Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoBeneficio De Suspensión Condicional De La Ejecuci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-004726

ASUNTO : YK02-X-2014-000004

RESOLUCION No. 270.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.J., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

PENADO: O.J.C.C., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398.

VÍCTIMA: M.C.C., R.M.M., G.R.M. y EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA: Abg. R.R., Abg. C.R.P., Abg. A.G..

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

PENA: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por el penado: O.J.C.C., venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad No. 14.854.398; en la cual requieren el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver la solicitud interpuesta, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano O.J.C.C., arriba identificado, fue condenado por el Tribunal Itinerante de Juicio Nº- 02 del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 24 de febrero de 2014, y publicada in extenso posteriormente 07 de Marzo de 2014, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por ser autores de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Dicha sentencia fue impugnada por el Ministerio Público, en consecuencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 9 de Mayo de 2014, dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de Apelación contra la referida decisión, confirma la pena principal antes referida e impone a los penados la pena pecuniaria establecida en la mencionada disposición penal, en los siguientes términos:

….Tomando el criterio establecido en el articulo 74 numeral 4 de nuestro Código Penal, la atenuante genérica donde se aprecia que los hoy sentenciados no tienen antecedentes penales, se condena a los ciudadanos, O.J.C.C., W.A.T.T., y G.P.O.B., ya identificados, a cancelar, adicionalmente a la pena impuesta por el juzgado de juicio, una multa igual al veinte por ciento (20%), del valor de los bienes objeto del delito, cantidad que será estimada por el juez de ejecución en su oportunidad procesal. TERCERO: Se acuerda que esta decisión Dictada por la Corte de Apelaciones, forme parte integrante de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2014, dictada por el juzgado de juicio Itinerante numero 2 de este Circuito Judicial penal…

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la tramitación del beneficio, establece lo siguiente:

Artículo 482.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488.

2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.

3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.

4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…

Así las cosas, pasa este Tribunal a verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigido en los artículos antes transcritos, al respecto se observa que consta en actas que el penado O.J.C.C., se comprometió formalmente ante este Despacho Judicial a cumplir con las obligaciones que se le impusiere en caso de otorgársele el beneficio solicitado, por otra parte, cursa informe técnico de fecha 09 de mayo de 2014, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, donde se emite una opinión favorable al otorgamiento de la medida solicitada.

Igualmente cursa en autos oferta laboral consignada en el día de hoy, donde se deja constancia que la empresa Auto Repuestos Hermanos Urbaez C.A., Rif-30325322-9, ubicada en la calle Las Flores, s/n, sector Banco Obrero, Zaraza, Edo. Guárico, donde el penado laborará a tiempo indeterminado, con un periodo de prueba de un mes, en la categoría de Ejecutivo de Ventas, devengando un sueldo mensual de 8.000, bolívares mensuales, mas el tres por ciento sobre las ventas. Se consigno acta constitutiva de la empresa, y demás recaudos donde se acredita la autenticidad de la oferta laboral.

Asimismo se procedió a efectuar llamada telefónica a la mencionada empresa, siendo atendida por una ciudadana quien se identifico como O.D.J.U., titular de la cedula de identidad No. 5.621.759, quien ratifica la oferta laboral, de tal manera que la misma se encuentra totalmente vigente. De igual forma, el penado consigna constancia de trabajo y buena conducta expedida por el Director de la Policía del Estado D.A..

Así las cosas, al estar acreditados los extremos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal considera ajustado en derecho OTORGAR, como en efecto se hace, el beneficio solicitado por el penado O.J.C.C., por el lapso de tres años contados a partir de la imposición; ello en atención a lo dispuesto en el artículo 483 ejusdem, el cual vence el 15 de julio 2017.

En cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de San J.d.L.M.E.G., donde el penado se presentara una vez al mes, tomando en cuenta la distancia de residencia del penado y la ubicación de la sede de la referida institución. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, el penado queda obligado a presentarse a la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada.

Por cuanto se observa que al folio 75 de la pieza uno del presente asunto se libro oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Integral de Policía, ordenando la captura del ciudadano O.J.C.C., y dada la decisión dictada en el día de hoy, se acuerda en consecuencia librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticas, dejando sin efecto la orden de aprehensión ordenada bajo el oficio 989-2013, de fecha 30-08-2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se decreta:

  1. - LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano O.J.C.C., arriba identificado, de conformidad con el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por tres años, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

  2. - Se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de San J.d.L.M.E.G., para que sea archivada en el expediente del penado y se le asigne un delegado de prueba que realice la supervisión respectiva del penado.

  3. - Notifíquese a los Defensores Privados, a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, y a las víctimas.

  4. - Líbrese oficio dirigido al Comandante de la Policía del Estado D.A., anexándole Boleta de Pre libertad a nombre del penado O.J.C.C., informándole que deberá comparecer por ante este Tribunal a los fines de imponerlo de las condiciones que le aplica este tribunal.

  5. - Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sistema de Información Integral de Policía, dejando sin efecto la orden de aprehensión ordenada bajo el oficio 989-2013, de fecha 30-08-2013, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, y dirigido al Director Nacional de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

  6. - Líbrese oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, anexándole copia certificada de la boleta de prelibertad. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. M.R.

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