Decisión nº 11189 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 22 de Enero de 2015

Fecha de Resolución22 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

204° y 155°

ASUNTO: WH13-X-2015-00001

DEMANDANTE: M.Z.F.D.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.054.228.-

APODERADO JUDICIAL: E.D.S.D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147.

DEMANDADO: MARTINHO DA S.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.049.285.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

ASUNTO: WH13-X-2015-000001.-

-I-

SINTESIS

ABIERTO CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 09 de Enero de 2015, el cual corre en la Pieza Principal del expediente N° WP12-V-2014-000299, contentivo del juicio por DIVORCIO, incoado por la ciudadana M.Z.F.D.D.S., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-81.054.228, debidamente representada por la abogada en ejercicio E.D.S.D.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.147, contra el ciudadano MARTINHO DA S.G., de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad N° E-1.049.285, el Tribunal a los fines de proveer sobre las Medidas solicitadas en el libelo de la demanda observa:

-II-

SOBRE LA DEMANDA

La parte actora narra en su libelo lo siguiente: 1) Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano MARTINHO DA S.G., por ante la Alcaldía del Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de febrero del año 1974; 2) Que fijaron su residencia conyugal en el sector conocido como Barrio Corapal, Avenida Óstende, Urbanización Palmar Oeste, casa Lote A, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. De su unión procrearon dos (2) hijas de nombres M.E. Y K.D.S. FARIA; 3) Que desde el comienzo de su matrimonio, todo se desenvolvía en un clima de intolerancia, desafecto, incomprensión y el consumo de alcohol por parte del cónyuge MARTINHO DA S.G.; 4) Que con los años la relación se fue deteriorando cada vez mas y los desafectos, las desavenencias, la violencia tanto física como psicológica, los maltratos e incomprensiones hacia ella y su hija continuaron por muchos años hasta el último día en que se vio en la imperiosa necesidad de separarse del hogar al percatarse que la vida de su hija y la suya estaban en peligro; 5) Que trabajó más de cuarenta (40) años junto al señor MARTINHO DA S.G., en la Empresa FERRETERÍA CAÑA, C.A., propiedad de ambos, porque forma parte de la comunidad de gananciales; 6) Que el ciudadano MARTINHO DA S.G., posee cédula de identidad con estado civil de soltero, y como resultado de ello, ha dispuesto de las propiedades de ambos, como ha querido sin la autorización de su cónyuge M.Z.F.D.D.S., la misma no ha recibido ningún beneficio de las negociaciones; 7) Que existe una denuncia ante la Fiscalía contra la violencia de género, interpuesta por su hija M.Z.F.D.D.S., bajo el N° 23F4-2250-10-12, la cual no fue activada, debido al miedo que tenía por los maltratos de los cuales podían ser víctimas tanto ella como su hija; 8) Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dicten Medidas Cautelares que el Tribunal más adelante pasará a estudiar.

-III-

SOBRE LAS MEDIDAS EN MATERIA DE DIVORCIO

El artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

2º. Derogado por la LOPNA.

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes

.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.

Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes

.

Asimismo, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando existe riesgo manifiesto que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancias y del derecho que se reclama

.

Y el artículo 588 del mismo Código dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

2° El secuestro de bienes determinados.

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

En relación al decreto de medidas preventivas en juicios de divorcio, se han pronunciado las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Sentencia N°. 304, de fecha 13 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social, en el expediente Nro. 01-476:

…Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…

. (Fin de la cita).

Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente Nro. 01-2636.

… esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

.

Sentencia Nro. 00178, de fecha 11 de Marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nro. 01-2636.

…Del criterio transcrito y por mandato expreso de los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas en los juicios de divorcio el juez es soberano y tiene amplias facultades para negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio.

El artículo 191 del Código Civil, por su parte establece: “admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: 3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes...”.

