Decisión nº J2-63-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

203º - 154º

ASUNTO: LP21-L-2012-000539

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: M.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.780.997, domiciliada en la ciudad de M.E.M..

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MARIEBE DEL C.C.R., L.D.D., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números: V-10.712.332 y V-14.806.167, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 63.905 y 133.668, en su orden. (Folios 102 al 106).

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona del ciudadano Alcalde L.R.H..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: W.E.E.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.475.518, inscrito en Inpreabogado Nº 98.675, en su carácter de Síndico Procurador Municipal Del Municipio Libertador del Estado Mérida. (Folios 81 al 85).

MOTIVO: COBRO DE CONCEPTOS LABORALES.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Consta en el presente expediente, actuaciones procesales del juicio por COBRO DE CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana M.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.780.997, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el día 13 de marzo de 2013, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 94).

Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, fueron providenciadas las pruebas presentadas por las partes, incorporadas al expediente en la audiencia preliminar, celebrada el día 20 de febrero de 2013, (folios 95 al 97), posteriormente, por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 03 de mayo 2013, a las 9:00 de la mañana (folio 98).

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la parte actora ciudadana, M.A.C.R., ya identificada, debidamente acompañada de su apoderada judicial la abogada MARIEBE DEL C. C.R., identificada en autos, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, sin embargo, no se aplicó el efecto contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la accionada goza de privilegios y prerrogativas procesales; en dicho acto, de conformidad a lo previsto en los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 del Reglamento, se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de verificar los datos de depósito y homologación de la Convención Colectiva de Trabajo Sindicato de Empleados Municipales (SUEPCMALEM). (Folios 100 y 101).

En fecha 21 de junio de 2013, fue recibida la información requerida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, (folios 155 al 187), en consecuencia, a través de auto de fecha 25 de junio de 2013, (folio 188), se ordenó notificar a las partes a los fines de fijar nueva fecha y hora para la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio.

Luego de la práctica de las notificaciones ordenadas y de la certificación de las mismas por secretaría, (folio 360) se fijó por auto de fecha 08 de julio de 2013, (folio 361) la prolongación de la audiencia de juicio oral y pública, para el día viernes 26 de julio de 2013 a las 9:00 a.m.

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, luego de verificada la presencia de los intervinientes, de evacuado el acervo probatorio, y de escuchadas las conclusiones de las partes, este Tribunal procedió de conformidad a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a dictar el dispositivo oral en el presente asunto. Estando en el lapso tipificado en el artículo 159 ejusdem, se pasa a reproducir de manera escrita la decisión. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR.

Que, en fecha 02 de enero de 2006, inició una relación laboral bajo la modalidad de contrato escrito a tiempo determinado de tres meses con la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, para desempeñar el cargo de Abogada de la Gerencia de servicios públicos, y que culminado dicho contrato siguió laborando para la mencionada Alcaldía, pero fue cambiada a la Sindicatura Municipal, ocupando el mismo cargo. Que, devengaba el salario de Bs 2.228,oo.

Que, en fecha 08-03-2012 solicitó un permiso remunerado a los fines de realizar estudios y actualización, permiso que comenzaría a correr desde el día 14-03-2012, así las cosas, el permiso fue aprobado, sin embargo, no le han cancelado el salario, ni el beneficio de alimentación desde la fecha de aprobación del permiso hasta la presente fecha.

Que, en vista que ha sido imposible conciliar en el presente asunto es por lo que demanda los conceptos referentes a:

  1. Salarios retenidos. (del 15-03-2012 hasta el 30-11-2012).

  2. Bono de alimentación. (del 14-03-2012 al 30-11-2012): 188 días.

  3. Bonificación de fin de año. (del 01-01-2012 al 31-12-2012).

    TOTAL DEMANDA: 32.863,50 Bs.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    Consta agregado a los folios 87 al 89, escrito de contestación de la demanda, donde la parte accionada, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, señaló entre otros aspectos lo siguiente:

    Que, rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho esgrimido por la demandante.

    Que, conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ingreso a la administración pública es a través de concurso público, no pudiendo alegar persona alguna ser funcionario de carrera por el hecho de gozar de varios contratos de trabajo.

    Que, el mandatario municipal procedió en fecha 22 de febrero de 2012, a remitir a la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, dicha solicitud, solicitándole el carácter de PERMISO NO REMUNERADO.

    Que, el mandatario municipal una vez valorado lo esgrimido por la solicitante y las pruebas aportadas para tal fin, le concedió un permiso no remunerado, debido a que no había elementos de peso que justificara su solicitud.

