Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJasmine García
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

194° y 145°

EXPEDIENTE N°04353

PARTE ACTORA:

M.D.V.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 13.536.423.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.S.D.R., A.R.A., A.R.S., J.M.B.C., M.M.G.O., A.P.R.D.S., D.X.R.R., D.O.A. y NAUDY S.D., abogados en el libre ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 7.202, 6.552, 50.735, 65.739, 59.752, 85.416, 30.498, 87.970 y 50.743 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES 19256 C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 76, Tomo 31-A-Sgdo, en fecha 09 de febrero de de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

P.V.S., L.A.G., L.R.G. y C.R.D.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.700, 5.563, 22.588 y 50.309 respectivamente.

MOTIVO:

DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 26 de febrero de 2004 fue recibido por este Tribunal el presente expediente, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial y Sede, una vez seleccionado por el mecanismo de distribución, en virtud de la sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede, en la cual se declara con lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la demandante en ese juicio, contra el auto dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, que ordenó la reposición de la causa al estado de la notificación de la parte actora en ese procedimiento, la alzada en consecuencia, ordenó reponer la causa al estado de la notificación de la parte actora apelante, en aplicación de los artículos 197 numeral primero, en concordancia con lo establecido en el artículo 124, ambos de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo para que bajo apercibimiento de perención procediera a corregir el libelo de la demanda en los mismos términos que señaló la sentencia emanada del extinto Juzgado en fecha 5 de junio de 2001.

En fecha 26 de febrero de 2004, se dio cuenta a la Juez de este Despacho, y se fijó el lapso de dos días a que se contrae el artículo 124 de la Ley eiusdem de manera que la parte actora procediera a corregir el libelo de la demanda en los mismos términos que señala la sentencia de fecha 5 de junio de 2001 proveniente del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2004, es consignada en el expediente notificación librada por el alguacil de este Juzgado laboral, a la abogado C.V. quien en el carácter de autos procedió a recibir y a firmar la notificación, recibiendo un ejemplar de la misma, dejándose constancia de esta actuación por la secretaria de este Juzgado, siendo notificada la parte actora a través de su representante judicial abogado Naudy Sanchez en fecha 28 de abril de 2004.

En fecha 11 de mayo de 2004, el representante legal de la demandante procedió a consignar escrito de subsanación de la demanda, siendo admitido por este Juzgado en fecha 12 de mayo de 2004, ordenándose notificar a la parte demandada Sociedad de Comercio Inversiones 19256 C.A., para comparecer a este Juzgado a la celebración de la Audiencia Preliminar, notificada la demandada en fecha 25 de mayo de 2004, y certificada por la secretaria de este Juzgado que se cumplieron con las formalidades de Ley y dejó constancia del comienzo del lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 22 de junio de 2004, hizo acto de presencia el apoderado judicial de la demandante abogado Naudy S.D., y no compareciendo la parte demandada. Levantada el acta respectiva, se dejó constancia de la admisión tácita de lo pretendido por la demandante, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se declaró con lugar la acción intentada por no ser contraria a derecho, siendo incorporadas las pruebas promovidas por la actora de conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el día de hoy, 2 de julio de 2004, siendo las 12:00 a.m. y estando dentro del lapso fijado en el auto de fecha 22 de junio de 2004, para la publicación del texto integro de la sentencia correspondiente al presente expediente, en aplicación analógica del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, este Juzgado pasa a emitir su fallo previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.D.V.T.L. contra la empresa INVERSIONES 19256 C.A. por cobro de prestaciones sociales. Alega en el escrito libelar la demandante, que en fecha 29 de julio de 1999, comenzó a prestar servicios ejerciendo el cargo de Dependiente en la Sociedad de Comercio INVERSIONES 19256 C.A., devengando un salario diario de 7.714,42 Bs. Argumenta igualmente, que en fecha 24 de diciembre de septiembre de 2001, fue despedida injustificadamente,

Como quiera que el día de su despido le fue cancelada la cantidad de 129.333,33 y siendo que hasta los momentos de la interposición de la demanda, no ha recibido el monto restante de lo que le corresponde, demanda la cancelación de 1.117.734,08 Bolívares, en consecuencia reclama:

  1. El pago del preaviso, equivalente a siete (7) días de salario a razón de un salario de 7.714,42 Bs. diarios lo que hace un total de 50.000,94 Bs.

  2. El pago de la antigüedad, a razón de quince (15) días de salario a un salario de 7.714,42 Bs. diarios lo que hace un total de 115.716,30 Bs.

  3. El pago por concepto de utilidades fraccionadas de siete (7) días, a razón de un salario de 7.714,42 Bs. diarios lo que hace un total de 50.555,94 Bs.

  4. El pago por concepto de vacaciones fraccionadas, de 7,6 días a razón de un salario de 7.714,42 Bs. diarios lo que hace un total de 61.715.36 Bs.

  5. El pago por concepto de bono vacacional, de siete (7) días a razón de un salario de 7.714,42 Bs. diarios lo que hace un total de 50.000,94 Bs.

  6. El pago de 231.432,56 Bs. por concepto de la comisión por las ventas.

  7. Todo lo cual hace un total de 558.867,04 Bs.

  8. Por haber sido despedida injustificadamente la diferencia entre lo cancelado y la suma demandada.

  9. Las costas y costos procesales, honorarios de abogados, indexación monetaria e intereses de mora.

DE LAS PRUEBAS

Pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos se observa que la demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Reproduce el mérito favorable de los autos, lo cual como se ha establecido en jurisprudencia reiterada no es un medio de prueba en si mismo, por la que no se le da valoración alguna.

Solicitó la exhibición de libros, diarios, mayor, inventarios ventas y compras, planillas de nóminas, informe de ingreso y egresos llevados por la empresa, los recibos de pago de nómina con su físico desde el mes de julio de 1999 al mes de diciembre de 1999.. A juicio de quien decide esta prueba con motivo de la admisión de hechos generada por la inasistencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, los alegatos de la accionante no fueron negados, rechazados ni controvertidos por lo que en consecuencia resulta inoficioso pronunciarse al respecto.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, a.l.a.d. las partes y los medios probatorios constantes en el expediente, esta Juzgadora considera menester, señalar que no aparecen desvirtuados los hechos indicados en el libelo de la demanda, ni rechazados expresamente, ni fue aportada ninguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, habiéndose limitado la accionada a alegar en el transcurso del proceso cuestiones previas, no constando en los autos ningún otro alegato de fondo que pudiera desvirtuar lo peticionado por la actora, y siendo que estas no son contrarias a derecho, es forzoso para quien decide dejar establecido que la demandada al no asistir a la Audiencia Preliminar, todos los hechos alegados por la demandante se reputan como ciertos y por lo tanto, establecerse que existió la relación laboral en las condiciones esgrimida por la actora en el libelo de la demanda, en consecuencia debe esta Juzgadora toma por cierto la fecha alegada como inicio y término de la relación laboral, así mismo debe tomar como causa de terminación de dicha relación el despido injustificado, procediendo por tanto en beneficio de la accionante las indemnizaciones consagradas al efecto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente se debe asumir que no fueron canceladas las prestaciones solicitadas en el libelo, las comisiones reclamadas y que el demandado admitió el salario devengado por la accionante en su escrito libelar a los fines de proceder esta Sentenciadora a la determinación de los conceptos objeto de la reclamación. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la demandante.

I

PRESTACIONES SOCIALES

Establecida como ha sido que existió la relación laboral, que laboraba la actora como dependiente, y que devengaba un salario básico mas comisiones que ascendía a la cantidad de 7.714,42 Bs. diarios, este Juzgado pasa a determinar el monto de las prestaciones sociales debidas a la accionante.

Se desprende del escrito libelar que riela a los folios uno al tres, y del escrito de subsanación que riela al folio cinto setenta y ocho del expediente, que la fecha de ingreso de la actora fue el día 28 de julio de 1999, y como fecha de egreso el 24 de diciembre de 1999, lo que determina un tiempo total de servicios 4 meses y 25 días. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  1. Preaviso

    Argumenta la demandante en su escrito libelar que en fecha 24 de diciembre de 1999, el patrono la despidió injustificadamente, sin motivo aparente sin cancelar el preaviso de siete días que le correpondían. Esta Juzgadora para determinar la procedencia de esta institución, debe considerar que está no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan mas de tres meses al servicio de un patrono, no pueden ser despedidos sin justa causa, siendo esta el caso de marras.

    A tal respecto, es importante mencionar lo sustentado por la Sala de Casación Social, en Sentencia R.N° 01-379 de fecha veinte (29) de noviembre de dos mil( 2001), con ponencia del Dr. J.R.P..

    “….Entonces, debe asentar esta Sala que, salvo la excepción de un despido motivado por razones económicas o tecnológicas, la institución del preaviso no es aplicable a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral en los términos previstos en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si no pueden ser despedidos sin justa causa por el patrono, éste no puede darles aviso previo al despido, y por lo tanto no está obligado a cancelar monto alguno por omitir un aviso que no puede dar.

