Decisión nº 363-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoOrdena La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 17 de marzo de 2.014

203° y 154°

DECISIÓN Nº 363-14 CAUSA N° 7C-S-2910-14

ORDEN DE APREHENSIÓN

Visto el contenido del escrito presentado por la Fiscala 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NOISABEL B.O.G., mediante el cual solicita a éste juzgado, acuerde la aprehensión de la ciudadana, M.D.C.S.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, en perjuicio de quien en vida correspondiente al nombre de J.D.C.O.G.. En tal sentido, éste tribunal, antes de decidir, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa del contenido de las actas que conforman la carpeta de investigación fiscal, consignada ad effectum videndi por el Ministerio Público, específicamente del acta de investigación penal de fecha 10-11-2013 inserta en el folio 5 y 6 de la referida carpeta, que en fecha 10-11-2013, ingresó al Hospital El Marite de la parroquia V.P. del municipio Maracaibo del estado Zulia, una persona adulta del sexo femenino, presentando heridas presuntamente producidas por un objeto contundente, la cual al ser inspeccionada, se pudo observar, que la misma presentó una herida en la región auricular izquierda, una herida en el pómulo izquierdo, producidas presuntamente por un objeto contundente, presentando de igual manera, excoriaciones en la región abdominal. Posteriormente, las ciudadanas, L.R., portadora de la cédula de identidad V-17.293.159; A.U., portadora de la cédula de identidad V-23.859.325; y Y.L., portadora de la cédula de identidad V-13.841.502, quienes manifestaron ser familiares de la accisa, identificándola éstas como, J.D.C.O.G., manifestando a la vez, que en la misma fecha, aproximadamente a las 6:45 pm, cuando se encontraba en su residencia, sostuvo una discusión con la ciudadana, M.D.C.S.M., quien se presentó en la vivienda de la occisa antes mencionada; y se le abalanzó encima, golpeándola varias veces en el rostro y al verla tirada en el suelo, huyó. E igualmente, se observa, que en la misma fecha, los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana, M.D.C.S.M., a fin de tomar su entrevista y proceder a actuar conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidos los funcionarios actuantes, por la ciudadana, L.V.R.P., portadora de la cédula de identidad V-9.713.016, quien manifestó ser hermana de la ciudadana, M.D.C.S.M., y que ésta no se encontraba en la vivienda, desconociendo su paradero.

Asimismo, se evidencia de la inspección técnica 0623, inserta en los folios 7, 8, y 9 de la carpeta de investigación fiscal, la descripción, ubicación y posición que tenía el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.D.C.O.G., y el tipo de lesiones que presentaba; así como de la inspección técnica 0624, inserta en los folios 12, 13 y 14 de la carpeta de investigación, las características y descripción del lugar donde ocurrieron los hechos objetos de la presente investigación.

De igual modo, se constata del acta de entrevista penal, inserta en los folios 15 y 16 de la carpeta de investigación fiscal, rendida por la ciudadana, A.U., que aproximadamente a las 7:00 pm, se encontraba en su casa, en compañía de las ciudadanas, YULIANY, y LAURA; y que de pronto llegó la ciudadana, M.D.C.S.M., alzada y tomada e incitando a la ciudadana, YULIANY a pelear, debido a que la hija de la ciudadana, M.D.C.S.M., de nombre MILAGROS, se había ido con el ciudadano, DENIS, a una fiesta, y que de pronto salió la ciudadana, YULIANY, y luego comenzó la ciudadana, M.D.C.S.M. a golpearla y al pasar unos minutos, dejó de golpearla y estaba como muerta.

Del mismo modo, del contenido del acta de entrevista, inserta en el folio 17 y 18 de la carpeta de investigación fiscal, que la ciudadana, Y.L., se encontraba en su casa, cuando llegó su sobrina, D.P., y le informó que a su mamá, le estaba cayendo a golpeas su tía, M.S.. También se constata, del acta de entrevista inserta en los folios 22 y 23 de la carpeta de investigación, que la ciudadana, L.R., manifestó, que se encontraba en casa de su prima, J.O., y que de repente llegó su tía, M.D.C.S.M., preguntando por JULIANA, ya que quería hablar con ella porque su hija D.P., estaba, estaba sonsacando a su hija, M.S., para rumbear y que estaba cansada de decirle que no la buscara; evidenciando a su vez tal situación, en el contenido del acta de entrevista, inserta en los folios 24 y 25 de la carpeta de investigación fiscal, contentiva del acta de entrevista, rendida por la ciudadana, R.B..

De lo anteriormente citado, adujo el Ministerio Público, que existen suficientes y pertinentes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de la ciudadana, M.D.C.S.M. en el hecho ilícito antes descrito, por lo que, tal petición, se sustenta en el contenido de las actas de entrevistas rendidas por las ciudadanas entrevistas, así como en el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del código adjetivo penal; y es por ello, que quien aquí decide, considera pertinente, citar el contenido de dichos artículos, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

    Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

  2. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

  3. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.

  4. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.

    Procedencia

    Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Peligro de Fuga

    Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

  8. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

  9. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

  10. La magnitud del daño causado.

  11. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  12. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Peligro de Obstaculización

    Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

  13. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

  14. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Y revisado el contenido de los artículos antes citados, se constata, que el Ministerio Público, cumple con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al requerir la respectiva orden de aprehensión a la ciudadana, M.D.C.S.M.. E igualmente, se evidencia de actas, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal aun no se encuentra evidentemente prescrita, y el mismo es de orden público, como lo es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, en perjuicio de quien en vida correspondiente al nombre de J.D.C.O.G..

    Asimismo, se evidencia, la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana, M.D.C.S.M., pueda ser la autora en la comisión del hecho punible antes referido, tales como las inspecciones técnicas signadas con los números 0623 y 0624, así como el contenido de las actas de entrevistas antes leídas,

    E igualmente, se constata, la presunción razonable de la participación en el hecho investigado, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo declarado por las ciudadanas, A.U., Y.L., L.R. y R.B., en sus respectivas actas de entrevistas antes citadas.

    Aunado a ello, para decidir sobre la existencia del peligro de fuga, se puede constatar, del acta de investigación penal, inserta en los folios 5 y 6 que en la misma fecha en que ocurrieron los hechos, los funcionarios policiales, se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana, M.D.C.S.M., a fin de tomar su entrevista y proceder a actuar conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y estos fueron recibidos por la ciudadana, L.V.R.P., portadora de la cédula de identidad V-9.713.016, quien manifestó ser hermana de la ciudadana, M.D.C.S.M., y que ésta no se encontraba en la vivienda, desconociendo su paradero. Sin embargo, en vista, de que la pena máxima que pudiera llegarse a imponérsele a la ciudadana, M.D.C.S.M., excede de 10 años de privación de libertad, se aprecia claramente, que se encuentra plenamente acreditado el peligro de fuga, tal como se evidencia del contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que, se presumirá el peligro de fuga, en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a 10 años.

    Finalmente, en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda la verdad, se debe tomar en cuenta siempre, la grave sospecha de que los investigados, en este caso, la investigada, M.D.C.S.M., pueda destruir, modificar, ocultar o falsificar algunos elementos de convicción, por lo que, hasta la presente fecha, tal supuesto no puede acreditarse, ya que en todo caso, el peligro de fuga, así como especialmente, el de obstaculización en la búsqueda de la verdad, deben ser deducidos de las circunstancias del caso que nos ocupa, debiendo analizarse para tal fin, el comportamiento, las relaciones, las condiciones de vida de los investigados, en concordancia con el interés que éstos pudieran tener, o exteriorizar para obstaculizar el fin primordial de la investigación del Ministerio Público, como lo es, la presentación del respectivo acto conclusivo, sea acusatorio, de archivo fiscal o de sobreseimiento, por lo que, se debe tomar en cuenta siempre, que el peligro de obstaculización no se puede inferir de la simple posibilidad que pudieran tener los investigados o imputados de realizar algún tipo de acto que obstaculice o limite la investigación, lo que, en dado caso, podría ser examinado a todas luces, en la primera audiencia del proceso, como lo es, la respectiva audiencia oral de presentación de imputados.

    Ahora bien, dicho todo esto, éste tribunal, acuerda la aprehensión de la ciudadana, M.D.C.S.M., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, en perjuicio de quien en vida correspondiente al nombre de J.D.C.O.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, y los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones en Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, con Competencia Municipal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud requerida por la Fiscala 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABOG. NOISABEL B.O.G.; y en consecuencia, se ordena la aprehensión de la ciudadana, M.D.C.S.M., portadora de la cédula de identidad V-12.947.502, de fecha de nacimiento 18-12-1971, residenciada en la parroquia A.B.R., Barrio San Antonio, calle 79, casa 114J-6 del municipio Maracaibo del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código penal, en perjuicio de quien en vida correspondiente al nombre de J.D.C.O.G., de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículos 236, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión.

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DR. R.G.R.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró la presente decisión con el número 363-2014.

SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO FERNÁNDEZ

RGR/Diego

Causa: 7C-S-2910-14

Inv. Fiscal: MP-480.182-2014

Asunto: VP02-P-2014-010168

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DE ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ubicado en la sede del Palacio de Justicia, av. 15 Delicias, diagonal a la sede del diario Panorama, segundo piso, teléfono 0261-7250131

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