Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-004368

ASUNTO : YP01-P-2011-004368

RESOLUCION No. 004.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: J.M.L., venezolano, nacida en fecha 11/01/1993, de 18 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en la perimetral, calle Nro. 02, casa sin número, de color azul, detrás de la DISIP, teléfono de ubicación Nro. 0426-3834035, Tucupita, estado D.A., con cédula de identidad Nro. V- 20.852.401.

PENADO: J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San R.A.. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de La Floresta, grado de instrucción 02 año, hijo de J.R.M. (v) y Nerviz Márquez (v), titular de la cédula de identidad numero: V-20.160.384.

DEFENSOR: ABG. J.Y., Defensora Pública Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, p revisto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

PENA: TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, cuyo texto integro entro en vigencia a partir del 01 de enero de 2013, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 24-11-2011, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: J.R.M., venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., donde nació en fecha edad 25 años, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en San R.A.. Orinoco en el sector Brisas Aéreas en una casa tipo barraca al frente de la 04 calle de La Floresta, grado de instrucción 02 año, hijo de J.R.M. (v) y Nerviz Márquez (v), titular de la cédula de identidad numero: V-20.160.384; sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 7 de noviembre de 2013; mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474 nuevo código) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado J.R.M., está detenido desde el día 24-11-2011, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de 02 años, 01 mes y 12 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 10 años, 10 meses y 18 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 24-11-2024, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, lo que ocurrió en fecha 24-02-2015.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 24-03-2016.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 24-07-2020.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado J.R.M., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 24-11-2024.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 24-08-2021, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado J.R.M., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 (hoy 471 y 474) ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Por cuanto el penado opta al beneficio de destacamento de trabajo, es por lo que se acuerda librar oficio al Dr. E.G.D. de la Región Sur Oriental del Ministerio del Servicio Penitenciario, para que gire las instrucciones y la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas, constituya un equipo técnico multidisciplinario y practique una evaluación psicosocial al mencionado penado quien se encuentra recluido en el Centro de Resguardo y Retención de Guasina. Líbrese traslado para el día 14 de Enero de 2014, a las 9:00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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