Decisión nº 041-14 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora

Carora, diecinueve de m.d.d.m.c.

204º y 155º

Asunto: KP12-V-2011-000455

Demandante: M.J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.969.

Apoderadas Judiciales de la Parte Actora: M.M.F.Z. y Gricelys V. Vásquez Navea, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA, bajo los Nos. 28.120 y 143.850, respectivamente.

Demandados: O.A.G.M., Oricelys Chiquinquirá G.M., O.R.G.M. y O.J.G.M..

Apoderados de la Parte Demandada: R.T.R. y L.P.C., inscritos en el IPSA, bajo los Nºs. 75.904 y 34.245.

Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos: R.S.I., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217.

Motivo: Inquisición de Paternidad.

Sentencia: Definitiva.

DE LA INTRODUCCIÓN

Historial de Actuaciones del Proceso:

Se recibe el presente asunto relativo a demanda por Inquisición de Paternidad, presentado en fecha 22 de noviembre de 2.011, por la ciudadana M.J.Á., asistida por la profesional del Derecho M.M.F.Z., en contra de los ciudadanos O.A.G.M., Oricelys Chiquinquirá G.M., O.R.G.M. y O.J.G.M., todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.

En fecha 25 de noviembre de 2.011 se admitió la demanda, se emplazó a los demandados para el acto de Contestación a la Demanda y se acordó notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público. El día 23 de febrero de 2.012, el Alguacil del Tribunal consignó Recibos y compulsas sin firmar ni entregar, por haber sido imposible localizar a los demandados. El 25 de abril de 2.012, se ordenó la citación de los demandados por Carteles, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de mayo de 2.012, la Abogada M.M.F. consignó ejemplares de El Impulso y El Caroreño, donde consta la publicación de los Carteles de Citación. El día 15 de mayo de 2.012, Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público. El 08 de junio de 2.012, el Secretario del Tribunal dejó constancia que fijó en la morada de los demandados, la copia del Cartel de Citación. El 29 de Junio de 2.012, compareció la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, quien ordenó la publicación del Edicto a los herederos desconocidos. En fecha 02 de julio de 2.012, comparecieron los Abogados R.T.R. y L.P.C., en su condición de apoderados de los demandados O.A.G.M., Oricelys Chiquinquirá G.M., O.R.G.M. y O.J.G.M., consignaron poder autenticado por ante la Notaría Pública de esta ciudad y se dieron por notificados. El 04 de julio de 2.012, se libró Edicto. El día 12 de agosto de 2.013, el Alguacil del Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por el Abogado R.S.I., en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos del causante O.A.G.M.. El 30 de septiembre de 2.013, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda en cuya oportunidad compareció el Abogado R.S.I. y consignó escrito de contestación en un folio útil, en el que manifestó la imposibilidad de contactar algún heredero del causante por lo que procedió a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes. Abierto a pruebas el juicio, la parte actora y el defensor ad-litem de los herederos desconocidos, ejercieron este derecho, siendo admitidas dichas pruebas en fecha 10 de Diciembre de 2.013. En fecha 13 de noviembre de 2.013, se dejó expresa constancia que los demandados no promovieron prueba alguna. El día 18 de febrero de 2.014, se fijó oportunidad para que las partes ejercieran el derecho de solicitar la constitución del Tribunal con Asociados y para llevar a efecto el Acto de Informes, dejándose expresa constancia en la oportunidad legal correspondiente que ninguna de las partes ejerció este derecho.

Este tribunal llegada la oportunidad para decidir, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Es oportuno partir del señalamiento del objeto contenido en la presente acción, la cual conlleva a lograr una Decisión Judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando este no lo haya reconocido voluntariamente.

En este sentido el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene Derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Por su parte, el artículo 214 del Código Civil, lo siguiente:

"La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y paren¬tesco de un individuo con las personas que se señalan como sus proge¬nitores y la familia a la que dice pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:

- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.

- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.

- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.

Así mismo establece el artículo 226 ejusdem, lo siguiente:

"Toda persona tiene acción para reclamar reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código".

Por último, el artículo 230 del Código Civil establece:

"Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aún cuando no exista conformidad entre las actas de Registro Civil sí se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos".

Así las cosas, no existe duda en cuanto a la posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos de éste; lo que conlleva a que tampoco surjan dudas con relación a la pertinencia de la prueba de experticia de filiación biológica en la persona de los herederos, pues como lo regula el precedentemente señalado artículo 210 del Código Civil,

A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas (...) “.

Fundamento de hecho señalado por la parte Actora:

En su libelo afirma la demandante, que es hija natural del ciudadano O.A.G.M., quien falleció el día 16 de agosto de 2.011, nacida de la unión concubinaria o extramatrimonial que mantuviera en vida con su madre J.Y.Á..

Igualmente alega la demandante en su escrito libelar que su madre J.Y.Á. y el prenombrado causante O.A.G.M., mantuvieron una relación concubinaria por cinco años, la cual fue pública y notoria, procreando de dicha unión a su persona y a su hermano. Adujo que desde su nacimiento, su padre siempre mantuvo para con ella el trato de padre, proveyéndole en forma continua de todos los recursos necesarios como alimentación, vestido, medicinas, educación intelectual y moral. Refiere que ella a su vez lo tuvo como su padre, manteniendo esa relación de padre e hija desde niña y que cuando llegó a la mayoría de edad continuaron dispensándose igual trato, dentro del núcleo familiar y ante terceras personas, aportándole en todo momento los recursos para su manutención. Arguyó que su padre estuvo casado con la ciudadana U.M., quien falleció antes que él y con quien procreó cuatro hijos de nombres ORICELYS CHIQUINQUIRÁ G.M., O.R.G.M., OSWEL A.G.M. y O.J.G.M., quienes luego de la muerte de su padre no han querido reconocer voluntariamente sus derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión de su padre, ya que a su padre lo sorprendió la muerte, sin que realizara su reconocimiento legal como hija.

Adujo que por todo lo narrado y expresado con anterioridad, ocurre a demandar por el procedimiento de Inquisición de Paternidad a los ciudadanos ORICELYS CHIQUINQUIRÁ G.M., O.R.G.M., OSWEL A.G.M. y O.J.G.M. respectivamente, en su condición de herederos del causante, para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en el reconocimiento de que ella es hija del mencionado ciudadano O.A.G.M., quien era venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 3.443.922 y estaba domiciliado en la Avenida La Feria, Diagonal al Círculo Militar de esta ciudad de Carora.

Defensas opuestas por la parte accionada

En la oportunidad de llevar a efecto el acto de contestación a la demanda, el Defensor Judicial de la parte demandada, Abg. R.S.i., en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la demanda, manifestando la imposibilidad de contactar los herederos desconocidos del causante O.A.G.M.. Por su parte, los ciudadanos ORICELYS CHIQUINQUIRÁ G.M., O.R.G.M., OSWEL A.G.M. y O.J.G.M., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda.

Análisis del Acervo Probatorio:

Pruebas promovidas por la actora:

Conjuntamente con el escrito libelar que ríela a los folios del 02 y 03, la parte actora promovió lo siguiente:

Copia de la cédula de identidad de la demandante. Acta de Defunción del ciudadano O.A.G.M.. Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana M.J.Á., donde queda probado que es hija de la ciudadana J.Y.Á., quien señala como padre al ciudadano O.A.G.M., este Tribunal la estima y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo fe de su autenticidad por ser emanada por un organismo competente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la demandante abogada M.M.F., promovió el mérito favorable de autos, las testimoniales de los ciudadanos N.M.C.Y., J.J.F.R.P., J.Y.Á.R. y Riquilda de la Chiquinquirá Rojas quienes en la oportunidad señalada a los fines de ser evacuadas sus declaraciones se dejó constancia que no comparecieron; por lo tanto nada se probó. Y ASÍ SE DECLARA.

Pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos:

El Abogado R.S.I., promovió el mérito favorable de autos.

DE LA INSTRUCCIÓN.

Establecidos los términos de la controversia de la manera como quedaron narrados y parcialmente transcritos, corresponde a esta Sentenciadora la revisión y estudio de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por la parte demandante, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formuladas por el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos, es por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

En atención a lo previsto en la norma contenida en el artículo 233 del mismo texto legal sustantivo, que lo faculta para decidir los conflictos de filiación por todos los medios de prueba establecidos la que le parezca más verosímil, juzga quien aquí se pronuncia que la actora no logró demostrar que es hija natural del de-cujus O.A.G.M..

Por su parte, el contenido del fallo de fecha 10 de Abril de 2.002, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, quien se pronunció como sigue a continuación: “Al efecto esta Sala considera necesario precisar, que de acuerdo con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes”.

La aplicación del principio de la conducción judicial al proceso, no se limita a la sola formal conducción del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de las presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

Como ha de observarse, la jurisprudencia trascrita y acogida por este Tribunal, deja claro que el Juez es el director del proceso y entre sus funciones básicas, está la de verificar la satisfacción de los presupuestos procesales como lo es la legitimación de la causa.

Siendo deber del Juez en aplicación de justicia, determinar la verdad de los hechos mediante los medios probatorios necesarios permitidos por la ley, pues existe un interés de orden público y rango Constitucional, como lo es la determinación y esclarecimiento del verdadero estado familiar de la demandante de autos, en su derecho humano de probar quien es su padre biológico.

En este orden de ideas, se debe hacer mención que la institución de la inquisición de paternidad del hijo extramatrimonial, parte o tiene su origen en el parentesco consanguíneo con ocasión a una concepción y nacimiento fuera del matrimonio, que determina la relación filial existente entre una persona que dice ser el hijo y otra que niega personalmente ser el padre o en su defecto la hacen sus herederos o legítimos en juicio; en este sentido, es oportuno citar el concepto de filiación extramatrimonial del profesor F.L.H., contenido en su obra literaria denominada Derecho de Familia, Tomo II, en la cual expone lo siguiente: “…se entiende por filiación extramatrimonial, el vinculo de parentesco consanguíneo que existe entre el hijo y su madre o entre el hijo y su padre, cuando dichos progenitores no eran cónyuges entre si para la época de la concepción de su descendiente, ni tampoco para la fecha del nacimiento de este”.

Por tanto, la filiación extramatrimonial al contrario que la filiación matrimonial, resulta del reconocimiento voluntario efectuado por los progenitores del reconocido, el cual puede ser expreso o tácito o a través de la vía judicial, mediante la acción de inquisición de paternidad como es el caso bajo análisis, determinándose la relación biológica existente entre el padre y su hijo, mediante la prueba consanguínea efectuada entre ellos, o con el resto de los herederos, la cual arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad de determinado individuo, existiendo en la actualidad la prueba de ADN, es decir, la prueba heredo-biológica, la cual tiene mayor grado de certitud y que hoy día es la mas utilizada, al grado de ser calificada como la prueba reina en esta materia, la cual no fue promovida ni practicada en el presente proceso.

Con las pruebas aportadas por la parte actora y por el Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos en el iter procesal, no ha quedado demostrado en el presente expediente la existencia de hechos que indiquen la relación de filiación y parentesco entre la ciudadana M.J.Á. y el difunto O.A.G.M.; pruebas estas de las cuales requiere el legislador en el artículo 210 del Código Civil, para establecer algún vínculo o relación afectiva de paternidad, lo que aunado a la no comparecencia de los herederos conocidos al acto de contestación de la demanda, así como la ausencia en la promoción de pruebas que pudieran guiar a esta sentenciadora en el esclarecimiento del presente juicio, es por lo que quien aquí se pronuncia considera que fatalmente la presente acción debe declararse SIN LUGAR y así formalmente debe expresarse en el dispositivo de este fallo, al no quedar establecidos ninguno de los principales hechos establecidos en la Legislación Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISION

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda que por Inquisición de Paternidad interpuso la ciudadana M.J.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.260.969 en contra de los ciudadanos O.A.G.M., Oricelys Chiquinquirá G.M., O.R.G.M. y O.J.G.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de m.d.D.M.C.. Años: 204º y 155º.

La Jueza

Abg. E.D.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 41-2014, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

Abg. Yennipher Vivas

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