Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Beneficios Sociales Y Otros Conceptos Lab

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

EXPEDIENTE Nº: UP11-L-2012-000075

DEMANDANTE: P.F.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 5.378.892.

APODERADO: B.R.N., inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902.

DEMANDADOS: M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus F.C.M..

APODERADO: J.E.P.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.255.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012 por el ciudadano P.F.Q.V., titular de la cédula de identidad N° 5.378.892, asistido por el Abg. B.R.N., inscrito en el Ipsa bajo el N° 34.902 en contra de los ciudadanos M.J.d.V.C.P., F.M.C.R., D.V.C.R. y C.P.C.R., titulares de las cédulas de identidad números 13.797.124, 18.660.142, 17.073.831 y 19.856.039, respectivamente, en su carácter de herederos del de cujus F.C.M..

El día 23 de marzo de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenó la subsanación del escrito libelar y en fecha 13 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación la demanda.

En fecha 1°-1-2013 (sic) se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 10-5-2013, se dio por concluida la misma debido a que no se logró la conciliación entre las partes. Por tal motivo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que comenzó a laborar para el difunto F.C.M. desde el 7-1-1980 con el cargo de ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de sus diversas empresas constructoras, cuyo taller de mantenimiento mecánico está ubicado en el municipio Nirgua.

    1.2 Que devengó un último salario de 71,43 Bs., y laboraba de 6 y 30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana.

    1.3 Que en fecha 11-6-2011 fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido.

    1.4 Que formuló ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy un reclamo administrativo.

    1.5 Que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad ni sus intereses.

    1.6 Que los herederos del de cujus se han negado a cancelarle sus prestaciones sociales, por tal motivo, considera que le adeudan los conceptos de antigüedad por transferencia, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones laboradas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, intereses e indemnizaciones por despido injustificado, los cuales demanda en este asunto y los estima en la cantidad de 151.218,10 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial de los demandados, al momento de dar contestación a la demanda, señaló:

    2.1. Como punto previo alegó la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año entre el 30-6-2008 fecha en que “el actor decidió no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales” y el 25-4-2011 fecha en que interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y por ende la acción también se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la presente acción, vale decir, el 20-3-2012. Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2011 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar.

    2.2 Que niega y rechaza en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado.

    2.3 Que es cierto que el ciudadano P.F.Q.V., laboró para el difunto F.C.M., desde el 7-1-1980 hasta el 30 de junio de 2008, fecha ésta en la cual dejó de prestar sus servicios como mecánico.

    2.4 Que niega y rechaza que el difunto F.C. haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo se extinguió 30 de junio de 2008.

    2.5 Que niega y rechaza los salarios devengados, así como la ocurrencia del despido ya que la relación laboral finalizó por incapacidad total para el trabajo que le otorgó el Seguro Social al trabajador el 30-6-2008.

    2.6 Que niega y rechaza pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    2.7 Finalmente, impugna la estimación de la presente demanda.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: i) como puntos previos del análisis de fondo de la pretensión deducida, decidir sobre la impugnación del valor de la demanda así como la prescripción alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, y, en caso de desecharse dicha defensa debe precisarse: ii) la fecha de terminación de la relación laboral; su forma de terminación; los salarios devengados por el accionante, y, la procedencia o no de los conceptos demandados por el actor y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado y en los términos como fue contestada la demanda, quien juzga observa que al no haber sido rechazada por la parte demandada la existencia de la relación laboral alegada por el actor en su libelo de demanda (antes por el contrario, la misma fue expresamente admitida), le corresponde a aquella probar todos los restantes alegatos contenidos en el libelo de demanda que tengan conexión con la relación laboral y así se decide.

    Así mismo, corresponde a la parte demandada de autos, probar los fundamentos de sus negativas; esto es, aquellos hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión del actor, que alegó en su contestación de la demanda resaltando, principalmente, si está prescrita o no la presente acción y en el supuesto que se deseche tal defensa, debe demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo, la forma de terminación de la misma, el salario y el pago liberatorio de los conceptos demandados.

    Por su parte, al accionante ciudadano P.Q.V. le corresponde probar lo injustificado de su despido.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 16-10-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual comparecieron ambas partes quienes hicieron uso de su derecho de palabra.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada a través de su representante judicial, opuso las defensas respectivas.

    Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes y, finalmente, ambas expusieron de manera oral sus conclusiones y pedimentos finales. En dicha oportunidad el tribunal vista la complejidad del asunto debatido, ordenó diferir la lectura del dispositivo de la sentencia para las 9:30 am del quinto (5°) día hábil siguiente, correspondiendo el día 23-10-2013 en el que efectivamente fue dictado declarando sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demandada propuesta.

    VI

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de descender a dilucidar los puntos controvertidos en el presente juicio, debe este tribunal, decidir la excepción material previa, relativa a la prescripción de la acción, que antecede al análisis de los demás alegatos y defensas de fondo de las partes e igualmente resolver la impugnación de la estimación de la demanda.

  3. Prescripción de la acción.

    En tal sentido, se observa que en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representación judicial de los accionados alegó a favor de sus poderdantes la prescripción de la acción argumentando que transcurrió más de un año entre el 30-6-2008 fecha en que “el actor decidió no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales” y el 25-4-2011 fecha en que interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy y por ende la acción también se encontraba prescrita para el momento en que se interpuso la presente acción, vale decir, el 20-3-2012. Por otra parte negó que la relación de trabajo haya culminado el 11-6-2011 como alega el demandante toda vez que el ciudadano F.C.M. hoy fallecido tuvo un accidente el día 11-9-2009 que lo imposibilitó para continuar la actividad laboral, por cuyas causas –afirma- cesó su condición de patrono y además, porque el actor decidió emplearse en otro lugar.

    Así las cosas, tenemos que la institución de la prescripción está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Precisamente, la figura de la prescripción viene dada, por el transcurso del tiempo, sin que la parte haga uso del medio o de los medios que le otorga la Ley, para la defensa o el ejercicio de sus derechos, es decir, es una forma de sanción a la inercia del actor frente a su deudor o demandado en hacer accionar su derecho, ya sea para liberarse de una obligación o para adquirir un derecho.

    En materia laboral, la prescripción de las acciones provenientes de una relación de trabajo como la que nos ocupa, se encuentra regulada en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), el cual establece que “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

    Por su parte, la misma Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 64, contempla las causas por las cuales se interrumpe la prescripción, y a tal efecto señala:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    (...)

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .(Resaltado añadido)

    Por otro lado, el Código Civil, en su Título XXIV, Capítulo III, denominado “De las causas que interrumpen la prescripción”, contempla en su artículo 1969 que la prescripción se interrumpe mediante a) una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un decreto o de un acto de embargo; y, c) con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    Del análisis de las distintas formas de interrumpir la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

    Así, la prescripción tiene efectos una vez que haya decursado el lapso de un año después de terminada la relación laboral, siempre que el demandante no interponga demanda alguna pues, como es sabido, en caso contrario, dispondrá de dos meses más para realizar la notificación del empleador a los fines de considerarse válidamente interrumpida la prescripción.

    Tal y como se señaló anteriormente la defensa de prescripción se apoya en que la relación de trabajo finalizó el 30-6-2008 cuando –presuntamente- “el actor decidió no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales” y para el día 25-4-2011 fecha en que interpuso el reclamo administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy la acción se encontraba prescrita y más aún para el 20-3-2012 momento en que se interpuso la presente acción.

    En este sentido, este tribunal insiste que la parte accionada tenía la carga procesal de demostrar que ésta acción está prescrita, sin embargo, no logró demostrar con éxito que el vínculo laboral finalizó el 30-6-2008 y menos que el trabajador haya decidido “no laborar más para el difunto Padre de sus representados, en virtud de haber sido INCAPACITADO DE FORMA TOTAL por razones de orden psiquiátricos o mentales”, aunado a que –a juicio de este tribunal- el hecho que el ciudadano P.F.Q. haya sido beneficiado con una pensión de invalidez no es causa suficiente para considerar que el vínculo laboral haya cesado exactamente el 30-6-2008, por lo tanto, este juzgado inclinándose por la rectoría procesal que tiene el principio indubio pro operario (la duda favorece al trabajador), contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual justifica su empleo, para aquellos supuestos de incertidumbre, con relación a la valoración de las pruebas o establecimiento de los hechos, determina que la relación de trabajo terminó el día 11-6-2010 tal y como lo afirmó el actor en su escrito libelar.

    Así las cosas, visto que con la interposición del reclamo administrativo que hizo el actor el 25-4-2011 ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en contra de su patrono interrumpió validamente la prescripción de la acción y desde esa fecha hasta el día 20-3-2012 oportunidad en que interpuso la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Yaracuy, no había transcurrido íntegramente el lapso prescriptivo de un (1) año, es forzoso para quien juzga declarar sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y así se decide.

  4. Impugnación del valor de la demanda.

    Como quiera que la parte demandada rechazó el valor de la demanda, tal asunto debe ser resuelto como punto previo en la sentencia, tal como lo ordena el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, consta en el escrito de contestación de la demanda que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda realizada por el actor en la cantidad de 291.253,97 Bs.

    Dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

    (Negrillas del tribunal).

    De la citada norma se colige que el demandado podrá rechazar la estimación de la demanda cuando la considere insuficiente o exagerada. A tal efecto, tiene que formular los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    En el caso de autos, la parte demandada al momento de impugnar la estimación de la demanda no fue claro ni preciso, pues no especificó si la consideraba insuficiente o exagerada, ni formulando su contradicción, tal y como lo establece la norma antes mencionada, razón por la cual se desestima la solicitud del impugnante, quedando firme la estimación del actor, realizada en la suma de 151.218,10 Bs. Así se decide.

    Resueltos los puntos que por su naturaleza ameritaban un pronunciamiento jurídico previo, se procede al análisis de las pruebas promovidas por las partes.

    VII

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales se pasan a analizar y valorar en el presente capítulo en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

    1. En cuanto a los hechos narrados en el CAPÍTULO I referente al apostillamiento de las pruebas, este juzgado no la admitió, debido a que los mismos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.

    2. Copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo (folios 8 al 42 y 149 al 161). Estos documentos públicos administrativos no impugnados por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia son apreciados y valorados por esta juzgadora de acuerdo al artículo 10 eiusdem, con todos los efectos que de los mismos dimanan.

    3. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    - R.E.C.C. y J.R.N., titulares de las cédulas de identidad números 7.552.987 y 3.407.612, respectivamente, no comparecieron al acto, por lo tanto se consideran desistidos y quedan desechados del debate probatorio.

    - C.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 4.971.834. La parte promovente renunció expresamente a su evacuación, motivo por el cual se tiene por desistida esta prueba y nada tiene este tribunal que valorar al respecto.

    - J.D.D., titular de la cédula de identidad N° 4.987.128. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce de vista al demandante y que le consta que trabajaba en el taller en Las Tunitas de Nirgua y que lo vio en un Jeep hasta que el Sr. F.C. murió. Asimismo, manifestó que le consta que el actor trabajó más o menos hasta el 2010. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó que le consta que el accionante laboró en un taller en Las Tunitas y que a pesar que él (testigo) no entraba lo veía metiéndose en el Jeep.

    - J.A.R.F., titular de la cédula de identidad N° 3.911.573. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoce a ambas partes y que le consta que el actor trabajaba con el difunto manejando un Jeep y como mecánico. Asimismo expresó que vio al actor junto con el Sr. F.C., aún después de la enfermedad de este último. Luego, a las repreguntas que le formuló la contraparte, expresó entre otros aspecto que no le consta la actividades que realizaba el actor ya que no trabajaba con él.

