Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

202° y 153°

PARTE QUERELLANTE:

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE:

PARTE QUERELLADA:

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadana M.Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.852.553.

Abogados en ejercicio A.A.G.G. y ERWING CAB RERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.827y 80.622, respectivamente.

Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1993, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Exp. No. ACT-126; en la persona de los ciudadanos C.M.F.J., G.R.F.D., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, D.F.R.A., N.T.J.J., A.R.M.A. y G.H.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.840.697, V-12.508.879, V-15.374.126, V-5.599.915, V-14.694.217, V-4.628.668 y V-3.172.503, respectivamente, en su condición de miembros directivos de la referida cooperativa.

Abogado en ejercicio E.R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.596.

AMPARO CONSTITUCIONAL (CONSULTA)

20.163.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DE LA LITIS.

Conoce esta Alzada por consulta conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., en la persona de los ciudadanos C.M.F.J., G.R.F.D., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, D.F.R.A., N.T.J.J., A.R.M.A. y G.H.L., en su condición de miembros directivos de la referida cooperativa.

En fecha 17 de julio de 2012, la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, debidamente asistida de abogado, consignó solicitud de amparo constitucional contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., todos ampliamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2012, el Tribunal de la causa previa consignación de los recaudos pertinentes, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar mediante boleta a la parte querellada, así como al Ministerio Público, fijando para el cuarto (4°) día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación, la oportunidad para la audiencia constitucional oral y pública.

Practicadas como fueron las notificaciones, en fecha 14 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la audiencia constitucional, oral y pública en la acción de amparo constitucional, consta de autos que estando debidamente constituido el Tribunal y habiendo comparecido ambas partes debidamente asistidas de abogado, éstas procedieron a exponer oralmente los alegatos y defensas relativos a la acción de amparo intentada; así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público.

Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, declaró CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y ordenó a la parte querellada dejar sin efecto la medida de exclusión tomada contra la ciudadana M.Y.M., así como la restitución inmediata de la situación jurídica infringida.

Mediante auto dictado en fecha 10 de enero de 2013, este Tribunal le dio entrada al expediente procedente del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de conocer por consulta de la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y fijó un lapso de treinta (30) días para decidir; en tal sentido, quien aquí suscribe procede a emitir su decisión bajo las consideraciones que serán explicadas a continuación.

CAPÍTULO II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN.

La querellante en su solicitud de amparo en términos generales adujo lo siguiente:

  1. Que desde hace quince (15) años es miembro activo, asociada Nº 120 de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de Abril de 1.993, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, e inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) bajo expediente Nº ACT-126, desde donde presta servicio público de transporte.

  2. Que desde el mes de noviembre de 2010, con ocasión a una Asamblea General de la identificada Asociación, solicitó a la Junta Directiva, en el ejercicio de sus derechos, los soportes contables de los balances que sometieron a consideración de la Asamblea y otros informes relativos a la gestión.

  3. Que acudió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop) y a través de su Consultaría Jurídica interpuso denuncia contra la directiva de la Asociación, quien decidió tras largo proceso, durante el cual la directiva se dedicó a atacarle y hacer caso omiso de lo finalmente decidido por dicha entidad.

  4. Que interpuso denuncia por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con sede en Guarenas, para la investigación penal por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenazas.

  5. Que la Superintendencia Nacional de Cooperativas declaró PARCIALMENTE CON LUGAR sus denuncias, y que el Ministerio Público dictó acto conclusivo formalizando acusación contra los directivos de la asociación.

  6. Que las actuaciones arbitrarias ejercidas por los ciudadanos C.M.F.J., G.R.F., D., H.F.R.E., D.F.R.A., N.T.J.J., A.R.M.A. y G.H.L., en perjuicio de su persona y su familia, actuando sin autoridad alguna y utilizado vías de hecho, han vulnerado derechos constitucionales que le asisten, como lo es el Derecho al Debido Proceso, en el cual está inmerso el Derecho a la Defensa y el Derecho al Juez Natural; el Derecho de Asociación; el Derecho al Trabajo y el Derecho a la Propiedad.

  7. Que los referidos derechos constitucionales fueron violentados a través de la Asamblea celebrada en fecha 23 de junio de 2012, en la cual se acordó su exclusión de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L.

  8. Que de los hechos narrados se desprende que las actuaciones arbitrarias ejercidas por los prenombrados a través de las vías de hecho cometidas, han vulnerado las disposiciones contenidas en los artículos 49, 52, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por tales razones solicita que sea restablecida inmediatamente la situación jurídica infringida.

CAPÍTULO III

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

En fecha 14 de diciembre de 2012, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habiendo sido anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejó constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, en su carácter de querellante, y el ciudadano G.R.B., en su carácter de cónyuge de la prenombrada, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ERWING CABRERA. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano MARCO A.A.R., en su carácter de agraviante y presidente de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L., el ciudadano J.J.N.T., en carácter de directivo de la mencionada asociación, asistidos por el abogado en ejercicio E.R.A.; dejándose inclusive constancia de la comparecencia del ciudadano L.M., en su carácter de R. de la Fiscalía 29° Nacional y Contencioso Administrativo y T.. Ahora bien, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de febrero de 2000 se le concedió a las partes un lapso de diez (10) minutos para que efectuaran sus respectivas exposiciones y al final de las mismas dispusieron de un lapso de cinco (5) minutos para que realizaran las correspondientes réplicas, y finalizadas tales exposiciones el representante del Ministerio Público contó con un lapso prudencial para exponer. Es el caso que:

La parte agraviada, entre otras cosas, expuso lo siguiente: (…) solicito la garantía de mis derechos los cuales han sido violados, tenemos nuestros procedimientos y estatutos los cuales debemos seguir y han sido violados por parte de la cooperativa, poseo una medida de alejamiento dictada por la Fiscalía Cuarta de Guarenas, por parte de ellos por haber hecho una denuncia por parte la sunacoop, y ellos han hecho caso omiso de todo ello y convocaron a asamblea y me botaron de la cooperativa sin haberme notificado de procedimiento alguno, ya en días pasados fui electa con el cien por ciento de los votos como miembro de la misma, jamás fui informada de ningún expediente, debe hacer una convocatoria escrita y nunca me informaron al respecto sobre ello dentro de la organización, el expediente fue rechazado por la sunacoop, ellos convocaron a una asamblea, violando los trámites correspondientes y solicito el amparo porque fueron violentados los procedimientos respectivos, y jamás fui informada de algún expediente dentro de la organización, existen medidas de protección a mi favor, me llevaron a una asamblea donde no intervine mucho porque estaba de reposo médico, no tuve derecho a ninguna defensa, y está el acta de asamblea donde consta tal situación” En este estado el abogado ERWING CABRERA, abogado asistente de la ciudadana M.M., tomó la palabra y expuso: “Solicito y comparezco para ejercer el derecho a la defensa, propiedad de la ciudadana antes mencionada, por cuanto no se le deja ingresar al trabajo siendo miembro de la cooperativa, la destituyeron de su cargo sin haberle efectuado el trámite correspondiente, además existe una providencia de la Sunacoop en donde se indica que la cooperativa debe llamar a elecciones para nombramiento de una nueva junta, por tal motivo considero que la representación de la cooperativa es ilegitima por haberlo indicado así el órgano rector de esto que es la Sunacoop”. El apoderado judicial de la parte agraviante expuso: “Respondiendo a mandato de amparo presentado en la cual los fundamentos señalados por la accionante, indican que se le violaron los derechos constitucionales diciendo que le (Sic) permite trabajar siendo esto falso por cuanto con la medida cautelar decretada en este amparo se le garantizó el derecho al trabajo, el cual viene ejerciendo hasta este momento, existen medidas de protección dictadas por el Ministerio Público por violencia de Género, que no pueden ser cumplidas por cuanto trabajamos en el mismo lugar, por lo tanto no estamos incumpliendo con ninguna medida, nosotros tenemos las notificaciones que se le hicieron a la Sra. M.M., de la asamblea acerca de los procedimiento que se le abrieron y se evidencia que ella ejerció su derecho a la defensa, y la sunacoop le indico que existen reglamentos y los asociados tienen el derecho de realizar sus asambleas, los suplentes asistieron a la asamblea por cuanto los principales no asistieron por la medida dictada por el Ministerio Público, y cada quien ejerció su derecho y la misma señora M. firmo la asamblea como presente y actuante, existieron muchas diferencias en dicha asamblea, ella no cancela las cotizaciones correspondientes, posteriormente denunció a todos los miembros de la cooperativa, y los integrantes de la misma, han sido objeto de hostigamiento por parte de la señora M.M.. Todos los miembros debe respetar los reglamentos y lineamientos de la misma, y no se le está quitando el derecho de propiedad como ella indica, tampoco se le prohíbe el derecho de asociarse en otra cooperativa y no indica de qué manera se le han violado sus derechos solo indica que fue en la asamblea, la cual indica que cuando no haya un vía de recurso puede acudir al tribunal para discutir sobre esa asamblea”. Haciendo uso de la réplica la representación judicial de la parte agraviada manifestó: “Con referencia a lo manifestado por el abogado E.R., donde manifiesta que a ella se le restituyó su derecho al trabajo eso no se ha cumplido porque ella es dueña de dos cupos y solo puede trabajar con uno, el esposo es copropietario de sus cupos y por ende se le están violando sus derechos por no dejar que trabaje la segunda unidad, y la sunacoop indicó que la junta debe ser elegida nuevamente, por tanto actúan fuera de la ley porque la asamblea no tiene legitimidad y con carácter de urgencia deben llamar a elecciones y entregar los cargos. Se evidencia que las acciones tomadas son consecuencia de la denuncia de violencia de género realizada por la ciudadana M.M.”. En este estado tomó la palabra la ciudadana M.M., quien indicó: “Yo si he cancelado mis cotizaciones, desde hace 16 años y he pagado mis finanzas, tengo en mi posesión los recibos y he sido enjuiciada sin tener razón”. Haciendo uso del derecho a contra réplica, el abogado asistente de la parte agraviante señaló: “Con respecto a que la unidad Nº 2 no está laborando en virtud de que el consejo de administración y vigilancia le otorgó una ayuda a la Sra. M.M., en virtud de ella haber manifestado que necesitada (Sic) operarse, por lo que ella solicitó vender un numero por el cual ella trabajaba, y colocarle un numero a otra unidad, ella nos enseñó un informe médico y una de sus unidades tuvo un accidente y estuvo tiempo en el taller, el número que a ella se le asignó fue un número que se creó para ayudar a la asociada, después que la suspendieron se eliminó el número que se le había asignado, ese número fue creado para ayudarla pero efectivamente el mismo no existe, ella necesitada (Sic) vender el numero para realizar su operación”. En este estado tomó la palabra el abogado asistente de la presunta agraviante quien expuso: “Ratifico lo indicado en el contenido del artículo 26 de los estatutos de la asociación cooperativa y asimismo indico que efectivamente si ella consideraba que cuando fue excluida, por habérsele hecho el procedimiento y haberla notificado, no ejerció la acción correspondiente porque esta no es la vía regular para impugnar esa decisión, para lo cual dejaremos constancia en el expediente”. En este estado finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal le concedió el derecho de palabra al representa del Ministerio Público, quién expuso: “Solicito al Tribunal me permita realizar unas preguntas a las partes intervinientes en esta causa. El Tribunal oída la petición de la representación F., le concede el derecho de realizar las preguntas que ha bien tenga. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y Expone: “Diga el R. de los presuntos agraviantes en el presente caso, si dentro de la organización interna y dentro de los estatutos de la cooperativa existe alguna instancia encargada de tramitar los procedimientos disciplinarios de los infractores dentro de la organización? En este estado toma la palabra el ciudadano J.N., quien manifestó que si existe y se llama comité disciplinario, se hizo y se apertura el procedimiento y ella nunca quiso recibir convocatoria de parte del comité disciplinario. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y Expone: Diga el R. de los presuntos agraviantes en el presente caso si la exclusión de la hoy recurrente se efectuó por la asamblea de pleno. En este estado toma la palabra el ciudadano J.N., quién manifestó que si hizo la asamblea donde la exclusión era para dos asociados, el Sr. J.M. quien decidió renunciar y solo se presentó el punto de la Sra. M. y ella presentó sus alegatos, incluso con asistencia del Ministerio Público y en asamblea general se llamó a votación y un grupo mayorista voto a favor de la exclusión de la mencionada ciudadana. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y Expone: Diga el R. de los presuntos agraviantes en el presente caso cuales fueron las causales que motivaron la exclusión de la hoy accionante, en este estado tomó la palabra el abogado asistente de la misma, ciudadano E.R., quien indicó que hubieron varias denuncias y faltas de la Sra. M. hacia miembros de la cooperativa y éstos solicitaron al comité disciplinario que se tomaran acciones contra ella porque era reiterativa la falta de respeto a los demás asociados e incluso a los fiscales, no acata el orden para cargar los carros. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y Expone: Diga el R. de los presuntos agraviantes en el presente caso, vista la presunta contumacia de la hoy accionante, en recibir las presuntas notificaciones del comité disciplinario, el mismo previo a la asamblea general tramitó algún tipo de expediente. En este estado tomo la palabra el abogado asistente de la misma, ciudadano E.R., quien indicó que el comité disciplinario levanta el expediente y le notifica a los miembros de la cooperativa y a la junta directiva que se le realizó un expediente a la Sra. M.M., aun cuando ella no quería recibir la notificación. En este estado toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público y Expone: Diga la ciudadana M.M., si usted fue notificada del algún procedimiento tramitado ante el comité disciplinario, En este estado toma la palabra la ciudadana M.M. quien expone: “Jamás fue notificada y jamás he incumplido mis estatutos, de ser así, ellos no hubiesen esperado un año, me suspendieron 3 días antes de efectuarse la asamblea, indicándome que mis unidades no podían trabajar, hasta que se efectuara la misma, todos los pasos fueron obviados, me enteré de los procedimientos dos días antes de la asamblea, y se supone que me debía enterar antes de la apertura del procedimiento, tengo 16 años en la cooperativa y jamás he infringido las normas”. En este estado toma la palabra su abogado asistente para señalar que la Sunacoop dictó una providencia en la cual se indicó que deberá realizarse una nueva asamblea para designar a la nueva junta y ellos no ha hecho caso a la providencia y siguen en los cargo aun vencidos, e indican que ella es agresiva cuando después de tener 16 años en la cooperativa, jamás se ha puesto denuncias contra ella, ellos comienzan a tomar estas acciones para sacarla de la organización después que ella los denunciara por violencia de género. En este estado el Fiscal del ministerio Público, toma la palabra y expone: Revisado el expediente y escuchadas las partes, observa esta representación fiscal que en el presente recurso de amparo se alega la violación del juez natural y del debido proceso de forma primogénita y por vía de consecuencia el del derecho al trabajo. En tal sentido es importante hacer un análisis diferenciado de las garantías constitucionales que se le alegan como violados, en lo atinentes a la violación de la garantía del Juez natural, toda vez que como lo manifiesta la Sunacoop, la junta directiva de la cooperativa accionada tiene el período presuntamente vencido y en criterio de la accionante ello lo imposibilitaba para tramitar y convocar a la asamblea para sancionarla, observa esta Fiscalía que en el presente caso rige el principio de ultratividad (Sic) en la administración que implica que hasta tanto no se designen las nuevas autoridades, la dirección será ejercida por quienes eventualmente tienen el periodo vencido y dado que la sanción impuesta fue producto de la decisión adoptada por la asamblea general que representa la máxima autoridad que representa la organización, considera esta Fiscalía que no se genera la violación de este derecho. Por otra parte en lo atinente a la violación presunta del debido proceso, observa esta Fiscalía que tal como lo ha desarrollado la doctrina patria, este tipo de sanciones, constituyen los llamados actos de autoridad, que si bien en el presente caso se deben regir por lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos, los mismos por tratarse de normas de rango sub legal, deben guardar estricta consonancia con los postulados establecidos en el artículo 49 de la carta magna. Así las cosas, visto que el artículo 66 de la ley de cooperativas, establece expresamente que las decisiones que impongan sanciones podrán ser recurridas ante la asamblea general, es evidente que de conformidad con los estatutos y reglamentos internos de la cooperativa se requiere necesariamente una primera instancia, en donde el comité disciplinario tramite el expediente correspondiente y sean las máximas autoridades las que adopten la decisión sancionatorias primogénita que potencialmente y con posterioridad podrán ser sometidas a la revisión en la asamblea general, ello de conformidad con el artículo 66 en referencia, siendo que esa decisión primogénita requiere indefectiblemente la necesidad que la presunta infractora sea objeto de notificación y se le dé un lapso prudencial para evacuar las pruebas y descargos que considere pertinente, así las cosas visto que en el presente caso no se evidencia que hayan sido las máximas autoridades las que adoptaron la decisión de exclusión correspondiente siendo la misma adoptada en la asamblea general correspondiente y dado que no se evidencia de autos que el comité disciplinario o las máximas autoridades hayan adoptado una decisión inicial otorgando un lapso de alegación y probanza a la accionante, considera esta Fiscalía que en el presente caso se produjo una violación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa de la hoy accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la carta magna, por lo cual solicito respetuosamente que la presente acción de amparo sea declarada con lugar. Sin embargo, ello no obsta aclarar en el presente caso que bien sea las altas autoridades de la cooperativa accionada o la asamblea general posteriormente puedan adoptar las medidas disciplinarias a las que hubiere lugar siempre y cuando se respeten los preceptos establecidos en la ley”.

