Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 12 de Julio de 2012

Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteMayra Garcia Yanez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, doce (12) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: YP11-V-2011-000025

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: M.D.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.050.858, residenciada en la Urbanización A.G.E., transversal 05, casa Nº 13, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-23.256.707, residenciado en la primera entrada de Janokoseve, del Municipio Tucupita, Estado D.A..

En fecha 02-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Colocación Familiar presentada por la Ciudadana M.D.V.V., debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y adolescentes del Estado D.A., mediante la cual expuso: “la Ciudadana Y.R., da a luz en el Complejo Hospitalario al niño, fue trasladada a la Ciudad de Guayana por presentar serios problemas de salud, los cuales le causaron la muerte tres días después (…) la Señora Maigualida tía del niño nos lo dejó porque no podía tenerlo claro esta con el consentimiento del padre ciudadano J.C.L., quien dijo que no tenía problemas en que tengamos al hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (…)”. Por lo antes expuesto solicitan la Colocación Familiar del niño de conformidad con los artículos 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 08-02-2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial de Protección admitió el presente asunto.

En fecha 16-02-2012, el Secretario de este Circuito, dejó constancia de la notificación realizada a la parte demandada.

Riela al folio 113, Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandante.

En fecha 15-03-2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Riela del folio 158 al 177, Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo

En fecha 19-06-2011, este Tribunal recibió el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 11-07-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio.

Riela al folio 189, acta de entrevista del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11-07-2012, se celebró la audiencia de juicio y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. La parte actora expuso sus alegatos, se evacuaron las pruebas y se expresó el dispositivo del fallo. La parte demandada no compareció a la audiencia.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal h) Colocación Familiar y Colocación en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales (...) El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan (…)”.

El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos (…)”. En este sentido el artículo 126 ibidem, indica: “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) i.- Colocación Familiar o en Entidad de Atención (…)”.

El artículo 358 ejusdem establece: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

El artículo 394 ejusdem indica: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre (…)”.

El artículo 396 ejusdem establece: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo (…) Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o

El artículo 399 ejusdem prevé: “La colocación familiar puede ser otorgada a una sola persona, o a una pareja de cónyuges y por parejas conformadas por un hombre y una mujer, que mantengan una unión estable de hecho que cumpla los requisitos establecidos en la ley (…).

El artículo 400 ejusdem indica: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

De la prueba testimonial:

De los testimonios en la Audiencia de Juicio de las Ciudadanas Z.C.M.D.G. y A.D.C.G.D.S., identificadas en autos. Esta Juzgadora considera que fueron escuchadas las deposiciones de las testigos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose que no entraron en contradicción, sus declaraciones fueron convincentes, de las mismas se desprende haber dicho la verdad, sobre la relación de la Ciudadana M.D.V.V., con el niño de autos, por lo que sus testimonios merecen fe, otorgándoles esta Sentenciadora el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De las pruebas documentales:

• Copia Simple de la Partida de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Esta partida se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Le demuestra a esta juzgadora la relación filial del niño antes identificado respecto a sus progenitores Ciudadanos J.C.L. y Y.R..

• Copias simples de Actas de Declaración de Hechos por los Ciudadanos M.D.V.V.D.L., titular de la cédula de identidad número: V-4.050.858, en fecha 11-03-2010, J.C.L., titular de la cédula de identidad número: V-23.256.707, en fecha 11-03-2010 y A.L., titular de la cédula de identidad número: V-4.656.177, en fecha 15-03-2010, por ante el C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Estas actas se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que la Ciudadana M.V., refiere que la Ciudadana M.L., le entregó al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 10-01-2010, con un cuadro gripal y en mal estado, que les dejó al niño con el consentimiento de su papá porque él le había dado toda la responsabilidad del niño y ella no lo podía tener porque tiene varios hijos pequeños, que su esposo y ella hablaron con J.C. (a decir del padre del niño) y el manifestó que no tenía problema en que tuviera al niño. El Ciudadano J.C.L., refiere que está de acuerdo en que (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) se críe con el Señor Antonio y la Señora María porque ellos lo han cuidado bien. El Ciudadano A.L., refiere que el día 10 de enero le llevaron al niño a su esposa con un cuadro de desnutrición severo y gripal delicado, que desde ese día está con ellos, lo están llevando al pediatra, lo están cuidando y no le hace falta nada.

• Copia Simple de Certificado de Nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cuya formalización se realizó en el Centro Hospitalario Complejo Hospital Dr. L.R.. Esta acta se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprenden los datos de los progenitores del niño y del médico responsable de la certificación.

• Copias simples de constancia médica de fecha 13-03-2010, indicaciones médicas de fecha 15-03-2010, tarjeta de vacunación expedida en fecha 08-02-2010, del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Estas pruebas documentales son documentos privados emanados de un tercero, los cuales han debido ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, para que pudieran surtir efecto probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Copias Simples de Medidas de Protección signadas C.P.N.N.A-MP-109-A-10, de fecha 25-05-2010, C.P.N.N.A-MP-171-10, de fecha 25-06-2010, C.P.N.N.A-MP-205-10, de fecha 25-07-2010, C.P.N.N.A-MP-236-10, de fecha 25-08-2010, C.P.N.N.A-MP-284-10, de fecha 27-09-2010, emanadas del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado D.A.. Estas pruebas se tienen como fidedignas, en virtud de que no fueron impugnadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se desprende que se dictó Medida de Abrigo a favor del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (05) meses de nacido bajo la responsabilidad de los Ciudadanos M.D.V.V.D.L. y A.L..

• Copia Simple de Certificado de Defunción EV-14, Nº 1663975, asentada bajo el Nº 3783, en fecha 19-12-2009, llevada por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, correspondiente a la Ciudadana Y.R.. Esta prueba se tiene como fidedigna, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este certificado indica que la Ciudadana Y.R., falleció en fecha 19-12-2009, en el Hospital R.L.d.E.B., siendo el Dr. A.E.R., quien emitió la certificación médica correspondiente.

DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL:

• Original del oficio CPNNA-OF-067-12, de fecha 26-03-2012, emanado del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado D.A., mediante el cual remite copias certificadas del expediente administrativo signado 065-10. Estas pruebas documentales se valoraron anteriormente como pruebas documentales presentadas por la parte demandante.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA REQUERIDA POR EL TRIBUNAL:

INFORME TECNICO INTEGRAL ELABORADO POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO:

Mediante oficio Nº 055-2012, de fecha 08-05-2012, la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario de este Circuito, remitió las resultas del Informe Técnico Integral solicitado, del que se desprende:

Área Físico Ambiental donde reside el niño: se encuentra ubicado en una zona urbanizada de fácil acceso cuenta con los servicios públicos de agua, luz eléctrica, aseo urbano. Se puede inferir que reúne las condiciones para que el niño continúe en el mismo.

Área Socioeconómica: perciben un ingreso de seis mil (Bs. 6.000,00) bolívares mensuales. Se puede inferir que el hogar reúne las condiciones socioeconómicas para la permanencia del niño en el hogar.

Valoración Social: los guardadores expresaron estar de acuerdo en que el niño continúe a su lado, ya que el padre se lo entregó desde muy pequeño y para aquel entonces estaba muy enfermo y ellos han sabido cuidarlo y atenderlo.

Evaluación Psicológica y Psiquiátrica:

Síntesis Diagnóstica: se trata de un niño que para la actualidad tiene veintiséis (26) meses de edad y de acuerdo a la observación realizada el niño presenta adquisiciones en tareas evolutivas que lo ubican en una edad aproximada de diecinueve (19) a veintiún (21) meses. Lo cual evidencia la necesidad de que el niño continúe recibiendo la estimulación necesaria para su óptimo desarrollo infantil. Se puede constatar que los guardadores se muestran conscientes y abocados a atender las necesidades del niño.

Integración de Resultados:

De la Ciudadana M.d.V.V.d.L.: se trata de una adulta femenina, con nivel intelectual promedio, introvertida, con altas aspiraciones, se siente apoyada por su pareja, le da afecto al niño, cubre sus necesidades básicas, no se aprecian signos, no síntomas psiquiátricos. No presenta impedimento que le impida ejercer su función como madre guardadora.

Del Ciudadano A.J.L.M.: se trata de un adulto masculino con nivel intelectual alto, extrovertido, con muchas aspiraciones en su vida, se siente apoyado por su pareja, sin evidencias de alteraciones psicopatológicas, que muestra un comportamiento activo dentro de su medio social.

Este informe constituye una prueba pericial, en virtud de que fue elaborado por expertas en la materia sobre la cual lo rinden, en consecuencia son valorados por esta Juzgadora.

DE LA OPINION DEL NIÑO:

El niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 02 años de edad, compareció a este Tribunal, acompañada de la Ciudadana M.D.V.V.D.L., sin embargo por su edad cronológica no fue entrevistada por esta Juzgadora, dejándose constancia en actas de su aparente estado físico.

La Ciudadana M.D.V.V.D.L., está dispuesta a proteger al niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la integridad de sus derechos, y puede ejercer la Responsabilidad de Crianza, tal y como quedó probado con la evaluación psicológica y psiquiátrica a la que fue sometida elaboradas por expertas reconocidas en la materia sobre la cual lo rinden y siendo las mismas apreciadas por la sentenciadora, siendo útiles para probar plenamente, que la Ciudadana antes identificada, está apta para ejercer la Colocación Familiar del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Asimismo quedó probado desde el punto de vista socio económico, que la Ciudadana M.D.V.V.D.L., aparece como responsable y capaz de ofrecer la protección necesaria al niño, como se desprende de la evaluación social practicada, salvaguardando así su interés superior. En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que la protección del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ocurre en el presente caso, toda vez que los Ciudadanos M.D.V.V.D.L. y A.J.L., manifestaron su deseo de que permanezca en el seno de su hogar, para continuar protegiéndolo como lo han hecho hasta el presente, considera quien decide procedente y ajustado a derecho, la Colocación Familiar. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 128, 394, 396, 397, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la demanda de COLOCACION FAMILIAR, intentada por la Ciudadana M.D.V.V.D.L., titular de la cédula de identidad número: V-4.050.858, en beneficio del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en consecuencia, DICTA la siguiente MEDIDA DE PROTECCION: 1) COLOCACION FAMILIAR del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de los Ciudadanos M.D.V.V.D.L. y A.J.L., de conformidad con el artículo 126 literal i de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que ejercerán la Responsabilidad de Crianza sobre el niño según lo establece el artículo 396 ibídem, entendida la Responsabilidad de Crianza de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 ejusdem; 2) La Ciudadana M.D.V.V.D.L., ejercerá la representación del niño antes identificado, ante cualquier institución pública o privada, a fin de salvaguardarlo en todos sus derechos. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los doce (12) días del mes de julio de 2012. Años: 202º y 153º.

La Jueza Provisoria,

ABOGº M.G.Y.

El Secretario,

ABOGº G.D.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las ___________

Conste,

El Secretario

Hora de Emisión: 2:38 PM

YP11-V-2011-000025

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