Por lo expuesto, la Sala reitera que sólo para el caso en que el juez niegue el decreto de la medida preventiva solicitada en los juicios de divorcio, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, resulta inoficioso admitir el recurso de casación interpuesto, ya que el mismo es improcedente in limine litis…

(Fin de la cita).

Ahora bien, a los efectos de decidir el Tribunal observa:

De los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, se desprende que el Juez detenta la facultad para acordar provisionalmente medidas preventivas una vez admitida la demanda –según el caso-, de divorcio o de separación de cuerpos. Asimismo, es criterio pacífico y reiterado en las sentencias emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, que en los juicios por divorcio, el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para decretar las medidas preventivas nominadas o innominadas que estime convenientes para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, y evitar su dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento; que en tal sentido, la interpretación de la norma no debe ser restrictiva, sino que debe efectuarse en función de las características del caso de que se trate, según su prudente arbitrio, sin perjuicio del cuidado que debe tener el juez, orientado siempre a lo más equitativo y racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.

En efecto, comparte el suscrito el criterio desarrollado por algunos Tribunales de instancia, en el sentido de que las medidas provisionales que puede dictar el Juez del divorcio con fundamento en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil son de naturaleza distinta a las medidas preventivas establecidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde necesariamente el solicitante debe demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) y además la presunción grave del derecho que se reclama (bonus fumus iure), y que de no ser así, deberá caucionar (art. 590 del Código de Procedimiento Civil).

En tanto, las medidas que discrecionalmente dicta el Juez del divorcio están dirigidas a preservar un patrimonio que les pertenece en común a los cónyuges, lo cual es principio indiscutible, y cualquiera de ellos puede solicitar entonces que se le asegure su cuota parte a través de una medida asegurativa de índole preventiva, sin necesidad de esperar que se produzca y se demuestre en juicio un acto lesivo que afecte su cuota parte, así lo ha dejado establecido el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en un fallo de fecha 22 de abril de 1999, en el juicio de J.J. Marques contra J. de J. Lovera.

Arguye la alzada de la referencia, que si el Juez de divorcio debe esperar que ocurra y se le traiga a los autos la evidencia del acto que lesione bienes comunes y que perjudique a uno de ellos, el carácter asegurativo de las medidas contempladas en el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil pierde totalmente su finalidad y razón de ser. La sola petición de cualquiera de los cónyuges da lugar a que el Juez pueda discrecionalmente acordar la medida solicitada, por cuanto la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento, de bienes comunes está sobreentendido en cónyuges que se encuentran en pleno conflicto y un ataque a los bienes del otro es una eventualidad humana y jurídica bien posible.

Sin embargo, lo mínimo requerido para proceder a tal decreto es la presunción de certeza de que tales bienes son comunes, pues el objeto de las medidas es preservar los bienes para una eventual partición, luego de la disolución del vínculo.

Así pues, consta de los recaudos consignados por la parte actora que el vínculo matrimonial es de fecha 27 de febrero de 1974, y los bienes sobre los cuales se peticionan las cautelares, fueron adquiridos durante la vigencia del vinculo conyugal, en consecuencia, corresponde a este Juzgador analizar cada medida en particular, su formulación, los bienes en cuanto a su naturaleza (muebles o inmuebles), y los títulos consignados para acreditar el dominio a fin de dictaminar sobre su procedencia o improcedencia.

-IV-

SOBRE LA MEDIDA PREVENTIVA DE “VENDER Y CEDER LOS DERECHOS Y DEMAS ACCIONES”

Peticiona la parte actora, medida preventiva de “vender y ceder los derechos y demás acciones que le pertenecen a la parte demandada, en las sociedades mercantiles que a continuación paso a describir: 1.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1986, bajo el N° 33, tomo 74-A Sgdo. 2.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA 2007, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 62, tomo 9-A, de fecha cinco (05) de mayo del año 2008, Expediente 13549. 3.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA 2008, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 31, tomo 13-A, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, Expediente 457-6628. 4.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil MATERIALES INTERNACIONAL DE AMÉRICA Y DEL CARIBE, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 4, tomo 7-A, de fecha cinco (05) de abril del año 2001. 5.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil LICORERIA EL PAQUETE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1.989, bajo el N° 6, tomo 56-A Pro, cuotas de participación que le pertenecen según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha trece (13) de julio de 2012, bajo el N° 18, tomo 64.

Al respecto arguye este juzgador, que la petición cautelar en los términos en que ha sido formulada resulta ambigua, ininteligible e induce a confusión, pues, dada la naturaleza de los bienes, en principio, la medida preventiva típica de los bienes muebles es el “embargo preventivo”, y la medida preventiva típica de los inmuebles es la “prohibición de enajenar y gravar”, y aplica a ambos tipos de bienes el “secuestro” de bienes determinados, pero no constituye una medida preventiva típica la medida solicitada de “vender y ceder los derechos y acciones”, y tampoco entra en el ámbito de las medidas preventivas innominadas.

En efecto, respecto a las innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En tal sentido, la pretensión cautelar formulada por la parte actora, carece de contenido, pues no se contrae a solicitar ninguna autorización y tampoco prohibición de ninguna naturaleza, simplemente se limita a solicitar de forma vacía, ambigua y sin contenido, “Medida Preventiva de Vender y ceder los derechos y demás acciones.”, lo que en forma alguna configura una medida preventiva típica, y tampoco una innominada o atípica, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la “Medida Preventiva de vender y ceder”. Así se declara.

-V-

MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Peticiona la parte actora, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles: 1) Sobre la parcela distinguida con las siglas CUATRO RAYA CINCO (4-5), la cual está ubicada en la Avenida San Remo de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece a el ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de enero del año 2001, bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo 2°. 2) Sobre la parcela distinguida como “LOTE A”, y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida Ostende de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece a la Empresa FERRETERÍA CAÑA, C.A. 3) Sobre la parcela distinguida con el N° 10 de la manzana “D”, y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida Ostende de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece a la Empresa FERRETERÍA CAÑA, C.A. 4) Sobre un (1) inmueble constituido por un lote de terreno, ubicado en la parte Norte del Barrio “Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo del año 2000, bajo el N° 37, Protocolo Primero, tomo 7°, Trimestre Primero. 5) Sobre un (1) inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno, situados ambos en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del kilometro diez y seis (16) del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro diez (10) del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano MARTINHO DA S.G., según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 1997, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 42. 6) Sobre la parcela distinguida con el N° 10 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano MARTINHO DA S.G., tal como se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha (13) de mayo del año 2004, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 6 y de fecha nueve (09) de agosto del Año 2004, bajo el N°4, Protocolo Primero, Tomo 6. 7) Sobre la parcela distinguida con el N° 11 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece a el ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha primero (1°) de abril del año 2004, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1. 8) Sobre la parcela distinguida con el N° 12 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece al ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha (12) de noviembre del año 2009, bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 8. 9) Sobre la parcela distinguida con el N° 87 y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida San Remo y Costa Azul (comienzo Avenida Costanera) de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. El mencionado inmueble le pertenece a la Empresa FERRETERIA CAÑA C.A., según se evidencia en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha siete (07) de febrero del año 1992, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 5°.

En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, observa este Juzgador:

PRIMERO

Con relación a los inmuebles descritos en el numeral primero (1), la parcela distinguida con las siglas CUATRO RAYA CINCO (4-5), la cual está ubicada en la Avenida San Remo de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; y en el numeral 5, Un (1) inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno, situados ambos en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del kilometro diez y seis (16) del viejo trazado, o sea cerca del kilometro diez (10) del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, no se aprecia en autos el documento de propiedad debidamente protocolizado, pues, las instrumentales consignadas y marcada con la letra “Ñ”, es un documento donde consta la integración de las parcelas signadas con los números 4 y 5, y la instrumental marcada con la letra “S”, es un documento de cancelación de hipoteca, por tanto, ninguna de estas documentales acredita el dominio, razón por la cual, el Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos, por cuanto no consta en autos el documento de propiedad debidamente protocolizado que demuestre que el ciudadano MARTINHO DA S.G., es propietario. Así se establece.