Así las cosas, el Juzgado del Municipio Zamora oídas las exposiciones de las partes así como la opinión del representante del Ministerio Público, ordenó a la parte presuntamente agraviante consignar dentro de las 72 horas siguientes el expediente que a su decir ha sido sustanciado en contra de la ciudadana MARÍA MALAVE; e igualmente expresó que procedería a dictar su veredicto dentro de los 5 días hábiles siguientes. Posteriormente, mediante decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2012, dicho órgano jurisdiccional declaró CON LUGAR la acción de amparo en cuestión.

CAPÍTULO IV

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA.

La decisión sometida a consulta recae sobre la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a través de la cual se estableció entre otras cosas, lo siguiente:

(…) Así las cosas, se observa en el caso de autos que la ciudadana M.Y.M., fue excluida como Asociada de dicha Cooperativa, y a la cual le corresponde como Número de Asociado el 120, dicha exclusión se efectuó por considerarla incursa en causales contenidas en el artículo 10 del Estatuto de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., ahora bien, a juicio de quien sentencia, si bien es cierto que dicha ciudadana, tal como se desprende de las alegaciones hechas en la audiencia constitucional llevada al efecto, al parecer en ocasiones ha presentado una conducta irregular al dirigirse a los Directivos y demás Asociados de la Cooperativa, pero no es menos cierto que estos, es decir, sus Directivos, le han violentado a la parte querellante los Derechos que la asisten y de los cuales denuncia en la presente acción, referidos al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso al obstaculizarle a la misma el acceso al expediente, para que procediera a ejercer su defensa en torno al hecho que la Asociación le imputaba, expediente que fue consignado por la parte presuntamente Agraviante al momento de celebrarse la Audiencia Constitucional, del cual se observa que no cumple con los parámetros establecido en los estatutos y reglamento interno de dicha Asociación, pues a ciencia cierta el proceso que ha debido llevarse a la parte querellante se presenta ambiguo, sin cubrir las formalidades prevista, del cual es objeto de denuncia en el presente caso, siendo así las cosas, conforme a lo establecido en las normas en referencia, por lo que éste expediente consignado por la parte presuntamente agraviante- es desechado por esta J., por cuanto se evidenció que no cumplió la Asociación Cooperativa de Transporte con los lineamientos debidos, violentando con ello el Debido Proceso que asiste a la querellante, en cuanto a las demás pruebas aportadas por la parte agraviante, vale decir, los estatutos y reglamento interno de la Asociación, el mismo es valorado conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por cuanto en el mismo se establecieron los lineamientos de dicha Asociación. Por otra parte acogieron quien sentencia tanto el criterio esbozado por la Sala de Constitucional, la Sala de Casación Civil en las Sentencias supra mencionadas y por la representación Fiscal del Ministerio Público en lo atinente a la violación presunta del debido proceso, observa, que tal como lo ha desarrollado la doctrina patria, este tipo de sanciones, ciertamente constituyen los llamados actos de autoridad, que si bien en el presente caso se deben regir por lo establecido en sus estatutos y reglamentos internos, los mismos por tratarse de normas de rango sub legal, deben guarda estricta armonía con los postulados señalados en el artículo 49 de la carta magna, y a lo previsto en el artículo 66 de la ley de cooperativas y que establece expresamente que las decisiones que impongan sanciones deberán ser recurridas ante la asamblea general, es evidente que de conformidad con los estatutos y reglamento interno de la cooperativa se demanda necesariamente un primer paso, en donde el comité disciplinario instruirá el expediente correspondiente y serán los directivos de la asociación como máximas soberanías las que adopten las decisiones sancionatorias que con posterioridad deberán ser sometida a la revisión y posterior decisión de la asamblea general, ello de conformidad con el artículo 66 en referencia, siendo que esa decisión requiere indudablemente la necesidad que la presunta infractora sea objeto de notificación y se le conceda un lapso prudencial a los fines de que la misma pueda ejercer sus defensa, evacuar las pruebas y descargos que considere conveniente. Quien aquí suscribe visto que en el presente caso no se evidencia que hayan sido los Directivos de la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire, R.L., las que no arrogaron la decisión primogénita de suspensión correspondiente, siendo asì que la exclusión planteada a la mencionada accionante fue llevada sin un procedimiento previo directamente a la Asamblea General en referencia y dado que no se evidencia de autos que el comité Disciplinario hayan adoptado un procedimiento inicial concediéndole un lapso para el descargo y probanza, a la parte querellante, aunado a ello, el expediente aperturado a la denunciante a decir de la directiva presente en la audiencia constitucional, y consignado por los mismos, en dicha audiencia, no cumple con el procedimiento adecuado, considera esta Sentenciadora que en el presente caso se produjo una violación flagrante del Debido Proceso y Derecho a la Defensa de la parte querellante, conforme con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos estos que subsidiariamente afectaron a otros Derechos de la parte accionante, es por lo anteriormente expuesto, que a esta juzgadora le resulta forzoso declara procedente la acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana M.Y.M., plenamente identificada en autos, contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL; R.L., también previamente identificada, en cuanto a Derecho se refiere.

VIII

DISPOSITIVA

En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara CON LUGAR la Acción de Amparo interpuesta por la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVÉ, (…) contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L. (…) En consecuencia se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L. previamente identificada deje sin efecto la medida de exclusión adoptada en contra de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVÉ y RESTITUYA DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso como Asociada de dicha Cooperativa, deje sin efecto la exclusión denunciada, garantizándole su ingreso, acceso y tánsito dentro de las instalaciones de la Asociación, así como el uso de las paradas de la misma para embarcar pasajeros y usufructuar las rutas para ello autorizadas por la autoridad municipal, permitiéndole la prestación del servicio de transporte con los vehículos que le pertenecen de conformidad con el estatuto y el reglamento interno de dicha Asociación Cooperativa de Transporte. (…)”

CAPÍTULO V

COMPETENCIA.

La Constitución vigente consagra en su Título III los derechos y garantías constitucionales de los cuales goza toda persona, desatacando entre sus disposiciones generales el contenido del artículo 27, norma que precisa el derecho de toda persona a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los mismos, aun de los que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; a tales fines, prevee un procedimiento de amparo el cual a grandes rasgos se subsume en un procedimiento “(...) oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad (...)”, el cual faculta a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Con la creación de la Sala Constitucional se busca garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así mismo, se pretende velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Es el caso que, ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de amparo constitucional, así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2000, en sentencia No. 01 (caso: E.M.M., interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar: “(...) por las razones expuestas, esta S. declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así: 3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Partiendo de los razonamientos antes realizados, en concordancia con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, este Tribunal acoge la competencia para conocer de la sentencia que resolvió la acción de amparo constitucional presentada por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., ya que la misma es perfectamente susceptible de ser examinada por este órgano jurisdiccional.- Así se establece.

CAPÍTULO VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este Tribunal actuando en sede constitucional, tomando en cuenta el contenido del artículo 26 de nuestra carta magna, norma que garantiza la tutela efectiva de los derechos, así como la obtención con prontitud de la decisión correspondiente, en aras de lograr una justicia gratuita y sin dilaciones indebidas, procede previamente a realizar las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es un medio procesal extraordinario que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y, para que resulte procedente, básicamente, debe existir el acto, hecho u omisión denunciado como lesivo que vulnere de manera flagrante esos derechos fundamentales y, a su vez, debe ser actual, reparable, no consentido y, de tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.

Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el Juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.

Ahora bien, la acción de amparo constitucional a que se contrae la presente solicitud, con vista a los alegatos esgrimidos por la querellante, se circunscribe a la violación o menoscabo de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, derecho a la defensa, al derecho a ser juzgado por jueces naturales, el derecho al trabajo y el derecho de propiedad, los cuales según el decir de la ciudadana M.Y.M., le fueron menoscabados por las actuaciones arbitrarias realizadas por la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L., en la persona de los ciudadanos C.M.F.J., G.R.F.D., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, D.F.R.A., N.T.J.J., A.R.M.A. y G.H.L., quienes son miembros de la referida cooperativa; al haberla expulsado de dicha asociación mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

LA PARTE QUERELLANTE:

La ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, acompañó su solicitud de amparo constitucional de las siguientes documentales:

• (Folio 05) En copia simple CONVOCATORIA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, emitida por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., en fecha 13 de junio de 2012, a través de la cual las prenombrada convocó a todos sus asociados a una asamblea que se llevaría a cabo el 23 de junio del mismo año, a los fines de tratar los siguientes puntos: “(…) 1.CONSTATACIÓN DEL QUÓRUM. 2. PRESENTACIÓN DE INVITADOS. 3. HIMNO NACIONAL. 4. ELECCIÓN DEL DIRECTOR DE DEBATES. 5. EXCLUSIÓN DE ASOCIADOS DE LA COOPERATIVA. 6. CLAUSURA.”; visto el contenido de la documental en cuestión, quien aquí decide la aprecia y la tiene como demostrativa que en fecha 13 de junio de 2012, la parte demandada convocó a sus asociados a la asamblea presuntamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales que dan lugar a la presente acción de amparo.- Así se constata.