    La idea errada de que el preaviso se le paga a todo trabajador despedido injustificadamente tiene su origen en el hecho de que bajo la vigencia de la derogada Ley del Trabajo, y antes de la entrada en vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados en 1974, el patrono podía despedir injustificadamente a cualquier trabajador con el mero cumplimiento del aviso previo respectivo, o su pago en caso de omisión; sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley contra Despidos Injustificados, aparece en la legislación venezolana una nueva categoría de trabajadores que no pueden ser despedidos sin motivos justificados, a esta categoría pertenecen los trabajadores que gozan de estabilidad laboral relativa.

    La estabilidad laboral relativa prevista en la Ley contra Despidos Injustificados, y desde 1991 en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo no es absoluta, sino que el patrono que insistía en el despido injustificado debe pagar al trabajador las dos indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso, siendo que esta última es de naturaleza distinta al preaviso para los trabajadores que carecen de estabilidad laboral.

    ….Al respecto, cabe señalar lo expuesto por el Dr. R.A.G.:

    Como obligación del patrono el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en vigor, es únicamente aplicable a los trabajadores privados de estabilidad relativa…

    (Nueva Didactica del derecho del Trabajo, 11 edición, Caracas 2000, P 342).

    Mayor claridad al respecto, aportó el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al especificar en el artículo 43 del Reglamento, que quienes difrutarán del preaviso son los trabajadores excluidos del régimen de estabilidad en el empleo….”

    En consecuencia por concepto del preaviso reaclamado por la accionante este no es procedente por estar investida de estabilidad laboral prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECLARA.

  2. Prestación de Antigüedad

    Observa esta Juzgadora que no fue calculado en el libelo de la demanda el salario integral devengado por la accionante, el cual debe incluir tanto la alícuota de bono vacacional, como la correspondiente a las utilidades, determinación ésta que pasará a efectuar quien sentencia en el cuadro que se presentara en lo adelante. Conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cálculo del salario integral para la determinación de la prestación de antigüedad a partir de su entrada en vigencia el 19 de junio de 1997, se establece de la siguiente forma: corresponden al trabajador cinco (5) días de salario por cada año de servicios, siendo que en el caso de autos la relación laboral se había mantenido por un periodo inferior a seis (6) meses, la actora tiene derecho a una prestación de antigüedad de quince (15) días de salario, conforme al artículo 108 parágrafo primero literal a eiusdem, tomando en cuenta que los salarios devengados los reclama la accionante en montos fijos mensuales.

    La alícuota del bono vacacional como parte del salario integral para el cálculo de la prestación de antigüedad según lo establecido en el artículo 133 eiusdem, calculado a razón de siete (7) días de salario, como lo señala el artículo 223 eiusdem, y siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado, antes de cumplirse el año de servicios, la accionante tiene derecho a que se le cancelen el equivalente a la remuneración que se le hubiese causado en relación a las vacaciones anuales, como le establece el artículo 225 de la Ley sustantiva laboral, lo cual se obtiene dividiendo los 7 días anuales correspondientes entre doce (12) meses y luego entre treinta (30) días, el monto así obtenido se multiplica por el salario normal diario, y obtenemos la alícuota de bono vacacional correspondiente.

    Para el cálculo de la alícuota de utilidades, le corresponden a la demandante quince (15) días al año, como se deriva del artículo 174 parágrafo primero eiusdem. Esta alícuota se obtiene dividiendo los quince (15) días anuales correspondientes, entre doce (12) meses, y luego entre treinta (30) días, lo que multiplicado por el salario diario determina la alícuota correspondiente para la determinación del salario integral.

    Por último el salario integral establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se obtiene sumando al salario normal las alícuotas de bono vacacional y de las utilidades respectivas, como se establece a continuación:

    Periodo Salario mensual Salario diario nor. Alícuota B. vacacional Alícuota Utilidades Salario integral diario

    29-7-99

    24-12-99 231.432,6 7.714,42 149,99 321,42 8.185.53

    Periodo Salariointegral diario Numero de días Total

    29-7-99

    29-8-99 8.185.53 0

    29-8-99

    29-9-99 8.185.53 0

    29-9-99

    29-10-99 8.185.53 0

    29-10-99

    29-11-99 8.185.53 15 122.782,95

    29-11-99

    24-12-99 8.185.53 0

    TOTAL 122.782,95

    De los cálculos efectuados concluye este Juzgado que le corresponden a la actora la cantidad ciento ventidos mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos ( 122.782,95 Bs.), por prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

