Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año: 196º y 147º

PARTE ACTORA: M.D.J.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.910.284.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: M.R.G.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.520.

PARTE DEMANDADA: J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.017.621.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.Z.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.139.

MOTIVO: Apelación (Desalojo).

EXPEDIENTE Nº: 06-8836

- I -

Narración de los Hechos

Se inició el presente juicio mediante libelo demanda que introdujera la ciudadana M.D.J.C., por el cual demanda el desalojo al ciudadano J.A.F.L.. Dicha demanda le tocó conocer al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas luego de haber sido efectuado el sorteo correspondiente por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 27 de abril de 2006.

Admitida como fue la demanda, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera y diera contestación.

En fecha 05 de junio de 2006, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de junio de 2006, tuvo lugar el acto de posiciones juradas promovidas por la parte actora en su libelo de la demanda.

Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva declarando SIN LUGAR la demanda que por Desalojo intentare la ciudadana M.D.J.C. en contra del ciudadano J.A.F.L..

En fecha 6 de julio de 2006 la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia anteriormente mencionada.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -

Alegatos de las Partes

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

1) Que desde hace algún tiempo dio en arrendamiento verbal indeterminado, al ciudadano J.A.F.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.017.621, un inmueble para fines de vivienda, constituido por un pequeño apartamento constante de dependencias y servicios básicos para una vivienda, identificado con el No. 2, parte integrante de una edificación mayor situada en la calle 5 de Diciembre, casa No. 13-14, Sector Los Mangos (Unido), Parroquia La Vega, Municipio Libertador, por un canon mensual de Bs. 110.000,00.

2) Que durante el tiempo de la relación arrendaticia verbal, a tiempo indeterminado, hasta finales del año pasado, las relaciones de buena vecindad y armonía, transcurrieron en circunstancias aceptablemente normal.

3) Que la tranquilidad y armonía se perdió desde el comienzo del 2006, puesto que el ciudadano J.A.F.L., inquilino del apartamento identificado en el capítulo anterior, se ha dedicado los fines de semana y días feriados, a utilizar su equipo de sonido con exagerado volumen, atormentándola con la agresión sónica que significa sufrir su exagerado volumen.

4) Que como consecuencia de habérsele reclamado tal conducta en el mes de Enero del corriente año, dejó de pagar el canon de arrendamiento, por lo que hasta la fecha de la interposición de la demanda, el ciudadano J.A.F.L., se encontraba insolvente por haber dejado de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de 2006.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado con la ciudadana M.D.J.C.S., sobre un inmueble constituido por un pequeño apartamento distinguido con el No. 13-14 parte integrante de una edificación mayor, situado en la calle 5 de diciembre, sector Los Mangos, Parroquia La Vega, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

2) Que no es cierto que dicho contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado haya sido el problema entre ambas partes de que se haya perdido la tranquilidad y armonía desde el comienzo de este año 2006, pero también no es cierto que los fines de semana y días feriados se ha dedicado a utilizar el equipo de sonido con exagerado volumen.

3) Que no es cierto que a partir del mes de enero hasta la fecha del presente año haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento, porque ha habitado el inmueble de marras durante más de 10 años.

4) Que en los contratos por tiempo indeterminado surge si al arrendatario los recibo de los meses cancelados, sirven de prueba de que hay un contrato; y que la particularidad de este contrato por tiempo indeterminado es que solamente se puede sacar al inquilino si se da algunas de las causales del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

5) Que por lo tanto he venido consignando los cánones de arrendamiento a favor de la arrendadora del inmueble donde habita con su esposa e hijos, de la ciudadana M.D.J.C.S., en virtud de que la misma se rehúsa a recibir el pago de los cánones de arrendamiento, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario del Título VI del pago por consignación del alquiler del Tribunal, Jurisdicción Civil – Mercantil, consignaciones; en el expediente No. 2006 – 0442 Tribunal Vigésimo Quinto (25) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el monto mensual del canon de arrendamiento es de Bs. 110.000,00, la fecha de consignación fue el día 27 de marzo de 2006 mediante el cual consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de 2006.

6) Por todo lo expuesto negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

- III -

De las Pruebas y su Valoración

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió copia simple de la cédula de identidad de la actora. Al respecto, este sentenciador observa que la presente probanza demuestra la identidad de la parte actora, lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso, por lo que este sentenciador encuentra que la presente probanza se muestra incongruente con los hechos controvertidos y en consecuencia le niega valor probatorio por cuanto la misma es una prueba impertinente. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda sobre el inmueble objeto del presente litigio. Al respeto, observa quien aquí decide dichas copias tienen pleno valor probatorio al tratarse de documentos judiciales y por no ser impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

3) Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, al respecto se observa que de las declaraciones realizadas en la evacuación de dicha probanza no pudo extraerse ningún rastro de confesión provocada ni tácita ni expresa, por lo que este sentenciador desecha la presente probanza en virtud de que la misma nada aporta al presente proceso. Así se declara.-