SEGUNDO

Respecto a las medidas solicitadas en los puntos 2, 3 y 9, se observa que los bienes inmuebles no pertenecen a la parte demandada del presente juicio, si no que son propiedades que están a nombre de la empresa Ferretería Caña C.A., por lo que el Tribunal las niega, por cuanto la empresa no forma parte del proceso, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Asimismo, el Tribunal visto que se encuentran llenos los extremos de Ley, en las medidas cautelares solicitadas en los puntos 4, 6 y 7, decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un (1) inmueble consistente en un lote de terreno, que mide veintiún metros (21mts) de frente, por catorce metros (14, -mts) de largo, situado en la parte Norte del Barrio “Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes, NORTE, que es su frente, con la Avenida Soublette; SUR, con terrenos de la Sucesión Barrios Alfonzo; ESTE, con cerro de la sucesión Alamo Ibarra; y OESTE, con calle recaño. Dicho inmueble pertenece al demandado, ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2000, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 7°, trimestre primero. 2) Un (1) inmueble integrado por una parcela distinguida con el N° 10 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de setecientos siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (707,90 mts2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de S.C. y C.B.; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con la Avenida Costanera, anteriormente Avenida Segunda; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts), con la parcela N° 9 de la manzana 1; y OESTE: En treinta y cinco metros con veintitrés centímetros (35,23 mts) con la parcela N° 11. Dicho inmueble pertenece al demandado, ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año 2004, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6 y de fecha nueve (9) de agosto del año 2004, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 6. 3) Un (1) inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 11 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene una superficie de setecientos un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (701,64 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de S.C. y C.B.; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con la Avenida la costanera, anteriormente avenida 2a; ESTE: En treinta y cinco metros con veintitrés centímetros (35,23 mts) con la parcela N° 10 de la manzana 11; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), con la parcela N° 12 de la misma manzana 11. Dicho inmueble es propiedad del demandado MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha primero (1°) de abril del año 2004, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1. A tal efecto, particípese lo conducente a los Registradores referidos. Líbrese Oficios.

En cuanto a la petición cautelar de prohibición de enajenar y gravar antes descrita en el numeral ocho (8), sobre la parcela distinguida con el N° 12 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, ubicada en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, fue consignado el titulo de propiedad en copia simple, lo cual estima este juzgador resulta insuficiente a fin de proveer sobre la medida solicitada.- Así se establece.

-VI-

MEDIDA PREVENTIVA DE NO PERMITIR TRASPASO

Solicita el actor “Medida Preventiva de no permitir el traspaso sobre los siguientes vehículos: 1) Sobre el vehículo placa: AAY410, serial de carrocería JT153XV2000100143, marca: TOYOTA, modelo: CAMRY AUTOMATIC, año: 1998, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color AZUL, serial del motor: 1MZ0512380, el cual le pertenece a su cónyuge MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha doce (12) de septiembre del año 2012, bajo el N° 04, Tomo 156; 2) Sobre el vehículo placa: DAP99B, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005775, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 A/T, año: 1999, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial del motor: 4AM484288, el cual le pertenece a su cónyuge MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de abril del año 2012, bajo el N° 39, Tomo 60; 3) Sobre el vehículo placa: 299AAS, serial de carrocería T42033, marca: DODGE, modelo: D100, año: 1974, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: ROJO, serial del motor: 3184LR03260M, el cual le pertenece a su cónyuge MARTINHO DA S.G., según se evidencia Certificado de Registro de Vehículo.

