Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 9 de junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000672

ASUNTO : YP01-P-2009-000672

RESOLUCION No.211.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA: ABOG. M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: Dra. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en ejecución de sentencias y ejecución.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

PENAO: E.G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 15/08/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión médico cirujano, hijo de A.D. (v) y Y.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.337.791 y domiciliado en Carretera Principal Guasina, fundo San G.T. estado D.A..

DELITO: PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud interpuesta por el penado E.G.D.G., de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita estado D.A., donde nació en fecha 15/08/1959, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión médico cirujano, hijo de A.D. (v) y Y.G. (v), titular de la cédula de identidad Nº 5.337.791 y domiciliado en Carretera Principal Guasina, fundo San G.T. estado D.A.; mediante el cual pide que se decrete la extinción de la pena por cumplimiento de la misma, a los fines de resolver este tribunal observa:

El ciudadano E.G.D.G.; en fecha 30 de julio de 2012, fue condenado por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de septiembre de 2012, este Juzgado de Ejecución, acordó a favor del penado SELGIO BUENERGES RAMIREZ, como medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.

En fecha 03 de octubre de 2012, se dicto decisión mediante la cual se cambia la multa impuesta por el Tribunal de Juicio del Estado D.A., por trabajo social en institución pública, en este caso en la Iglesia San A.d.M.T., donde el penado realizó obras sociales.

En fecha 05 de octubre de 2012, comparece por ante este tribunal el penado: E.G.D.G.; y consigna personalmente soportes donde consta que ha cumplido con las condiciones que le impuso este tribunal. El penado consigna resumen de todos los trabajos realizados y consigna facturas de compra de materiales utilizados.

Es importante señalar en cuanto al Delegado de Prueba, que en este estado D.A., no se cuenta con delegados de pruebas, lo que amerita que el penado tenga que trasladarse periódicamente hasta otra localidad lo cual les resulta oneroso, y por cuanto el mismo manifestó carecer de recursos económicos, para sufragar los traslados periódicos hasta otra jurisdicción, aunado a que tiene su residencia esta jurisdicción, se le relevó de continuar con aquellas presentaciones; en consecuencia en cuanto a la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, este Tribunal tomando en cuenta la distancia de un estado a otro, y según la programación del Dr. E.G., Director de la Región Sur Oriental del referido Ministerio, quien no tiene sede en este Municipio Tucupita, quedando obligado el delegado de prueba correspondiente, a trasladarse una vez al mes a fin de orientar y supervisar al penado en el cumplimiento de sus obligaciones; lo cual no cumplido por el mencionado ministerio. De tal manera que siguiendo las sugerencias del equipo multidisciplinario el cual lo calificó de mínima seguridad, el penado quedo obligado a cumplir presentarse a la sede de este Tribunal cuando así le sea requerido por este Despacho. No consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar, lo cual ha cumplido de manera satisfactoria el penado.

El artículo 2 constitucional propugna como valores superiores la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la preeminencia de los derechos humanos; de tal manera que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad.

El Tribunal ha verificado que el penado durante su permanencia en el régimen demostró buen comportamiento, adaptándose a la normativa y a las orientaciones impartidas sobre la medida; se evidencia que el penado cumplió con las condiciones impuestas, no se evidencia que curse en este Tribunal algún otro asunto donde el penado aparezca como penado bien sea por la comisión de un delito o falta, el mismo ha demostrado ante el Tribunal mostrando una conducta seria y responsable de sus actos manteniendo respecto para el Tribunal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho tomando en cuenta el tiempo trascurrido y la conducta del penado, es decretar la LIBERTA PLENA POR PENA CUMPLIDA.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

Así las cosas, se evidencia que tanto la pena principal como la accesoria se encuentran cumplidas, en corolario, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado E.G.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y LA ACCESORIA, a favor del penado E.G.D.G., antes identificado; por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO; MALVERSACION GENERICA; EVACION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE LICITACION y SOBREGIRO PRESUPUESTARIO, previstos y sancionados en los artículos 52, 56, 58 y 59 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del patrimonio público y en virtud del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 371 numeral 3° y 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos hoy 471 numeral primero del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 44, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al C.N.E., a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales, salvo otras prohibiciones que pesen sobre este ciudadano. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR