Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 6 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecucion De La Redencion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 6 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-000481

ASUNTO : YP01-P-2012-000481

RESOLUCION No. 001.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

PENADOS: M.A.H.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de I.L. (V) y M.H. (f), y J.E.G.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de D.R.L. (V) y H.G. (v).

DEFENSA: CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo Penal.

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas.

PENA: 07 AÑOS DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del articulo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, no obstante a tenor del principio de irretroactividad de la ley, establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo cuando beneficie al reo, y dado que el presente asunto se inicio en fecha 19 de mayo de 2012, lo procedente y ajustado a derecho es la aplicación de la disposición derogada, por ser mas beneficiosa para el penado.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° (hoy 471) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra de los penados: M.A.H.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 5.337.828, de fecha de nacimiento 15-07-1958, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, de 55 años de edad, residenciado en Hacienda del medio callejón 13, casa numero 6, hijo de I.L. (V) y M.H. (f), y J.E.G.L., venezolano, natural de esta localidad, de cedula de identidad Nº V- 20.159.323, de fecha de nacimiento 24-12-0987, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Soltero, de 24 años de edad, residenciado en Hacienda del medio, vereda 13, casa numero 2, hijo de D.R.L. (V) y H.G. (v); sobre quienes recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 10 de octubre de 2013; mediante la cual los condenó a cumplir la pena de 07 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas y el delito de ocultamiento de municiones, está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 (471 y 474) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que los penados M.A.L.H. y J.E.G.L., están detenidos desde el día 26-02-2012, hasta la actualidad, evidenciándose que han permanecido recluidos por el lapso de 01 año, 10 meses y 10 días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 05 años, 01 mes y 20 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 26-02-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 (hoy 488) del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

  1. - AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 26-11-2013.

  2. - RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 26-06-2014.

  3. - L.C., al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 26-10-2016.

De igual forma, como quiera que le fuera impuestas a los penados M.A.L.H. y J.E.G.L., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitad0 políticamente hasta el día 26-02-2019.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 26-05-2017, fecha en la cual cumple los penados de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrán solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a los penados M.A.L.H. y J.E.G.L., arriba identificados, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 471 y 474 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena los referidos ciudadanos. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día martes 14 de Enero de 2014 a las 9; 00 de la mañana. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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