Decisión nº 169-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoRevisión Y Aumento De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas

Cabimas, 2 de diciembre de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000101

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 169-15

MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE DEMANDANTE: MARIALIS DEL C.K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.507, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: C.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.721, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

BENEFICIARIO: Se omite el nombre del niño

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: MARIALIS DEL C.K.S., titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.507, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio H.P., inscrito en el INPREABOGADOS bajo el Nº 52.406, a los fines de interponer demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: C.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.332.721, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, a favor del n.I.D.R.K., de siete (7) años de edad, exponiendo en líneas generales lo siguiente: que en fecha 31 de marzo de 2.014, se realizó convenimiento hecho de mutuo acuerdo y fue homologado en la misma fecha, asunto signado con el N° VP21-V-2013-000914, publicada la sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102014000459, entre el ciudadano C.D.R.A. y su persona, quedando establecido que el ciudadano antes mencionado le entregaría una pensión mensual a favor de su hijo de autos; que en virtud de que las circunstancias que le dieron origen a ese convenimiento han cambiado con respecto a su hijo, motivado a que no posee un sueldo fijo, y que la inflación en el país ha aumentado de manera considerada por lo que el dinero de la manutención no cubre las necesidades del hijo; y en dicho convenio se acordó aumentar un porcentaje de la manutención cada vez que aumentaran los sueldos o salarios del trabajador, y por lo tanto, ese aumento se hizo efectivo en el mes de enero del año en curso, y en vista de dicho aumento de la manutención no ha sido cumplido de manera voluntaria por el trabajador; que en vista de que la situación hoy en día con el aumento y la escasez de los productos de la cesta básica han conllevado a que los precios de la cesta básica aumenten, hacen que la cantidad acordada ya no es suficiente para cubrir la alimentación de su hijo; que por todo lo antes expuesto, es por lo que acude para solicitar que la obligación de manutención que fuera fijada en el convenimiento de hecho antes mencionado, sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, debido a que como lo mencionó anteriormente su hijo queda en un estado de desventaja en lo que el aspecto económico se refiere; que por cuanto variaron las condiciones por las cuales se fijó ese convenimiento y el alto costo de la vida y la inflación existente hacen que ese convenimiento realizado sea modificado en todas sus cláusulas, motivo por el cual solicita de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la revisión de la sentencia, por cuanto los supuestos se han modificado; que solicita: PRIMERO: Que la obligación de manutención sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales. SEGUNDO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su menor hijo en navidad y año nuevo, el ciudadano C.D.R.A., se comprometa a suministrar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000, 00), más los regalos respectivos.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de febrero de 2015, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2015, la Coordinadora de Secretaria certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha ocho (08) de abril de 2015, la Coordinadora de Secretaria certificó la notificación de la parte demandada ciudadano C.D.R.A., efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de abril de 2015, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día veintiuno (21) de abril de 2015, la oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se celebró la audiencia preliminar en su fase de mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, manifestando la parte actora su intención en continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación, dándose inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que se fijó para el día quince (15) de mayo de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de dicha audiencia.

Por auto de fecha primero (01) de junio de 2015 emitido por Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se acordó diferir para el día quince (15) de junio de 2015, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto.

En fecha quince (15) de junio de 2015, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, compareciendo la parte demandante, y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso, ordenándose materializar las pruebas de informes requeridas.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, se recibió comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, y sus anexos, de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano C.D.R.A., la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veinticinco (25) de noviembre de 2015, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, quien compareció y emitió su opinión. En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su Abogado Asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada a los fines de que los niños de autos, emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de su interés superior. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada de la sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000459, de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, la cual corre inserta a los folios 05 al 09 del presente asunto y cuya revisión se pretende en el presente asunto. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

• Copia certificada del acta de registro de civil de nacimiento N° 269, correspondiente al niño de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia, las cuales corren insertas al folio 10 del presente asunto, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre los beneficiarios y el obligado, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

• Comunicación emitida por la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos, División Lago, y sus anexos, de fecha 29 de junio de 2015, mediante la cual informan en relación a la capacidad económica del demandado, ciudadano C.D.R.A., ordenándose agregar a las actas mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del ciudadano demandado, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.

II

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso a.l.d. legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:

.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:

La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

(…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

  3. Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

    El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.

    En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

    El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    En el mismo orden de ideas, el articulo 384 ejusdem, indica:

    Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.

    (Subrayado del Tribunal)

    Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  4. La ciudadana MARIALIS DEL C.K.S., demanda por Revisión de Sentencia Nro. PJ0102014000459, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014, por Obligación de Manutención, en contra del ciudadano C.D.R.A., a favor del niño de autos.

  5. La ciudadana MARIALIS DEL C.K.S. manifiesta que la obligación a de manutención sea revisada, actualizada y aumentada en cuanto a las cantidades de dinero establecidas, por lo que solicita que la pensión de manutención sea aumentada a la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,00) mensuales; requiere además que el progenitor aporte la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.18.000,00) a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hijo en la época de navidad y año nuevo, más el juguete respectivo; y que además requiere que dichos montos sean descontados por la empresa para la cual el demandado presta sus servicios. En la audiencia de juicio solicito además que se establezca un monto para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares, por cuanto el progenitor del niño ha sido incumplidor.

  6. El ciudadano C.D.R.A., notificado como fue no contestó ni presentó pruebas.

  7. La filiación del niño de autos, con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro.269, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D´Empaire del municipio Cabimas del estado Zulia.

  8. Al niño de autos, se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.

  9. Consta en actas la capacidad económica del ciudadano C.D.R.A., según comunicación No.EP-AJ-DL-ME-15-0054, emitida por la empresa PDVSA Petróleos S.A., Gerencia Asuntos Jurídicos, División Lago, de fecha 29/06/2015, mediante la cual informa que el ciudadano C.D.R.A., es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.274,23 y compensación por antigüedad de Bs.40,00; que posee además otros beneficios: prima por hijos, que es una bonificación que se le paga al trabajador con ocasión al nacimiento de un hijo; disfruta de la tarjeta electrónica alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago único anual, y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario; adicionalmente contribuye al Fondo de Ahorro con el 15,5% de sus sueldo básico.

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño de autos, en atención al resguardo del sagrado deber de manutención prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano C.D.R.A., cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARIALIS DEL C.K.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.560.507, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.G.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.980, en contra del ciudadano C.D.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.721, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y a favor del niño de autos, en consecuencia, vista la capacidad económica del obligado así como sus cargas, se fija:

• Como pensión de manutención mensual la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.2.745, 00) mensuales, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, ciudadano C.D.R.A., de lo que perciba como sueldo o salario mensual, y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana MARIALIS DEL C.K.S..

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, es decir, útiles y uniformes escolares, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (Bs.5.490,00), que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora el mencionado obligado, y ser entregada dentro de los cinco días siguientes, una vez se haga efectivo el pago del bono vacacional que le corresponda al obligado de autos por parte de la empresa para la cual presta sus servicios, a la ciudadana MARIALIS DEL C.K.S., así como el cien por ciento (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el niño de autos.

• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades materiales y espirituales en época de navidad la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs.10.970,00), la cual deberá ser retenida por la empresa una vez se haga efectivo el pago de bonificación anual o utilidades para la cual labora el mencionado obligado de actas y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana MARIALIS DEL C.K.S..

• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo.

• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa otorga a los hijos de sus trabajadores, tales como gastos médicos, medicina y educación, y en el caso de que la empresa para la cual labora no preste estos servicios, deberá cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de estos conceptos.

• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa en la cual labora el demandado, ciudadano C.D.R.A. y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana MARIALIS DEL C.K.S..

• Queda así modificada Sentencia Nro. PJ0102014000459, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en fecha 31 de marzo de 2014, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.

• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los dos (2) días del mes de diciembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 169-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. MILEIDY CAROLINA SALAS AIZPURUA

ZBV/MCSA/jjlch.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR