Decisión de Juzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Octavo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteFranklin Porras
ProcedimientoAdmisión De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO (8°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008)

197° y 148°

ASUNTO: AP21-L-2007-002094

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE ACTORA: M.V.T.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, supervisor de Call Center, titular de la Cédula de Identidad número 11.738.418.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.G., J.G. y ZDENKO MONTERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los número 27.398, 53.974 y 65.648, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “GLOBALSTAR DE VENEZUELA, CA.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

I

PARTE NARRATIVA

La Ciudadana: M.V.T.L., en su carácter de parte ACTORA:

Alega que en fecha 15-05-2000 ingresó a prestar servicios personales en la empresa “TESAN DE VENEZUELA, CA” y que los activos de dicha empresa le fueron vendidos a la empresa mercantil “GLOBAL STAR DE VENEZUELA, CA.” en lo adelante la demandada, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-12-2004 asentado bajo el N° 3, tomo 476-A-VII, de forma ininterrumpida hasta 07 de mayo de 2003, cuando fue despedido injustificadamente, luego de tener “ dos (02) años y once (11) meses laborando para la hoy demandada.

Que para el momento de la ruptura de la relación laboral, ocupaba el cargo de SUPERVISOR DE CALL CENTER, devengando como ultimo salario mensual de Bs. 1.100.000,00, siendo su salario diario integral Bs. 46.648,13.

Como consecuencia de lo acontecido, reclama los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 días 6.760.045,78

UTILIDADES 02 90 3.300.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 03 22,5 824.999,85

BONO VACACIONAL 02-03 7 256.666,62

VACACIONES 02 15 500.000,00

VACACIONES Fraccionadas 03 11 366.666,66

COTIZACIONES DEL IVSS 150

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

(sic) TOTAL 12.008.378,91

Que el patrono le adeuda a su mandante, por los conceptos antes discriminados la cantidad de: (sic) “DOCE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.008.378,91)”.

Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 09 de julio de 2007 (folio 35), dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 42).

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 18 de diciembre de 2007, a las 09:00 a.m. (folio 44).

Fijada la Audiencia Preliminar, y cumplidas las formalidades de Ley para su realización, compareció a la misma la ciudadana M.V.T.L., titular de la cédula de identidad N° 11.738.418, en su carácter de parte actora, compareció el ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N° 6.467.359, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.- 27.398, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, quien consignó escrito de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y anexos marcados “A, hasta E”. El Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ello se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante a la parte demandada.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.

Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia del Juez. En este tipo de modelo procesal el tramite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, el Tribunal encuentra que la petición de la demandante debe ser analizada a los efectos de considerar si es o no contraria a derecho, por lo cual debe este Juzgador afirmar que aún cuando la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, la misma opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda, por tal motivo el Juez se encuentra obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, en otras palabras, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le lleven a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho incoado por la parte actora.

En consecuencia pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos y conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a la existencia de la relación laboral, su duración, el salario y la forma como terminó el vinculo laboral. Así se decide.

Ahora bien, se pasa a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD 108 días 6.760.045,78

UTILIDADES 02 90 3.300.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 03 22,5 824.999,85

BONO VACACIONAL 02-03 7 256.666,62

VACACIONES 02 15 500.000,00

VACACIONES Fraccionadas 03 11 366.666,66

COTIZACIONES DEL IVSS 150

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

(sic) TOTAL 12.008.378,91

Para un total de: (sic) “DOCE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.008.378,91)”

En base a los cálculos efectuados por este Juzgador, se declaran procedentes todos y cada uno de los conceptos demandados, a excepción de las 150 cotizaciones por los 2 años y 11 meses de servicios que prestó la extrajadora para la hoy demandada, que su decir le corresponden, por la no inscripción oportuna por parte del patrono ante el IVSS, tal concepto en este ámbito es improcedente, primero por cuanto no expresa el accionante en su libelo que la empresa le haya efectuado algún tipo de descuento de esa naturaleza y segundo y lo mas importante es que el reintegro de dichas cotizaciones no pueden ir directamente al trabajador por el simple hecho del no cumplimiento de la empresa en lo referente a la inscripción de el o sus trabajadores, no obstante, tendría el o los laborantes que se sientan afectados por tal situación acudir ante el Órgano Administrativo competente, en este caso el Instituto Venezolano de Seguro Social para que éste a su vez active el procedimiento administrativa correspondiente en contra de la empresa evasora, quien a la postre se encargará de aplicar los correctivos necesarios para que tal situación sea solventada a favor de el o los trabajadores que gozan de la seguridad social. Para abundar en el tema es bueno traer a colación el siguiente fallo de Alzada:

“FECHA: 28/06/05

PARTES: A.V. vs. IMAGEN PUBLICIDAD, C.A. Y OTRAS

ASUNTO N° AP21-R-2005-000349

TRIBUNAL: QUINTO (5) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROLITANA DE CARACAS