    Esta jurisdicente luego analizar pormenorizadamente las declaraciones de dichos testigos, concluye que los mismos son referenciales, inconsistentes y que no tienen el conocimiento directo o cierto de los hechos, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

    4. Inspección Judicial. A los folios 213 al 230 del expediente cursa resultas de inspección judicial practicada por el Juzgado comisionado en un inmueble ubicado en la Av. Principal, sector “Las Tunitas” en Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy, de la que poco se desprende información que coadyuve a la solución de la controversia, razón por la cual queda desechada y fuera del debate probatorio, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    5. Planillas extraídas de la página web correspondientes al IVSS, CNE y Saime (folios 200 al 209). Esta prueba fue promovida sobrevenidamente por la parte actora en fecha 12-7-2013 y admitida por este Despacho el día 30-7-2013. Ahora bien de la revisión de dicha copia certificada se observa que tal prueba ya existía para la apertura de la audiencia preliminar, sin embargo, existe duda razonable que la parte actora la poseía o que haya tenido conocimiento de la existencia de la misma sobrevenidamente con posterioridad al lapso procesal establecido en el articulo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que la misma debiera examinarse; no obstante, dichas instrumentales extraídas en diferentes fechas de la dirección electrónica correspondiente al IVSS, CNE y Saime, carecen de eficacia probatoria ya que de ellas se evidencia sello, ni firma de quien emana.

    Parte demandada:

    1. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba este tribunal no la admitió por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

    2. Respecto a la prescripción de la acción invocada como punto previo en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal tampoco la admitió por cuanto tal alegación no constituye un medio de prueba estipulado por la ley; sin embargo, dicha defensa ya fue decidida precedentemente.

    3. Prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales – Oficina San Felipe del estado Yaracuy. Al folio 196 cursa oficio N° 560/2013 de fecha 27-6-2013 emitido por el Jefe (e) Oficina Administrativa de ese Instituto, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma que el ciudadano P.F.Q.V. “tenía una pensión por la Contingencia de INVALIDEZ, según resolución N° 20080703085, del año 2008, lo que significa que fue incapacitado totalmente para el trabajo por el IVSS” (sic) y que para el “11-06-2010, si se encontraba activo, por cuanta del Numero Patronal Y24000161, con nombre o razón social DELVICA”.

    4. Prueba testimonial de los ciudadanos:

    - M.Á.S., R.R.B.P. y F.M.A., titulares de las cédulas de identidad números 2.908.832, 4.482.871 y 3.576.01, respectivamente, no comparecieron al acto, por lo tanto se consideran desistidos y quedan desechados del debate probatorio.

    - A.J.P.B. y V.A.C.Y., titulares de las cédulas de identidad números 2.259.270 y 3.968.121 respectivamente. La parte promovente renunció expresamente a su evacuación, motivo por el cual se tiene por desistida esta prueba y nada tiene este tribunal que valorar al respecto.

    - J.V.C.Y., titular de la cédula de identidad N° 4.419.547. Al momento de que este testigo fuera interrogado manifestó que conoció al difunto F.C. quien era constructor y trabajaba con máquinas pesadas. Asimismo, afirmó que se enteró que el actor había trabajado hasta el momento en que fue incapacitado por el IVSS en el año 2008. Luego, a la repregunta que le hizo la parte contraria manifestó que lo declarado lo supo porque el señor F.C. se lo comentó.

    - C.M.H., titular de la cédula de identidad N° 3.387.298. Al momento de que dicho testigo fue interrogado y le fueran formuladas la preguntas respondió que conoció al Sr. Cantillo quien se dedicaba a la construcción con máquinas pesadas y a la agricultura. Asimismo, expresó que conoció al actor y que lo vio que acompañaba al Sr. Cantillo en el Jeep y en el taller de Las Tunitas y que el Sr. F.C. le comentó que el actor había dejado de trabajar en el año 2008. Luego, la parte contraria manifestó no repreguntar al referido testigo.

    Este tribunal después de analizar pormenorizadamente las declaraciones de cada uno de los testigos promovidos y evacuados por la parte demandada, concluye que los mismos son inconsistentes y el conocimiento que dicen tener de los hechos resulta parcial, en consecuencia, no le merecen fe a esta juzgadora en cuanto a la situación sobre la cual se le interrogó y a los hechos aquí debatidos.

    VIII

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    En la presente litis, plantea el demandante P.Q.V., que prestó sus servicios para el ciudadano F.C.M. (hoy fallecido) como ayudante mecánico de mantenimiento de las maquinarias de sus diversas empresas constructoras, cuyo taller de mantenimiento mecánico está ubicado en el municipio Nirgua, desde el 7-1-1980 hasta el 11-6-2011 oportunidad en la que fue despedido por los herederos del referido empleador fallecido. Refiere, que devengó un último salario de 71,43 Bs., y que laboraba de 6:30 am a 5:00 pm., de lunes a viernes de cada semana.

    Continúa relatando que formuló ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy un reclamo administrativo y que durante toda la relación laboral nunca le cancelaron vacaciones, ni utilidades, ni antigüedad ni sus intereses.

    Por su parte, el apoderado judicial de los accionados, además de explanar las defensas que fueron decididas previamente, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta contra sus mandantes, por ser falsos los hechos alegados e improcedente el derecho reclamado. Asimismo, admitió como cierto que el ciudadano P.F.Q.V., laboró para el difunto F.C.M., desde el 7-1-1980 hasta el 30 de junio de 2008, fecha ésta en la cual dejó de prestar sus servicios como mecánico.

    Del mismo modo, negó y rechazó que el difunto F.C. haya sido patrono del actor hasta el día de su muerte, pues la relación de trabajo se extinguió el 30 de junio de 2008.

    Asimismo, prosiguió negando y rechazando los salarios devengados, la ocurrencia del despido ya que la relación laboral finalizó por incapacidad total para el trabajo que le otorgó el Seguro Social al trabajador el 30-6-2008. Igualmente, negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

    Ahora bien, en los términos en que ha quedado trabada la litis, se aprecia que el thema decidendum se circunscribe en determinar la causa de extinción del vínculo laboral y la procedencia o no de los conceptos demandados por la accionante y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    Efectuado el análisis probatorio que antecede quien juzga entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

    En primer lugar, estima pertinente quien juzga establecer el salario base para el cálculo de los conceptos que aquí resulten procedente; en tal sentido, se observa que la parte accionada no negó la relación de trabajo, motivo por el cual le correspondía demostrar todos los salarios que devengó el actor, sin embargo, no logró probar con éxito los mismos, en consecuencia, se tienen por admitidos los salarios discriminados en el escrito libelar, vale decir, los correspondientes al período julio de 1997 hasta junio de 2010. Asimismo, respecto a los salarios percibidos durante el período comprendido entre el 7-1-1980 hasta el mes de junio de 1997, considerando que los mismos no fueron demostrados por la parte patronal y que la parte actora tampoco los señaló, este tribunal, aplicará en beneficio del trabajador demandante el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente para ese período. Así se decide.

    El demandante reclama el pago de la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por haber sido –según sus dichos- despedido injustificadamente.

    Ahora bien, en este caso en concreto al trabajador le corresponde demostrar lo injustificado del despido, visto que en la contestación de la demanda la parte accionada negó genéricamente que hubiese despedido al trabajador. Ello, de acuerdo al criterio sentado en la sentencia número 0525, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-5-2010, en el expediente N° 08-1163, caso: O.J.C. y otros contra PDVSA Gas, S.A., en la cual señaló que “…en cuanto a la circunstancia alegada por los actores, que fueron objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que originaron el mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto, en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador…”. (Resaltado añadido).

    Luego, como quiera el demandante no trajo a los autos prueba alguna que verifique la ocurrencia del despido alegado por él, razón por la cual concluye quien juzga que la relación de trabajo terminó por causa distinta al despido injustificado. Así se decide.

    Asimismo, reproduciendo las consideraciones hechas precedentemente con relación a la carga que tenía el actor de probar la ocurrencia del despido y visto que no logró demostrarlo, los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, se declaran improcedentes. Así se decide.

    Continuando con el análisis de los conceptos demandados, tenemos que el accionante reclama el pago de las vacaciones (desde 1987 hasta el año 2010), bono vacacional (desde 1987 hasta el año 2010) y utilidades (desde 1980 hasta el año 2010).

    Al respecto, la Ley del Trabajo de 1975 y 1983, establecen en su artículo 58 que por cada año de servicio ininterrumpido los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; y, en el artículo 59 que los trabajadores tendrán derecho a un bono vacacional de un (1) día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Trabajo de 1990, en el artículo 219 dispone que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos, tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles; y, en el artículo 223 un bono vacacional de siete (7) días más un (1) día adicional hasta un total de veintiún (21) días a partir del 1° de mayo de 1991.

