete (07) de enero de 2014.-

203º y 154º

Expediente Nro.: 13.797.-

Parte Demandante: M.B.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.427.347.-

Parte Demandada: R.G.F.V.. G.F.F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 15.720.658 y 12.622.923 y los Herederos Desconocidos de J.P.C..-

Motivo: Tacha de Documento Público.-

Fecha de entrada: 05 de abril de 2013.-

SOLICITUD DE MEDIDA.-

Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2013, por la abogada en ejercicio ANGKARINA CAMBA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.749, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, constante de cinco (05} folios útiles y anexos se le da entrada, se ordena formar pieza por separado numerada.- Ahora bien; esta sentenciadora debe de realizar las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud de Tutela Preventiva; por lo cual la efectividad de la Tutela, y la oportuna satisfacción de los conflictos de intereses, convertidos en desideratum de la justicia finisecular, aparejó por la doctrina extranjera, el análisis de instituciones que como el mandamus, las injuctions, y los unterllassornung, tiene como finalidad anticipar los efectos de la sentencia definitiva, como mecanismo técnico de Tutela provisoria, que evite la continuación o agravamiento de situaciones lesivas. C.M. define a la P.A. como “aquella que se caracteriza por anticipar los efectos mismos de la sentencia definitiva (al menos desde la perspectiva cualitativa), previa cognición no definitiva, aunque potencialmente plena, en el ámbito de un proceso de cognición ordinario o especial, e inserto en el repertorio de la tutela cognoscitiva”. Así mismo señala el mismo autor que las dos características básicas, que a su entender informan la Tutela Anticipatorio son: a) de su referencia a la norma que tutelará el derecho en vía ordinaria, y su sujeción a la temporalidad del proceso; b) del hecho que la providencia de que se trate, no se encuentra sujeta al juicio de convalidación; lo que implica un agotamiento funcional y estructural de la Tutela Anticipatorio, en la fase de primer grado. Esclarecido el carácter y procedibilidad de la Tutela Anticipatorio, en régimen preventivo que asegure la eficacia de la Tutela (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), procede este oficio jurisdiccional a establecer de conformidad con lo preceptuado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de Procedibilidad de la vía de causalidad, de conformidad con lo preceptuado en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Presupuesto ineluctable del decreto preventivo sea este cautelar o anticipatorio, es la homogeneidad de la Tutela, respecto de la pretensión deducida y en vista a una eventual sentencia favorable al justiciable, este presupuesto que algunos autores discuten como “Instrumentalidad”, consiste en la identidad funcional entre la medida preveída por el Tribunal y lo que seria el efecto practico de la pretensión in iudutio deductae. En caso sub examine la pretensión formalizada, esta encaminada a mitigar cualquier situación que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho invocado. FUMUS BONIS IURIS de la Verosimilitud del Derecho que se Reclama. Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia connocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida es suplida, por los siguientes elementos probáticas, acompañados con la pretensión el cual entra esta sentenciadora ha valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL BUEN DERECHO QUE SE RECLAMA; para acreditarlo se encuentran agregados a las actas del expediente los siguientes documentos:

- Copia certificada del titulo de propiedad del inmueble objeto de la solicitud de medida de anotación de la litis, expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Entra esta Juzgadora al análisis del documento que señala el actor la VEROSIMILITUD SIMPLE DEL PELIGRO EN LA DEMORA, los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida; ahora bien, por cuanto la presente solicitud trata de una medida innominada, este Juzgado observa que la misma, se encuentra sujeta al cumplimiento de tres requisitos fundamentales que son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado (periculum in damni) establecidos los primeros en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y el tercero en el parágrafo primero del artículo 585 ejusdem, y posterior a la revisión de los recaudos acompañados al expediente de autos, este Tribunal evidencia que el solicitante acompaño pruebas suficientes que hacen presumir la concurrencia de los requisitos antes referidos para el decreto de la medida.- Con relación al cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dictaminado:

….Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus bonis iuris y periculum in mora. (…) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante…

(Sentencia de fecha 17 Febrero de 2000, Ponente Magistrado Dr. C.E.M.. Exp. N° 13.884).

Asimismo la Sala Político administrativa, ha opinado en relación al artículo 588 ejusdem lo siguiente:

…debe esta Sala previamente determinar si la solicitud versa sobre una medida cautelar típica o nominada o sobre una medida cautelar innominada (…). La importancia de la calificación estriba en los requisitos que han de ser determinados para su procedencia, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas…

En consecuencia este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, en tal sentido se ordena expedir por secretaría copia certificada mecanografiada de la demanda, de su auto de admisión y de este auto que la provee a los fines de remitirla junto al oficio respectivo a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para participarle la existencia de la presente causa y consecuencialmente estampe la respectiva nota marginal en el documento protocolizado por ante esa Oficina de Registro, el día diecisiete (17) de septiembre de 1993, inscrito bajo el Nro. 30, Tomo 43-A, con domicilio en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y cuyo cambio de denominación comercial de “ESTACIONAMIENTO S.G., SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (ESTACIONAMIENTO S.G., S. R. L.), a “ESTACIONAMIENTO S.G., COMPAÑÍA ANONIMA” (ESTACIONAMIENTO S.G., C. A.), quedó formalizado a través de un acta de asamblea extraordinaria, celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de 1996.- Expídase copia mecanografiada y oficio.-

La Jueza Provisoria,

Dra. I.V.R..

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F..

En la misma fecha se oficio bajo el número: 002-2014, y la presente resolución quedó anotada bajo el número: 002-2014.-

La Secretaria,

Dra. M.R.A.F..

IVR/MRAF/vane*.-

Exp. Nro. 13.797.-

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