• (Folio 06) En copia simple NOTIFICACIÓN emitida en fecha 14 de junio de 2012, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., mediante la cual se informa a la ciudadana M.Y.M., sobre su suspensión por causal de exclusión; ahora bien, analizado el instrumento en cuestión quien aquí decide lo aprecia y por ende, considera pertinente resaltar que dicha documental no aparece como recibida por la prenombrada, sino por el asociado N° 417, en efecto, se tiene como demostrativa que la demandante no fue notificada personalmente sobre su suspensión.- Así se constata.

• (Folio 07) En copia simple COMUNICACIÓN emitida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en fecha 06 de octubre de 2011, dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., a través de la cual se le informa a dicha Asociación que debe abstenerse de aplicar cualquier medida disciplinaria a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; (Folio 08) en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 22 de junio de 2012 y dirigida a los ciudadanos C.M.F.J., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, G.H.L., G.R.F.D., D.F.R.A. y ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO, a través de la cual se les prohíbe el acercamiento a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; (Folio 09) en copia simple COMUNICACIÓN emanada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2012, dirigida al ciudadano P.J.F., a través de la cual se le prohíbe el acercamiento a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; (Folio 10) en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2012, dirigida a los ciudadanos C.M.F.J., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, G.H.L., G.R.F.D., D.F.R.A. y ARELLANO ROSALES MARCO ANTONIO, a través de la cual se les prohíbe el acercamiento a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; (Folio 11) en copia simple COMUNICACIÓN emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda en fecha 07 de julio de 2012, dirigida al Director de la Policía del Municipio Zamora con sede en Guatire, a través de la cual se le informa sobre la Medida de Protección dictada a favor de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; y (Folio 12) en copia simple COMUNICACIÓN emitida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda en fecha 27 de junio de 2012, dirigida al Director de la Policía Municipal de Z., a través de la cual se le informa sobre la Medida de Protección dictada a favor de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE; ahora bien, por cuanto las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos emanados de organismos del Estado (a saber, Superintendencia Nacional de Cooperativas, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda y el Juzgado Primero en Funciones de Control Extensión Barlovento del Estado Miranda), es decir, que fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe y sobre manifestaciones de certeza jurídica que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, que por el simple hecho de tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, deben considerarse ciertos hasta que se demuestre lo contrario, y siendo que las mismas no fueron tachadas por la parte querellada, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que ciertamente la querellante compareció por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas y la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, a los fines de denunciar la presunta comisión de hechos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo, se tienen como demostrativos que la Superintendencia ordenó a la querellada se abstuviera de aplicar cualquier medida disciplinaria contra la querellante hasta tanto se decidiera la denuncia interpuesta por la misma.- Así se establece.

• (F. 13-27) En copia simple ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el Nro. 02, Protocolo Personas Jurídicas Civiles, Tomo 02; ahora bien, siendo que se trata de un documento público que no fue tachado en el decurso de la presente acción de amparo constitucional, quien decide le confiere valor probatorio como demostrativo que la exclusión por la asamblea de los asociados sólo procede cuando éstos se nieguen a desempeñar los cargos asignados, por la falta de probidad o del debido respeto, por comprobada malversación de fondos, o cualquier otra causa grave, y para ello debe seguirse el proceso establecido en los artículos 11 y 12 de los Estatutos en cuestión, a saber: el Consejo de Administración y Vigilancia en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros debe suspender al asociado de sus derechos, luego dicho acuerdo debe ser sometido a la asamblea inmediata siguiente para que ésta decida la permanencia del asociado en la cooperativa o su exclusión definitiva de la misma; cabe acotar que, para que dicha suspensión sea válida debe citarse al asociado a los fines de que se presente a una hora y fecha determinada a hacer valer sus defensas y pruebe los hechos que considere oportunos, y posteriormente se tomará la decisión respectiva y se le notificará al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, aunado a ello se evidencia que desde el momento de notificación de suspensión (citación que debe hacerse de manera personal y con la anticipación de por lo menos siete días) se le debe permitir al asociado el acceso al expediente para que prepare su defensa para la Asamblea, y en la misma se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa, y finalmente, la exclusión debe ser acordada por mayoría absoluta (mitad más uno) de los asistentes.- Así se establece.

• (F. 33-36) En original NOTIFICACIÓN de fecha 08 de septiembre de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L.; (F. 37-60) en original NOTIFICACIÓN emitida en fecha 10 de enero de 2012, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dirigida a la ciudadana M.Y.M.; (F. 61-71) en original NOTIFICACIÓN sin fecha emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dirigida a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L.; (F. 72-91) en original NOTIFICACIÓN de fecha 28 de marzo de 2011, emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y dirigida a la ciudadana M.Y.M.; ahora bien, por cuanto las referidas documentales constituyen documentos públicos administrativos emanados de organismos del Estado (Superintendencia Nacional de Cooperativas), es decir, que fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, cuya actuación versa sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos, o sobre manifestaciones de certeza jurídica, que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos, siendo que las mismas no fueron tachadas por la parte querellada, este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas que ciertamente la querellante denunció por ante la Superintendencia las supuestas irregularidades producidas en la elección de los cargos en la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., así como las supuestas irregularidades en la rendición de memorias y cuentas de la referida asociación, la manipulación de los Balances Generales y finalmente el desvío de los recursos económicos.- Así se establece.

• (Folio 92) En copia simple DOS (02) FACTURAS O RECIBOS DE INGRESO DE CAJA, recibidos por la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L., a nombre de la ciudadana M.Y.M.; ahora bien, siendo que se trata de un documento que no guarda relación con los hechos presuntamente lesivos de las garantías constitucionales denunciadas, quien aquí decide no le concede valor probatorio.- Así se establece.

• (F. 93-111) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., celebrada en fecha 23 de junio de 2012; ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio siendo que del mismo deviene la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales que pretende la querellante se restituyan a través de la presente acción de amparo, ello como demostrativo que ciertamente la referida asociación mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012, en su punto quinto trató la exclusión de la querellante, por ende sirve de sustento para ilustrar los hechos narrados en la solicitud y en la audiencia constitucional.- Así se constata.

Durante la celebración de la audiencia constitucional la parte querellante consignó la siguiente documental:

• (Folio 166-169) En copia simple NOTIFICACIÓN emitida en fecha 24 de octubre de 2012, por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue acompañada a la solicitud, omisión que produce la preclusión de la oportunidad de promoción de pruebas en el procedimiento de amparo constitucional, de conformidad con el procedimiento pautado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante de fecha 01 de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno.- Así se establece.

LA PARTE QUERELLADA:

Ahora bien, la parte querellada en el decurso de la audiencia constitucional consignó:

• (Folio 170-268) En original EXPEDIENTE contentivo de: Convocatoria a la Asamblea Extraordinaria (celebrada en fecha 23 de junio de 2012), la cual aparece como emitida en fecha 13 de junio de 2012, y recibida en fecha 18 del mismo mes y año por la ciudadana MARÍA MALAVE en su carácter de asociada N° 120; acta de asamblea extraordinaria de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., celebrada en fecha 23 de junio de 2012; copia del libro de asistencia (asociados asistentes a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012); dos (02) anuncios de prensa correspondientes a la referida convocatoria y dirigidos a todos los asociados de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., publicados en fecha 20 y 21 de junio de 2012; notificación de suspensión por causal de exclusión emitida a la querellante en fecha 14 de junio de 2012, la cual aparece como recibida por un ciudadano portador de la cédula No. 10.257.757, asociado No. 417, cabe acotar que dicha identificación no corresponde con la identificación de la ciudadana MARÍA MALAVE; dos (02) cartas de renuncia presentadas por el ciudadano J.A.M., dirigidas al consejo de administración de la COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L.; en copia simple boleta de citación emitida en fecha 1° de diciembre de 2010, por el Instituto Autónomo Policial del Municipio Zamora (Oficina de Violencia de Género), al ciudadano M.A.; copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 03 de febrero de 2011; copia simple de comunicación emitida en fecha 23 de marzo de 2011, por el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad, dirigida al ciudadano H.G., con relación a la denuncia presentada en su contra por la ciudadana MARÍA MALAVE; copia simple de comunicación suscrita por los ciudadanos M.A. y H.G., en fecha 28 de marzo de 2011, con relación a las denuncias realizadas en su contra por la querellante; acta de reunión de la Consultoría Jurídica (CONAPDIS), de fecha 30 de marzo de 2011; constancia de conducta inapropiada de la ciudadana MARÍA MALAVE levantada en fecha 23 de agosto de 2011, por la ciudadana J.N. (asociada N° 77), J.L. (Fiscal) y Z.G. (secretaria); copia simple de citación emitida por la Subdelegación de la Policía Estadal Guarenas al ciudadano M.A.A., relacionado con el procedimiento incoado en su contra por la ciudadana MARÍA MALAVE; dos (02) comunicaciones realizadas por la ciudadana Z.G. (25 de agosto de 2011 y 03 de septiembre de 2011, respectivamente), en las cuales deja constancia de conocer al ciudadano M.A. a partir de la fecha en que optó por el cargo de secretaria de la Cooperativa; dos (02) notificaciones realizadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (08 de septiembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, respectivamente); comunicación emitida en fecha 14 de septiembre de 2011, por el ciudadano J.R.M.; dos (02) citaciones emitidas por la Fiscalía Cuarta del Estado Miranda en fecha 14 de octubre de 2011 y 28 de marzo de 2012, respectivamente, dirigidas a los ciudadanos M.A., R.D. y H.G., en su cualidad de presuntos agresores en la averiguación penal signada con el N° 15-F04-2173-11; oficio emitido por la Fiscalía Cuarta en fecha 31 de enero de 2012, dirigido a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L.; copia simple de acta de visita de inspección levantada por la Unidad de Supervisión de Guatire en fecha 20 de abril de 2012; queja suscrita en fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano P.J.F., contra la ciudadana MARÍA MALAVE; y finalmente, queja suscrita en fecha 17 de mayo de 2012 por el ciudadano H.B., contra la ciudadana MARÍA MALAVE. Ahora bien, siendo que el instrumento probatorio en cuestión guarda relación con la presente acción de amparo constitucional, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que ciertamente la parte querellada suspendió y posteriormente excluyó a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVÉ de la referida Asociación mediante la Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012, y que indudablemente existen problemas internos entre los asociados de la Cooperativa.- Así se establece.

• (F. 270-291) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., celebrada en fecha 19 de junio de 2010, debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2011 e inscrita bajo el No. 47, folio 285 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión es contentivo de la reforma del REGLAMENTO interno de la referida asociación, y por lo tanto su contenido adminiculado con las demás documentales aportan elementos para la resolución de la presente acción de amparo, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que todas las operaciones realizadas por la Cooperativa (parte querellada) deben enmarcarse en una serie de disposiciones normativas para devengar validez.- Así se establece.

• (Folio 292-312) En copia simple ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., celebrada en fecha 21 de agosto de 2010, y debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de agosto de 2012, quedando inscrita bajo el No. 43, Tomo 17 del Protocolo de Transcripción del mismo año. Ahora bien, aún cuando el documento público en cuestión es contentivo de la REFORMA de los estatutos sociales de la referida asociación, y aún cuando éste no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide debe dejar sentado que para en el presente caso el Tribunal se limita a apreciar los estatutos registrados en fecha 23 de abril de 2006 (Folio 13-27), por cuanto estos últimos eran los vigentes para el momento de la celebración de asamblea cuya inconstitucionalidad alega la querellante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, norma que dispone: “(…) Las reformas estatutarias (…) Entrarán en vigencia una vez otorgado y registrado el documento de modificación. (…)”.- Así se establece.

Una vez analizadas como han sido las probanzas producidas por las partes, a los fines de decidir, quién aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar tenemos que la querellante en su solicitud de amparo constitucional manifestó que LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012, la excluyó de dicha asociación de manera arbitraria, vulnerado de esta manera los derechos constitucionales que le asisten, como lo es el derecho al debido proceso, en el cual está inmerso el derecho a la defensa y el derecho al juez natural; el derecho de asociación; el derecho al trabajo y el derecho a la propiedad. Así mismo, en el decurso de la audiencia constitucional celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, la querellante expuso que los procedimientos establecidos en los estatutos de la asociación fueron violados por parte de la cooperativa, siendo que procedieron a botarla de la misma sin haberle notificado de procedimiento alguno y sin informarle de la existencia de algún expediente; sostiene inclusive que la querellada convocó la asamblea referida violando los trámites correspondientes, violentando los procedimientos respectivos e impidiéndole el derecho a la defensa, y es por tales razones que interpone la acción de amparo constitucional.

A los fines de desvirtuar los alegatos de la querellante, se observa que la representación judicial de la querellada en el decurso de la audiencia constitucional sostuvo que tiene en su posesión las notificaciones emitidas a la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE con respecto a la asamblea y al procedimiento que se abrió, sostuvo inclusive que la querellante ejerció su derecho a la defensa y que la acción de amparo no es la vía regular para impugnar la decisión tomada en la asamblea celebrada en fecha 23 de junio de 2012.

Así las cosas, al concatenar los alegatos aducidos por la parte querellante en la solicitud de amparo, con las pruebas aportadas y los hechos relevantes expuestos por ambas partes en el decurso de la audiencia constitucional, puede ciertamente afirmar quien aquí decide que a la ciudadana M.Y.M., le fueron violados los derechos por ella denunciados, específicamente el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; ello en virtud que, la prenombrada fue suspendida y posteriormente excluida de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., mediante la asamblea celebrada en fecha 23 de junio de 2012, sin el cumplimiento del procedimiento establecido en los estatutos de dicha cooperativa para tales fines, a saber:

Siendo que el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas indica que son los estatutos los que establecen el procedimiento a seguir para adoptar la suspensión o exclusión de los asociados y que en cualquier caso debe garantizarse el debido proceso, quien aquí suscribe se permite pasar a transcribir el contenido de los artículos 11 y 12 de los estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., debidamente registrados en fecha 23 de abril de 2006 (C. al folio 13-27), por cuanto estos eran los vigentes para el momento de la celebración de asamblea cuya inconstitucionalidad alega la querellante; lo cual hace de seguida:

Artículo 11.- “DEL PROCEDIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN POR CAUSA DE EXCLUSIÓN. Si los Consejos de Administración y de Vigilancia, estimaren que un asociado está incurso en cualquiera de las causales de exclusión establecida en el Artículo 10 de estos Estatutos, en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, preventivamente lo suspenderán por causal de exclusión de sus derechos de asociado. Este acuerdo deberá ser sometido a la Asamblea inmediata siguiente, para que esta decida la permanencia del asociado en la Cooperativa o su exclusión definitiva de la misma. Para suspender a un asociado deberá cumplirse el Procedimiento siguiente: Los Consejos deberán citar al asociado para que se presente ante ellos, en determinada fecha y hora, o se haga representar por otro asociado. Si no se presentare ni se hiciere representar por otro asociado, se deliberará y se tomará la decisión en su ausencia. El asociado o su representante tienen derecho de hacer las exposiciones de defensa que creyeran convenientes y probar los hechos que consideren oportunos. (…) La decisión tomada se comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas, a partir del momento en que fuere acordada”. (N. y subrayado del Tribunal)

Artículo 12.- “DEL PROCEDIMIENTO DE EXCLUSIÓN. Para excluir a un asociado conforme a la letra d) del Artículo 07 de éstos Estatutos se seguirá el siguiente procedimiento: En el orden del día que aparezca en la Convocatoria de la asamblea que vaya a decidir sobre la exclusión, se incluirá un punto que se refiera al caso, sin mencionar el nombre del asociado. Desde el momento de la debida notificación de suspensión por causal de exclusión, se le permitirá al asociado tener acceso al expediente que le haya sido levantado, para que prepare su defensa por ante la Asamblea. Cualquiera de los Consejos, podrá presentar a la asamblea la petición de exclusión. En dicha petición se citará la causa estatutaria o reglamentaria en la cual se fundamenta la exclusión. En la misma Asamblea se le concederá al interesado el derecho de asumir su defensa, por si o por medio de otro asociado que designe. (…) La exclusión deberá ser acordada por mayoría absoluta (mitad más uno) de los asistentes y en votación secreta de la cual se levantará acta (…)” (Resaltado del Tribunal)

Partiendo de las anteriores disposiciones estatutarias podemos afirmar que el procedimiento establecido por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L. para la exclusión de sus asociados comprende los siguientes parámetros:

Primeramente los consejos de administración y vigilancia al estimar que un asociado está incurso en cualquier causal de exclusión, en sesión conjunta y por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, preventivamente lo suspenderá; ahora bien, este procedimiento de suspensión requiere la citación del asociado para que se presente en una determinada fecha y hora a realizar las exposiciones de defensa que considere pertinentes, posterior a ello, el consejo tomará la decisión que considere pertinente y la comunicará por escrito al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos (72) horas; de seguida, la referida decisión debe pasar a ser sometida al conocimiento de la asamblea inmediata siguiente, a los fines de que a través de ésta se decida sobre la exclusión del asociado. La validez de éste último procedimiento de exclusión requiere en primer lugar de una convocatoria que incluya un punto referido a la exclusión, seguido de la citación del asociado para que comparezca a la asamblea, requiriéndose que dicha citación personal se realice con la anticipación de por lo menos siete (07) días o bien a través de un cartel publicado en diario de mayor circulación cuando él mismo no pueda localizarse; así mismo, requiere que al asociado se le brinde la oportunidad dentro de la asamblea para defenderse, y finalmente, que la asamblea por mayoría absoluta (mitad más uno) de los asistentes, proceda a través de una votación secreta a decidir si será o no excluido el asociado.

En este sentido, partiendo de los dichos de la querellante en concordancia con las pruebas cursantes en autos, podemos evidenciar que en el caso de autos los consejos de administración y vigilancia de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., omitieron una serie de formalidades en la suspensión de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, a saber, omitieron practicar su respectiva notificación con la fijación de la oportunidad para que ésta compareciera a exponer sus defensas y presentar las pruebas que considerare pertinentes, ello antes de que los referidos consejos tomaran la firme decisión de suspenderla en sus derechos como asociada. Por el contrario, los referidos consejos actuando arbitrariamente obviaron el procedimiento “previo” establecido en los estatutos y decidieron someter directamente su decisión de suspensión a la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012, menoscabando de esta manera el derecho a la defensa de la querellante. Aunado a lo anterior, resulta pertinente dejar sentado que el expediente (cursante al folio 170-268) que fuera consignado por la parte querellada en la audiencia constitucional, y supuestamente aperturado a raíz del procedimiento levantado contra la ciudadana M.M., a criterio de este Tribunal no cumple con las formalidades previstas en el reglamento interno de la asociación, siendo que dicho reglamento dispone específicamente en su artículo 8 que una vez que un asociado incurra en una causal para ser sancionado o excluido de la cooperativa, se le debe aperturar un expediente contentivo de un informe sobre las amonestaciones verbales las cuales deben estar registradas en el libro de la instancia respectiva, contentivo de las amonestaciones escritas, la convocatoria de asamblea donde se trate el punto de exclusión, los avisos de prensa si fuere el caso, y copia de la decisión de la asamblea; ni reúne instrumento probatorio alguno que demuestre el cumplimiento de las formalidades previstas en los estatutos para que los procedimientos en cuestión devenguen validez, entre ellas la referida notificación.- Así se establece.