    Del mismo modo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

    El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

    El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

    Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Luego, con ocasión a las utilidades, la Ley del Trabajo de 1975 y 1983 en su artículo 82 establecen que cada empresa está obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el 10% de la utilidad líquida que hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual. Por su parte el artículo 84 eiusdem, dispone que la participación individual de cada trabajador en ningún caso podrá exceder del sueldo o salario de 2 meses.

    Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece en su artículo 174 que las empresas están obligadas a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el 15% de la utilidad líquida que hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual; y, en el artículo 175, que las empresas pagarán a sus trabajadores una cantidad equivalente a 15 días de salario por lo menos imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador de conformidad con el artículo 174 eiusdem.

    Por su parte, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Luego, visto que tales conceptos no son contrarios a derecho, que no existe en el expediente ningún medio de prueba que desvirtúe la pretensión de la parte actora, habida cuenta que quedaron admitidos los salarios señalados en el libelo de la demanda, se declara la procedencia de los mismos y se dispone que estos, serán calculados con base en el salario normal diario vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Social del TSJ ha señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, la sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que establece, que cuando dichos conceptos no hayan sido cancelados oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    Así las cosas, dichos conceptos deben ser calculados a razón de 71,43 Bs. diario que fue el último salario diario que quedó admitido. En consecuencia, en caso bajo análisis se ordena el pago de dichos conceptos así:

    Vacaciones y bono vacacional: 651días x 71,43 Bs. = 46.500,93 Bs.

    Utilidades: 448 días x 71,43 Bs. = 32.000,64 Bs.

    Sub-total: 78.501,57 Bs.

    Respecto, a la antigüedad y prestación de antigüedad como quiera que la parte patronal no demostró el hecho extintivo de esta obligación, se declara procedente el reclamo de dicho concepto, en tal sentido, precedentemente se dejó establecido que el ciudadano P.F.Q.V. prestó servicios para el de cujus F.C. desde el 7-1-1980 hasta el 11-6-2010 debiéndose tomar en cuenta dicho período para todos sus efectos legales.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 1° de enero de 1980 y que finalizó el 11-6-2010, corresponde examinar lo estatuido en la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975 y la Ley del Trabajo del 12 de julio de 1983, para el cálculo de las prestaciones sociales hasta el 1° de mayo de 1991, cuando entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, y adicionalmente lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    El artículo 37 de la Ley del Trabajo del 5 de mayo de 1975, establecía que “El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior.”.

    El literal “c” del artículo 39 eiusdem, disponía: “El trabajador tendrá derecho a recibir, además de la prestación acordada en el artículo 37, un auxilio de cesantía conforme a las siguientes reglas: (…) c) Después de un trabajo ininterumpido mayor de un año, equivalente a quince días de salarios por cada año de trabajo o fracción de ocho meses.”.

    Por otra parte, la Ley del Trabajo de 1983, en su artículo 37 contemplaba: “El trabajador tendrá derecho a recibir del patrono por cada año o fracción superior a ocho meses de trabajo ininterrumpido que tenga de antigüedad a su servicio, la mitad de los salarios que haya devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.”.

    El literal “c” del artículo 39 eiusdem, establecía: “El trabajador tendrá derecho a recibir, además de la prestación acordada en el artículo 37, un auxilio de cesantía conforme a las siguientes reglas: (…) c) Después de un trabajo ininterumpido mayor de un año, equivalente a quince días de salarios por cada año de trabajo o fracción de ocho meses; (Omissis) Esta prestación le será pagada al trabajador tomando en consideración el salario devengado por éste en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo.”.

    El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, contemplaba: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año superior de seis (6) meses.”.

    En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone que:

    Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

    a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).

    La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

    b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

    .

    Ahora bien, visto que dicho concepto no es contrario a derecho y que la parte demandada no demostró el pago liberatorio, se declara procedente dicho reclamo. Así se decide.