Al respecto arguye este juzgador, que la petición cautelar en los términos en que ha sido formulada resulta ambigua, ininteligible e induce a confusión, pues, dada la naturaleza de los bienes, en principio, la medida preventiva típica de los bienes muebles es el “embargo preventivo”, y la medida preventiva típica de los inmuebles es la “prohibición de enajenar y gravar”, y el secuestro aplica a ambos tipos de bienes, pero no constituye una medida preventiva típica la medida solicitada de “no permitir el traspaso”, y tampoco entra en el ámbito de las medidas preventivas innominadas.

En efecto, respecto a las innominadas, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En tal sentido, la pretensión cautelar formulada por la parte actora, carece de contenido, pues no se contrae a solicitar ninguna autorización y tampoco prohibición de ninguna naturaleza, simplemente se limita a solicitar de forma vacía, ambigua y sin contenido, “Medida Preventiva de no permitir el traspaso sobre el vehículo…”, lo que en forma alguna configura una medida preventiva típica, y tampoco una innominada o atípica, razón por la cual, resultará forzoso para este sentenciador declarar improcedente la “Medida Preventiva de no permitir el traspaso sobre el vehículo…”, pues, tratándose de un bien mueble, la medida preventiva es el embargo preventivo. Así se declara.

-VII-

MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

Peticiona el actor medida preventiva de embargo sobre los siguientes bienes: 1) Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cuenta N° 0134-0497-67-4971018939 del Banco Banesco a nombre de la Empresa FERRETERIA CAÑA C.A., que es propiedad del ciudadano MARTINHO DA S.G.; 2) Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cuenta N° 201312611514 del Banco Banesco a nombre del ciudadano MARTINHO DA S.G. y de cualquier otra cuenta que el ciudadano antes mencionado mantenga en la institución financiera o en el exterior a través del Banco Banesco; 3) Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cuenta N° 3000050389 del Banco Fondo Común a nombre de la Empresa FERRETERIA CAÑA 2007 C.A., que es propiedad del ciudadano MARTINHO DA S.G. del ciudadano MARTINHO DA S.G. y de cualquier otra cuenta que el ciudadano antes mencionado sea titular; 4) Sobre el Cincuenta por Ciento (50%) de la cuenta N° 388027180002 del Banco E.S., sucursal Venezuela, que posee MARTINHO DA S.G..

Sobre la medida peticionada no existe ninguna constancia en autos de la existencia de las cuentas y si estas pertenecen al demandado, razón por la cual, estima este juzgador que debe negar la cautelar peticionada, ya que carece de los elementos necesarios para dictaminar sobre la procedencia de la medida de embargo solicitada. Así se establece.

-VIII-

OTRAS PETICIONES

En efecto, solicita la parte actora: 1) Se oficie al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que envíe un comunicado donde se le prohíba al ciudadano MARTINHO DA S.G., firmar ningún tipo de documentos sin la autorización de su cónyuge M.Z.F.D.D.S.; 2) Se oficie a la Superintendencia de Bancos a los fines de que la misma informe a este Juzgado las cuentas Bancarias que posea el ciudadano MARTINHO DA S.G. y la Empresa FERRETERÍA CAÑA 2007 C.A., en las Instituciones Financieras en Venezuela y en el extranjero a través de los bancos nacionales.

Respecto a la petición de librar oficio al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de que emita un comunicado donde se le prohíba al ciudadano MARTINHO DA S.G., firmar ningún tipo de documentos sin la autorización de su cónyuge, estima este sentenciador que dicha petición ha sido formulada en forma genérica e indeterminada, pues, no puede este juzgador ordenar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), que mediante un “comunicado” se prohíba al demandado la suscripción de todo tipo de documento, pues, no sólo la forma en que se instrumenta la medida peticionada (mediante un comunicado) carece de sentido, sino que su indeterminación puede conducir a excesos que devienen en lesivos a los derechos del accionado, razón por la cual, este tribunal niega la presente solicitud cautelar.- Así se establece.

Finalmente, respecto a la petición de que se libre oficio a la Superintendencia de Bancos a los fines de que la misma informe a este Juzgado las Cuentas Bancarias que posea el ciudadano MARTINHO DA S.G., titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.049.285, en las Instituciones Financieras Venezolanas, el Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de Bancos, a fin de que informe a este órgano jurisdiccional sobre las cuentas bancarias que posee el precitado ciudadano.

-IX-

DISPOSITIVA

En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se NIEGA la medida preventiva de “VENDER Y CEDER LOS DERECHOS Y DEMAS ACCIONES”, sobre los siguientes bienes: 1.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1986, bajo el N° 33, tomo 74-A Sgdo. 2.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA 2007, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 62, tomo 9-A, de fecha cinco (05) de mayo del año 2008, Expediente 13549. 3.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil FERRETERÍA CAÑA 2008, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 31, tomo 13-A, de fecha dieciséis (16) de febrero del año 2012, Expediente 457-6628. 4.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil MATERIALES INTERNACIONAL DE AMÉRICA Y DEL CARIBE, C.A., domiciliada en la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual está debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el N° 4, tomo 7-A, de fecha cinco (05) de abril del año 2001. 5.- Que le corresponden al cónyuge MARTINHO DA S.G., en la Sociedad Mercantil LICORERÍA EL PAQUETE, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de marzo de 1.989, bajo el N° 6, tomo 56-A Pro, cuotas de participación que le pertenecen según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha trece (13) de julio de 2012, bajo el N° 18, tomo 64. SEGUNDO: Se NIEGA la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes bienes: 1°) Con relación a los inmuebles descritos en el numeral primero (1), la parcela distinguida con las siglas CUATRO RAYA CINCO (4-5), la cual está ubicada en la Avenida San Remo de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; y en el numeral 5, Un (1) inmueble consistente en dos (2) lotes de terreno, situados ambos en la carretera Caracas-El Junquito, cerca del kilómetro diez y seis (16) del viejo trazado, o sea cerca del kilómetro diez (10) del nuevo trazado de dicha carretera, jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto no se aprecia en autos el documento de propiedad debidamente protocolizado, pues, sólo consta en autos marcado con la letra “Ñ”, un documento donde consta la integración de las parcelas signadas con los números 4 y 5, y la instrumental marcada con la letra “S”, es un documento de cancelación de hipoteca, por tanto, ninguna de estas documentales acredita el dominio, razón por la cual, el Tribunal niega la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles antes descritos. Así se establece. 2°) Respecto a las medidas solicitadas y descritas en los puntos 2, 3 y 9, referidas a: 1) La parcela distinguida como “LOTE A”, y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida Ostende de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; 2) La parcela distinguida con el N° 10 de la manzana “D”, y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida Ostende de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas; y, 3°) La parcela distinguida con el N° 87 y la construcción sobre ella realizada, la cual está ubicada en la Avenida San Remo y Costa Azul (comienzo Avenida Costanera) de la Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas. Se observa que los bienes inmuebles antes descritos no pertenecen a la parte demandada del presente juicio, si no que son propiedades que están a nombre de la empresa Ferretería Caña C.A., por lo que el Tribunal las niega, por cuanto la empresa no forma parte del proceso, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. 4°) La parcela distinguida con el N° 12 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, ubicada en la Avenida Costanera, Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, en virtud de que fue consignado el título de propiedad en copia simple, lo cual estima este juzgador resulta insuficiente a fin de proveer sobre la medida solicitada.- Así se establece. TERCERO: Se niega la “MEDIDA PREVENTIVA DE NO PERMITIR TRASPASO”, peticionada por al actor, sobre los siguientes bienes: 1) Sobre el vehículo placa: AAY410, serial de carrocería JT153XV2000100143, marca: TOYOTA, modelo: CAMRY AUTOMATIC, año: 1998, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color AZUL, serial del motor: 1MZ0512380. 