4) Promovió la testimonial del ciudadano J.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 22.016.784. A tal respecto, es de precisarse que dicho ciudadano fue el único testigo evacuado en el presente proceso y en virtud de que la ley adjetiva señala que el juez es quien por sana critica debe valorar dicho material probatorio el mismo lo hace observando que es una reiterada de la doctrina el aforismo jurídico que esboza lo siguiente testus unus testus nullius, y por el cual el testigo único no tiene valor probatorio. Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copia simple de recibos de pago de alquiler correspondientes a los meses de octubre de 2005 y enero de 2006. Quien aquí decide debe precisar que la presente probanza pretende demostrar el pago de los meses de octubre de 2005 y enero de 2006, los cuales no se encuentran en discusión, toda vez que del libelo de la demanda se desprende que los meses reclamados como insolutos son los meses de febrero y marzo de 2006. En virtud de lo anterior, este sentenciador le niega valor probatorio a la presente copia simple, por cuanto las mismas son impertinentes con lo hechos controvertidos del presente proceso. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de tarja bancaria de fecha 30 de mayo de 2006 del Banco Industrial de Venezuela del Código de Cuenta Cliente 0030012870001037592 por la cantidad de Bs. 110.000,00. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

3) Promovió copia simple del expediente No. 2006-0442 del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de donde se evidencia la consignación de los meses de febrero, marzo y abril de 2006. Es de precisar por este sentenciador que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias certificadas de instrumentos privados y públicos se entenderán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario; visto que dichas copias no fueron impugnadas este juzgador las tiene como fidedignas de su original. Así se declara.-

4) Promovió constancia de buen vivir suscrita por terceros de fecha 25 de mayo de 2006. Al respecto, al ser dicho instrumento emanado de terceros según lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debe ser ratificado por los terceros mediante la prueba testimonial; y al no verificarse en el expediente la ratificación por parte de los terceros exigida por la ley este sentenciador las desecha. Así se decide.-

- IV -

Motivación Para Decidir

Llegado el momento para decidir el fondo de la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Planteada así la controversia y vistos los alegatos de las partes, este tribunal considera oportuno citar el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento inmobiliario, el cual copiado textualmente establece:

Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  1. La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  2. La falta de pago de al menos 2 mensualidades consecutivas.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado, es de observar por este sentenciador que en el presente proceso las partes aceptaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado. Por lo que dicha circunstancia constituye un hecho admitido fuera del controvertido.

Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso, la existencia de la relación contractual arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, lo anterior, en virtud de la admisión por parte de la demandada de la existencia del mencionado contrato de arrendamiento verbal. Es por ello, que este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio, a los efectos de acreditar en autos la relación arrendaticia, toda vez que contienen una confesión espontáneamente realizada por la parte demandada en este proceso. Así se decide.-

En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir, la falta de pago de 2 mensualidades consecutivas, la parte demandada trajo a los autos copia simple del expediente No. 2006-0442 del Juzgado 25º de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de donde se evidencia la consignación de los meses demandados como insolutos, la cual este Juzgador observa fue realizada de la siguiente manera:

CANON DEMANDADO FECHA EN QUE SE REALIZÓ LA CONSIGNACIÓN OBSERVACIÓN

MES AÑO DÍA MES AÑO ________

FEBRERO 2006 27 MARZO 2006 FUERA DEL LAPSO

MARZO 2006 27 MARZO 2006 FUERA DEL LAPSO (ANTICIPADA)

Del anterior cuadro descriptivo se evidencia que la parte demandada pagó ambas cuotas de manera extemporánea, la primera de manera tardía y la segunda de manera anticipada. Sin embargo, este sentenciador debe precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó un fallo de fecha 4 de noviembre de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente No. 02-2275, en el que se señala que el pago por adelantado de las pensiones arrendaticias no constituye un incumplimiento por parte del arrendatario de sus obligaciones contractuales, por lo que este sentenciador en armonía con la jurisprudencia vinculante de nuestro m.T.d.J. declara como válida la consignación anticipada del mes de marzo de 2006 realizada por la parte demandada. Así se decide.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, mal podría este sentenciador declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva emanada del Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006.

Por otra parte, la parte actora alegó que el arrendatario ha destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos por cuanto según alega la parte actora el demandado utiliza su equipo de sonido con exagerado volumen, atormentándola con la agresión sónica que significa sufrir su exagerado volumen.

Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar el pago de las sumas intimadas, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. En consecuencia, mal podría este sentenciador estimar como procedente tal afirmación y así se decide.-

- V -

Dispositiva

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial actora, contra la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de julio de 2006. En consecuencia, y con fundamento en los razonamientos precedentes, se declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO fue incoada por la ciudadana M.D.J.C., en contra del ciudadano J.A.F.L., identificados en el encabezado de esta decisión.

Como consecuencia de lo anterior, SE CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes.

Se condena en costas a la parte apelante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil seis (2006).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

LRHG/VyF.

Exp.06-8836

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