Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteMirtha Lucila Bravo Corazpe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2013-000427

DEMANDANTE: ciudadanos MARIAENELA GARCIA y J.R.A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros V.- 12.578.725 y V.- 9.286.313 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: S.S.H.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 139.194.-

DEMANDADOS: MANICEROS ORIENTALES, SRL, persona jurídica inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui bajo el Nro 1, Tomo B-21 del 7 de octubre de 1990 y ciudadanos H.A.A., en carácter de director gerente, ciudadana E.C.D.A. accionista, titulares de las cédulas de identidad nros. V.- V- 25.257.594 y 5.539.331, respectivamente.

REPRESENTANTES LEGALES DE LA DEMANDADA: H.A.A., en carácter de director gerente, titular de la cédula de identidad nro. V-25.257.594, ciudadana E.C.D.A., titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.217.021.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: Para todos los actos del proceso se hicieron asistir por los abogados VICTORIA MARINI Y P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.377 y 137.930, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 8 de abril de 2014 y sus prolongaciones de fechas 15 de abril de 2008, 25 de junio de 2014, 18 de julio de 2014 y 30 de julio de 2014, así como la audiencia de tacha documental del 28 del mismo mes. Luego de verificadas tales actuaciones se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por los ciudadanos MARIAENELA GARCIA y J.R.A.H. frente a los demandados MANICEROS ORIENTALES, SRL, y los ciudadanos H.A.A. y E.C.D.A., a título personal, estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

La causa que nos ocupa, versa sobre el cobro de prestaciones sociales intentada por el litis consorcio conformado por los ciudadanos supra identificados en contra la identificada empresa, así como también frente a los ciudadanos H.A.A., en carácter de director gerente y ciudadana E.C.D.A., demandados a título personal. Al efecto señalan los demandantes, que iniciaron su relación laboral para con la sociedad accionada, respectivamente, en fechas 16 de mayo de 2000 y 16 de marzo de 2003, representada la misma por los ciudadanos también demandados en esta causa, pero que la prestación de servicios fue efectivamente realizada a favor de los indicados ciudadanos, ya que, según refieren, la empresa patrono es una empresa S.R.L., infracapitalizada en la que sus socios no han efectuado ningún tipo de reembolso para conservar el beneficio de limitación de la responsabilidad y constituye un elemento de fraude de tercero, en razón de lo cual invocan el artículo 151 de la LOTTT que consagra la facultad de dirigirse contra tales personas. Seguidamente explican que M.E.G. desempeñaba servicios de mantenimiento y despachadora de licores, en un horario de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. (12 horas según expresa); y en el caso de J.Á., de seguridad de la empresa y custodio de socios, devengando ambos la suma de Bs. 1.780,48, igualmente en un horario de martes a domingo, pero en el caso de éste de 5:00 p.m. a 10:00 p.m., siendo despedida la primera en fecha 16 de mayo de 2012 por lo que se acudió ante la Inspectoría del Trabajo, siendo ordenado su reenganche y pago de salarios caídos, materializándose tal ejecución en fecha 13 de septiembre de 2012, comprometiéndose al pago de salarios en fecha 23 de septiembre de 2012, pero que no le fueron cancelados sino que se ejerció violencia psicológica en razón de lo cual dicha ciudadana, de manera justificada, renunció en fecha 24 del mismo mes y en el caso del ciudadano J.Á., afirma que éste renunció justificadamente en fecha 12 de septiembre de 2012, aseverando que luego de haber sido reincorporado en fecha 7 del mismo mes por orden de la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, pretendió su patrono modificarle su horario de trabajo. En razón de lo expuesto proceden a demandar el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sobre la base de un salario mínimo mensual de Bs. 2.047,48, indicando las siguientes precisiones respecto de cada codemanda:

M.E.G. por 12 años y 4 meses de servicios, se afirma que laboraba 4,5 horas extras diarias, lo que determinaba una incidencia que igualmente afectaba el salario normal y los días domingos, elevando el salario normal a Bs. 156,58, diarios y un salario integral diario, adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de Bs. 181,37, esto es, Bs. 5.441,00, mensuales. En razón de ello, peticiona el pago de los conceptos siguientes: antigüedad conforme a los literales c y d del artículo 142 de la vigente ley sustantiva laboral; indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional adeudados a lo largo de la relación laboral; utilidades adeudadas por el mismo período; beneficio de alimentación por cesta ticket no cancelada desde mayo de 2011, el pago por horas extras, el pago por domingos y feriados trabajados y en atención a la no inscripción en el seguro social, que se ordene esto y se oficie a los entes para que se inicien los procedimientos sancionatorios previstos en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Habitad; ascendiendo el monto total demandado la cantidad de Bs. 697.821,47.

J.Á. por 9 años, 5 meses y 27 días de servicios, se afirma que laboraba días domingos, lo que determinaba una incidencia que igualmente afectaba el salario normal, elevándolo a Bs. 85,31, diarios y un salario integral diario, adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de Bs. 98,9 esto es, Bs. 2.943 mensuales. En razón de ello, peticiona el pago de los conceptos siguientes: antigüedad; indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional adeudados a lo largo de la relación laboral; utilidades adeudadas por el mismo periodo; beneficio de alimentación por cesta ticket no cancelada desde mayo de 2011, el pago por domingos y feriados trabajados y en atención a la no inscripción en el seguro social, que se orden la inscripción de éste y se ordene oficiar a los entes correspondientes para que se inicien los procedimientos sancionatorios; ascendiendo el monto total demandado, la cantidad de Bs. 203.958,36. Solicitando además, por cada accionante las inscripciones respectivas en el seguro social y el BANAVIH, pidiendo que se hicieran las notificaciones respectivas a los fines de los procedimientos sancionatorios, igualmente la corrección monetaria correspondiente, costos y costas.

Finalizadas las fases de sustanciación y mediación, ambas en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, antes las posiciones encontradas de las partes, se procedió a remitir la causa a la fase de juzgamiento.

En su escrito de contestación los demandados afirmaron que las fechas de inicio libeladas eran ciertas. Luego, en relación a la codemandante señalaron que la relación laboral finalizó en el año 2006, por renuncia, haciendo el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, las cuales le fueron pagadas el 27 de abril de 2006, que posteriormente retorna a trabajar en el año 2008 y vuelve a renunciar en el año 2012, que en el tiempo de interrupción estuvo en otro trabajo, por aproximadamente 20 meses, que el horario era de 10:00 a 9:00 p.m con tres horas de descanso de 2:30 p.m. a 5:30 p.m. En el caso de J.Á., afirma que trabajaba 14 horas a la semana entre las 7:30 p.m. a las 9:00 p.m, esto es, 1 hora y media, los días martes, miércoles, jueves y domingo y los días viernes y los días viernes y sábado 4 horas cada días hasta el 2010 cuando decide retirarse, pero que en el 2012 denuncia a los hoy demandados en la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, los cuales fueron cancelados el 7 de septiembre de 2012; que durante la relación laboral los hoy accionantes disfrutaron y les fueron cancelados sus respectivas vacaciones y bono vacacional, así como efectivamente canceladas las utilidades, que la relación laboral finalizó por renuncia, que en el caso de la demandante la relación laboral fue por un tiempo inferior al libelado y en el caso del accionante las prestaciones sociales se encuentran pagadas. Seguidamente alegó la improcedencia de los conceptos demandados respecto a indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, beneficio alimentación porque era una sola empleada y horas extras, pues tenía tres horas de descanso y los días lunes libres. En la negación particularizada, rebate el tiempo de servicios, la procedencia de horas extras, labores en días feriados, en cuanto al horario si bien reconoce el de la accionante (aunque señala 3 horas de descanso) refuta el de la demandante, respecto de los restantes conceptos, se insiste, fueron contradichos totalmente.

Establecidas las pretensiones de ambas partes, se constata que las relaciones laborales de los litisconsortes demandantes son un hecho admitido, así como las fechas de inicio y de culminación; no obstante la empresa señala que respecto a la demandante hubo dos vinculaciones laborales, la primera se inició el 16 de mayo de 2000 y culminó en el 2006, haciéndose la cancelación por ante la Inspectoría el 27 de abril de 2006; y luego en el año 2008 se inició una nueva relación de trabajo que finalizó en la libelada fecha 23 de septiembre de 2012, después de su reincorporación ejecutada por la Inspectoría del Trabajo, con ocasión de la reclamación respectiva ante dicho ente. En el caso del demandante se reconoce la fecha de inicio, pero se señala como culminación el año 2010, aunque luego indica que es el 2012. En ambos casos, la renuncia como causa de finalización es un hecho admitido, pero se debate si la misma fue o no justificada. Así mismo es reñido lo adeudado con ocasión de la prestación de servicios durante los días domingos, no por negarse el hecho, pues el mismo fue reconocido en la contestación sino como no adeudados; resultando debatidos los hechos respecto a las horas extras laboradas con ocasión de la jornada ordinaria de trabajo en lo atinente a la demandante.

A los fines de distribuir la carga probatoria, el Tribunal encuentra que, corresponde a la empresa la constatación de su afirmación en relación que mantuvo dos relaciones laborales con la demandante M.E.G.; carga que también le corresponde a los fines de desvirtuar lo atinente a las horas extras, toda vez que reconoció el horario libelado pero afirmó que en el mismo había tres horas de descanso, tiene la carga de evidenciar tales horas de descanso dentro de la jornada laboral. En lo atinente a las alegadas solvencias se advierte que a la parte demandada toca constatarlas. Respecto al demandante J.Á., tiene la carga de evidenciar el horario de trabajo que afirmó en relación a él. En ambos casos tiene la carga de constatar el pago liberatorio alegado. Por otro lado, corresponderá a los accionantes la carga de evidenciar lo justificado de su renuncia. En cuanto al horario es carga de la empresa evidenciar que el mismo era de 10 a.m. a 9:00 p.m. 11 horas en total y no como explanara la parte actora de 12 horas en total, al prestar servicios de 9:00 a 10:00.

De esa manera se procede al análisis de las pruebas aportadas por ambas partes.

La parte actora anexó a su libelo de demanda las instrumentales siguiente:

Marcadas con las letras B y C, (referidas en el escrito de promoción de pruebas como documentales A y B) copias certificadas de los expedientes administrativos nros. 050-2012-01-00649 y 050-2012-01-00649 y en virtud de los cuales se ordenaron las reincorporaciones de los accionantes, a la luz del procedimiento previsto en el artículo 425 de la actual ley sustantiva, equivocadamente atacada la documental C (promovida como B), por la representación de los demandados por medio de impugnación, cuando se trata de copias certificadas de instrumentales públicas administrativas, las cuales pueden ser atacadas por vías distintas a la impugnación, máxime cuando el hecho argumentado para embestirla, era que J.Á. sólo prestaba apoyo y no era un trabajador. En razón de lo expuesto, ambas copias certificadas merecen valor probatorio y evidencian que ambos trabajadores intentaron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de las cuales se ordenaron sus reincorporaciones, siendo acatadas las mismas; en cuanto al pago de salarios caídos y bono alimentación se dejó sentado que a la trabajadora correspondían Bs. 5.614,40, pagándosele en el acto Bs. 2.807,20 y el acuerdo de pagarle suma similar para el 23 de septiembre de 2012 (f. 54 y 55, p1); respecto al trabajador, igualmente se acató el reenganche y se ordenó el pago de la suma de Bs. 1.226,82 (f. 65 y 66, p1), seguidamente, en cada expediente, existen sendas diligencias por las cuales se participó al Inspector del Trabajo la renuncia por causa justificada (f. 57 y 67, p1) anexándose en cada caso las notificaciones de renuncias sin constancia de recepción por la empresa (f. 58 y 68, p1); y en el caso de la trabajadora copia del cheque por la acordada suma restante con el sello de devuelto por girar sobre fondos no disponibles. En lo atinente a las fechas de ingresos y en atención a criterio sostenido por la Sala de Casación Social, según reciente fallo de fecha 18 de julio de 2014, nro. 896, se advierte que ello es materia a ser dilucidar en la presente causa, no obstante lo expuesto, interesa a la causa que en el escrito de reclamación efectuado en la Inspectoría del Trabajo se señaló que la prestación de servicios se efectuó en un jornada ininterrumpida de martes a domingo, anteriormente de 9:00 a.m. a 10:00 p.m. y actualmente de 10:00 a.m. a 9:00 p.m., aunque no se indica hasta que momento y a partir de cuando y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte actora M.G. y J.R.Á.H. (f. 134 al 144):

Respecto al mérito favorable de autos, se trata de principios que rigen el proceso venezolano y deben ser aplicados por los jueces de oficio, sin necesidad de invocación de parte.

DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas.

Marcada C (f. 145, p1), copia simple de solicitud de autorización hecha por la empresa MANICEROS ORIENTALES en fecha 7 de noviembre de 2012, para despedir a la ciudadana M.E.G., la misma a pesar de ser de fecha posterior a la fecha de culminación del vínculo de trabajo (24 de septiembre de 2012), lo que para el caso sub examine es un hecho incontrovertido, que emana de la empresa accionada, reconoce la prestación de servicios en días domingos, interesa también que fue promovida por la accionada y en ella se indica como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 1 de enero de 2008, lo que es uno de los puntos a dilucidar en la presente causa y así se deja establecido.

Respecto a los estatutos de la sociedad mercantil MANICEROS ORIENTALES, la misma aportada en copia simple no impugnada y por ende con valor probatorio, cursa del folio 90 al 106 de la primera pieza. Con relación a la alegación de que se evidencia que está infracapitalizada y que no es para la venta de licores y la alegación hecha por la parte demandada quien exhibición una licencia para tal actividad, el Tribunal Infra se pronunciará en la motivación del fallo, en lo atinente a si tal hecho afecta o no la existencia del vínculo laboral y así se declara.

Las solicitudes de INFORMES hechas en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del CAPÍTULO III, se aprecia que se ordenó oficiar a:

PRIMERO

A la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz; sus resultas cursan del folio 12 al 13 de la segunda pieza, si bien tienen carácter fidedigno las mismas nada aportan pues, el primer dato fue erradamente solicitado y al segundo no se dio respuesta, no constando el mismo posteriormente y así establece.

SEGUNDO

Al Juez del Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de verificar la existencia de un expediente contentivo de una causa penal seguida contra el ciudadana H.A.A.; Sus resultas cursan al folio 259 de la segunda pieza, merece valor probatorio por ser la declaración de una Juez de la jurisdicción penal, interesando al presente proceso que existe una causa de esa naturaleza, por lesiones personales ventilándose entre el abogado J.S.d. quien se dice apoderado de la demandante, aún cuando no se refleja de las actas procesales y el codemandado H.A.; en tal asunto de naturaleza penal la audiencia preliminar debió celebrarse el 30 de junio del presente año. Durante la prolongación de fecha 18 de julio de 2014, refirió que el motivo de tal promoción fue con ocasión de evidenciar el retiro justificado de la accionante por la violencia efectuada por el señor Alfonzo sobre sus representantes y su persona al momento de cobrar un cheque por los salarios caídos, que en esa oportunidad el señor Alfonzo ejerció violencia personal hacia el abogado J.S. y contra de la demandante, que por ello estuvo detenido preventivamente, insistiendo que fue justificado el retiro. Durante ese momento el señor Alfonzo pidió la palabra, explicando que el día que se iba a celebrar el pago, fueron los dos abogados como a las 10 de la mañana y él les dijo que el pago se le efectuaría a la señora y no a ellos que se retiraran y se fueron, que ellos hicieron el cheque y él los firmó, que les pidió una constancia del pago y agarraron una carpeta que era de él, porque se negó a firmar un despido porque él no había despedido a la trabajadora, que él lo que hizo fue quitarle los documentos que eran suyos, porque el abogado J.S. se los había quitado. La apoderada de los accionados afirmó que el asunto era netamente penal y no debía dirimirse aquí. Respecto a las alegaciones hechas, el Tribunal se referirá en la motivación del fallo y así se declara.

TERCERO

Oficie a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía Socialista del Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, con el objeto de que informe a este Tribunal o envíe copia certificada de la totalidad de los expedientes, documentos, registros, actas, libros o inspecciones existentes, en sus archivos físicos o electrónicos en cualquier momento a partir de octubre de 1990 y hasta la presente fecha que estén relacionados con la sociedad mercantil MANICEROS ORIENTALES SRL (rif J-08030922-7) MN: 0548 y MY:0547. Sus resultas cursan al folio 44 de la segunda pieza y los anexos remitidos del folio 45 al 253 de la segunda pieza, no respondiendo a los hechos requeridos, sin embargo se aprecia que, las labores durante los días domingos fue reconocida por la empresa de manera tácita al no negarlo en el escrito de contestación en lo atinente a la demandante y de manera expresa en lo referente al demandante; en atención a hechos contrarios al orden público, ello no es materia a dilucidar en esta causa por la forma en que quedó trabada la litis y así se declara

En cuanto a la EXHIBICIÓN documental solicitada en el particular CAPÍTULO IV respecto a los documentos siguientes:

Los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los primeros no fueron exhibidos bajo la alegación de que sólo se hacían al final de año y que no se realizaban de manera quincenal, los restantes, los señalan como aportados al expediente en el escrito de promoción. Al respecto el Tribunal debe advertir a la representación judicial de la accionada en lo atinente a las obligaciones consagradas en el artículo 133 parágrafo quinto de la derogada ley sustantiva laboral y la parte final del encabezamiento del artículo 106 de la actual, en el sentido de que la empresa está obligada a informar mediante recibo al trabajador sobre sus asignaciones salariales, por lo que se entiende desacatada la orden de exhibición, a los recibos de pago de salario a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas la representación de los accionantes solicitó que se tuvieran como ciertos los salarios libelados, sobre lo que el Tribunal se pronunciará, pues ello depende de que las probanzas ulteriores confirmen o enerven a los mismos. Respecto a los pagos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, el Tribunal se pronunciará al analizarlas como documentales aportadas por la empresa y así se deja establecido.

Los Libros de horas extras causadas en la relación de trabajo, no se exhibieron bajo la alegación que no se generaban horas extras. Al respecto se advierte acerca de lo ordenado por artículo 183 de la actual ley sustantiva laboral, (obligación de llevar tal instrumento), estableciendo como presunción, iuris tantum (admite prueba en contrario) que se tendrán por ciertas las alegaciones de trabajadores y trabajadoras sobre la prestación de sus servicios en horas extras. No obstante lo expuesto, es de demarcar que la trabajadora libeló las horas extras no como un hecho adicional a su jornada de trabajo, esto es, no fueron argumentadas como consecuencia de hechos esporádicos y eventuales que la obligaran a prestar servicios fuera o adicional a su jornada ordinaria de trabajo, sino que las reclamó como consecuencia de la prestación de servicios durante su jornada ordinaria, según la argumentación de la actora, se excedió el límite legalmente establecido, en razón de ello se observa que, la alegación de horas extras carece, para este caso analizado, del carácter esporádico y lo que derivó que la carga probatoria correspondía a la parte demandada en el sentido de comprobar la exposición hecha en el escrito de contestación, respecto a que la trabajadora gozaba de 3 horas de descanso dentro de su jornada laboral ordinaria, por tal motivo y pese a la presunción referida, el Tribunal no aplica las consecuencias jurídicas y así se decide.

Las tablillas de horarios, no fueros exhibidas por cuanto se encuentran en la empresa, el apoderado de los demandantes insistió en que debieron traerse los mismos, afirmando que debían tenerse como ciertos los libelados. Respecto a lo cual el Tribunal se reitera en lo supra expuesto con atención a las horas extras y así se deja establecido.

Los asientos contables y declaraciones de impuesto sobre la renta no fueron exhibidos, por cuanto se señaló que se encuentran con el contador de la empresa. Con relación a las consecuencias jurídicas, no se aprecia que el demandante haya explicado en que forma tales documentales requeridas podían evidenciar los montos salariales, por lo que no se aplican las consecuencias de la no exhibición y así se declara.

Los certificados de salud de los trabajadores, tampoco exhibidos, no encuentra esta Juzgadora constancia en autos que los mismos existieran y que fueran entregados por los demandantes a los accionados por lo que no hay consecuencias jurídicas que aplicar y así se declara.

En cuanto a la licencia de funcionamiento de actividades económicas, el mismo fue exhibido, luego de lo cual examinado por el apoderado del actor, éste manifestó que los períodos no eran los indicados en el escrito de promoción. Ahora bien, observa el Tribunal que de los tres documentos aportados en copias, sólo uno de ellos se compadece con el tiempo de prestación de servicios (3-11-2011 al 30-12-201) y se indica el horario y semana de trabajo, que es un hecho que puede trascender a la causa como lo (8:00 a.m. a 9:00 p.m de lunes a sábado) y así se declara

TESTIMONIALES Se ofertó la declaración testifical de los ciudadanos J.L.M., G.M.G.M., B.J.C.D.O., D.J.M.R., C.G.G.S., L.J.L., I.M.S. y B.A.B.D.M..

De los anteriores testigos promovidos, sólo rindieron testimonio los siguientes ciudadanos:

J.L.M., afirmó que los demandantes prestaban servicios en MANICEROS ORIENTALES porque cuando ella (la testigos) se mudó allí la ciudadana M.E.G. trabajaba ahí; y luego ella (la testigo) empezó a trabajar en un negocio que ahí ahora no está, el señor J.Á. empezó a trabajar ahí; que le consta que cuando ella pasaba a la 6 de la tarde ella veía al señor J.Á.; al ser preguntada sobre el horario de la empresa, afirmó que ella trabajaba como promotora de jueves a domingo y que a las 11:30 o 12, cuando regresaba a su casa, aún estaba abierta. Al ser preguntada sobre el tiempo de prestación de servicios de M.E.G., afirmó que ella empezó a vivir en el sector en el 2000, y la veía ahí, enterándose hace poco de su nombre porque la conocía como “la negra”; que la Licorería cerró hace dos años. Al ser repreguntada afirmó que conocía que el horario de la licorería era hasta las 9 pero que la empresa nunca lo cumplía. La juez de la causa interrogó a la ciudadana y manifestó que tenía dos trabajos, refiriéndose a la ciudadana M.E.G. que en la mañana a las 9 iba al primer trabajo en el centro de Puerto La Cruz y la veía limpiando y luego cuando regresaba de su segundo trabajo, la veía despachando, que trabajó como promotora del 2000 al 2006. Respecto al señor J.Á., dice que lo veía porque el señor vive cerca de su casa y veía que el señor Henry (Alfonzo) lo traía. La suscrita Juzgadora aprecia que se trata de una declaración genérica y contradictoria, por lo que sus dichos no resultan fidedignos y por tanto son desechados y así se decide.

La testigo G.M.G.M., sabe y le consta quienes son los demandantes porque ella (la testigo) trabajaba en FIMACA en la Av. Bolívar y cuando pasaba a las 2 de la tarde la veía y también cuando venía de regreso como las 5, 5:30 o 6, la veía. Que en las mañanas cuando bajaba a los chinos la veía. Que la vio durante 9 años, como de 2005 por ahí; al ser preguntada sobre el tiempo de descanso afirmó que siempre la veía laborando. Al ser repreguntada respecto a que su horario de trabajo era de 1:30 a 6 de la tarde, como le constaban las horas de descanso de la demandante, dijo que no le constaba; que al señor J.Á. lo veía trabajando a las 5 de la tarde. Se desechan sus dichos por considerarse contradictorios y así se decide.

D.J.M.R., manifestó conocer a los demandantes, al señor Álvarez por ser vecino y la señora M.E. porque le dicen la negra y trabajaba en la licorería, el señor Álvarez trabajo como 10 años y la señora M.E. tenía como 5 años antes; sabía que trabajaban en la empresa porque él (el testigo) trabajaba por ahí cerca; le constan los hechos porque trabajaba por ahí, tomaba ahí y es vecino del sector. Al ser repreguntado acerca del tiempo que tenían trabajando allí, afirmó que él (el testigo trabajaba por ahí cerca; que el señor Henry abrió la licorería hace como 28 años. El testigo en cuestión no abonó nada más allá de certificar la prestación de servicios, lo que no es debatido en esta causa y así se establece.

Respecto de los testigos incomparecientes no hay consideración alguna que hacer y así se declara

Pruebas promovidas por la parte demandada MANICEROS ORIENTALES, S.R.L (f. 148 al 152).

En cuanto al mérito favorable de autos se ratifica lo dicho ante similar promoción hecha por los accionantes y así se establece.

DOCUMENTALES promovidas en el CAPÍTULO II:

Marcadas A y B, copias al carbón con sellos en original de acta de reclamación por prestaciones sociales que en fecha 16 de enero de 2006 hiciera ante la Inspectoría del Trabajo la ciudadana M.E.G. y en el documento B se constata el pago de Bs. 803.332,00 a la trabajadora por concepto de prestaciones sociales, lo que tuvo lugar el 27 de abril de 2006. El apoderado de los demandantes, si bien la reconoce, señala que es falso que se trate de diferencias de prestaciones sociales o algún acuerdo de pago o que conste renuncia alguna; adicionando como alegatos que la marcada B no se vincula con ningún expediente.

TACHA DE LA DOCUMENTAL B

Luego de tales señalamientos, la parte actora procedió a tachar, conforme al artículo 83, numeral 5 de la ley adjetiva laboral, la fecha del acta por las enmendaduras atinentes a las fechas, siendo insistida por la parte promovente, en razón de lo cual se abrió la incidencia respectiva, siendo la parte actora la tachante del documento y por ende con la carga probatoria del hecho, promovió las pruebas siguientes:

En relación a las alegaciones y argumentaciones hechas en los numerales 1, la argumentación respecto a la documental hecha en el numeral 2.1; así como las efectuadas en el numeral 2 (2.1 y 2.2) y los indicios y presunciones referidos en el numeral 2.3.1 (2.3), se advierte que no se trata de promoción probatoria alguna, sino como se expresó, de argumentaciones que pueden efectuarse y sobre las que el Tribunal puede o no fundar su decisión de acuerdo a las probanzas que cursen en autos, atendiendo a los principios rectores del proceso.

La solicitud de INFORMES, hecha en el numeral 2.2, se admitió por ser legal y procedente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó oficiar a la sucursal de la agencia bancaria Plaza en la ciudad de Puerto La Cruz cursando sus resultas en los folios 265 y 266 de la segunda pieza.

La audiencia de tacha se celebró con la presencia de ambas partes en fecha 28 de abril de 2014 (f.42 y 43, p2), oportunidad en la que insistió en los argumentos expuestos. El 25 de junio de 2014, luego de constar las resultas de informes del Banco Plaza en los que se indica que el cheque designado con el nro. 15946844 (f. 155 y 156, p1), librado para el pago de la suma señalada en el acta aún se encuentra disponible, por lo que el cheque nunca fue librado para tal cancelación, insistiéndose en el que el contenido de dicha acta es falsa. Ahora bien, el informe en referencia en el cual se constata la veracidad de la afirmación hecha por el apoderado de los demandantes, cursa en el expediente el 3 de junio de 2014 (f. 265, p2), y si bien el mismo se aprecia conforme al artículo 10 de la ley adjetiva procesal, teniendo carácter fidedigno y se verifica que el cheque librado para el pago de la suma acordada en el acta no fue librado y por ende se infiere no pagada la suma por esa vía. Ahora bien, respecto a la tacha efectuada la cual fue conforme al ordinal 5 del artículo 83, es una causal que se refiere, a que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho con posterioridad al otorgamiento alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaz de modificar el alcance. Al atacarse por esta vía, se aprecia que el enervante reconoció que su patrocinada compareció a la Inspectoría del Trabajo y recibió un cheque por tal suma de dinero, pero deduciendo por la invocada causal de tacha, que no fue en esa fecha, sino en otra, data que se pretendió ocultar con la enmendadura efectuada; argumentación que eventualmente, para quien decide, quizás habría interesado a la causa, verbigracia, para una hipotética interrupción de prescripción, pero en modo alguno para agotar la validez de lo pactado. En el caso señalado, se aprecia una clara confusión de términos, al pretender debilitar el valor del acta, supeditándolo a que el cheque cuya descripción se hace en tal instrumento, efecto que fuera librado para cancelar la suma acordada, no se hizo efectivo, conclusión que en modo alguno comparte esta juzgadora, pues si bien es cierto que, tal hecho lo que puede derivar es en un incumplimiento en el pago y las acciones nacidas con ocasión de ello, mal pueden originar la nulidad del acuerdo en referencia, por lo que la documental atacada merece valor probatorio y de ella se evidencia que las partes, quien se habían reunido en la Inspectoría en virtud de un reclamo por varios conceptos laborales hecho por la hoy demandante en fecha 16 de enero de 2006, llegaron a un acuerdo y en tal virtud se convino en cancelarle a la actora en fecha 27 de abril de 2006 y con ocasión de un reclamo hecho el 16 de enero de 2006, la suma de Bs. 803.332,00 (valor de la fecha) indicándose como concepto el pago de diferencia de prestaciones sociales y así se declara.

Continuando con las restantes documentales promovidas por la empresa accionada, se aprecian aportadas las siguientes:

Las documentales marcadas C, D, E, F, G, H, I, J, todas relacionadas a la ciudadana M.E.G. se refieren a las prestaciones que le correspondían entre los años 2000 y 2005, por concepto de prestaciones, así como los conceptos que por vacaciones, bono vacacional y utilidades. Respecto a la marcada D, utilidades, vacaciones y bono vacacional 2002, el apoderado de los demandantes, señala que al pie de la misma se indica que fue preparada por SERCONSIRO quien es un tercero y quien ha debido ser llamado a la causa a los fines de confirmar la emisión de esa planilla; la cual posee tachadura por lo que la tacha de falso conforme al ordinal 3 del artículo 83, que las enmendaduras están en las utilidades y en el bono vacacional. La marcada E utilidades, vacaciones y bono vacacional 2005, no puede ser opuesta porque no está firmada por la trabajadora, igual que la marcada F, la G. Respecto a la H (liquidación año 2009), señala que las liquidaciones se hacen a la finalización de la relación de trabajo y que se tome como adelanto; de la misma manera que solicita ello en atención a la marcada I (liquidación año 2010). La J, no tiene fecha en que se cancelaron. Vistas las deposiciones de las partes, se desechan de la causa las documentales marcada E, F y G, por no estar suscritas, en tanto que merecen valor probatorio H, I y J, interesando que reflejan el pago de los conceptos de utilidades, vacaciones, bono vacacional de los años 2009, 2010 Y 2011 y así se establece.

Respecto a la tacha instrumental de la marcada D, en relación a la cual también se refirió el apoderado actor en la audiencia de tacha la parte actora y atacante de la documental en cuestión, nada promovió para constatarla, salvo su alegación de que la instrumental debía carecer de valor probatorio porque la parte demandada (aportante de la misma) no insistió en su debida oportunidad; argumento que debe señalarse que los artículos 83, 84 y 85 de la ley especial los cuales regulan el procedimiento de tacha nada dicen sobre la insistencia; si bien es cierto y se advierte que el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil (ley supletoria) si regula expresamente tal situación, ordenando que ante la falta de insistencia se deseche el instrumento tachado; no pueda aplicarse esa misma sanción al procedimiento laboral porque la ley especial no la contempla. A la par de ello y centrándonos en la propia enervación efectuada, se advierte que el atacante, como quedó expresado nada hizo a los fines de evidenciarla, por lo que la agredida documental merece valor probatorio, pues realmente y aún con la acotación de que haya sido emanada de SERCONSIRO, la misma indica que a la actora se le pagaron los conceptos y montos indicados en dicha instrumental tanto por utilidades, vacaciones (por 18 días) y bono vacacional en el año 2002 (por 11 días), que el pago lo hizo la empresa, no desconociéndose la firma de la accionante, por lo que merecen valor probatorio y así se declara.

El acta marcada con la letra L, es una instrumental suficientemente analizada supra y así se declara.

El escrito marcado con la letra A, respecto a la solicitud de calificación de falta para con J.Á., recibida en fecha 5 de diciembre de 2012; en atención a ello este Tribunal, si bien similar documental fue desechada respecto a la codemandante, en el caso de este litis consorte, la aprecia con valor probatorio en virtud del reconocimiento del horario que efectúa la empresa y su concatenación con la solicitud de informes hecha por el actor y así se declara.

La documental marcada con la letra B, copia simple de acta , respecto al cobro de prestaciones sociales pagadas al trabajador J.A. en fecha 5 de octubre de 2010 y establecidas en Bs. 1.487,00, contiene una nota en la que se dice que no aceptó tal pago y anexo marcado C, cheque por el mismo monto, documental que nada aporta a la causa, pues a diferencia de lo litigado con la actora M.E.G., en el caso de este trabajador la vinculación alegada siempre fue una y así se declara.

Las liquidaciones cursantes del folio 177 al 178 de la primera pieza, las mismas carecen de valor probatorio por cuanto no se encuentran suscritas y así se declara.

Respecto a la trascendencia probatoria del acta anexada en copia marcada con la letra D, el Tribunal supra ya se refirió a ella

TESTIMONIALES promovidas en el CAPÍTULO IV, se ofertó la declaración testimonial de los ciudadanos Y.J.D.S., Á.R.C., M.D.V.M.V., R.S.G., J.J.H.C., R.H.B.S. y DAILETH YASDRUBY M.M..

De ellos sólo comparecieron los siguientes ciudadanos:

Á.R.C., quien manifestó conocer a los demandantes y que laboraba en un establecimiento chino al frente de la Licorería, al ser preguntado por el horario, afirmó que trabaja de 8 a 12 y de 4 a 8 y que puede dar fe sólo en ese horario; que a J.Á. lo veía pasar de vez en cuando de 6 a 6:30 y luego hasta las 8 que era cuando él (el testigo) salía; a la señora M.E. la veía también como a esa hora; que el negocio lo abrían como a las 9; que el señor J.Á. trabajaba como brigadista en la comunidad. Al ser repreguntado afirmó que tiene casi 10 años trabajando en el supermercado; y que ha entrado en alguna oportunidad a la Licorería, y que esta cerraba a las 9. Testigo que es valorado por quien decide por no contradecirse y así se establece.

J.J.H.C., manifestó conocer a los demandantes, que laboraron en la empresa accionada, que veía laborando a J.Á. luego de las 6 de la tarde; la señora M.E. desde que abrían hasta las 11 por ahí, que cerraban a las 9 y luego que cerraban se quedaban a dentro. Al ser repreguntado afirmó que trabaja por es calle y vive por ahí cerca. Testigo que es valorado por quien decide por no incurrir en contradicción y así se establece.

R.H.B.S., afirmó conocer a los demandantes y que laboraban en la empresa MNICEROS ORIENTALES, C.A., que veía a J.Á. trabajar como a las 5:30, 6 de la tarde; que no sabe que desempeñe otra actividad. Al ser repreguntado afirmó que vive en Pozuelos en la parte alta y que la Licorería queda en la parte baja, que puede dar fe a pesar de ese hecho, que sabe que la Licorería cerraba a las 9 pero que luego de esa hora cerraban y se quedaban adentro y que en varias ocasiones los vio adentro luego de ese cierre en que se quedaban adentro. Testigo que es valorado por quien decide por no caer en contradicción y así se establece.

Respecto a los incomparecientes no hay consideración alguna que hacer y así se declara.

II

Establecido el valor de las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal se remite a lo que fue la distribución de la carga probatoria, a tenor de la cual se dejó establecido que correspondía a la empresa la constatación de su afirmación en relación a que mantuvo dos relaciones laborales con la demandante M.E.G.; carga que también le correspondía a los fines de desvirtuar las horas extras, toda vez que había alegado un horario distinto al libelado, pero afirmando que en el horario normal de trabajo habían tres horas de descanso, tiempo de ocio cuya carga debe constatar la parte demandada. En lo atinente a las alegadas solvencias se advierte que corresponde a la parte demandada constatarlas. Respecto al demandante J.Á., tiene la carga de evidenciar el horario de trabajo que afirmó respecto de él. En ambos casos es carga de los accionados comprobar el pago liberatorio afirmado. Por otro lado, incumbe a los accionantes la carga de evidenciar lo justificado de su renuncia.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:

En atención a la accionante M.E.G., adujo la empresa que habían dos relaciones laborales, por lo que ella debía evidenciar que había un vínculo laboral que luego se rompió y posteriormente hubo otro, sin solución de continuidad entre uno y otro.

En el caso que nos atañe, la empresa señaló que la relación laboral finalizó el 27 de abril de 2006, trayendo copia del acta que fue tachada y que si bien mereció valor probatorio respecto al pago efectuado, nada abona a la causa a los fines de dejar establecido que efectivamente hubo una culminación laboral, máxime al vincularse dicha acta con la marcada A que la precede en el escrito de promoción de pruebas fechada 16 de enero de 2006, en la que se lee, que la hoy demandante hizo un reclamo por varios conceptos laborales, circunstancias que nada abonan sobre la reseñada finalización, pues tal tipo de reclamo en sede administrativa, no implica necesariamente ruptura del vínculo de trabajo. Si se aprecia que, por la parte accionada se esbozó que en el período comprendido del 2006 al 2008 la demandante prestó servicios en una farmacia, pero lejos de comprobar tal alegación, no se aportó prueba alguna; por manera que, no queda sino tener como ciertas las fechas de inicio y finalización libeladas esto es, desde el 16 de mayo de 2000 hasta el 14 de septiembre de 2012, alcanzando un tiempo de duración del nexo laboral de 12 años, 4 meses y 8 días y así se decide.

Respecto a J.Á., si bien contradichas la data de ingreso y egreso al igual que su horario, en el debate probatorio nada se aportó en relación a ello, por lo que se tienen como tales el 16 de marzo de 2003 y 12 de septiembre de 2012, por un tiempo de servicios de 9 años, 5 meses y 27 días y así se deja establecido.

Como consecuencia de tales duraciones, debe advertirse que los vínculos de trabajo se extendieron a lo largo de la vigencia de dos leyes sustantivas de trabajo, una antes del 7 de mayo de 2012 y otra luego de dicha fecha, por lo que deben tomarse en consideración las mismas y así lo señala la Disposición Transitoria Segunda de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

En lo atinente al motivo de terminación del vínculo de trabajo, se afirmó que había sido la renuncia justificada, alegándose un supuesto carácter violento del patrono y cambio de condiciones de trabajo, luego de haberse acordado el reenganche de cada trabajador ante el ente administrativo, hecho que en modo alguno se evidenció de las actas procesales, ya que si bien existe una denuncia que cursa en los órganos jurisdiccionales penales, por un supuesto proceder violento contra un profesional del derecho, de quien se dice es apoderado de la actora y que por la fecha, se verificó durante el día domingo 23 de septiembre de 2012; en las actas procesales, no ostenta tal condición, por lo que no se entiende a que se refieren con conducta violenta del representante de la accionada. Ahora bien, no escapa a esta sentenciadora que la demandante al hacer mención del despido injustificado, citó las causales previstas en el artículo 80 y que en las diligencias hechas ante la Inspectoría participaron su retiro justificado con base a tal dispositivo. En este sentido, es de apreciar, conforme ha quedado sentado en las actas procesales, que ambos trabajadores fueron despedidos y con vista a tal circunstancia intentaron un procedimiento de reenganche, en virtud de los cuales fueron reincorporados e inmediatamente a tal reingreso renunciaron; ello hace derivar, sin mayores connotaciones, como lo dispone el legislador sustantivo del trabajo, en el contenido del literal i del artículo 80 de la ley sustantiva laboral, el cual reza: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o patrona, sus representantes o familiares que vivan con ella: omissis…. En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo. De acuerdo a tal causal, novedosa su implementación como justificante de retiro, un trabajador despedido que ha intentado una reclamación en sede administrativa y en v.d.e. pasa a ser reenganchado, puede renunciar, entendido que ello es justificado. Así pues, se concluye que los trabajadores habiendo renunciado en un período prácticamente inmediato a su reincorporación, hicieron uso de su facultad legal, por ende se entiende que su retiro es justificado y consecuencialmente procedente la indemnización por tal concepto y así se declara.

En lo atinente al horario, debatidos con relación a ambos trabajadores, sin embargo ninguna probanza desvirtuó las afirmadas en el escrito libelar: la referente al actor J.Á., de 5 de la tarde a 10 de la noche, de martes a domingo. Respecto a M.E.G., se libeló de 9:00 a 10:00 (13 horas aunque se totalizaron libelarmente 12 horas), horario que fue refutado, afirmando que era de 10 a 9 (11 horas). Al analizar las probanzas si bien la actora al interponer su denuncia en sede administrativa, indicó que para ese momento laboraba de 10 a.m. a 9 p.m. y anteriormente de 9:00 a.m. a 10: 00 p.m. Es de advertir que conforme a la jurisprudencia cuando se trate de condiciones exhorbitantes la carga probatoria la tiene quien alegue en hecho, por lo que en principio, ello ubicaría la carga probatoria en cabeza de la demandante. Ahora bien, la reclamada se excepciona alegando un horario distinto pero que también contiene horas en exceso, o condiciones exorbitantes (11 horas), tómese en cuenta que la jornada mixta era un hecho incontrovertido, la que tiene un topé máximo 7,5 horas diarias, por lo que debía durar conforme al artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo ( actualmente artículo 173 LOTTT), jornada que debía mantener vigente para la fecha en que finalizó el vínculo de trabajo por orden de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras 7,5 horas diarias y 42 semanales. Así las cosas, al analizar la actividad probatoria de ambas partes, no se constata que la parte demandada haya comprobado su alegado horario por toda la relación de trabajo. No obstante, en virtud del principio de la comunidad probatoria se advierte que la accionante reconoció que para mayo de 2012 (fecha de su despido, f. 50, p1) su horario era igual al libelado por lo que se tiene sólo a partir de ese mes como horario de 10:00 a.m a 9:00 p.m. y así se declara.

Sentado lo anterior y a los fines de las horas extras, únicamente se analizan en relación a la demandante, pues fue la única en peticionarlo, basando su pedimento en que su jornada ordinaria de trabajo era de 12 horas, se aprecia que la empresa accionada afirmó que no procedían por cuanto dentro de la jornada afirmada por la empresa (11 horas), había un descanso de 3 horas (2:30 p.m. a 5:30 p.m.), hecho que en modo alguno constató, incluso los carteles de horario de trabajo, cuya exhibición se le requirió en modo alguno los aportó. Ahora bien, según lo antes expresado, el horario afirmado por la demandante refleja 13 horas de servicios y no 12 horas; empero, este Tribunal considerará el diferencial que hay entre las 12 horas expresamente libeladas como trabajadas y las 7, 5 horas que legalmente debió prestar servicios, lo que resulta en un promedio 4,5 horas diarias, ya que no podemos olvidar que la jornada diaria mixta legal al llevarla al período semanal resulta en 45 horas y no en 42 horas, esto es, al prestarse servicios aún en el mínimo legal de 7,5 hora por día, resulta en 45 horas semanales. De esa manera en una semana de 6 días, debía laborar 42 horas pero prestaba servicios durante 72 horas, lo que da una diferencia de 30 horas extras, todas ubicadas en el horario nocturno (luego de las 7: p.m.), lo que deriva, además del recargo del 50% de ley, en el recargo del bono nocturno y así se declara.

Respecto a los domingos, fue hecho incontrovertido que se prestaba servicios durante esos días, ambas partes coincidieron que las labores fueron de martes a domingo, por lo que siendo el último de los días mencionados feriado y no tratándose la accionada de una empresa exceptuada conforme lo disponen el artículo 213 de la derogada ley sustantiva laboral, concatenado con los artículos 92, 93 y 94 de su Reglamento, forzoso es acordar el recargo en relación a las labores prestadas durante los días domingo, en razón de un día y medio y así se declara.

Establecido lo anterior, debe dejarse establecido entonces que el salario normal, ex artículo 133, estará integrado por el salario básico, los recargos por horas extras y los días domingos; advirtiendo que la empresa accionada con la única excepción del libelado como salario final no desmintió expresamente los salarios básicos libelados, ya que a pesar de que se limitó a negar, rechazar y contradecir las tablas expuestas en el escrito libelar, en modo alguno refirió hechos nuevos que sustentaran tal rebatimiento, por lo que se tienen los salarios de base expuestos por los actores y así se establece.

A los fines del salario integral, se tendrán al salario normal ya referido con las alícuotas respectivas de utilidades y bono vacacional, ambos en el mínimo de ley, de 7 días y un adicional por año de servicios y en el caso de utilidades 15 días por año como se comprobara con relación a M.E.G. (f. 164, p1) y no de 30 días como se reclamara, porción que sólo corresponde para los meses posteriores a mayo de 2012 con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley sustantiva laboral, en el caso de J.Á. tomando en consideración en el principio igual trabajo igual salario previsto en el artículo 135 eiusdem. No obstante, se advierte que en el año 2002 se le sufragó a la trabajadora 11 días de salario por bono vacacional (f.159, p2) que era superior al legalmente establecido de 8 días, advirtiendo que en ese lapso y los siguientes se le tendrán en base a 11, hasta que legalmente le corresponda la cifra de 12 días y así se declara.

En atención a las vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, siendo que las mismas se reclamaron como no disfrutadas resultan procedentes, hasta para el único periodo que se verificó pagado, pues no hay constancia de su disfrute (artículo 226 LOT), haciendo la misma salvedad con respecto al bono vacacional 2002, y aunque en lo atinente a ese año las vacaciones se cancelaron sobre 18 días, se aprecian reclamadas sobre el mínimo legal y en consideración a ello se calcularán y determinarán y así se declara.

En el caso de las utilidades demandadas de forma completa, de todos los lapsos peticionados se constataron que respecto a la ciudadana M.E.G., fueron solventados los correspondientes a los años 2009, 2010 y 2011 (f. 164, 166 y 168, p1), los restantes períodos resultan procedentes, pero en base salario devengado en cada oportunidad y así se declara.

En lo atinente al beneficio alimentación, el mismo fue peticionado a partir del mayo de 2011, cuando tal beneficio fue acordado vía legal, sin distinción a todos los trabajadores independientemente de la plantilla de cada empresa, por lo que resulta procedente el pedimento como fuera hecho a partir de dicho mes y año. Igualmente resulta procedente en base a las horas extras laboradas, pero el porcentaje de unidad tributaria a ser tomada en consideración es de 0,25, por no haberse demostrado el valor superior reclamado, siendo que se peticionaron sobre la base de una unidad tributaria de Bs. 107,00, el 0,25 de la misma resulta en Bs. 26,75 ello entre 7,5 horas de la jornada legal de la trabajadora, es igual a Bs. 3,57 por 4,5 horas es igual Bs. 16,05; luego Bs. 42,80 por días laborados entre el 4 de mayo de 2011 y el 23 de septiembre de 2012 en el caso de M.E.G. y en el caso de J.Á. sin la inclusión de las horas extras y así se declara.

Respecto a los beneficios sociales, se advierte que se trata de contribuciones parafiscales sobre los que la jurisprudencia nacional, de manera expresa ha negado la posibilidad de su reclamación por los trabajadores, correspondiendo las mismas los institutos a los que iban dirigidas, resultando improcedente el pedimento y así se decide.

Así las cosas tocan a la trabajadora M.E.G. los siguientes conceptos:

HORAS EXTRAS: Corresponde la suma de Bs. 86.233,31, conforme se describe a continuación:

Mes Salario mensual Salario diario Valor hora (salario diario / 7,5) Bono nocturno (30% del valor hora) Valor hora con recargo Valor recargo hora extra Valor hora extra valor por semana en base a 30 horas semanales valor por mes salario promedio con inclusion de horas extra

May-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Jun-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Jul-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Ago-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Sep-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Oct-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Nov-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Dic-00 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Ene-01 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Feb-01 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Mar-01 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Abr-01 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

May-01 132,00 4,40 0,59 0,18 0,76 0,38 1,14 34,32 137,28 269,28

Jun-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Jul-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Ago-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Sep-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Oct-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Nov-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Dic-01 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Ene-02 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Feb-02 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Mar-02 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

Abr-02 145,20 4,84 0,65 0,19 0,84 0,42 1,26 37,75 151,01 296,21

May-02 159,72 5,32 0,71 0,21 0,92 0,46 1,38 41,53 166,11 325,83

Jun-02 159,72 5,32 0,71 0,21 0,92 0,46 1,38 41,53 166,11 325,83

Jul-02 159,72 5,32 0,71 0,21 0,92 0,46 1,38 41,53 166,11 325,83

Ago-02 159,72 5,32 0,71 0,21 0,92 0,46 1,38 41,53 166,11 325,83

Sep-02 159,72 5,32 0,71 0,21 0,92 0,46 1,38 41,53 166,11 325,83

Oct-02 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Nov-02 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Dic-02 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Ene-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Feb-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Mar-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Abr-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

May-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Jun-03 174,24 5,81 0,77 0,23 1,01 0,50 1,51 45,30 181,21 355,45

Jul-03 209,09 6,97 0,93 0,28 1,21 0,60 1,81 54,36 217,45 426,54

Ago-03 209,09 6,97 0,93 0,28 1,21 0,60 1,81 54,36 217,45 426,54

Sep-03 209,09 6,97 0,93 0,28 1,21 0,60 1,81 54,36 217,45 426,54

Oct-03 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Nov-03 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Dic-03 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Ene-04 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Feb-04 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Mar-04 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

Abr-04 247,10 8,24 1,10 0,33 1,43 0,71 2,14 64,25 256,98 504,08

May-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Jun-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Jul-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Ago-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Sep-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Oct-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Nov-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Dic-04 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Ene-05 296,53 9,88 1,32 0,40 1,71 0,86 2,57 77,10 308,39 604,92

Feb-05 321,24 10,71 1,43 0,43 1,86 0,93 2,78 83,52 334,09 655,33

Mar-05 321,24 10,71 1,43 0,43 1,86 0,93 2,78 83,52 334,09 655,33

Abr-05 321,24 10,71 1,43 0,43 1,86 0,93 2,78 83,52 334,09 655,33

May-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Jun-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Jul-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Ago-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Sep-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Oct-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Nov-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Dic-05 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Ene-06 405,00 13,50 1,80 0,54 2,34 1,17 3,51 105,30 421,20 826,20

Feb-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Mar-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Abr-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

May-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Jun-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Jul-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Ago-06 465,75 15,53 2,07 0,62 2,69 1,35 4,04 121,10 484,38 950,13

Sep-06 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Oct-06 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Nov-06 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Dic-06 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Ene-07 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Feb-07 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Mar-07 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

Abr-07 512,33 17,08 2,28 0,68 2,96 1,48 4,44 133,21 532,82 1.045,15

May-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Jun-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Jul-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Ago-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Sep-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Oct-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Nov-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Dic-07 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Ene-08 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Feb-08 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Mar-08 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

Abr-08 614,79 20,49 2,73 0,82 3,55 1,78 5,33 159,85 639,38 1.254,17

May-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Jun-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Jul-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Ago-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Sep-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Oct-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Nov-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Dic-08 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Ene-09 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Feb-09 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Mar-09 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

Abr-09 709,30 23,64 3,15 0,95 4,10 2,05 6,15 184,42 737,67 1.446,97

May-09 879,20 29,31 3,91 1,17 5,08 2,54 7,62 228,59 914,37 1.793,57

Jun-09 879,20 29,31 3,91 1,17 5,08 2,54 7,62 228,59 914,37 1.793,57

Jul-09 879,20 29,31 3,91 1,17 5,08 2,54 7,62 228,59 914,37 1.793,57

Ago-09 879,20 29,31 3,91 1,17 5,08 2,54 7,62 228,59 914,37 1.793,57

Sep-09 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Oct-09 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Nov-09 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Dic-09 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Ene-10 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Feb-10 959,10 31,97 4,26 1,28 5,54 2,77 8,31 249,37 997,46 1.956,56

Mar-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

Abr-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

May-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

Jun-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

Jul-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

Ago-10 1.064,30 35,48 4,73 1,42 6,15 3,07 9,22 276,72 1.106,87 2.171,17

Sep-10 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Oct-10 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Nov-10 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Dic-10 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Ene-11 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Feb-11 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Mar-11 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

Abr-11 1.223,90 40,80 5,44 1,63 7,07 3,54 10,61 318,21 1.272,86 2.496,76

May-11 1.407,50 46,92 6,26 1,88 8,13 4,07 12,20 365,95 1.463,80 2.871,30

Jun-11 1.407,50 46,92 6,26 1,88 8,13 4,07 12,20 365,95 1.463,80 2.871,30

Jul-11 1.407,50 46,92 6,26 1,88 8,13 4,07 12,20 365,95 1.463,80 2.871,30

Ago-11 1.407,50 46,92 6,26 1,88 8,13 4,07 12,20 365,95 1.463,80 2.871,30

Sep-11 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Oct-11 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Nov-11 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Dic-11 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Ene-12 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Feb-12 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Mar-12 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

Abr-12 1.548,20 51,61 6,88 2,06 8,95 4,47 13,42 402,53 1.610,13 3.158,33

May-12 1.780,50 59,35 7,91 2,37 10,29 5,14 15,43 462,93 925,86 2.706,36

Jun-12 1.780,50 1.780,50

Jul-12 1.780,50 1.780,50

Ago-12 1.780,50 1.780,50

Sep-12 2.047,50 2.047,50

86.233,31

Por domingos trabajados, tal como fueran peticionados conforme al salario básico, le tocan Bs. 18.030,22, tal como se describen:

Mes salario básico, conforme libelo Salario diario Valor DOMINGOS Domingos domingos

May-00 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Jun-00 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Jul-00 132,00 4,40 6,60 5 33,00

Ago-00 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Sep-00 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Oct-00 132,00 4,40 6,60 5 33,00

Nov-00 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Dic-00 132,00 4,40 6,60 5 33,00

Ene-01 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Feb-01 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Mar-01 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Abr-01 132,00 4,40 6,60 5 33,00

May-01 132,00 4,40 6,60 4 26,40

Jun-01 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Jul-01 145,20 4,84 7,26 5 36,30

Ago-01 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Sep-01 145,20 4,84 7,26 5 36,30

Oct-01 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Nov-01 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Dic-01 145,20 4,84 7,26 5 36,30

Ene-02 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Feb-02 145,20 4,84 7,26 4 29,04

Mar-02 145,20 4,84 7,26 5 36,30

Abr-02 145,20 4,84 7,26 4 29,04

May-02 159,72 5,32 7,99 4 31,94

Jun-02 159,72 5,32 7,99 5 39,93

Jul-02 159,72 5,32 7,99 4 31,94

Ago-02 159,72 5,32 7,99 4 31,94

Sep-02 159,72 5,32 7,99 5 39,93

Oct-02 174,24 5,81 8,71 4 34,85

Nov-02 174,24 5,81 8,71 4 34,85

Dic-02 174,24 5,81 8,71 5 43,56

Ene-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85

Feb-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85

Mar-03 174,24 5,81 8,71 5 43,56

Abr-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85

May-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85

Jun-03 174,24 5,81 8,71 5 43,56

Jul-03 209,09 6,97 10,45 4 41,82

Ago-03 209,09 6,97 10,45 5 52,27

Sep-03 209,09 6,97 10,45 4 41,82

Oct-03 247,10 8,24 12,36 4 49,42

Nov-03 247,10 8,24 12,36 5 61,78

Dic-03 247,10 8,24 12,36 4 49,42

Ene-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42

Feb-04 247,10 8,24 12,36 5 61,78

Mar-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42

Abr-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42

May-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13

Jun-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31

Jul-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31

Ago-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13

Sep-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31

Oct-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13

Nov-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31

Dic-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31

Ene-05 296,53 9,88 14,83 5 74,13

Feb-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25

Mar-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25

Abr-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25

May-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25

Jun-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00

Jul-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25

Ago-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00

Sep-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00

Oct-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25

Nov-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00

Dic-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00

Ene-06 405,00 13,50 20,25 5 101,25

Feb-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

Mar-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

Abr-06 465,75 15,53 23,29 5 116,44

May-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

Jun-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

Jul-06 465,75 15,53 23,29 5 116,44

Ago-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15

Sep-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47

Oct-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08

Nov-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47

Dic-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08

Ene-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

Feb-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

Mar-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47

Abr-07 512,33 17,08 25,62 5 128,08

May-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Jun-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Jul-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

Ago-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Sep-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

Oct-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Nov-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Dic-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70

Ene-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Feb-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

Mar-08 614,79 20,49 30,74 5 153,70

Abr-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96

May-08 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Jun-08 709,30 23,64 35,47 5 177,33

Jul-08 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Ago-08 709,30 23,64 35,47 5 177,33

Sep-08 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Oct-08 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Nov-08 709,30 23,64 35,47 5 177,33

Dic-08 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Ene-09 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Feb-09 709,30 23,64 35,47 4 141,86

Mar-09 709,30 23,64 35,47 5 177,33

Abr-09 709,30 23,64 35,47 4 141,86

May-09 879,20 29,31 43,96 5 219,80

Jun-09 879,20 29,31 43,96 4 175,84

Jul-09 879,20 29,31 43,96 4 175,84

Ago-09 879,20 29,31 43,96 5 219,80

Sep-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82

Oct-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82

Nov-09 959,10 31,97 47,96 5 239,78

Dic-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82

Ene-10 959,10 31,97 47,96 5 239,78

Feb-10 959,10 31,97 47,96 4 191,82

Mar-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86

Abr-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86

May-10 1.064,30 35,48 53,22 5 266,08

Jun-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86

Jul-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86

Ago-10 1.064,30 35,48 53,22 5 266,08

Sep-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

Oct-10 1.223,90 40,80 61,20 5 305,98

Nov-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

Dic-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

Ene-11 1.223,90 40,80 61,20 5 305,98

Feb-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

Mar-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

Abr-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78

May-11 1.407,50 46,92 70,38 5 351,88

Jun-11 1.407,50 46,92 70,38 4 281,50

Jul-11 1.407,50 46,92 70,38 5 351,88

Ago-11 1.407,50 46,92 70,38 4 281,50

Sep-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64

Oct-11 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05

Nov-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64

Dic-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64

Ene-12 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05

Feb-12 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64

Mar-12 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64

Abr-12 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05

May-12 1.780,50 59,35 89,03 2 178,05

Jun-12 1.780,50

Jul-12 1.780,50

Ago-12 1.780,50

Sep-12 2.047,50

18.030,22

La antigüedad, calculada sobre la base de las incidencias que en ella tuvieron los conceptos declarados procedentes, y sumando lo acumulado antes de la actual ley sustantiva laboral y lo reservado al amparo de la vigente, conforme la Disposición Transitoria Segunda numeral 1, menos las deducciones que han quedado comprobadas, hacen concluir que la demandante es acreedora de Bs. 44.787,49, menos las deducciones por Bs. 10.553,32, le corresponde un total de BS. 34.234,17, conforme se discrimina:

meses salario promedio con horas extras y domingos salario diario alícuotas de utilidades alícuota de bono vacaciona salario integral diario cantidad de días acumulado mensual de antiguedad acumulado de antigüedad deducciones

