Decisión nº PJ0472014000145 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de

Adopción Internacional

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 10 de febrero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2014-002044

SOLICITANTE: M.V.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-16.670.631.

ABOGADO ASISTENTE: N.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.831.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: La niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento

I

Visto el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento y los recaudos anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 04 de febrero de 2013, por la ciudadana M.V.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad de identidad número V-16.670.631, asistido por la abogada N.L.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.831, actuando en beneficio e interés de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de diez (10) años de edad, mediante la cual solicita la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la mencionada niña alegando que en el acta de su hija aparece un evidente error consistente en la omisión de un número de su cédula de identidad, por cuanto se escribió de la siguiente manera “C.I. 16.670.63” siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “C.I. 16.670.631”, razón por la cual solicita la rectificación.

II

Luego del análisis del asunto, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes en aras de garantizar la sana Administración de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, la Celeridad Procesal y el disfrute efectivo de los demás derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49, 78 y 257, asimismo en atención a los Principios de Corresponsabilidad, Prioridad Absoluta e Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, establecidos en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ADMITE el presente asunto conforme a lo establecido en los artículos 177, 457 y 516 eiusdem, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico.

Ahora bien, en fecha 15 de Marzo de 2010, entró en vigor la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada el 15 de Septiembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, en la cual se contempla el procedimiento a seguir en relación a las rectificaciones de actas del Estado Civil, así como las disposiciones derogatorias siguientes:

TERCERA: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley… (omisis)…

QUINTA: Quedan derogados los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), y parcialmente el artículo 516 en lo que respecta a la facultad de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de rectificar errores materiales en las actas de nacimiento, así como cualquier otro artículo que colida con la presente Ley.

En lo que se refiere al procedimiento a seguir en asuntos relativos a la inserción de Actos o hechos, vinculados al estado civil de las personas ha establecido la citada Ley Orgánica, que procederán sólo en los casos previstos en la misma o por decisión judicial definitivamente firme, que así lo ordene.

En tal sentido la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 156, establece:

Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

. (Cursiva y subrayado de la Sala).

Razón por la cual este Tribunal es competente para conocer del presente juicio. En el mismo orden de ideas, establecen los artículos 144 y 149 de la referida Ley Orgánica de Registro Civil en lo atinente a las Rectificaciones de las Actas:

Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

(Cursiva y subrayado de la Sala).

Artículo 149.- Rectificación Judicial. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

(Cursiva y subrayado de la Sala).

Asimismo vistas las probanzas consignadas por la parte actora, discriminadas de la siguiente manera:

  1. Copia certificada y copia simple del acta de nacimiento N° 825, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C..

  2. Copias simple de la cédula de identidad de la progenitora.

Se incorporan y se aprecia el valor probatorio que poseen los mencionados documentos a tenor de lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

III

Visto que se desprende del documento de identificación personal, que los datos de identificación de la progenitora son M.V.C.R., venezolana, y titular de la cédula de identidad de identidad número V-16.670.631, y no como consta en el acta N° 825, del Libro correspondiente al año 2003, llevado por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C. en la cual asentó su cédula de identidad como “C.I. 16.670.63”, analizada la información de los referidos documentos se hace evidente que hay errores en la trascripción de los datos de identificación, es por lo que, forzosamente quien aquí suscribe considera que debe prosperar en derecho la presente acción de Rectificación de Acta de Nacimiento, en virtud de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte solicitante y los documentos emanados de Autoridades competentes de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

En consecuencia, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, en consecuencia, se ORDENA al Registrador Principal del Distrito Capital y al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., estampar la NOTA MARGINAL, al acta N° 825, del Libro correspondiente al año 2003, en lo que respecta al número de cédula de la progenitora (MARIA V.C.R.), en los siguientes términos: primero, donde se lee: “C.I. 16.670.63” siendo que es INCORRECTO, ya que lo CORRECTO es “C.I. 16.670.631”, dejando inalterables los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 77 de la Resolución N° 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emanada del C.N.E., relativa a las Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 377.791 de fecha 8 de julio de 2010. Y así se decide.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse mediante oficio a la Oficina de Registro Principal del Distrito Capital y a la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.B.L.d.D.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil y el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense oficios. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de febrero del año dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA

ABG. ZENOBIA ERAZO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. ZENOBIA ERAZO

AP51-J-2014-002044

GOM/ZE/Carol.

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