    Luego, en razón que la relación de trabajo se inició bajo el régimen consagrado en la Ley del Trabajo de 1975, lo procedente en el caso de autos, es en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para calcular la indemnización de antigüedad, de conformidad con el literal a) de su artículo 666, desde el 7-1-1980 hasta el 18 de junio de 1997, es decir, por un período de 17 años, 5 meses y 12 días de servicio, que multiplicados por los 30 días por cada año se traducen en 510 días que a su vez, multiplicados por el salario normal devengado en el mes anterior (Bs.2,5 diarios) arroja la cantidad de un mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 1.275,00). Así se decide.

    En cuanto a la compensación por transferencia atendiendo a los 17 años, 5 meses y 12 días de labores para el 19 de junio de 1997, y con un salario mensual devengado para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 15.000,00 Bs; tomando en cuenta el tope salarial de Bs.15.000 mensuales hoy 15,00 Bs. y temporal (10 años), al actor con fundamento en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 300 días en base a un salario diario de Bs. 0,50 = 150,00 Bs. Así se decide.

    Respecto, a la prestación de antigüedad por el período comprendido entre el 20 de junio de 1997 hasta el 11-6-2010, es decir, 12 años, 11 meses y 22 días, la mismas será calculada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario integral que comprende el salario normal diario (que quedaron admitidos y se encuentran relacionados en el escrito de la demanda) y las alícuotas de bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo. Asimismo, en el caso en concreto y según lo dispuesto en el artículo 665 eiusdem, la antigüedad será calculada desde el mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de la actual ley sustantiva laboral (19 de junio de 1997), en tal sentido, en el primer año contado a partir de la indicada fecha, se computará una prestación de antigüedad equivalente a sesenta (60) días de salario. En consecuencia, al demandante le corresponde por prestación de antigüedad la cantidad de 28.612,59 Bs.

    En cuanto, a los intereses legales y moratorios (viejo régimen) establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, observa este tribunal que no hay constancia en el expediente del pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 eiusdem, razón por la que atendiendo a lo previsto en el Parágrafo Primero del mencionado artículo, se declara su procedencia. A los fines de su cuantificación, se ordena experticia complementaria del fallo y a tales efectos, el experto deberá considerarse la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Igualmente, de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad (nuevo régimen), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión.

    Finalmente, se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo; el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar; se acuerda el ajuste por indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad y la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros que se establecerán en la parte dispositiva de este fallo.

    En conclusión, en la parte dispositiva del presente fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano P.F.Q.V. en contra de los ciudadanos M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., herederos del de cujus F.C.M., ordenándose a estos últimos cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN invocada por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano P.Q.V. en contra de los ciudadanos M.J.d.V.C.P.; F.M.C.R.; D.V.C.R. y C.P.C.R., herederos del de cujus F.C.M., identificados ut supra.

TERCERO

En consecuencia, se condena a los demandados pagar al actor la cantidad de ciento ocho mil quinientos treinta y nueve bolívares con 16 céntimos (108.539,16 Bs.) discriminada de la siguiente manera:

Vacaciones y bono vacacional…………..……………………………………46.500,93 Bs.

Utilidades…………………………………………..……………………………..32.000,64 Bs.

Indemnización de antigüedad…………………….……………………..…….1.275,00 Bs.

Compensación por transferencia………………………..…….…………………150,00 Bs.

Prestación de antigüedad………………………………….….………………28.612,59 Bs.

Total…………………………………………………………….………………108.539,16 Bs.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses de los conceptos señalados en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a los previsto en el Parágrafo Primero del artículo 668 eiusdem, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios de los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, conforme al parágrafo segundo del artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, para cuya cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo sirviéndose de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país desde las fechas a que se contrae esta norma legal para el sector privado hasta el pago efectivo de los mismos.

SEXTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

SEPTIMO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante la referida experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

OCTAVO

Se acuerda la indexación de la cantidad condenada por prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

NOVENO

Se acuerda la indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en el citado fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008.

DÉCIMO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECIMO PRIMERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

DÉCIMO SEGUNDO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013).

E.C.T.

La Juez,

R.E.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:35 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.

El Secretario;

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