Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoExtensión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2012-000474

PARTE DEMANDANTE: C.M.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.039, residenciada en la carrera 19, entre calles 16 y 17, casa S/N, Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: C.M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.745, residenciado en la calle 14 entre calles 19 y 20, sector S.J., Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION).

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (EXTENSION), por demanda incoada por la ciudadana M.Y.M.S., ante identificada, actuando en su carácter de representante legal del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano M.A.P., igualmente identificado, mediante la cual alega la parte actora que su hijo cumplió 18 años de edad, alcanzando así la mayoridad, aunado al hecho de que es un joven especial, para recibir Obligación de Manutención que viene cumpliendo su padre, asimismo, es su intención seguir estudiando en el Instituto de Educación Especial “Licenciado A.S.A.”, donde cursa el Octavo Nivel, padece de dermatitis severa y de síndrome de Down, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

La demanda fue admitida por auto de fecha 16 de julio de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 25 de septiembre de 2012, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 9 de octubre de 2012 a las 10:30 a.m.

FASE DE MEDIACION

En fecha 9 de octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, asimismo, se hizo constar que por tal razón no fue posible la mediación entre ellos. La parte demandante insistió en la continuación del proceso, se dio por concluida la fase de mediación en la causa.

En esa misma fecha, consta auto mediante el cual se acordó fijar para el día 5 de noviembre de 2012 a las 9:00 a.m., oportunidad para celebrar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se concedió el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 25 de octubre de 2012, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas asistida por la Defensa Pública de este estado, y la parte demandada no hizo uso de ese derecho, ni contestó la demanda.

FASE DE SUSTANCIACION

Por auto que riela al folio 29 del expediente, se hizo constar que no hubo despacho en fecha 5 de noviembre de 2012, en virtud del Decreto N° 39 emanado por la Coordinación de este Circuito, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 18 de diciembre de 2012, a las 9:30 a.m.

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación se hizo constar que no comparecieron las partes demandante y demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la Defensora Pública Primera, abogada YASNELA MARTINEZ. Se materializaron las pruebas promovidas en su oportunidad y se declaró terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa a juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de enero de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 1 de febrero de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que deberían comparecer con el joven adulto, a los fines de que emitiera su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana M.Y.M.P., de la asistencia de la Defensora Pública Primera, quien asiste al joven adulto de autos, quien también estuvo presente, se hizo constar que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la parte demandada ciudadano M.A.P.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer y propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, tomando la palabra la Defensora Pública Primera, quien solicitó fuese declarada Con lugar la presente demanda. Se dejó constancia que se oyó al joven adulto, aun con su dificultad para dar su opinión por padecer de síndrome de Down, Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por las partes, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

Acta de nacimiento del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, signada con el N° 1438 del año 1994, que riela al folio 8 del presente asunto, se valora como documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, a la cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vinculo filial del joven adulto con el demandado ciudadano M.A.P., así como la edad actual del mismo. SEGUNDO: Constancia de estudios del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emitida por el vicepresidente de la Asociación Civil Larense para el Síndrome de Down (ALASID), Barquisimeto estado L., documento administrativo no impugnado en juicio al cual se otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el que se demuestra que el joven adulto se encuentra inserto en el proceso educativo a objeto de desarrollar una actividad, recibiendo clases de lecto-escritura y pintura, año escolar 2012-2013 y riela al folio 25 del presente asunto. TERCERO: Informe médico del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio, aun cuando fue emanado de tercero que no es parte en el juicio, y no fue ratificado a través de la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y con el cual se demuestra la condición especial del joven adulto, que cursa al folio 25 del presente asunto. CUARTO: Copia de la sentencia dictada en el asunto UP11-J-2011-000603 de fecha 22 de marzo de 2012, por el tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, mediante la cual se estableció una obligación de manutención a favor del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y con la cual se demuestra la existencia de la obligación de manutención que se pretende extender por medio de la presente acción, la cual riela a los folios 26 y 27 del presente asunto. Se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el joven adulto de autos, residenciado en el municipio P., estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Alega la parte actora que su hijo cumplió 18 años de edad, alcanzando así la mayoridad, aunado al hecho de que es un joven especial, para recibir Obligación de Manutención que viene cumpliendo su padre, asimismo, es su intención seguir estudiando en el Instituto de Educación Especial “Licenciado A.S.A.”, donde cursa el Octavo Nivel, padece de dermatitis severa y de síndrome de Down, en ese sentido, comparece ante esta instancia a solicitar le sea extendida la obligación de manutención, todo de conformidad con el artículo 383, literal “b” de la LOPNNA.