    Que, la accionante incurre en un error, al invocar la presunción de la aprobación de su permiso por el hecho de haber realizado una solicitud, desconociendo el hecho de cumplir con una serie de requisitos que nunca fueron satisfechos, como lo es la consignación de la constancia de inscripción y horario de clases.

    Que, el artículo 74 de la Ley Sustantiva Laboral vigente señala que en los casos de suspensión de la relación laboral, el trabajador no está obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

    IV

    PRUEBAS Y VALORACIÓN.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

    I

    DOCUMENTALES.

  4. Actas levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 09/09/2011 y 05/10/2011, las cuales se encuentran insertas en el presente expediente junto con el libelo de la demanda, a los folios 10 y 11.

    En la oportunidad correspondiente la parte demandante indicó, que de las mismas se evidencia que se agotaron todas las instancias correspondientes, a los fines de dirimir este conflicto, donde constan los elementos de reclamo que son los mismos del escrito libelar; sin que la parte demandada hiciera observaciones al respecto. Este Tribunal, les confiere valor probatorio siendo demostrativas del proceso administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  5. Comunicado de solicitud de permiso remunerado, marcado con el número “1”. Inserto al folio 27.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que es un documento en original firmado por la reclamante, donde consta la solicitud de permiso remunerado, y las razones en las cuales sustenta la misma; sin que la parte demandante hiciera observaciones al respecto. En consecuencia, por cuanto no fue atacado su valor probatorio, es demostrativa del requerimiento realizado de permiso remunerado por la accionante, al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 08 de febrero de 2012, y recibido el día 16 de febrero de 2012, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  6. Solicitud y autorización de permiso, marcado con el número “2”. Inserto al folio 28.

    La parte demandante indicó que, es una solicitud y autorización de permiso en original, donde se evidencia tipo de permiso remunerado, el cual está firmado incluso por el jefe inmediato y por el Alcalde del Municipio Libertador; advirtiendo la parte demandada que son unos trámites que realiza la Gerencia de Recursos Humanos y ese recibido no significa aceptación, es un trámite del Departamento. Este Tribunal, le confiere valor probatorio como demostrativa de la solicitud de permiso remunerado, realizado en fecha 08 de marzo de 2012, por la accionante, el cual se encuentra suscrito por el Gerente del área y por el Alcalde, valorándose en tal sentido. Así se establece.

  7. Gaceta Oficial Municipal Nº 13 del 30 de abril de 2009, anexa marcada con el número “3”, inserta a los folios 29 al 73.

    Al momento de su evacuación, la parte demandante indicó que es un documento certificado del Secretario del Concejo Municipal Libertador del Estado Mérida, la cual contiene varias normativas, advirtiendo que, contiene el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador, donde señala los formatos para los permisos remunerados y no remunerados, y que su representada cumplió con el procedimiento; observando la parte demandada que es una planilla llenada por el trabajador y su aprobación es potestad del ciudadano Alcalde, quien manifestó que el permiso le era otorgado, pero no de forma remunerada.

    Este Tribunal advierte, que dicha documental es contentiva de una Gaceta Oficial Municipal, cuyo contenido se tiene como fidedigno de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole valor probatorio como demostrativa del Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se establece.

  8. Oficio S.M.L.663-2011, marcado con el número “4”. Inserto al folio 74.

    La parte demandante al momento de su evacuación, manifestó que es copia simple de un oficio donde aparece su representada como funcionario de hecho; al respecto, la parte demandada no hizo observaciones. Este Tribunal, de su contenido advierte que es demostrativa de la relación entre las partes, lo cual no es controvertido en el caso de autos, en consecuencia se desestima su valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

  9. - DOCUMENTALES.

    1. Copia certificada de oficio de fecha 08 de febrero de 2012, suscrito por la ciudadana M.A.C.R., marcada con la letra “B”, inserta a los folios 76 y 77.

      Al momento de su evacuación, se advirtió que la misma fue valorada en el numeral 3 de las pruebas de la parte demandante, valoración realizada ut supra, la cual se da por reproducida. Así se establece.

    2. Copia certificada de oficio emanado del Despacho del Alcalde, signado con la nomenclatura DA.412/2012 de fecha 22 de febrero de 2012, marcada con la letra “C”, inserta al folio 78.

      En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandada indicó que es una carta donde el Alcalde, luego que recibe la solicitud, la remite al Gerente de Recursos Humanos, para que procesara el permiso no remunerado; advirtiendo la parte demandante que, el Alcalde luego que firmó la solicitud de su representada de la aprobación, hizo un trámite interno distinto a lo que se le había solicitado, sin que dicho oficio haya sido recibido por la parte actora. Este Tribunal, le confiere valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, como demostrativa de comunicación emanada del Alcalde del Municipio Libertador, donde señala el trámite de un permiso no remunerado a nombre de la parte accionante. Así se establece.

    3. Copia certificada de informe signado con la nomenclatura CCJ-045-2012, de fecha 01 de marzo de 2012, emanado del Órgano de la Consultoría Jurídica, marcada con la letra “D”, inserta a los folios 79 y 80.

      La representación judicial de la parte demandada indicó que, el ciudadano Gerente de Recursos Humanos, le remite al Jefe de la Consultoría Jurídica la solicitud que había hecho la ciudadana M.C., donde la Consultoría Jurídica le explicó las razones por las que era procedente otorgar un permiso no remunerado; observando la parte demandante que, esos documentos no fueron entregados a su representada y en este caso los dictámenes de la Consultoría Jurídica no son vinculantes y para serlo tienen que ser acogidos por el Alcalde. Este Tribunal, por cuanto se trata de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio como demostrativa de dictamen de la Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde indican que en el caso de autos resulta procedente la aprobación de un permiso no remunerado a la accionante, ciudadana M.C.R.. Así se establece.

    4. El requerimiento de documentos que reposan en los archivos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, sobre los siguientes particulares: antecedentes administrativos o expedientes administrativos de servicios en copias certificadas de la ciudadana M.C.R..

      En relación a dicha solicitud, este Tribunal en el auto de admisión de pruebas, negó dicho requerimiento, instando a la parte accionada, a que consignara cualquier documento referido a los: antecedentes administrativos o expedientes administrativos de servicios en copias certificadas de la ciudadana M.A.C.R., sin que la parte demandada cumpliera con lo solicitado; no obstante, la parte demandante con la anuencia de quien preside este Tribunal, consignó el expediente administrativo de la accionante inserto a los folios 194 al 350.

      Al momento de su evacuación la parte demandante, indicó que en dicho expediente administrativo se anexaron las documentales de la aprobación del permiso, pero que no tuvo acceso a los mismos, e incluso hay una alteración de foliatura y de fechas; la parte demandada no hizo observaciones al respecto. Este Tribunal de la revisión de dichas documentales, advierte que son contentivas del expediente administrativo de la accionante, en la prestación de servicios ´para la demandada, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    5. El traslado y constitución del Tribunal en el Departamento de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de constatar en las hojas de asistencia de la Dependencia a la cual se encuentra adscrita, si aparece la firma autógrafa de la accionante durante el período que duró tramitar su solicitud.

      En relación a la prueba de inspección solicitada, la parte promovente no asistió en la fecha fijada para la realización de la misma, tal como consta en auto inserto al folio 99 del presente expediente. En consecuencia no existe elemento probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento alguno. Así se establece.

  10. - INTERROGATORIO DE LA PARTE CONTRARIA.

    Solicita interrogar a la parte demandante sobre aspectos pertinentes al presente proceso.

    En relación a la prueba, por cuanto la misma no constituye un medio probatorio previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo en este caso la declaración de parte la cual es facultativa del Juez tomarla o no a las partes, se NIEGA su admisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.

    V

    MOTIVA

    En el presente caso, se peticiona el pago de salarios, a partir del 14 de marzo de 2012, fecha en que la accionante solicitó un permiso remunerado, requerimiento hecho en fecha 16 de febrero de 2012, tal como consta en documental inserta al folio 27, a la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, lo cual fue negado por la parte patronal, quien en el escrito de la contestación de la demanda alegó que se le otorgó un permiso no remunerado.

    Ahora bien, de conformidad a lo establecido en carga de la prueba en materia laboral, le corresponde a la actora demostrar lo alegado en el escrito libelar, así como a la parte demandada el probar los hechos nuevos alegados en la contestación de la demanda incoada en su contra.

    De las pruebas cursantes en autos, se verifica que corre inserta comunicación del Alcalde del Municipio Libertador, dirigida al Gerente de Recursos Humanos de fecha 22 de febrero de 2012 (folio 78), donde le remite la solicitud de permiso no remunerado, emitiendo en fecha 01 de mazo de 2012 (folio 79 y 80), la Consultoría Jurídica de la Alcaldía demandada, dictamen en el cual considera procedente la solicitud de permiso no remunerado, solicitado por la ciudadana M.A.C.R..

    Así mismo, consta en el expediente planilla de solicitud y autorización de permiso suscrita por la demandante de fecha 08 de marzo de 2012, la cual se encuentra firmada por el Alcalde y por el Gerente del Área (folio 28); sin estar firmado por el Gerente de Recursos Humanos, advirtiendo esta Instancia Judicial, que del contenido del Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserto a los folios 29 al 73, donde al vuelto del folio 59 se indica que: “…El Gerente de Personal y Recursos Humanos debe firmar las comunicaciones y permisos laborales y funcionariales…”.

    De igual manera, en el caso de autos de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva de SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES, (cláusula 17), (folios 160 al 187), la cual señala en el literal g) que se concederá permiso remunerado, en aquellos casos en que:

    …g) en caso de cursar estudios de Educación Básica, Media, Diversificada, Superior y de Postgrado, hasta un máximo de (10) horas semanales (previa presentación y consignación de la constancia de inscripción y horarios e clases, ambos debidamente certificados por la autoridad competente por ante la Gerencia de Personal y Recursos Humanos del órgano respectivo)…

    .

    En consecuencia, en atención a lo señalado por la referida normativa, al no haberse verificado en este proceso el cumplimiento de tales requisitos, así como de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus artículos 50, 56 y 57, a tenor de lo señalado en la referida Convención la cual remite al mencionado Reglamento, y de lo establecido en el Manual de Normas y Procedimientos de la Gerencia de Personal y Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, advirtiéndose adicionalmente, que en el caso de autos le fue concedido PERMISO NO REMUNERADO a la accionante, es por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala que la suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes supuestos: “…h) la licencia concedida al trabajador o trabajadora por el patrono o la patrona para realizar estudios o para otras finalidades de su interés…”, siendo un efecto de la referida suspensión (artículo 73 eiusdem) que: “…durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario (…), es por lo que resulta IMPROCEDENTE el pago de salarios retenidos solicitados. Así se decide.

    En relación al beneficio de alimentación reclamado, se advierte que el precitado artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que en los casos de suspensión de la relación laboral, se continuará con el suministro del beneficio de alimentación en los casos que fuera procedente, sin embargo, la Ley de Alimentación (2011), aplicable en el presente caso, establece en su artículo 6 los supuestos en los cuales el patrono deberá cancelar el beneficio de alimentación a los trabajadores, sin que los permisos no remunerados, se encuentren configurados en alguno de los supuestos allí contenidos, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE la reclamación de beneficio de alimentación, en concordancia a lo establecido en la cláusula 43 de la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES. Así se decide.

    Así mismo, la accionante reclama el bono de fin de año del periodo 01-01-2012 al 31-12-2012, sin embargo, el mismo es un concepto que resulta procedente por la efectiva prestación de servicios, de conformidad a lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de Decreto Presidencial Nº 9272, de fecha 07 de noviembre de 2012, que establece el pago de noventa días (90) días por concepto de bonificación de fin de año para los empleados públicos, en concordancia a lo establecido en la cláusula 36 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL SINDICATO DE EMPLEADOS MUNICIPALES, el cual señala: “…la Municipalidad conviene en pagar a los empleados una bonificación de fin de año equivalente a Noventa (90) días de su salario integral. Cuando el funcionario no hubiere laborado todo el año, la bonificación se hará proporcionalmente al tiempo trabajado…”.

    Y en el caso de autos, por cuanto se observa tal como lo señaló la accionante en el escrito libelar, que laboró hasta el día el día 14-03-2012, en consecuencia, resulta PROCEDENTE el pago del bono de fin de año, por el periodo laborado durante el año 2012. Así se establece.

    En consecuencia, determinada la procedencia parcial de los conceptos reclamados, esta instancia judicial procederá a realizar las operaciones aritméticas respectivas, tomando como cierto el salario indicado en el escrito libelar, por cuanto no fue controvertido. Así se decide.

    BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADA. (2012).

    PERIODO SALARIO (Bs.) DÍAS TOTAL (Bs.)

    01-01-2012 al 14-03-2012 74,27 18,25 1355,42

    Quedando a cancelar la cantidad de Bolívares, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 1.355,42). Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.C.R., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA. (Ambas partes identificadas en autos).

SEGUNDO

Se condena a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, a pagar a la ciudadana M.A.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-12.780.997, la cantidad de Bolívares, MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.355,42), por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

QUINTO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

No se condena en costas, por cuanto no hay vencimiento total.

SEPTIMO

Se ordena la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Mérida de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).

Sria.

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