Decisión nº 70 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 22850

MOTIVO: Divorcio Ordinario.

PARTES: Demandante: J.M.D..

Demandada: Yasmery del C.V.B..

Apoderado Judicial: C.J.R..

Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano J.M.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.789.678, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada D.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a la ciudadana YASMERY DEL C.V.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. V- 7.875.451; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: “En fecha quince (15) de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos matrimonio civil ante el Prefecto y Secretario del Registro Civil de la Parroquia D.F., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la ciudadana YASMERY DEL C.V. BERMÚDEZ… De esa unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, los cuales llevan por nombre M.D.L.A., A.C. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio en el barrio La Polar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia donde habitamos aproximadamente 18 años, siendo nuestra unión matrimonial en armonía y tranquilidad. Pero es el caso, ciudadano Juez, que desde hace aproximadamente dos o tres años nuestra unión conyugal y convivencia se ha tornado difícil, viéndose afectada por desavenencias y problemas domésticos, a mediados del año 2009 comenzaron a suceder serios problemas entre nosotros, que propiciaron de manera automática un distanciamiento tal, que nuestras relaciones se fueron deteriorando, abandonándose en todo aspecto las obligaciones de pareja, el respeto y la consideración mutuas, al punto que, para el 01 de agosto de 2010, ya no vivíamos o cohabitábamos de manera alguna, y la ciudadana YASMERY DEL C.V.B., basándose en no entiendo aun que argumentos acudió ante la Policía del Municipio San Francisco, logrando con el auxilio de la misma desalojarme de la vivienda, que por tantos años compartimos como hogar conyugal en compañía de nuestros hijos. Ante el manifiesto abandono tanto material como espiritual, y maltrato al que he sido sometido por mí aun cónyuge, acompañado de peleas constantes y desavenencias, me vi casi constreñido así en aras de preservar la tranquilidad de nuestros hijos M.D.L.A., A.C. Y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a abandonar la vivienda que había sido el hogar conyugal; y hasta la presente fecha no siendo reanudado de modo alguno nuestra vida conyugal…En vista de lo expuesto, y por cuanto de modo alguno pretendo permanecer atado o mantener atada, a esta relación fenecida a la ciudadana YASMERY DEL C.V. BERMUDEZ…, aun a pesar de su actitud ante la contundencia de los hechos verificados, y siendo como le solicite amistosamente, poner fin a este matrimonio sin futuro por una vía expedita, a lo cual de manera inexplicable se negó y no quedándome otro camino, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, a la ciudadana YASMERY DEL C.V. BERMUDEZ…en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente…”.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió, la anterior demanda, en fecha 04 de octubre de 2012, ordenándose notificar a la Fiscal Especializa.d.M.P., citar al demandado de autos y admitir las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de noviembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P., quien se dio por notificada de la presente causa, en fecha 02 de noviembre de 2012.

En fecha 03 de diciembre de 2012, fue agregada a las actas la boleta de citación de la demandada de autos, quien se dio por citada en el procedimiento, en fecha 01 de diciembre de 2012.

En fecha 01 de febrero de 2013, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, debidamente asistida por la abogada D.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 125.579, no existiendo reconciliación alguna, quedando en consecuencia emplazadas las partes, para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.

En fecha 15 de febrero de 2013, fueron agregadas a las actas, las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2013, el abogado F.E.R., se avoco al conocimiento de la presente causa.

Posteriormente, el día 19 de marzo de 2013, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora debidamente asistida por la abogada D.M.F., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 56.783, asimismo compareció la parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio C.R., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 123.752, estando igualmente presente la abogada N.H.L., en su carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, no existiendo reconciliación alguna, expresando la parte actora en continuar el presente juicio, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Por escrito de fecha 26 de marzo de 2013, la ciudadana YASMERY DEL C.V.B., dio contestación a la demanda incoada en su contra, en los siguientes términos:

“…Es cierto que en fecha 07 de agosto de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajimos matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z.. Es igualmente cierto que de esta unión procreamos tres hijos que llevan por nombres: M.D.L.A., A.C. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Es así mismo cierto que fijamos nuestro domicilio en el barrio “Limpia Sur” del Municipio Autónomo San F.d.E.Z.. Es cierto también que la relación se deterioro por completo en el año 2009 al extremo de verme obligada a denunciar al ciudadano J.M.D., por ante el Ministerio Público, tal como se puede evidenciar en el expediente de Investigación Fiscal No. C24-F3-2396-09, que es llevado por el despacho fiscal tercero del Ministerio Público, situación la cual genero para nuestros hijos y para mí, la medida de protección de alejamiento del ciudadano J.M.D.d. hogar, ya que vivíamos en una constante zozobra por la constante violencia física, psicológica en que vivíamos a diario y que desde hace ya largo tiempo, veníamos padeciendo quienes habitamos en el inmueble ya que en el año 1999, me vi en la necesidad de denunciar al ciudadano J.D., ante la JEFATURA CIVIL D.F., con ocasión a las constantes agresiones…Niego, rechazo, contradigo y me opongo a que el ciudadano J.M.D., hallase intentado alguna vez dialogar con respecto al divorcio de manera amistosa, y que siempre que ha enviado algún emisario, este ha tratado de imponerse y causar en mi persona o en nuestros hijos, el terror psicológico de dejarlos en la calle ya que, siempre llegan alegando que van a vender el inmueble que adquirimos con tanto sacrificio, y el cual ha sido el hogar de nuestros hijos M.D.L.A., A.C. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), durante toda su vida, situación esta que ha causado lesiones psicológicas casi irreversibles, en el más joven de nuestros hijos el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), tal como se evidencia en informe general emitido por la docente especialista A.V....En cuanto a la obligación de manutención que tiene el ciudadano J.M.D., para con nuestros hijos ha sido hasta la presente fecha un camino al calvario, ya que en un principio me vi obligada a citarlo por ante la defensoría de protección, hasta llegar al punto de tener que solicitar el embargo a través del Juez Unipersonal Primero, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el expediente No. 17144, de las causas llevadas por ante ese Tribunal donde se observa, que el ciudadano demandante ha sido tan responsable con la manutención de nuestros hijos, que por una mora en sus aportes el Tribunal ordeno el secuestro, de un vehiculo automotor propiedad del hoy aquí demandante, para que a través de la liquidación de este se cubriera parcialmente, lo adeudado por el referido ciudadano…manteniendo así hasta la presente fecha una mora que oscila alrededor de los QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), esto con relación a la manutención de nuestra hija la hoy ciudadana A.A., quien para el momento de iniciar la causa por obligación de manutención era una adolescente y quien aun se encuentra bajo nuestra dependencia debido a que no se encuentra emancipada bajo nuestra dependencia debido a que no se encuentra emancipada y la misma se encuentra realizando estudios superiores en la Universidad del Zulia, en el área de derecho y no goza de un empleo que le pueda garantizar su sustento…”.

Por auto de fecha 01 de abril de 2013, admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando por auto por separado el día y la hora para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

Este Tribunal acordó oír la opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que en fecha 27 de mayo de 2013, el niño compareció ante este despacho, con la finalidad de emitir su opinión, con fundamento en la citada norma.

Previa solicitud de la parte actora y agotada la notificación de la parte demandada, mediante auto de fecha 11 de abril de 2014, se fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose el mismo para el día jueves 08 de mayo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha 08 de mayo de 2014, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistido por la abogada D.F. ya identificada, asimismo compareció la parte demandada, asistida por el abogado C.U.V. ya identificado. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la comparecencia del testigo de la parte demandante, ciudadano E.U.V. y los testigos de la parte demandada ciudadanas A.A.F. y M.Q.A., a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. Asimismo se dejo constancia que no asistió a este acto en calidad de testigos de la parte demandante, los ciudadanos J.G.G. y N.G.M. y los testigos de la parte demandada ciudadanas YARGELIS QUINTERO y A.D., razón por la cual se declararon desiertas sus testimoniales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente, y se procedió a evacuar la prueba testimonial, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes realizaron sus alegatos y conclusiones.

En auto de fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal por resolución de esa misma fecha difirió el pronunciamiento de la presente sentencia, la cual será proferida dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la mencionada resolución.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

- Corre a los folios 8 y 9 de éste expediente, copias fotostáticas del acta de matrimonio No. 274 correspondiente a los ciudadanos J.M.D. y por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes mencionados.

- Corre a los folios del 10 al 12 ambos inclusive de esta causa, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 792, 1249 y 103 correspondiente a las ciudadanas y el adolescente A.C., M.D.L.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se infiere la filiación existente entre los progenitores y las ciudadanas y el adolescente A.C., M.D.L.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

- Corre a los folios del 26 al 36 ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien es producto de la relación matrimonial entre los ciudadanos YASMERY DEL C.V.B. y J.M.D., quien reside junto a la progenitora desde la separación de sus padres. Psicológicamente, JESUS presenta signos de ansiedad e inseguridad, que se corresponden con secuelas de conflictividad familiar. Se muestra identificado con el grupo familiar materno, otorgando a la progenitora característica positivas y resaltando la necesidad de relacionarse afectivamente con la misma. Adicionalmente se evidencia sensación de ambivalencia y confusión en relación a la figura paterna, además de culpa asociada con la fantasía de tener que decidir entre ambas figuras primarias, lo cual le genera ansiedad y dificultad de ajuste afectivo. La progenitora quien es la demandada se encuentra de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial y desea que las instituciones familiares sean acordadas mediante sentencia definitiva en los términos esgrimidos en la entrevista. La progenitora presenta un perfil psicológico de inestabilidad, inseguridad y bajo liderazgo, que se corresponde con una personalidad dependiente, aunado a un procesamiento cognitivo caracterizado por la subjetividad, presentando distorsiones cognitivas relacionadas con esquemas disfuncionales derivados de situaciones personales irresueltas. Asimismo, se evidencian indicadores de pasividad y dependencia afectiva, por lo que tiende a establecer relaciones interpersonales en las que tiende a reforzar un autoconcepto de minusvalía y victimización. Se encuentra activa laboralmente, refiere que las erogaciones del hogar a su cargo son cubiertas por ella. La relación ingreso-egreso dada a conocer es desfavorable. La vivienda que ocupa la progenitora junto al niño de autos, la misma reúne condiciones adecuadas en construcción y habitabilidad. Apreciándose para el momento de la visita domiciliaria que la progenitora comparte la habitación y mobiliario con el niño de autos, lo cual limita el confort. Se estima conveniente que los progenitores acudan a un programa de orientación familiar para recibir información acerca de cómo sus acciones pueden afectar positiva o negativamente el comportamiento y salud emocional de su hijo.

- Corre a los folios del 43 al 63, del 91 al 100 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas y copias certificadas de actuaciones del expediente signado con el número 17144, contentivo de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YASMERY DEL C.V. por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichas actuaciones se desprende que los mencionados ciudadanos ante el Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, suscribieron convenio en materia de obligación de manutención a favor de los hijos A.C., M.D.L.A. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo aprobado y homologado mediante sentencia N° 824 de fecha 25 de mayo de 2010; igualmente se infiere que los citados ciudadanos efectuaron un segundo convenio en fecha 17 de octubre de 2011, el cual fue aprobado y homologado mediante sentencia distinguida bajo el N° 1972, de fecha 20 de octubre del año 2011.

- Corre a los folios 64, 65, del 68 al 72 ambos inclusive y el folio 78 de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios 66 y 67 de este expediente, copia fotostática de planillas de depósito del Banco Occidental de Descuento, efectuados por la ciudadana A.C.D.V., en la cuenta corriente signada bajo el N° 0116017812127008909, a nombre de la Universidad del Zulia, ingresos propios, las cuales si bien poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente; no es menos ciertos que de dicha prueba no aporta elementos que coadyuven a dilucidar sobre la causal invocada, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido instrumentos.