2) Sobre el vehículo placa: DAP99B, serial de carrocería 8XA53AEB1X2005775, marca: TOYOTA, modelo: COROLLA 1.6 A/T, año: 1999, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, color: AZUL, serial del motor: 4AM484288. 3) Sobre el vehículo placa: 299AAS, serial de carrocería T42033, marca: DODGE, modelo: D100, año: 1974, clase: CAMIONETA, tipo: PICK-UP, uso: CARGA, color: ROJO, serial del motor: 3184LR03260M. Dicha petición cautelar en los términos en que ha sido formulada resulta ambigua, ininteligible e induce a confusión, pues, dada la naturaleza de los bienes, en principio, la medida preventiva típica de los bienes muebles es el “embargo preventivo”, y la medida preventiva típica de los inmuebles es la “prohibición de enajenar y gravar”, y el secuestro aplica a ambos tipos de bienes, pero no constituye una medida preventiva típica la medida solicitada de “no permitir el traspaso”, y tampoco entra en el ámbito de las medidas preventivas innominadas. Así se establece. CUARTO: Se DECRETA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes bienes inmuebles: 1°) Un (1) inmueble consistente en un lote de terreno, que mide veintiún metros (21mts) de frente, por catorce metros (14mts) de largo, situado en la parte Norte del Barrio “Punta de Mulatos, Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos linderos son los siguientes, NORTE, que es su frente, con la Avenida Soublette; SUR, con terrenos de la Sucesión Barrios Alfonzo; ESTE, con cerro de la sucesión Alamo Ibarra; y OESTE, con calle recaño. Dicho inmueble pertenece al demandado, ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2000, bajo el N° 37, protocolo primero, tomo 7°, trimestre primero. 2°) Un (1) inmueble integrado por una parcela distinguida con el N° 10 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Urbanización Los Corales, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual tiene una superficie de setecientos siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (707,90 mts2), comprendida en los siguientes linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de S.C. y C.B.; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con la Avenida Costanera, anteriormente Avenida Segunda; ESTE: En treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts), con la parcela N° 9 de la manzana 1; y OESTE: En treinta y cinco metros con veintitrés centímetros (35,23 mts) con la parcela N° 11. Dicho inmueble pertenece al demandado, ciudadano MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha trece (13) de mayo del año 2004, bajo el N° 27, protocolo primero, tomo 6 y de fecha nueve (9) de agosto del año 2004, bajo el N° 4, protocolo primero, tomo 6. 3°) Un (1) inmueble formado por la parcela distinguida con el N° 11 de la Manzana 11 y la construcción en ella existente, la cual está ubicada en la Urbanización Los Corales, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, tiene una superficie de setecientos un metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (701,64 m2) con las siguientes medidas y linderos: NORTE: En veinte metros (20,00 mts), con terrenos que son o fueron de S.C. y C.B.; SUR: En veinte metros (20,00 mts), con la Avenida la costanera, anteriormente avenida 2a; ESTE: En treinta y cinco metros con veintitrés centímetros (35,23 mts) con la parcela N° 10 de la manzana 11; y OESTE: En treinta y cinco metros con cincuenta y seis centímetros (35,56 mts), con la parcela N° 12 de la misma manzana 11. Dicho inmueble es propiedad del demandado MARTINHO DA S.G., según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha primero (1°) de abril del año 2004, bajo el N° 8, Protocolo Primero, Tomo 1. Así se establece. QUINTO: Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de Bancos a los fines de que la misma informe a este Juzgado las Cuentas Bancarias que posea el ciudadano MARTINHO DA S.G., titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.049.285, en las Instituciones Financieras Venezolanas. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los 22 días del mes de enero del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ,

ABG. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

En la misma fecha de hoy, 22 de enero de 2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00PM.

LA SECRETARIA,

ABG. M.V.

EXP. N° WH13-X-2015-000001

CEOF/MV/Carlis.-

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