Es el caso que dichas omisiones y arbitrariedades lógicamente acarrearon posteriores irregularidades en el procedimiento sancionatorio de exclusión aplicado por la Cooperativa, esto es, que la parte querellante nunca tuvo conocimiento de la apertura de ningún procedimiento ni de ningún expediente, aunado a que, si bien la ciudadana M.Y.M., compareció a la asamblea celebrada en fecha 23 de junio de 2012, como todos los otros asociados asistentes, y en su transcurrir se le brindó una oportunidad para defenderse, no obstante, se le menoscabó su derecho a la defensa y al debido proceso al no haberse dado cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 13 de los estatutos, norma que dispone:

Artículo 13.- “CITACIÓN DEL ASOCIADO A LA ASAMBLEA QUE DEBA DECIDIR SU EXCLUSIÓN O PERMANENCIA. La citación del Asociado sobre cuya exclusión la Asamblea deba decidir, deberá hacérsele personalmente y con la anticipación de por lo menos siete (07) días, a la realización de aquella, para que pueda hacer uso de la facultad que le otorga el Literal “d” del artículo 12 del presente Estatuto. Solo en caso de no encontrarse al asociado, podrá citarse mediante la publicación al efecto, de un solo cartel, en un diario de los de mayor circulación, de la localidad donde el asociado ejerza sus labores habituales.” (N. y subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo que la citación del asociado sobre cuya exclusión la asamblea deba decidir, debe realizarse personalmente y con por lo menos siete (07) días de anticipación a su realización y en caso de no encontrarse al asociado debe éste ser citado mediante publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde ejerza sus labores habituales, y en virtud que, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que si bien la querellante recibió en fecha 18 de junio de 2012 (esto es, cinco días antes de la celebración de la asamblea), la convocatoria a la misma, en ningún momento fue citada de manera personal por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L. a través de las modalidades antes señaladas, a los fines que ésta tuviera conocimiento del procedimiento a seguir en su contra, accediera al expediente, y pudiera de esta manera preparar su defensa; en consecuencia puede concluirse que la prenombrada sufrió un menoscabo de sus derechos, en el sentido de que la citación está estrechamente vinculada con la garantía de seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho al debido proceso y la defensa.- Así se establece.

Como coralario de lo anterior es imperante destacar el valor que representa la justicia, la cual descansa indudablemente en un conjunto de principios como la igualdad ante la Ley, el principio de legalidad, entre otros, pero indefectiblemente el más sagrado y esencial de todos es el denominado “derecho a la defensa”, por cuanto es el que ampara los privilegios y prerrogativas que los ciudadanos ostentan en un Estado Democrático y Social de Derecho y Justicia.

Por su parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal conforme al cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso que se trate y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones; este principio procesal tiene como propósito fundamental amparar y proteger el “derecho a la defensa”, el cual se encuentra plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aparece en la mayoría de las cartas fundamentales de los diferentes Estados y en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos o de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y que de manera genérica hacen referencia a lo siguiente: “Nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observancia de los procedimientos que establezca la ley para asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así las cosas, partiendo de los anteriores razonamientos puede este Tribunal concluir que aún cuando la querellada está plenamente facultada para sancionar a sus asociados a los fines de mantener el orden y su disciplina interna, no obstante, debe en todo caso garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de los mismos, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en efecto, considera quien aquí decide que en autos se configuró la violación de los derechos denunciados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, en el entendido de que estas violaciones existen cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, lo que les impide de alguna manera su participación en el ejercicio de sus derechos; les prohíbe u obstaculiza de alguna manera la realización de las actividades probatorias, o no son notificados de los actos que pudieren afectarles. En efecto, siendo que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE HOSPITAL GENERAL GUATIRE R.L., excluyó a la querellante en su carácter de asociada de dicha cooperativa mediante la asamblea extraordinaria celebrada en fecha 23 de junio de 2012, omitiendo para ello una serie de formalidades requeridas por los estatutos para la validez del procedimiento de suspensión y posterior exclusión, a saber, los procedimientos establecidos en sus artículos 11, 12 y 13; y en virtud que ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra, con prescindencia de un proceso previo adecuado a la Ley, en este caso, a los estatutos, resulta en consecuencia procedente en derecho el presente amparo constitucional como remedio a la situación en cuestión, ello a los fines de proteger los derechos constitucionales que tiene la quejosa, por ser éste el medio expedito y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de modo pues que, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción constitucional ejercida, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en la Civil, M. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONFIRMA con distinta motiva la decisión sometida a consulta, es decir, la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M..

SEGUNDO

CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.852.553, contra la Asociación Cooperativa de Transporte Hospital General Guatire R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 07 de abril de 1993, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Exp. No. ACT-126; en la persona de los ciudadanos C.M.F.J., G.R.F.D., HERRERA FERNÁNDEZ RUDESINDO ESTEBAN, D.F.R.A., N.T.J.J., A.R.M.A. y G.H.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.840.697, V-12.508.879, V-15.374.126, V-5.599.915, V-14.694.217, V-4.628.668 y V-3.172.503, respectivamente, en su condición de miembros directivos de la referida cooperativa. En consecuencia: SE ORDENA a la querellada previamente identificada, a DEJAR SIN EFECTO la medida de exclusión adoptada en contra de la ciudadana MARÍA YOVEDDY MALAVE, y RESTITUIR DE INMEDIATO la situación jurídica infringida, permitiendo el ingreso de la prenombrada en su carácter de asociada en dicha cooperativa, así como el acceso y tránsito de la misma en las instalaciones de la asociación, permitiéndole la prestación del servicio de transporte con los vehículos que le pertenecen de conformidad con los estatutos y el reglamento interno de la misma.

Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado vencida en la presente acción, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese Copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

R. y P..

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., siete (07) de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

J.C.M..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.163

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