May-00 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46

Jun-00 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46

Jul-00 302,28 10,08 0,42 0,20 10,69

Ago-00 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46

Sep-00 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46 5 52,29 52,29

Oct-00 302,28 10,08 0,42 0,20 10,69 5 53,46 105,75

Nov-00 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46 5 52,29 158,04

Dic-00 302,28 10,08 0,42 0,20 10,69 5 53,46 211,50

Ene-01 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46 5 52,29 263,79

Feb-01 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46 5 52,29 316,08

Mar-01 295,68 9,86 0,41 0,19 10,46 5 52,29 368,38

Abr-01 302,28 10,08 0,42 0,20 10,69 5 53,46 421,83

May-01 295,68 9,86 0,41 0,22 10,49 5 52,43 474,26

Jun-01 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 531,93

Jul-01 332,51 11,08 0,46 0,25 11,79 5 58,96 590,89

Ago-01 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 648,56

Sep-01 332,51 11,08 0,46 0,25 11,79 5 58,96 707,52

Oct-01 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 765,20

Nov-01 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 822,87

Dic-01 332,51 11,08 0,46 0,25 11,79 5 58,96 881,83

Ene-02 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 939,50

Feb-02 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 997,17

Mar-02 332,51 11,08 0,46 0,25 11,79 5 58,96 1056,13

Abr-02 325,25 10,84 0,45 0,24 11,53 5 57,67 1113,80

May-02 357,774 11,93 0,50 0,36 12,79 7 89,51 1203,31

Jun-02 365,76 12,19 0,51 0,37 13,07 5 65,36 1268,67

Jul-02 357,774 11,93 0,50 0,36 12,79 5 63,94 1332,61

Ago-02 357,774 11,93 0,50 0,36 12,79 5 63,94 1396,54

Sep-02 365,76 12,19 0,51 0,37 13,07 5 65,36 1461,91

Oct-02 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 5 69,75 1531,65

Nov-02 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 5 69,75 1601,40

Dic-02 399,01 13,30 0,55 0,41 14,26 5 71,30 1672,71 418,18

Ene-03 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 5 69,75 1324,27

Feb-03 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 5 69,75 1394,02

Mar-03 399,01 13,30 0,55 0,41 14,26 5 71,30 1465,33

Abr-03 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 5 69,75 1535,07

May-03 390,298 13,01 0,54 0,40 13,95 9 125,55 1660,62

Jun-03 399,01 13,30 0,55 0,41 14,26 5 71,30 1731,92

Jul-03 468,358 15,61 0,65 0,48 16,74 5 83,70 1815,62

Ago-03 478,81 15,96 0,67 0,49 17,11 5 85,57 1901,19

Sep-03 468,36 15,61 0,65 0,48 16,74 5 83,70 1984,88

Oct-03 553,50 18,45 0,77 0,56 19,78 5 98,91 2083,80

Nov-03 565,86 18,86 0,79 0,58 20,22 5 101,12 2184,92

Dic-03 553,50 18,45 0,77 0,56 19,78 5 98,91 2283,83

Ene-04 553,50 18,45 0,77 0,56 19,78 5 98,91 2382,74

Feb-04 565,86 18,86 0,79 0,58 20,22 5 101,12 2483,86

Mar-04 553,50 18,45 0,77 0,56 19,78 5 98,91 2582,78

Abr-04 553,50 18,45 0,77 0,56 19,78 5 98,91 2681,69

May-04 679,05 22,64 0,94 0,69 24,27 11 266,97 2948,66

Jun-04 664,23 22,14 0,92 0,68 23,74 5 118,70 3067,36

Jul-04 664,23 22,14 0,92 0,68 23,74 5 118,70 3186,06

Ago-04 679,05 22,64 0,94 0,69 24,27 5 121,35 3307,40

Sep-04 664,23 22,14 0,92 0,68 23,74 5 118,70 3426,10

Oct-04 679,05 22,64 0,94 0,69 24,27 5 121,35 3547,45

Nov-04 664,23 22,14 0,92 0,68 23,74 5 118,70 3666,15

Dic-04 664,23 22,14 0,92 0,68 23,74 5 118,70 3784,85

Ene-05 679,05 22,64 0,94 0,69 24,27 5 121,35 3906,20

Feb-05 719,58 23,99 1,00 0,73 25,72 5 128,59 4034,79

Mar-05 719,58 23,99 1,00 0,73 25,72 5 128,59 4163,38

Abr-05 719,58 23,99 1,00 0,73 25,72 5 128,59 4291,98

May-05 927,45 30,92 1,29 1,03 33,23 13 432,04 4724,01

Jun-05 907,20 30,24 1,26 1,01 32,51 5 162,54 4886,55

Jul-05 927,45 30,92 1,29 1,03 33,23 5 166,17 5052,72

Ago-05 907,20 30,24 1,26 1,01 32,51 5 162,54 5215,26

Sep-05 907,20 30,24 1,26 1,01 32,51 5 162,54 5377,80

Oct-05 927,45 30,92 1,29 1,03 33,23 5 166,17 5543,97

Nov-05 907,20 30,24 1,26 1,01 32,51 5 162,54 5706,51

Dic-05 907,20 30,24 1,26 1,01 32,51 5 162,54 5869,05 960

Ene-06 927,45 30,92 1,29 1,03 33,23 5 166,17 5075,22

Feb-06 1043,28 34,78 1,45 1,16 37,38 5 186,92 5262,14

Mar-06 1043,28 34,78 1,45 1,16 37,38 5 186,92 5449,06

Abr-06 1066,57 35,55 1,48 1,19 38,22 5 191,09 5640,15 803,33

May-06 1043,28 34,78 1,45 1,26 37,48 15 562,21 5399,03

Jun-06 1043,28 34,78 1,45 1,26 37,48 5 187,40 5586,44

Jul-06 1066,57 35,55 1,48 1,28 38,32 5 191,59 5778,03

Ago-06 1043,28 34,78 1,45 1,26 37,48 5 187,40 5965,43

Sep-06 1147,62 38,25 1,59 1,38 41,23 5 206,15 6171,58

Oct-06 1173,23 39,11 1,63 1,41 42,15 5 210,75 6382,32

Nov-06 1147,62 38,25 1,59 1,38 41,23 5 206,15 6588,47

Dic-06 1173,23 39,11 1,63 1,41 42,15 5 210,75 6799,22

Ene-07 1147,62 38,25 1,59 1,38 41,23 5 206,15 7005,36

Feb-07 1147,62 38,25 1,59 1,38 41,23 5 206,15 7211,51

Mar-07 1147,62 38,25 1,59 1,38 41,23 5 206,15 7417,65

Abr-07 1173,23 39,11 1,63 1,41 42,15 5 210,75 7628,40

May-07 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 17 843,24 8471,64

Jun-07 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 8719,65

Jul-07 1407,87 46,93 1,96 1,83 50,71 5 253,55 8973,19

Ago-07 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 9221,20

Sep-07 1407,87 46,93 1,96 1,83 50,71 5 253,55 9474,75

Oct-07 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 9722,76

Nov-07 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 9970,77

Dic-07 1407,87 46,93 1,96 1,83 50,71 5 253,55 10224,32

Ene-08 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 10472,33

Feb-08 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 10720,34

Mar-08 1407,87 46,93 1,96 1,83 50,71 5 253,55 10973,89

Abr-08 1377,13 45,90 1,91 1,79 49,60 5 248,01 11221,90

May-08 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 19 1090,11 12312,01

Jun-08 1624,30 54,14 2,26 2,26 58,66 5 293,28 12605,29

Jul-08 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 12892,16

Ago-08 1624,30 54,14 2,26 2,26 58,66 5 293,28 13185,43

Sep-08 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 13472,31

Oct-08 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 13759,18

Nov-08 1624,30 54,14 2,26 2,26 58,66 5 293,28 14052,45

Dic-08 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 14339,32

Ene-09 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 14626,20

Feb-09 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 14913,07

Mar-09 1624,30 54,14 2,26 2,26 58,66 5 293,28 15206,34

Abr-09 1588,83 52,96 2,21 2,21 57,37 5 286,87 15493,22

May-09 2013,37 67,11 2,80 2,98 72,89 21 1530,72 17023,94

Jun-09 1969,41 65,65 2,74 2,92 71,30 5 356,50 17380,44

Jul-09 1969,41 65,65 2,74 2,92 71,30 5 356,50 17736,94

Ago-09 2013,37 67,11 2,80 2,98 72,89 5 364,46 18101,39

Sep-09 2148,38 71,61 2,98 3,18 77,78 5 388,90 18490,29

Oct-09 2148,38 71,61 2,98 3,18 77,78 5 388,90 18879,19

Nov-09 2196,34 73,21 3,05 3,25 79,52 5 397,58 19276,76

Dic-09 2148,38 71,61 2,98 3,18 77,78 5 388,90 19665,66 2145,56

Ene-10 2196,34 73,21 3,05 3,25 79,52 5 397,58 17917,68

Feb-10 2148,38 71,61 2,98 3,18 77,78 5 388,90 18306,57

Mar-10 2384,03 79,47 3,31 3,53 86,31 5 431,55 18738,13

Abr-10 2384,03 79,47 3,31 3,53 86,31 5 431,55 19169,68

May-10 2437,25 81,24 3,39 3,84 88,46 23 2034,65 21204,33

Jun-10 2384,03 79,47 3,31 3,75 86,53 5 432,66 21636,99

Jul-10 2384,03 79,47 3,31 3,75 86,53 5 432,66 22069,64

Ago-10 2437,25 81,24 3,39 3,84 88,46 5 442,31 22511,96

Sep-10 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 23009,50

Oct-10 2802,74 93,42 3,89 4,41 101,73 5 508,64 23518,14

Nov-10 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 24015,68

Dic-10 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 24513,22 2720

Ene-11 2802,74 93,42 3,89 4,41 101,73 5 508,64 22301,86

Feb-11 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 22799,40

Mar-11 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 23296,94

Abr-11 2741,54 91,38 3,81 4,32 99,51 5 497,54 23794,48

May-11 3223,18 107,44 4,48 5,37 117,29 5 2932,19 26726,67

Jun-11 3152,80 105,09 4,38 5,25 114,73 25 573,63 27300,31

Jul-11 3223,18 107,44 4,48 5,37 117,29 5 586,44 27886,75

Ago-11 3152,80 105,09 4,38 5,25 114,73 5 573,63 28460,38

Sep-11 3467,97 115,60 4,82 5,78 126,20 5 630,98 29091,36

Oct-11 3545,38 118,18 4,92 5,91 129,01 5 645,06 29736,42

Nov-11 3467,97 115,60 4,82 5,78 126,20 5 630,98 30367,40

Dic-11 3467,97 115,60 4,82 5,78 126,20 5 630,98 30998,38 3506,25

Ene-12 3545,38 118,18 4,92 5,91 129,01 5 645,06 28137,19

Feb-12 3467,97 115,60 4,82 5,78 126,20 5 630,98 28768,17

Mar-12 3467,97 115,60 4,82 5,78 126,20 5 630,98 29399,15

Abr-12 3545,38 118,18 4,92 5,91 129,01 5 645,06 30044,21

May-12 2884,41 96,15 8,01 5,07 109,23 22 2403,14 32447,35

Jun-12 1780,50 59,35 4,95 3,13 67,43 32447,35

Jul-12 1780,50 59,35 4,95 3,13 67,43 15 1011,42 33458,77

Ago-12 1780,50 59,35 4,95 3,13 67,43 33458,77

Sep-12 2047,50 68,25 5,69 3,60 77,54 10 775,40 34234,17

44787,49 10553,32

Establecida y determinada la anterior cifra totalizada conforme lo ordena la Disposición Transitoria Segunda numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogada y de los literales a y b del artículo 142 de la vigente ley sustantiva laboral, debe ahora realizarse la operación aritmética a que se contrae el literal c del artículo 142 de la misma ley, a los fines de ordenar el pago de la cifra a que se contrae el literal d de dicho dispositivo. Así, partiendo del salario integral final diario de Bs. 77,54 por 30 días, resulta en Bs. 2.326,20 multiplicados por 12 (años) deriva en Bs. 27.914,40, siendo que se trata de un monto inferior a los Bs. 44.787,49, supra determinados, se ordena, de acuerdo a lo preceptuado en el literal d, el pago de la suma ya establecida, vale decir, Bs. 44.787,49, ya precedentemente determinados como cifra única a pagar por antigüedad a la que que como se explicara ha de hacerse la deducción respectiva, arrojando como monto a pagar la cantidad de Bs. 34.234,17 y así se declara.

En lo atinente a la indemnización por despido injustificado, siendo la renuncia justificada la causa de terminación, deriva en que corresponde a la actora conforme al artículo 92 de la ley sustantiva laboral tal indemnización, esto es, cifra igual a lo totalizado supra por antigüedad, vale decir, la suma de Bs. 44.787,49 y así se decide.

Respecto a las vacaciones y los bonos vacacionales reclamados como no disfrutadas, visto que la empresa, pese a que en ciertos períodos evidenció el pago, no comprobó el disfrute, por lo que se ordena el pago en base a los días que se especifican sobre el salario normal devengado al final de la relación laboral:

PERIODOSVACACIONESBONO VACACIONALACACIONAL PERIOSO BONO VACACIONAL TOTAL DIAS POR AMBOS CONCEPTOS

2000-2001 15 7 22

2001-2002 16 11 27

2002-2003 17 11 28

2003-2004 18 11 29

2004-2005 19 11 30

2005-2006 20 12 32

2006-2007 21 13 34

2007-2008 22 14 36

2008-2009 23 15 38

2009-2010 24 16 40

2010-2011 25 17 42

2011-2012 26 18 44

2012-2013 FRACCIONADAS 4 MESES 27 19 33,33

TOTAL 435,33 68,25 29711,5

Resulta por ambos conceptos el pago de Bs. 29.711,50 y así se declara.

En cuanto a las utilidades, corresponden a la codemandante lo siguiente:

PERIODOS DE UTILIDADES días legales días que corresponden al periodo Salario normal salario normal del periodo

2000 15 8,25 10,08 83,16

2001 15 15 11,08 166,20

2002 15 15 13,3 199,50

2003 15 15 18,45 276,75

2004 15 15 22,45 336,75

2005 15 15 30,24 453,60

2006 15 15 39,11 586,65

2007 15 15 46,93 703,95

2008 15 15 52,96 794,40

2009 15 pagadas

2010 15 pagadas

2011 15 pagadas

2012 30 20 68,25 1535,63

TOTAL 4.965,96

Corresponde por utilidades la suma de Bs. 4.965,96 y así se decide

Con relación al beneficio alimentario, la accionante afirmó al peticionarlo, promedio de 25, 26 y 27 días, que es la cantidad de días laborables que existe en un periodo mensual, con base al hecho admitido de 6 días laborados en una semana (de martes a domingo), siendo que no hay evidencia que contradiga la prestación de servicios en tales lapsos deben presumirse laborados los días libelados con excepción de mayo de 2011, pues la ley data del día 4 de ese mes y también con excepción septiembre de 2012, mes durante el cual finalizó el vínculo laboral, por lo que los días laborados resultan en 435 días x Bs. 42,80 es igual a Bs. 18.618 y así se declara.

En lo atinente al salario causado y no cancelado (detallado Infra) por el cual peticiona el pago de Bs. 614,25, no contiene fundamentación tal pretensión, ya que si bien hay un acuerdo de pago por Bs. 2.807,20 en el acta de ejecución de fecha 13 de septiembre de 2012, aquella cantidad no se corresponda el concepto de salarios caídos, por lo que se declara improcedente y así se establece.

Así pues tocan a esta litis consorte la suma total de Bs. 236.580,65 y así se decide.

J.R.Á.:

Domingos trabajados, corresponden al actor conforme al salario básico libelado, la suma de 17.161,35, conforme se describen a continuación:

Mes Salario mensual Salario diario salario para calculo de domingo cantidad de domingos laborados Salario normal luego de domingos

Mar-03 174,24 5,81 8,71 2 17,42 191,66

Abr-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85 209,09

May-03 174,24 5,81 8,71 4 34,85 209,09

Jun-03 174,24 5,81 8,71 5 43,56 217,80

Jul-03 209,08 6,97 10,45 4 41,82 250,90

Ago-03 209,08 6,97 10,45 5 52,27 261,35

Sep-03 209,08 6,97 10,45 4 41,82 250,90

Oct-03 247,10 8,24 12,36 4 49,42 296,52

Nov-03 247,10 8,24 12,36 5 61,78 308,88

Dic-03 247,10 8,24 12,36 4 49,42 296,52

Ene-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42 296,52

Feb-04 247,10 8,24 12,36 5 61,78 308,88

Mar-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42 296,52

Abr-04 247,10 8,24 12,36 4 49,42 296,52

May-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13 370,66

Jun-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31 355,84

Jul-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31 355,84

Ago-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13 370,66

Sep-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31 355,84

Oct-04 296,53 9,88 14,83 5 74,13 370,66

Nov-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31 355,84

Dic-04 296,53 9,88 14,83 4 59,31 355,84

Ene-05 296,53 9,88 14,83 5 74,13 370,66

Feb-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25 385,49

Mar-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25 385,49

Abr-05 321,24 10,71 16,06 4 64,25 385,49

May-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25 506,25

Jun-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00 486,00

Jul-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25 506,25

Ago-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00 486,00

Sep-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00 486,00

Oct-05 405,00 13,50 20,25 5 101,25 506,25

Nov-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00 486,00

Dic-05 405,00 13,50 20,25 4 81,00 486,00

Ene-06 405,00 13,50 20,25 5 101,25 506,25

Feb-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15 558,90

Mar-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15 558,90

Abr-06 465,75 15,53 23,29 5 116,44 582,19

May-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15 558,90

Jun-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15 558,90

Jul-06 465,75 15,53 23,29 5 116,44 582,19

Ago-06 465,75 15,53 23,29 4 93,15 558,90

Sep-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47 614,80

Oct-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08 640,41

Nov-06 512,33 17,08 25,62 4 102,47 614,80

Dic-06 512,33 17,08 25,62 5 128,08 640,41

Ene-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47 614,80

Feb-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47 614,80

Mar-07 512,33 17,08 25,62 4 102,47 614,80

Abr-07 512,33 17,08 25,62 5 128,08 640,41

May-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Jun-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Jul-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70 768,49

Ago-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Sep-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70 768,49

Oct-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Nov-07 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Dic-07 614,79 20,49 30,74 5 153,70 768,49

Ene-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Feb-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

Mar-08 614,79 20,49 30,74 5 153,70 768,49

Abr-08 614,79 20,49 30,74 4 122,96 737,75

May-08 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Jun-08 799,30 26,64 39,97 5 199,83 999,13

Jul-08 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Ago-08 799,30 26,64 39,97 5 199,83 999,13

Sep-08 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Oct-08 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Nov-08 799,30 26,64 39,97 5 199,83 999,13

Dic-08 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Ene-09 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Feb-09 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

Mar-09 799,30 26,64 39,97 5 199,83 999,13

Abr-09 799,30 26,64 39,97 4 159,86 959,16

May-09 879,20 29,31 43,96 5 219,80 1.099,00

Jun-09 879,20 29,31 43,96 4 175,84 1.055,04

Jul-09 879,20 29,31 43,96 4 175,84 1.055,04

Ago-09 879,20 29,31 43,96 5 219,80 1.099,00

Sep-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82 1.150,92

Oct-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82 1.150,92

Nov-09 959,10 31,97 47,96 5 239,78 1.198,88

Dic-09 959,10 31,97 47,96 4 191,82 1.150,92

Ene-10 959,10 31,97 47,96 5 239,78 1.198,88

Feb-10 959,10 31,97 47,96 4 191,82 1.150,92

Mar-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86 1.277,16

Abr-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86 1.277,16

May-10 1.064,30 35,48 53,22 5 266,08 1.330,38

Jun-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86 1.277,16

Jul-10 1.064,30 35,48 53,22 4 212,86 1.277,16

Ago-10 1.064,30 35,48 53,22 5 266,08 1.330,38

Sep-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

Oct-10 1.223,90 40,80 61,20 5 305,98 1.529,88

Nov-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

Dic-10 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

Ene-11 1.223,90 40,80 61,20 5 305,98 1.529,88

Feb-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

Mar-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

Abr-11 1.223,90 40,80 61,20 4 244,78 1.468,68

May-11 1.407,50 46,92 70,38 5 351,88 1.759,38

Jun-11 1.407,50 46,92 70,38 4 281,50 1.689,00

Jul-11 1.407,50 46,92 70,38 5 351,88 1.759,38

Ago-11 1.407,50 46,92 70,38 4 281,50 1.689,00

Sep-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64 1.857,84

Oct-11 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05 1.935,25

Nov-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64 1.857,84

Dic-11 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64 1.857,84

Ene-12 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05 1.935,25

Feb-12 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64 1.857,84

Mar-12 1.548,20 51,61 77,41 4 309,64 1.857,84

Abr-12 1.548,20 51,61 77,41 5 387,05 1.935,25

May-12 1.780,50 59,35 89,03 2 178,05 1.958,55

Jun-12 1.780,50 59,35 89,03 - 1.780,50

Jul-12 1.780,50 59,35 89,03 - 1.780,50

Ago-12 1.780,50 59,35 89,03 - 1.780,50

Sep-12 2.047,50 68,25 102,38 - 2.047,50

TOTAL 17.161,35

Por antigüedad le corresponde la suma de Bs. 21.220,12, tal como se describe a continuación:

salario normal diario alícuotas de utilidades alícuota de bono vacacional salario integral diario cantidad de días acumulado mensual de antigüedad

Mar-03 191,66 6,39 0,27 0,12 6,78

Abr-03 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40

May-03 209,09 6,97 0,29 0,14 7,40

Jun-03 217,80 7,26 0,30 0,14 7,70

Jul-03 250,90 8,36 0,35 0,16 8,87 5 44,37 44,37

Ago-03 261,35 8,71 0,36 0,17 9,24 5 46,22 90,59

Sep-03 250,90 8,36 0,35 0,16 8,87 5 44,37 134,96

Oct-03 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 187,40

Nov-03 308,88 10,30 0,43 0,20 10,93 5 54,63 242,03

Dic-03 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 294,47

Ene-04 296,52 9,88 0,41 0,19 10,49 5 52,44 346,91

Feb-04 308,88 10,30 0,43 0,20 10,93 5 54,63 401,53

Mar-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 454,11

Abr-04 296,52 9,88 0,41 0,22 10,52 5 52,58 506,69

May-04 370,66 12,36 0,51 0,27 13,14 5 65,72 572,41

Jun-04 355,84 11,86 0,49 0,26 12,62 5 63,09 635,51

Jul-04 355,84 11,86 0,49 0,26 12,62 5 63,09 698,60

Ago-04 370,66 12,36 0,51 0,27 13,14 5 65,72 764,33

Sep-04 355,84 11,86 0,49 0,26 12,62 5 63,09 827,42

Oct-04 370,66 12,36 0,51 0,27 13,14 5 65,72 893,15

Nov-04 355,84 11,86 0,49 0,26 12,62 5 63,09 956,24

Dic-04 355,84 11,86 0,49 0,26 12,62 5 63,09 1019,34

Ene-05 370,66 12,36 0,51 0,27 13,14 5 65,72 1085,06

Feb-05 385,49 12,85 0,54 0,29 13,67 5 68,35 1153,41

Mar-05 385,49 12,85 0,54 0,39 13,78 7 96,44 1249,86

Abr-05 385,49 12,85 0,54 0,39 13,78 5 68,89 1318,74

May-05 506,25 16,88 0,70 0,52 18,09 5 90,47 1409,21

Jun-05 486,00 16,20 0,68 0,50 17,37 5 86,85 1496,06

Jul-05 506,25 16,88 0,70 0,52 18,09 5 90,47 1586,53

Ago-05 486,00 16,20 0,68 0,50 17,37 5 86,85 1673,38

Sep-05 486,00 16,20 0,68 0,50 17,37 5 86,85 1760,23

Oct-05 506,25 16,88 0,70 0,52 18,09 5 90,47 1850,70

Nov-05 486,00 16,20 0,68 0,50 17,37 5 86,85 1937,55

Dic-05 486,00 16,20 0,68 0,50 17,37 5 86,85 2024,40

Ene-06 506,25 16,88 0,70 0,52 18,09 5 90,47 2114,87

Feb-06 558,90 18,63 0,78 0,57 19,98 5 99,88 2214,75

Mar-06 558,90 18,63 0,78 0,57 19,98 9 179,78 2394,53

Abr-06 582,19 19,41 0,81 0,59 20,81 5 104,04 2498,56

May-06 558,90 18,63 0,78 0,57 19,98 5 99,88 2598,44

Jun-06 558,90 18,63 0,78 0,57 19,98 5 99,88 2698,32

Jul-06 582,19 19,41 0,81 0,59 20,81 5 104,04 2802,36

Ago-06 558,90 18,63 0,78 0,57 19,98 5 99,88 2902,24

Sep-06 614,80 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3012,10

Oct-06 640,41 21,35 0,89 0,65 22,89 5 114,44 3126,55

Nov-06 614,80 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3236,41

Dic-06 640,41 21,35 0,89 0,65 22,89 5 114,44 3350,86

Ene-07 614,80 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3460,72

Feb-07 614,80 20,49 0,85 0,63 21,97 5 109,87 3570,59

Mar-07 614,80 20,49 0,85 0,63 21,97 11 241,71 3812,30

Abr-07 640,41 21,35 0,89 0,65 22,89 5 114,44 3926,74

May-07 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 4058,58

Jun-07 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 4190,42

Jul-07 768,49 25,62 1,07 0,78 27,47 5 137,33 4327,75

Ago-07 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 4459,59

Sep-07 768,49 25,62 1,07 0,78 27,47 5 137,33 4596,92

Oct-07 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 4728,76

Nov-07 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 4860,59

Dic-07 768,49 25,62 1,07 0,78 27,47 5 137,33 4997,93

Ene-08 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 5129,76

Feb-08 737,75 24,59 1,02 0,75 26,37 5 131,84 5261,60

Mar-08 768,49 25,62 1,07 0,85 27,54 13 357,99 5619,59

Abr-08 737,75 24,59 1,02 0,82 26,44 5 132,18 5751,77

May-08 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 5923,62

Jun-08 999,13 33,30 1,39 1,11 35,80 5 179,01 6102,63

Jul-08 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 6274,48

Ago-08 999,13 33,30 1,39 1,11 35,80 5 179,01 6453,49

Sep-08 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 6625,34

Oct-08 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 6797,19

Nov-08 999,13 33,30 1,39 1,11 35,80 5 179,01 6976,20

Dic-08 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 7148,05

Ene-09 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 7319,90

Feb-09 959,16 31,97 1,33 1,07 34,37 5 171,85 7491,75

Mar-09 999,13 33,30 1,39 1,20 35,89 15 538,42 8030,16

Abr-09 959,16 31,97 1,33 1,15 34,46 5 172,29 8202,46

May-09 1099,00 36,63 1,53 1,32 39,48 5 197,41 8399,87

Jun-09 1055,04 35,17 1,47 1,27 37,90 5 189,52 8589,39

Jul-09 1055,04 35,17 1,47 1,27 37,90 5 189,52 8778,90

Ago-09 1099,00 36,63 1,53 1,32 39,48 5 197,41 8976,32

Sep-09 1150,92 38,36 1,60 1,39 41,35 5 206,74 9183,05

Oct-09 1150,92 38,36 1,60 1,39 41,35 5 206,74 9389,79

Nov-09 1198,88 39,96 1,67 1,44 43,07 5 215,35 9605,15

Dic-09 1150,92 38,36 1,60 1,39 41,35 5 206,74 9811,89

Ene-10 1198,88 39,96 1,67 1,44 43,07 5 215,35 10027,24

Feb-10 1150,92 38,36 1,60 1,39 41,35 5 206,74 10233,98

Mar-10 1277,16 42,57 1,77 1,66 46,00 17 782,02 11016,00

Abr-10 1277,16 42,57 1,77 1,66 46,00 5 230,01 11246,01

May-10 1330,38 44,35 1,85 1,72 47,92 5 239,59 11485,60

Jun-10 1277,16 42,57 1,77 1,66 46,00 5 230,01 11715,61

Jul-10 1277,16 42,57 1,77 1,66 46,00 5 230,01 11945,62

Ago-10 1330,38 44,35 1,85 1,72 47,92 5 239,59 12185,21

Sep-10 1468,68 48,96 2,04 1,90 52,90 5 264,50 12449,70

Oct-10 1529,88 51,00 2,12 1,98 55,10 5 275,52 12725,22

Nov-10 1468,68 48,96 2,04 1,90 52,90 5 264,50 12989,72

Dic-10 1468,68 48,96 2,04 1,90 52,90 5 264,50 13254,22

Ene-11 1529,88 51,00 2,12 1,98 55,10 5 275,52 13529,74

Feb-11 1468,68 48,96 2,04 1,90 52,90 5 264,50 13794,24

Mar-11 1468,68 48,96 2,04 2,04 53,04 19 1007,68 14801,92

Abr-11 1468,68 48,96 2,04 2,04 53,04 5 265,18 15067,09

May-11 1759,38 58,65 2,44 2,44 63,53 5 317,66 15384,76

Jun-11 1689,00 56,30 2,35 2,35 60,99 5 304,96 15689,72

Jul-11 1759,38 58,65 2,44 2,44 63,53 5 317,66 16007,38

Ago-11 1689,00 56,30 2,35 2,35 60,99 5 304,96 16312,34

Sep-11 1857,84 61,93 2,58 2,58 67,09 5 335,44 16647,78

Oct-11 1935,25 64,51 2,69 2,69 69,88 5 349,42 16997,20

Nov-11 1857,84 61,93 2,58 2,58 67,09 5 335,44 17332,65

Dic-11 1857,84 61,93 2,58 2,58 67,09 5 335,44 17668,09

Ene-12 1935,25 64,51 2,69 2,69 69,88 5 349,42 18017,51

Feb-12 1857,84 61,93 2,58 2,58 67,09 5 335,44 18352,95

Mar-12 1857,84 61,93 2,58 2,75 67,26 21 1412,47 19765,43

Abr-12 1935,25 64,51 2,69 2,87 70,06 5 350,32 20115,74

May-12 1958,55 65,29 5,44 2,90 73,63 20115,74

Jun-12 1780,50 59,35 4,95 2,64 66,93 20115,74

Jul-12 1780,50 59,35 4,95 2,64 66,93 15 334,67 20450,41

Ago-12 1780,50 59,35 4,95 2,64 66,93 20450,41

Sep-12 2047,50 68,25 5,69 3,03 76,97 10 769,71 21220,12

TOTAL 21220,12

Establecida y determinada la anterior cifra conforme lo ordena la Disposición Transitoria Segunda numeral 1 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en aplicación del artículo 108 de la Ley Orgnaica del Trabajo hoy derogada y de los literales a y b del artículo 142 de la vigente ley sustantiva laboral, debe procede ahora realizarse la operación aritmética a que se contrae el literal c del artículo 142 de la misma ley, esto es, partiendo del salario integral final diario de Bs. 76,97 por 30 días, resulta en Bs. 2.309,10 multiplicados por 9 (años) deriva en Bs. 20.781,90, siendo que se trata de un monto inferior a los Bs. 21.220.12, supra determinados, se ordena, de acuerdo a lo preceptuado en el literal d, el pago de la suma ya establecida, vale decir, Bs. 21.220,12, ya precedentemente determinados como cifra única a pagar por antigüedad y así se deja establecido.

En lo atinente a la indemnización por despido injustificado, siendo la renuncia justificada la causa de terminación, deriva en que corresponde a la actora conforme al artículo 92 de la ley sustantiva laboral tal indemnización, esto es, cifra igual a lo totalizado supra por antigüedad, vale decir, la suma de Bs. 21.220,12 y así se decide.

Respecto a las vacaciones y el bono vacacional reclamadas como no disfrutadas, visto que la empresa, pese a que en ciertos periodos evidenció el pago, no comprobó el disfrute, por lo que se ordena el pago en base a los días que ese especifican sobre el el salario normal devengado al final de la relación laboral:

PERIODOS VACACIONES BONO VACACIONAL Periodos BONO VACACIONAL TOTAL DIAS POR AMBOS CONCEPTOS

2003-2004 15 11 26

2004-2005 16 11 27

2005-2006 17 12 29

2006-2007 18 13 31

2007-2008 19 14 33

2008-2009 20 15 35

2009-2010 21 16 37

2010-2011 22 17 39

2011-2012 23 18 41

2012-2013 FRACCIONADAS 4 MESES 10 7,92 17,92

315,92 68,25 21561,54

Resulta por ambos conceptos el pago de Bs. 23.489,60 y así se declara.

En cuanto a las utilidades, corresponden a la codemandante lo siguiente:

utilidades días legales días que corresponden al periodo salario normal salario normal del periodo

2003 15 11,25 9,88 111,15

2004 15 15 11,86 177,90

2005 15 15 16,2 243,00

2006 15 15 21,35 320,25

2007 15 15 25,62 384,30

2008 15 15 31,97 479,55

2009 15 15 38,36 575,40

2010 15 15 48,96 734,40

2011 15 15 61,93 928,95

2012 30 20 68,25 1365,00

TOTAL 5319,90

Corresponde por utilidades la suma de Bs. 5.319,90 y así se establece

Con relación al beneficio alimentario, este accionante afirmó al peticionarlo, promedio de 25, 26 y 27 días, que es la cantidad de días laborables que existe en un periodo mensual, con base al hecho admitido de 6 días laborados en una semana (de martes a domingo), que en el caso particular del demandante resultan en 423 días, ratificándose las consideraciones supra expuestas para establecer el valor del beneficio den el 0,25 de la unidad tributaria, lo que resulta en la suma de Bs. 26,75 x 423 días es igual a Bs. 11.315,25 y así se declara.

Así pues tocan a esta litis consorte la suma total de Bs. 99.726,34 y así se decide.

Con vista a los conceptos y montos declarados procedentes, este Tribunal, tal como lo hará Infra deberá declarar parcialmente con lugar la pretensión intentada tanto contra la empresa demandada MANICEROS ORIENTALES S.R.L., como contra los socios integrantes de la misma, H.A.A. y E.C.D.A. estos últimos como responsables solidarios conforme al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y así se resuelve.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de cada vínculo laboral (24 de septiembre de 2012 y 12 de septiembre de 2012) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras y días domingos, debiendo tomarse la fecha de la finalización de la relación laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal que se encargue de la ejecución del presente fallo, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, un concepto de orden público social es por lo que se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de todos los demandados (26 de septiembre de 2013, f 80 al 82, p1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, así como por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como receso judicial y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la incidencia de tacha propuesta por la parte accionante y PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos M.E.G. y J.R.Á.H. en contra de la sociedad mercantil MANICEROS ORIENTALES S.R.L., y solidariamente contra sus accionistas ciudadanos H.A.A. y E.C.D.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014).

La Juez Provisoria,

Abg. A.S.

La Secretaria,

Abg. F.P.

En esta misma fecha, siendo las 10:01 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. F.P.

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