Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoFórmula Altern. De Cump.De Pena De Dest.De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 15 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000481

ASUNTO : YP01-P-2012-000481

RESOLUCION No. 026.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

EL JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. Brize.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: La Colectividad.

PENADO: J.E.G.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de D.R.L. (V) y H.G. (v).

DEFENSA PUBLICA: J.Y., Defensora Pública Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

PENA: 07 AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 27 de Febrero de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

De tal manera compete conocer y decidir de manera oficiosa, de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, del penado J.E.G.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de D.R.L. (V) y H.G. (v); previo a decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

El penado: J.E.G.L., fue sentenciado definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 10 de octubre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

A la fecha el presente asunto y el penado se encuentra a la orden de éste Tribunal de ejecución, siendo este Tribunal, el facultado por la Ley, para conocer y decidir todo lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena así como la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a que pudiera optar el referido penado, de conformidad con el artículo 479 numeral 1° y 500 (hoy 471 y 488) del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Establece el artículo 500 (hoy 488) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 500.- Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médico, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia de acuerdo a las normas y procedimientos especificados que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico con calidad de auxiliares supervisados o supervisadas por los o las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho psicología, trabajo social, y criminología, o médicos o médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad. Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo

.

De la lectura de la norma procesal antes citada, se evidencia que además del cumplimiento, por parte del penado J.E.G.L., antes identificado, de al menos la cuarta parte de la pena, para optar al destacamento de trabajo, deben verificarse de manera concurrente los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

En el caso de autos, observa este Tribunal que el penado J.E.G.L., tiene más de la cuarta parte de la condena impuesta cumplida; alcanzó un pronóstico de clasificación de buena conducta dentro del penal y favorable en la evaluación psicosocial realizada por el equipo técnico, multidisciplinario designado por la Dra. MIRELYS CONTRERAS, Viceministra del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, quienes de manera concluyente expusieron que el penado se encuentra apto para el beneficio, y de lo cual se perfecciona como pronostico de conducta favorable ya que presenta empatìa cognitiva, disposición al cambio, adecuado nivel de autocrítica, y apoyo y conformación familiar, sugiriendo mantenerse activo laboralmente y unido familiarmente.

Asimismo se observa que el penado J.E.G.L., no ha tenido en los últimos diez años antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole; no ha cometido ningún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Tal como consta en la constancia de buena conducta emitida durante su reclusión, en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina.

Se evalúa que el penado posee oferta de trabajo, por parte de la ciudadana SURINA DEL VALLE SOTO NATERA, coordinadora Regional del C.N.A. y Pecuario de A.V.T. Estado D.A., quien se desempeñara en el área de cultivo de rublos agrícolas, con un sueldo mínimo mensual, dentro de un horario de 8:30 am hasta las 4:30 pm.

El tribunal procedió a efectuar llamada telefónica a la referida coorinadora, siendo atendida por la ciudadana SURINA DEL VALLE SOTO NATERA, quien ratifico oferta de trabajo al mencionado ciudadano.

Del análisis realizado por el equipo técnico evaluador se aprecia el sentido de responsabilidad del penado, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones que se le imponga.

Por estas consideraciones, este Tribunal actuando de conformidad con las atribuciones legales que le confieren los artículos 479 numeral 1° y 500 (hoy 471 y 488) del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO para el penado J.E.G.L..

En tal sentido, queda obligado el penado J.E.G.L. a prestar sus labores de manera subordinada y dependiente, bajo la modalidad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a la orden de la ciudadana SURINA DEL VALLE SOTO NATERA, coordinadora Regional del C.N.A. y Pecuario de A.V.T. Estado D.A., donde se desempeñara en el área de cultivo de rublos agrícolas, con un sueldo mínimo mensual, dentro de un horario de 8:30 am hasta las 4:30 pm.

Quedando el mismo obligado a presentarse cada ocho días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y bajo la Coordinación de Supervisión y Orientación Regional de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región de Monagas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Maturín Estado Monagas, quien orientara y supervisara al penado en el cumplimiento de sus obligaciones. De tal manera que el penado queda igualmente obligado a no consumir bebidas alcohólicas. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar. Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

  1. - ACUERDA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado J.E.G.L., antes identificado, al reunir de manera concurrente las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 488 del nuevo código procesal penal.

  2. - Igualmente, se acuerda remitir copia de la presente decisión, a la Coordinación Regional de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región de Monagas, para que sea archivada en el expediente carcelario del penado y se le asigne un delegado de prueba que haga la supervisión respectiva del penado.

  3. - Notifíquese al Defensor Público Penal y a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Líbrese oficio al Centro de Resguardo y Retención de Guasina, anexando boleta de Excarcelación a nombre del penado J.E.G.L., quién deberá comparecer por ante este Tribunal el día hábil siguiente a de ser liberado, a fin de notificarlo del beneficio. Déjese copia certificada. Regístrese, Notifíquese y Publíquese. Cúmplase.-

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA

ABG. BRIZEIDY OLIVARES

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