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura comprende lo relativo a la educación, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

Por su parte, el artículo 383 eiusdem establece que esta obligación se extingue: “...a) por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma; b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.

Observa quien juzga que el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las causales de extinción de la obligación de Manutención siendo la segunda causal alcanzar el hijo la mayoría de edad y como excepción que el mismo padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento. La presunción legal de capacidad que sobre viene en ese momento de la vida al alcanzar su mayoridad, lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, aún cuando de hecho subsiste la obligación Moral de los padres de continuar en la manutención de los hijos que no se encuentran económicamente independizados. También este artículo plantea que se puede extender el deber alimentario después de alcanzado la mayoridad, cuando el hijo se encuentre en pleno periodo de formación educativa, de manera que no se vean perturbados los estudios por el cese de la cuota de manutención que viene aportando el progenitor no guardador.

Determinado que el demandado, ciudadano M.A.P., fue debidamente notificado de la demanda de Extensión de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para seguir cumpliendo con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de extender la obligación de manutención en beneficio de su hijo, ya que el mismo se encuentra estudiando y padece de Síndrome de Down, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del joven adulto de autos.

De la declaración rendida por el adolescente el mismo manifestó que: “Mi papá le da plata a mi mamá para estudiar yo quiero que me siga ayudando.”

De las conclusiones dadas tanto por la parte actora como por la Defensora Pública Primera quien asiste al joven adulto de autos, abogada Y.M., la demandante manifestó : “Deseo que no le vayan a quitar la manutención porque necesito que el padre me ayude con todos los gastos de nuestro hijo. ”

Y de las conclusiones de la Defensora Pública, quien asiste al joven adulto de autos, la misma expuso: “Visto que quedo demostrado que el joven adulto continua sus estudios aunado al hecho de que el mismo presenta síndrome de down y requiere que se le extienda la obligación de manutención, solicitó que se declare con lugar la presente demanda, ya que el solo hecho que sea un joven especial necesita seguir percibiendo esa ayuda por parte de su padre.”

Del análisis probatorio y las actas del proceso se puede evidenciar que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se encuentra inscrito cursando estudios y según informe medico padece de síndrome de Down, lo cual se le dificulta incorporarse en el área laboral, pues es un hecho notorio la dificultad que existe en conseguir trabajo mas en su condición, requiriendo el joven adulto de la asistencia moral y material de sus padres, para que lo ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia debe proceder la excepción de la extensión de la obligación de manutención como se decidirá en el dispositivo del fallo.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de EXTENSION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana M.Y.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.382.039, residenciada en la carrera 19, entre calles 16 y 17, casa S/N, Yaritagua, municipio P., estado Yaracuy, actuando en su carácter de representante legal del joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano M.A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.432.745, residenciado en la calle 14 entre calles 19 y 20, sector S.J., Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, y en consecuencia queda extendida hasta que el joven adulto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, lo amerite en virtud de su condición especial (Síndrome de Down) o hasta tanto complete su ciclo de aprendizaje y se sirva comprobar que obtuvo la capacidad para el trabajo, o el desarrollo de actividades que le permitan proveerse por si mismo a su manutención, de conformidad con el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo el ciudadano M.A.P., seguir cumpliendo con la obligación de manutención que le fue fijada por sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Jueza abogada B.M., en fecha 22 de marzo de 2012, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

P., regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de febrero del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR J.M. N.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:00pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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