- Corre al folio 73 de esta causa copia de la libreta de ahorro, signada bajo el N° 01160101400199140944, a nombre de la ciudadana YASMERY DEL C.V.B., la cual este Tribunal no le concede valor probatorio por cuanto dicha prueba no coadyuva a dilucidar sobre la causal invocada.

- Corre a los folios del 74 al 77 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas de acta de medida ejecutiva de embargo efectuada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, decretada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 09 de mayo de 2011, la cual si bien es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, asimismo por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos ciertos que el aludido instrumento no aporta elementos que coadyuven a dilucidar sobre la causal invocada, en consecuencia, este Tribunal no le concede valor probatorio al referido instrumento. .

- Corre a los folios del 85 al 87 ambos inclusive de esta causa, diferentes documentos privados, los cuales este Jurisdicente no le concede valor probatorio por cuanto los mismos fueron consignados de manera extemporánea.

SEGUNDO

- Corre a los folios del 105 al 113 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fue evacuada la testimonial promovida por la parte actora el ciudadano E.U.V. y las testimoniales promovidas por la parte demandada ciudadanas A.A.F. y M.Q.A.; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

- De las respuestas dadas por el primer testigo de la parte demandante ciudadano E.U.V. se observa que conoce a las partes y que procrearon tres (03) hijos, que el ciudadano J.M.D. vive con un familiar en la calle 148D, avenida 48D. “…yo lo he visto vivir en casa de un familiar… porque el señor Jesús repara motores y yo he ido a llevar para que lo repare, lo he ido a buscar lo llevo y me he dado cuenta que es un familiar… él labora ahí en el patio de la casa. Tiene ahí su taller…”; con respecto al presente testigo se observa que el mismo ha quedado conteste en indicar que las partes se encuentran unida en matrimonio; no obstante, el mismo no es conteste en aclarar los motivos de la separación, si la demandada acudió ante la Policía del Municipio San Francisco, logrando con el auxilio de la misma desalojar al actor de la vivienda que por tanto años compartieron como hogar conyugal en compañía de sus hijos, por cuanto no indica expresamente las causas o motivos que conllevaron a la demandada al abandono material como espiritual de su cónyuge así como el maltrato al que ha sido sometido por su cónyuge, acompañado de peleas constantes y desavenencias; donde se vio casi constreñido a abandonar la vivienda que había sido el hogar conyugal; sin embargo, el testigo ha manifestado que le consta que el ciudadano J.M.D., vive en casa de un familiar; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

- Del estudio del interrogatorio formulado al primer testigo de la parte demandada ciudadano A.A.F., indicó conocer a las partes ciudadanos J.M.D. y YASMERY DEL C.V.B., junto a sus hijos, que “… el ciudadano J.M.D. fue obligado a retirarse de la vivienda donde tenían fijado el domicilio conyugal por la fuerza publica en vista de las constantes agresiones físicas y verbales en contra de su núcleo familiar… tengo entendido cuando yo estaba en un evento frente a la casa de la señora YASMERY, estaba en un evento frente a su residencia no estaba adentro… que la ciudadana A.C.D.V. continua bajo la tutela de la ciudadana YASMERY DEL C.V.B. porque es la unica que vive con ella y J.M. son los que viven ahí en es su casa…; en tal sentido, se denota de la declaración de la testigo que conoce a las partes de este proceso, que se encuentran unida en matrimonio, y que de esa unión procrearon dos (02) niñas, sin embargo, la misma no es conteste en afirmar en relación sobre lo hecho invocados en el libelo de demanda; no obstante, la testigo también le consta que únicamente viven en el domicilio conyugal la parte demandada y sus hijos A.C. y J.M.D.V.; en consecuencia, su valoración en el caso de autos queda sujeta a las demás probanzas que resulten de los autos y puedan ser adminiculadas a dicho testimonio. Así se declara.

