Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 10 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-000024

ASUNTO : YP01-P-2005-000024

RESOLUCION No. 218.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. L.A..

PENADOS: Y.D.C.M.L. y J.E.B.M.,

DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que los penados Y.D.C.M.L., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., titular de la cedula de identidad Nº 17.547.258, de 29 años de edad, nacido en fecha 10-07-1984, de estado civil soltera, de oficio del Hogar, hija de Y.L. y Y.M. y residenciada en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado D.A. y J.E.B.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, titular de la cedula de identidad Nº 16.940.389, de 29 años de edad, nacido en fecha 23-08-1985, de estado civil soltero, de oficio obrero, hijo de N.M. y C.B. y residenciado en: Carretera Nacional Tucupita El Cierre, Sector Paloma, casa sin número Tucupita estado D.A., en fecha 13 de Abril de 2012, fueron condenados por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, por ser autores del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 1 de octubre de 2012, este Juzgado de Ejecución, acordó al reunir las exigencias del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional de le Ejecución de la Pena a favor de los penados Y.D.C.M.L. y J.E.B.M., todos bajo las mismas condiciones de régimen de presentaciones por el lapso de un (01) año ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y cuando así le sea requerido por este Tribunal.

Es importante señalar en cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la programación del Dr. E.G., Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, sin embargo una vez designado el delegado de prueba correspondiente se acordó que se trasladara una vez al mes a fin de orientar y supervisar a los penados en el cumplimiento de sus obligaciones, exigencia que no ocurrió y no le es imputable a los acusados, quienes si cumplieron sus presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal.

El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

El Tribunal ha verificado que los penados durante su permanencia en el régimen demostraron buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; según el sistema informático juris 2000, se evidencia que los penados cumplieron con el régimen de presentaciones, no se evidencia que curse algún otro asunto donde los penados aparezca como imputados bien sea por la comisión de un delito o falta, los mismos han comparecido por ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto hacia el Tribunal; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta de los penados, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Asi las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados Y.D.C.M.L. y J.E.B.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor de los penados Y.D.C.M.L. y J.E.B.M., (arriba identificados); de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1ª del artículo 471 del nuevo Código Orgánico Procesal Pena, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al Delegado de Prueba, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, anexando copia de la presente decisión. De igual forma en lo relacionado a los citados penados se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, registrase, notifíquese y ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

EL SECRETARIA,

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR