Decisión nº 236-14 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: MARIALEJANDRA MARELYS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.209, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: X.A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.477, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.F.R.R., Extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. AJ342454, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z..

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

FECHA DE ADMISIÓN: 19 de Octubre de 2012.

MOTIVO: DIVORCIO.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Proveniente del Órgano Distribuidor, es admitida la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.209, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistida por la profesional del derecho X.A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 47.477, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.F.R.R., Extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. AJ342454, domiciliado en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., fundamentando su acción en la causal Segunda, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario.

En fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.

En fecha 05 de noviembre de 2012, la parte actora, otorgó poder Apud –Acta, a la profesional del derecho X.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.477.

En fecha 15 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal designada en la presente causa.

En fecha 08 de Abril de 2013, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada, exponiendo no haber ubicado al mismo.

Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveído lo solicitado por auto de fecha 23 de Abril de 2013 del mismo año.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2013, se agregó a las actas los carteles de citación publicados en los diarios Panorama y la Verdad, ambos de esta localidad.

En fecha 17 de junio de 2013, la suscrita secretaria del Tribunal dejó por cumplidas las formalidades contenidas en el artículo 223 ejusdem.

Por diligencia de fecha 15 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, este Tribunal, designó como defensora ad-litem, a la abogada en ejercicio M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se agregó a las actas la boleta de notificación de la defensora ad-litem.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2013, la defensora, ad-litem, aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 02 de Octubre de 2013, se agregó a las actas el recibo de citación del defensor ad-litem.

En fecha 20 de noviembre de 2013, se llevó a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, con la presencia de la demandante ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R., asistida por la profesional del derecho X.A.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.477, dejando constancia de la comparecencia de la defensora, ad-litem de la parte demandada ciudadana M.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336 y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público designada.

En fecha 20 de Enero de 2014, se realizó el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO compareciendo la demandante ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R., asistida por la profesional del derecho X.A., dejando constancia de la comparecencia de la defensora, ad-litem y la no asistencia de la Fiscal del Ministerio Público, fijando el quinto (5°) día de despacho para llevar a efecto la contestación de la demanda.

En fecha 28 de enero de 2014, la parte actora estuvo presente en el acto de contestación a la demanda e insistió en la continuación del proceso; e igualmente se verifica de las actas la comparecencia de la defensora, ad-litem de la parte demandada, quien negó cada uno de los términos expuestos en el libelo de demanda.

Ahora bien, abierto el proceso a pruebas, la parte actora y la defensora, ad-litem promovieron sus escritos de pruebas las cuales fueron agregadas a las actas en fecha 10 de marzo de 2014, y admitidas cuanto ha lugar en derecho, en fecha 17 de marzo del presente año.

En tal sentido a los fines de evacuar los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos: C.M.C.C., M.J.A. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.299.603, V-7.709.968, y V-9.789.072, respectivamente, se comisionó a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo remitido el referido despacho de pruebas por este Tribunal, en fecha 17 de marzo de 2014, bajo el oficio No. 0261-2014.

En fecha 07 de abril de 2014, se agregó a las actas el despacho de pruebas, proveniente del Juzgado Noveno de los Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:

II

COMPETENCIA

Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces administrarán justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinado asunto.

Por su parte, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye que el Juez competente para conocer de los juicios de divorcio, es aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. A este respecto, observa este Tribunal que la parte actora manifiesta en su libelo, que una vez celebrado el acto matrimonial, fijaron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, localidad en la cual este Tribunal tiene competencia territorial.

Además dispone el artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

"Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: …omissis...”.

  1. EN MATERIA CIVIL:

    1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuya el

    Código de Procedimiento Civil”.

    Por lo que conforme el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. ASÍ SE DETERMINA.-

    III

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Manifiesta la parte actora ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R., que en fecha 13 de Agosto de 2010, contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z., con el ciudadano L.F.R.R., según se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 128, y que luego de contraído el prenombrado matrimonio fijaron su último domicilio en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., donde todo transcurría normal cumpliendo cada unos con los deberes que impone el matrimonio; sin embargo con el transcurrir del tiempo específicamente el día 27 de Septiembre de 2010, su cónyuge le manifestó que tenia que hace un viaje hacia Colombia, por problemas familiares, en tal sentido le solicitó que la llevará con el respondiéndole que era solo un viaje por pocos días y que no valía la pena, sin embargo le insistió y se molestó al punto de gritarla, donde terceras personas presenciaron los hechos manifestándole que esa no era la actitud, que lo único que ella quería era que la llevara con el y que dicho viaje serviría de luna de mil porque estaban recién casados y que si no se callaba le iba a dar un golpe en la boca, optando por dejar de decirle que la llevara, y que al día siguiente muy temprano sien que ella se diera cuenta tomó sus pertenencias y sin despedirse de ella se fué, sin que hasta el día de hoy regresara al hogar; razón por la cual, la ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS GUTIÉRREZ , de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, demanda por DIVORCIO al ciudadano L.F.R.R., ambos ya identificados, en consecuencia solicita se declare disuelto el vínculo conyugal que los une.

    IV

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    El ciudadano L.F.R.R., no compareció a la celebración de los actos conciliatorios de manera personal, por lo cual se le designó a la abogada en ejercicio M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, como defensora ad-litem, quien en la oportunidad legal contradijo la demanda en todas sus partes.

    V

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    DOCUMENTALES:

    • Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.F.R.R. y MARIALEJANDRA MARELYS G.R., signada con el No. 128, llevada por el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z.d.E.Z..

    Por cuanto esta Juzgadora observa que el documento público ante descrito no fue impugnado por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.

    TESTIFICALES:

    La parte actora, promovió a los ciudadanos C.M.C.C., M.J.A. y L.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.299.603, V-7.709.968, y V-9.789.072, respectivamente, como testigos en la presente causa, siendo evacuados por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Bajo es perspectiva, esta operadora de justicia de las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados infiere los siguientes hechos: 1) Que conocen a los ciudadanos MARIALEJANDRA GUTIÉRREZ y L.R.R.; 2) Que les consta el abandono conyugal producido por el ciudadano L.R.R., desde el día 28 de Septiembre de 2010. 3) Que si saben y le consta que hasta la presente fecha el referido ciudadano ha regresado al hogar conyugal. (Subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, de las testimoniales rendidas por las ciudadanas anteriormente identificadas, considera esta Juzgadora que las mismas no entraron en contradicciones, aunado a que las testigos manifiestan conocer los hechos y sobre todo el abandono del hogar producido, por el ciudadano L.F.R.R..

    En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio las testimoniales que anteceden, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE DECIDE.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Precluidos los lapsos en el presente proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

    Según M.O. (1986) el vocablo matrimonio tiene su etimología en las voces latinas matriz y munium, que significan “Oficios de la madre” aunque con más propiedad se debería decir “carga de la madre”, porque es ella quien lleva de producirse el peso mayor antes del parto, en el parto y después del parto; así como el “oficio del padre” (patrimonio) es o era el sostenimiento económico de la familia. El diccionario de la Academia define el matrimonio: unión de hombre y mujer concretada de por vida mediante determinados ritos y formalidades legales. La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse:

  2. Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203). Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).

    El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

    Por otra parte el artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (Cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor A.E.G.F. (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

    Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.

    Citando al Doctor L.A.R., en su Obra denominada Comentarios al Código Civil venezolano, colección No. 3, páginas 80, 81,82 y 83, respectivamente lo siguiente:

    …“CARACTERÍSTICA DEL ABANDONO VOLUNTARIO

    Para que realmente el abandono voluntario pueda se apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea:

    1. Importante

    2. Injustificado

    3. intencional

      Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que, el abandono voluntario debe ser:

    4. Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso táctico para que el cónyuge prosiga en sus acciones u omisiones de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en ligar de reclamar el abandono, consintió en el.

    5. Injustificado. El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada; pero si esa fue la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él/ella la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí.

    6. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos; pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando, o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo…” (Cursivas del Tribunal).

      Con relación al abandono voluntario La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de diciembre de 2003, Exp. No. C-03-1700, se dejó sentado:

      “La causal de abandono voluntario se caracteriza, por dejar a un lado los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual.

      Según doctrina contenida en sentencia del 14 de noviembre de 1997, dictada por el extinto Juzgado Superior Primero de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° 10.908, A. GUDIÑO contra V. BASTIDAS. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 145, folios 101 y 102), ese concepto: “(…) consiste en el incumplimiento grave, intencional o injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio y está integrada por dos elementos esenciales, uno material, que consiste en la ausencia del hogar conyugal y el otro moral que consiste en la intención de no volver, y por abandono puede entenderse no simplemente el alejamiento del hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse materialmente (…) se caracteriza por el abandono voluntario e intencional de los deberes conyugales de vivir juntos, de socorrerse, de prestarse atención y apoyo material y espiritual en las diferentes circunstancias de la vida (...)". (Cursivas del Tribunal).

      En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana MARIALEJANDRA MERELYS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.209, de este domicilio, alega en el libelo de demanda la causal Segunda del articulo 185 del Código Civil, que tratan sobre “El Abandono Voluntario”, ya que entre su cónyuge L.F.R.R., Extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. AJ342454, de igual domicilio, surgieron una series de desavenencias y dificultades, específicamente el día 27 de septiembre de 2010, cuando le manifestó que tenia que hacer un viaje hacia la Republica de Colombia por problemas familiares, lo que ocasionó un gran problema en virtud de que la misma le solicitó que la llevara con el, respondiéndole el mismo que era un viaje por pocos días y que no valía la pena; insistiéndole que se encontraban recién casados y que dicho viaje serviría como luna de miel lo que produjo que el mismo se molestara expresándole delante de terceras personas que si no se callaba la golpearía en la boca, razón por la cual al día siguiente su cónyuge sin que se diera cuenta tomó sus pertenencias marchándose del hogar; abandonado así por completo las obligaciones que impone el matrimonio, desestabilizando el equilibrio como pareja, sin que hasta la presente fecha regresara al mismo; aunado a ello, la parte actora probó que contrajo matrimonio con el ciudadano L.F.R.R., en fecha 13 de Agosto de 2010, por ante el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.S.F.d.E.Z.; asimismo, al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy juzga que con las testimoniales rendidas las cuales quedaron conteste y no entraron en contradicción alguna, lleva la convicción de esta sentenciadora que el ciudadano L.F.R.R., abandonó el hogar conyugal alegado por la parte actora, por cuanto sus declaraciones son suficientes para demostrar los hechos acontecidos en la relación conyugal de ambos cónyuges.

      En consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R. contra el ciudadano L.F.R.R., y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

      VII

      DISPOSITIVO

      Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO propuesta por la ciudadana MARIALEJANDRA MARELYS G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.551.209, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano L.F.R.R., Extranjero, mayor de edad, titular del pasaporte No. AJ342454, de igual domicilio.

      En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído el día 13 de Agosto de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia F.O.d.M.A.S.F.d.E.Z., según consta del acta de matrimonio signada con el No. 128, que corre inserta en el presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

      No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto no fueron procreados durante la relación Conyugal.

      Se deja expresa constancia, que la profesional del derecho X.A.G., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nro. 47.477, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como apoderada judicial de la parte demandante.

      Se deja expresa constancia, que la abogada en ejercicio ciudadana M.P., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, obró como defensora Ad-Litem de la parte demandada.

      Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Déjese por Secretaría copia certificada del presente proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

      REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

      Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZ:

      DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

      LA SECRETARIA:

      ABG. LORENA RODRÍGUEZ

      En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las nueve (09:00) de la mañana, se dicto y publico el fallo que antecede, bajo el No. 236-14.-

      LA SECRETARIA:

      ABG. LORENA RODRÍGUEZ

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