  3. Utilidades fraccionadas

    Como quiera que no reclama en el libelo la accionante beneficios diferentes a los consagrados legalmente, le corresponden quince (15) días de utilidades al año, como se deriva del artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario causado en el año respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley eiusdem, beneficio que se obtiene al multiplicar el salario diario normal mas la alícuota correspondiente al bono vacacional, por el número de días acordado en el contrato suscrito, en la forma siguiente:

    Periodo Salario diario

    Normal. Alícuota B.

    vacacional Salario Número de

    Días Total

    29 -7-1999

    24-12-1999 7.714,42 149,99 7.864,41 15 117.966,15

    TOTAL 117.966,15

    De los cálculos efectuados concluye este Juzgado que le corresponden a la actora la cantidad de ciento diecisiete mil novecientos sesenta y seis bolívares con quince céntimos (117.966,15Bs.), por concepto de utilidades. Y ASÍ SE DECIDE.

  4. Vacaciones

    Como quiera que no reclama en el libelo la accionante beneficios diferentes a los consagrados legalmente, le corresponden quince (15) días de vacaciones, se deriva del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le corresponden a la accionante15 días de vacaciones, siendo que la relación laboral terminó por despido injustificado, antes de cumplirse el año de servicios, la accionante tiene derecho a que se le cancele el equivalente a la remuneración que se le hubiese causado en relación a las vacaciones anuales, como le establece el artículo 225 eiusdem, y como quiera que el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base para el cálculo de lo que le corresponde al trabajador por concepto de vacaciones es el salario normal devengado por él en el mes inmediatamente anterior al que le nació el derecho a la vacación, en consecuencia, si le correspondían a la demandante por 12 meses de labor 15 días de salario por concepto de vacaciones, por el periodo laborado desde el 29 de julio de 1999 al 24 de diciembre de 1999, le corresponden la fracción de 4 meses, equivalente a 5 días de salario, que multiplicados por el último salario de 7.714,42 Bs. diarios, como se indica a continuación:

    Periodo Salario

    Diario Número de días Total

    29 -7-1999

    24-12-1999 7.714,42 5 38.570,60

    TOTAL 38.570,60

    Lo que arroja como resultado la suma de treinta y ocho mil quinientos setenta bolívares con sesenta céntimos ( 38.570,60 Bs.) por concepto de vacaciones. ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  5. Bono Vacacional

    Conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, los patronos deben pagar al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de 7 días de salario mas 1 día adicional por cada año de servicios, así mismo, se calculará en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubiesen correspondido como le establece el artículo 225 eiusdem. Establecido por el tribunal el tiempo total de servicios en 4 meses y 25 días, corresponden a la accionante los montos que se determinan en la siguiente tabla, calculados en base a la percepción salarial que se causó en el año respectivo, según a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral vigente, obtenidos multiplicando el salario diario por el número de días correspondientes, como se establece a continuación:

    Periodo Salario

    Diario Número de días Total

    29 -7-1999

    24-12-1999 7.714,42 2,33 17.973,89

    TOTAL 17.973,89

    De los cálculos efectuados concluye este Juzgado que le corresponden al actor la cantidad de diecisiete mil novecientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (17.973,89 Bs.), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  6. Comisión por ventas

    Reclama la accionante el pago de 231.432,56 Bs. por concepto de la comisión por las ventas, que no fueron canceladas. A juicio de quien decide con motivo de la admisión de hechos generada por la inasistencia de la accionada a la Audiencia Preliminar, y no constando en los autos prueba alguna que desvirtúe esta pretensión, en consecuencia esta Juzgadora concluye que le corresponde a la accionante la cancelación de doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con cincuenta y seis céntimos ( 231.432,56 Bs.), por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  7. Intereses sobre Prestaciones Sociales

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen cancelado los intereses sobre la prestación de antigüedad, se condena a la demandada a su pago. En aplicación del artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada está obligada a pagarle a los trabajadores los intereses que devenguen las sumas adeudadas por concepto de antigüedad, calculados mensualmente, conforme a os salarios devengados para el momento en que se causaron, para los cuales procede el sistema de capitalización, se condena en consecuencia a la parte demandada a su pago considerando: las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la relación de trabajo se inició el 29 de julio de 1999 y culminó el 24 de diciembre de 1999 en la forma siguiente:

    Periodo Capital (5 días) Tasa % Intereses

    29-7-99

    29-8-99 --------------------- ----------- -------------------

    29-8-99

    29-9-99 --------------------- ----------- -------------------

    29-9-99

    29-10-99 --------------------- ----------- -------------------

    29-10-99

    29-11-99 40.927,65 ------------ ------------------

    29-11-99

    24-12-99 40.927,65 22,69 773,87

    TOTAL 773,87

    De los cálculos efectuados concluye este Juzgado que le corresponden a la actora la cantidad setecientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (773,87 Bs)., por este concepto. ASÍ SE DECIDE.

  8. Indemnización por despido injustificado

    A juicio de esta Juzgadora, del estudio y análisis del expediente, se puede evidenciar que la demandante solicitó la cancelación de las indemnizaciones sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, junto al preaviso contenido en el artículo 104 eiusdem el cual fue considerado improcedente por las razones ya expuestas, siendo que no es concurrente con la regulación del artículo 125 eisudem, al estar investida de estabilidad laboral habiendo sido despedida sin justa causa, le corresponden en consecuencia las indemnizaciones por despido injustificado equivalente a 10 días y la indemnización sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 eiusdem equivalente a 15 días, calculados hasta la materialización del despido, calculadas en base al salario integral, según lo establecido en el artículo 146 euisdem, calculado de la siguiente manera:

    Indemnización Días Salario Total

    Por despido injustificado. 10 8.185,53 81.855,3

    Sustitutiva del preaviso 15 8.185.53 122.782,95

    TOTAL 204.638,25

    Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor de la demandante de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS TREINTA CÉNTIMOS (734.138,27 Bs), quedando obligada la empresa demandada a su cancelación, incluyendo además las cantidades correspondientes a los intereses de mora, a la corrección monetaria y a las costas procesales.

    II

    INTERESES DE MORA

    El pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata como lo señala el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las que deben cancelarse a la terminación de la relación de trabajo. Es jurisprudencia pacífica de la Sala de Casación Social que cuando el patrono no paga las prestaciones sociales al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador además del derecho a reclamar su pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, en conformidad la empresa demandada está obligada a pagarle a la accionante, los intereses que devenguen las sumas condenadas en esta fallo, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales hasta la materialización definitiva del fallo, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta que para su cálculo no operará el sistema de capitalización. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    III

    INDEXACION

    Las cantidades de dinero que se ordenen pagar en el presente fallo, derivadas del reclamo del pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, deben ser ajustadas calculando la pérdida del poder adquisitivo del dinero desde la fecha en que se admite la demanda hasta el total y definitivo pago de la deuda, como se ha señalado en sentencia N° 489, de fecha 30 de julio de 2003, con ponencia del magistrado J.R.P. y en otras decisiones de la Sala; en consecuencia. se ordena actualizar el monto adeudado por la empresa hasta el momento del pago definitivo del monto señalado en este fallo según el índice inflacionario de precios al consumidor del Area Metropolitana de Caracas, oficiado por el Banco

    Central de Venezuela, monto que hasta el momento de la publicación del presente fallo se establece de conformidad a la siguiente tabla:

    Periodo IPC Actualización del monto

    De 24-12-1999

    Al 2-7-2004 181,58866

    428,25433 1.731.131,282

    En consecuencia siendo el monto al inicio del período a indexar la cantidad de 734.138,27 Bs., y aplicando el IPC correspondiente al periodo señalado en la tabla, el cual equivale a 2,3583, nos refleja un monto al final del periodo de un millón setecientos treinta y un mil ciento treinta y un bolívares con ventiocho céntimos ( 1.731.131,28 Bs.)., observando esta Juzgadora que la cantidad aquí señalada, debe indexarse hasta el cumplimiento definitivo del fallo que aquí se dicta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    xxxxxxxxxxx.

    IV

    COSTAS PROCESALES

    Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria se fijan en el treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado, según lo establecido en el artículo 63 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, lo que suma la cantidad de trescientos treinta y cinco mil

    trescientos veinte bolívares con ventidós céntimos ( 335.320,22 Bs.). ASI SE ESTABLECE.

    V

    DECISION

    Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales incoado por la ciudadana M.D.V.T.L. contra la empresa INVERSIONES 19256 C.A , condenándose a la parte demandada el pago de la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VENTISIETE CENTIMOS TREINTA CÉNTIMOS ( 734.138,27 Bs. ), mas los montos que se determine por intereses de mora e indexación en la forma que se ordenó en la dispositiva de esta sentencia.

    Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida se condena en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Siendo que la presente decisión se publica dentro del lapso previsto para ello, de conformidad con el auto de fecha 22 de junio de 2004, no se requiere la notificación de las partes, ya que las mismas se encuentran a derecho, por lo que queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación..

    LA JUEZ

    JASMINE GARCIA

    LA SECRETARiA

    JENNY APONTE CASTRO

    En la misma fecha de hoy 2 de julio de 2004, siendo las 12:00 a.m. previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el presente fallo.

    LA SECRETARiA

    JENNY APONTE CASTRO

    Exp. N° 04353

    JG/JA

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