…independientemente de la insolvencia reconocida por las codemandadas; en virtud de que de conformidad con la previsión del artículo 102 de la Ley, trascrito supra, las cotizaciones se entienden causadas; lo cual no puede ser interpretado sino en base a la importancia social de la normativa Constitucional relativa a la Seguridad Social, lo que se traduce en que si bien la empresa-patrono tiene la obligación de pagar las cotizaciones y aportes, si el empleador no retiene la cotización igual el seguro social la entiende y la empresa no puede posteriormente efectuar descuento alguno al trabajador, quien está amparado por la seguridad social desde el momento de su inscripción, sin importar si la empresa-patrono está o no en mora…El derecho y la garantía a la seguridad social se encuentra institucionalizada a través del IVSS, hasta tanto este sea sustituido por el nuevo esquema organizacional previsto en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social; por ello, éste, está en la obligación de accionar y diligenciar la regularización en el tributo de las empresas evasoras, así como determinar las responsabilidades. Por lo que el IVSS como garante del derecho a la seguridad social, debe intentar todas las acciones dirigidas a normalizar la contribución de las empresas evasoras, así como establecer las responsabilidades de las mismas…solo existe la posibilidad del cotizante de disponer de sus ahorros, en base al artículo 37 del Decreto Ley, cuando quede retirado del beneficio por muerte o solicite el retiro del mismo por haber alcanzado mas de 60 años de edad, o que ceda sus ahorros en los términos de la Ley; y en caso de terminación de la relación, el cotizante de la Política Habitacional puede continuar cotizando voluntariamente. Ahora bien, la legislación vigente relativa tanto a la Política Habitacional como a la del Seguro Social no permite reintegro alguno por tales beneficios, siendo que el beneficiario de los aportes no reportados al Sistema, será el IVSS, por una parte y los organismos encargados de la administración del Régimen de vivienda, a la luz de las normas analizadas; por lo que se hace forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de tales pretensiones de la parte actora…

(subrayado del Tribunal).

Criterio que este Tribunal hace suyo, y en consonancia con lo señalado ut-supra se declara improcedente el referido concepto. Y así se establece.

En virtud de lo anterior, se ordena a la empresa demandada “GLOBALSTAR DE VENEZUELA, CA.” a cancelar a la ciudadana M.V.T.L., la cantidad de DOCE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.008.378,91), por los conceptos de prestación de antigüedad del artículo 108 LOT, utilidades y utilidades fraccionadas, vacaciones y vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, a lo cual se le deberá sumar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación. Así se establece.

Se ordena cancelar los intereses sobre Prestaciones Sociales, a la trabajadora, conforme lo prevé el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo mediante una experticia complementaria del fallo, la cual realizará un solo perito designado por el Tribunal y de acuerdo a la tasa para ello que arroja el Banco Central de Venezuela

Se acuerdan los intereses de mora a la trabajadora anteriormente señalada, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses de mora tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo. El experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de la renuncia del trabajador a no ser reincorporado a su puesto habitual (05-06-2006) tal como se desprende del acta de audiencia conciliatoria suscrita por ante el Juzgado 18° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial (folio 59 y 60) hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales, en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social en cuanto al punto de los intereses de mora dejo establecido lo siguiente:

“…No obstante, y mayor abundamiento, esta Sala considera pertinente efectuar algunas reflexiones con relación a los intereses generados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previniendo, que el cálculo de los mismos, se ordenó desarrollar con sujeción a la jurisprudencia soportada en la decisión sobre la cual recae la presente aclaratoria.

En efecto, textualmente se estableció el que “(...) para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)”; y en tal sentido, la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:

  1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;

  2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;

  3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,

  4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).

Finalmente, con relación a la oportunidad a partir de la cual debe computarse el cálculo de los intereses moratorios, advierte la Sala, que tal particular no resultó anulado por la decisión de casación, quedando por tanto incólume lo que al referente apuntaló la sentencia recurrida, y que por lo demás, fuera aclarado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 319 del expediente), al tenor que sigue:

(...) 1º) La solicitud de aclaratoria sobre el periodo de aplicación de intereses moratorios; advierte esta Alzada, a la parte solicitante de la aclaratoria que la parte motiva del fallo fue explícita en señalar para cada concepto adeudado y acordado, la fecha en la que se originó la deuda, especificándose en forma individual los años y los conceptos respectivos, por cuanto los conceptos varían en fecha según se fueron originando, e igualmente varían en cantidad según su naturaleza, por tal razón se ordena la experticia complementaria del fallo, para que sea el experto el que determine cada una de las sumas condenadas y ello se desprende de la lectura de la misma, así como cada concepto tiene su origen en diferente oportunidad, por ello se fijó en la sentencia como oportunidad para el cálculo la exigibilidad de la obligación, que es el momento en que el patrono debió pagar al trabajador cada concepto, según su vencimiento en el pago y que cuando se analizó cada concepto reclamado y de acuerdo a las pruebas aportadas al proceso, se fueron acordando, y estableciendo las fechas y el tiempo que por la diferencia de las prestaciones sociales debían ser pagadas al reclamante (...)

.

A los fines de que no se causen dilaciones en la ejecución del fallo el mismo experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas desde la fecha de admisión de la demanda hasta su total y definitiva cancelación, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas. Así se establece

Ahora bien, en caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, se realizará nueva experticia, calcular nuevamente intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo.

El costo de la experticia será por cuenta de la parte demandada.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.V.T.L., identificada en autos, contra la empresa “GLOBALSTAR DE VENEZUELA, CA.”. En consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad “DOCE MILLONES OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.008.378,91),” por:

ANTIGÜEDAD 108 días 6.760.045,78

UTILIDADES 02 90 3.300.000,00

UTILIDADES FRACCIONADAS 03 22,5 824.999,85

BONO VACACIONAL 02-03 7 256.666,62

VACACIONES 02 15 500.000,00

VACACIONES Fraccionadas 03 11 366.666,66

COTIZACIONES DEL IVSS 150

INTERESES SOBRE PRESTACIONES

(sic) TOTAL 12.008.378,91

Más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación que arroje la experticia complementaria del fallo.

No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dado, Sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de 2008. Años: 197° y 148°.

El Juez.

Abg. F.P.M..

La Secretaria

Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria.

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