- Del interrogatorio efectuado al segundo testigo de la parte demandada ciudadana M.Q.A., considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos J.M.D. y YASMERY DEL C.V.B.; sin embargo en el discurrir del interrogatorio expresa que “…que la ciudadana YASMERY DEL C.V.B. ha sido el único sostén de hogar desde el año 2009, he visto, la veo entrar a ella con las compras, a veces la consigo en los supermercados y su hija A.C. también me lo ha expresado… ANA todavía vive en su casa, soltera estudiando, no trabaja, a veces nos encontramos en la universidad y ella me lo ha expresado… ANA estudia en la Universidad del Zulia…ANA y yo coincidimos a veces charlamos más que todo cosas de la universidad y que estudiamos en la misma casa de estudios, pero no hay una amistad concretada intima…”; por lo que, no se evidencia que la testigo haya presenciado el hecho de abandono voluntario, no expresa con amplitud los hechos alegados en el libelo de demanda; razón por la cual, a juicio de quien decide, la declaración de la testigo objeto de análisis, no es suficiente para demostrar el abandono voluntario; aunado a que la misma conoce por referencia los acontecimientos que narra según sus dichos fue por referencia de la hija de la parte demandada específicamente sobre la materia de manutención a favor de los hijos habidos en el matrimonio, más no señala de manera convincente lo ocurrido sobre la causal invocada; en tal sentido, no le conoce valor a su testimonio. Así se declara.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudieron a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídas.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

Por los motivos expuestos, aun cuando tal manifestación no constituye medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a las causales de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en las causales alegadas.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias fotostáticas de acta de matrimonio y copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

En cuanto a las pruebas testimoniales, los testigos promovidos por la parte demandante y demandada ciudadanos E.U.V. y A.A.F. considera este sentenciador que ambos conocen a las partes del presente proceso, quienes no residen en el mismo hogar conyugal, debido a que el primero de los mencionados indica que vive en una vivienda de un familiar y de la segunda testigo mencionada resalta que en el hogar conyugal solo residen la ciudadana YASMERY DEL C.V.B. junto a sus hijos A.C. y (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que son testigos que le consta que existe la separación entre los cónyuges de autos y que al valorar estos testimonios conjuntamente con el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial donde la parte demandada es enfática al señalar que esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial; por lo tanto, resulta evidente que existe la separación de hecho entre los cónyuges y que no ha habido reconciliación desde el año 2010; es por ello que este Jurisdicente considera conveniente resaltar el criterio jurisprudencial dictado en fecha 30 de abril de 2009, la Sala de Casación Social, Magistrado Dr. J.R.P., dispone:

…es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.

En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.

Por consiguiente, del criterio jurisprudencial antes destacado y de los elementos del universo probatorio se evidencia que la causal de abandono voluntario alegada por el demandante se encuentra probada, por cuanto se observa la ruptura del lazo matrimonial entre los cónyuges, ya que en el caso de marras no se constata cual de los cónyuges a producido las causa de la separación entre ellos; vale decir, se deduce distintas situaciones que conllevaron a cada uno de las partes a tomar las referidas decisiones lo que produjo un ambiente no agradable con respecto al núcleo familiar D.V., creando la convicción de quien decide que existe un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a ambos cónyuges al que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; deberes que deben persistir en todo matrimonio, ya que de lo contrario encuadraría dentro de los parámetros a que se refiere la causal estipulada en el artículo 185 del mismo texto legal; formas establecida por la Ley para disolver el vinculo matrimonial; siendo alegada por la parte actora de este proceso relativa al abandono voluntario.

En ese orden de ideas, por cuanto la naturaleza propia del matrimonio es perpetuo; éste no debe disolverse normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges; pues, no es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La extinta Corte Superior Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante en sentencia definitiva de fecha 10 de junio de 2010, con ponencia de la Dra. O.R.A., en el juicio de A.M.P.C.V.. A.E.P.I., establece:

Comprobada como ha sido la separación de los cónyuges sin la voluntad de unirse como pareja, no encontrando esta alzada en los autos indicios que refieran a la causa alegada por el demandante de los excesos, la sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común; conociendo que etimológicamente, la palabra divorcio deriva del término latino divortium que a su vez proviene del verbo divertere, que significa separarse o irse cada uno por su lado, siendo necesario en casos como el de autos, que se demuestre el abandono, lo insostenible o lo irreparable de la vida en común, para que se traduzca en el incumplimiento de alguno de los deberes conyugales que impone el matrimonio, aspecto que llevaría a que el Juez declare la ruptura del vínculo matrimonial y, demostrado plenamente que en el caso de marras, los esposos no comparten intereses comunes, demostrado que habitan en lugares separados, y dado que de los testimonios rendidos en este proceso, está evidenciado que los cónyuges desde cierto tiempo tienen desavenencias y que viven en residencias separadas, considera esta alzada que si bien con las probanzas de autos solo está demostrado el abandono de los deberes que impone el matrimonio, sin quedar demostrado quién es el cónyuge culpable, y como quiera que el matrimonio impone conductas a las que se debe la pareja en relación con la naturaleza del vínculo contraído, y con ocasión al matrimonio la pareja debe ceñirse a una serie de obligaciones que han sido señaladas por el legislador para el convivir armoniosamente en pareja, las que conllevan a la reciprocidad del respeto a la dignidad de la persona, el honor, la reputación, la integridad física y moral entre los cónyuges, así como el deber de cohabitación y socorrerse mutuamente, considerada la existencia y demostrado en autos el abandono de tales deberes y la evidente ruptura de la pareja, lo que los ha llevado a vivir separadamente y el incumplimiento mutuo de las obligaciones asumidas con el matrimonio, situación que a juicio de esta alzada, no solo ha causado alteraciones a la vida conyugal, sino que ha generado un efecto perjudicial a los hijos de la pareja, tal como lo refleja el Informe rendido por el Equipo Multidisciplinario, al presenciar eventos producidos por las desavenencias ocurridas entre sus padres, conlleva a dar por cumplidos los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la noción del divorcio solución, desarrollados en sentencia N° 102 de fecha 26 de julio de 2001, en la que determinó el siguiente presente jurisprudencial:

La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.

Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.

Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.

No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.

Según la sentencia invocada, no puede aplicarse el divorcio-solución sin que conste en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada. Para aclarar el criterio sustentado en tal doctrina, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2009, se expreso de la manera siguiente:

Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.”

En el marco del interés del estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionabilidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil (…)

De acuerdo a la decisión enunciada anteriormente y tomando como punto de partida este Sentenciador que no quedo demostrado quien es el cónyuge culpable, puesto que entre los mismos surgieron unas serie de inconvenientes que los conllevaron a vivir en residencias separadas y habitaciones separadas en distintas oportunidades, seguidamente se evidencia que en la actualidad no poseen la voluntad de mantenerse unidos como pareja, de brindarse cada uno el apoyo, de convivir juntos, de respetarse mutuamente, de socorrerse, entre otras obligaciones, en tal sentido, concluye este Juzgador que existe un rompimiento de las conductas que impone el matrimonio, por lo que se declara con lugar la disolución del vinculo matrimonial. Así se declara.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de doce (12) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.

- P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos YASMERY DEL C.V.B. y J.M.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

- CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YASMERY DEL C.V.B., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 07 de octubre de 2011, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 1972, de fecha 20 de octubre del año 2011. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano J.M.D., en contra de la ciudadana YASMERY DEL C.V.B., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.M.d.E.Z., el día 15 de agosto de 1991, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No.274, expedida por el Registro Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z..

  3. En lo concerniente al adolescente J.M.D.V., se establece lo siguiente: - P.P.: la p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos YASMERY DEL C.V.B. y J.M.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia del adolescente antes nombrado, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana YASMERY DEL C.V.B., de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con su hijo, respetando siempre las necesidades del adolescente, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 07 de octubre de 2011, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 1972, de fecha 20 de octubre del año 2011.

  4. Siguiendo las recomendaciones del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda instar a las partes a asistir a un programa de orientación familiar conjuntamente con el adolescente de autos, el cual se ejecutara en la Fundación Niños del Sol.

No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de mayo de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº (70), en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2014.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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