Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 23 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de marzo de 2012

201° y 152°

PARTE ACTORA: M.D.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.760.574.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.D.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.167.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16 de agosto de 1.999 bajo el Nº 12 Tomo 35-A, con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua representada por el ciudadano S.D.J.C. venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2007 bajo el Nº 40 tomo 81-A, de este domicilio, representada por el ciudadano A.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.V.Z., L.B. y F.J.M., inscritos en el IPSA bajos los Nos. 61.191, 67.279 y 64.955, respectivamente.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

Exp. N°: 40.906 (Sentencia Definitiva)

I

Se inició el presente juicio por demanda propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los Abogados A.M.S., J.M.S. y G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.672, 132.043, 78.332 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.P., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano S.D.J.C. venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA representada por el ciudadano A.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.

La misma fue distribuida a este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009, fecha en la cual se le dio entrada, se hicieron las anotaciones en el libro correspondiente, se controló estadísticamente y se le signó el No. 40906. (Folio 1 al 13).

En fecha 13 de abril de 2009 compareció por ante este juzgado la abogada J.M.S., actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, a los fines de solicitar copia del poder que les fue conferido, original del contrato de Opción de Compra-Venta celebrado entre las partes y originales de recibos de pago hechos por la demandante a la parte demandada, con el objeto de consignarlos en el expediente, y así como también solicitó la admisión de la demanda presentada.(Folios 14 al 23).

Mediante diligencias de fecha 20 y 28 de Abril de 2009, respectivamente, la abogada J.M.S., solicitó la admisión de la presente demanda para así darle el curso de ley correspondiente. (Folios 24 y 25)

Admitida como fue la misma, en fecha 6 de mayo de 2009, se ordenó emplazar a la parte demandada y se comisionó al Juzgado del Municipio S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para que practicare la citación ordenada, por medio del Alguacil encargado. (Folio 26).

En fecha 13 de mayo, la abogada A.M.S. consignó dos (2) juegos de copias del libelo de la demanda para que se libraran las respectivas compulsas. (Folio 27).

No obstante los señalado en el auto de admisión de la demanda, consta en autos que en fecha 25 de Mayo de 2009 compareció el ciudadano A.M.S.L., en su carácter de alguacil titular y dejó constancia que recibió los emolumentos para la práctica de la citación de las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE CERDOS PROCERDICA, C.A y CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A. (Folio 28).

Por auto de fecha 3 de Junio de 2009, este Tribunal libró las boletas de citación a la parte demandada. (Folios 29 al 31).

Compareció por ante este Juzgado, en fecha 18 de Septiembre de 2009, la ciudadana M.d.C.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.760.574, asistida debidamente por la abogada M.E.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.473.683, Inpreabogado Nº 125.986, a los fines de conferir poder apud acta amplio, bastante y suficiente a la ciudadana M.E.C., antes identificada. (Folio 32)

En fecha 30 de Septiembre de 2010 el Alguacil de este despacho, consignó las compulsas de citación libradas a las Sociedades Mercantiles PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA en la persona de su representante, ciudadano A.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.146.205 y CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A. representada por el ciudadano S.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.841.627, dejando constancia que fue imposible practicar dichas citaciones .(Folios 33 al 60).

Mediante diligencia de fecha 1º de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 61).

Por auto de fecha 7 de octubre de 2009, este tribunal acordó practicar los trámites tendentes a la citación de la parte demandada mediante carteles publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”.(Folios 62 al 64)

En fecha 15 de Octubre de 2009, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte actora, a los fines de solicitar que se le hiciera entrega de los carteles de citación librados. (Folio 65)

Por medio de diligencia suscrita en fecha 28 de octubre de 2009, ante este Tribunal, la apoderada Judicial de la parte actora consignó carteles de citación publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO” (Folios 66 al 68).

En fecha 3 de Diciembre de 2009, la abogada Luisaura Gurliño, en su carácter de Secretaria de este juzgado para esa fecha dejó constancia que en fechas 9 y 25 de Noviembre de 2009, se trasladó al domicilio de la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., y seguidamente al de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., a los fines de fijar cartel de citación. (Folio 54).

Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2010, se presentó por ante este Juzgado, la ciudadana M.d.C.P.P., en su carácter de demandante, asistida por la abogado D.V., IPSA Nº 115.645, con motivo de solicitar el abocamiento de quien suscribe, así como el nombramiento de defensor de oficio, por cuanto la parte demandada no compareció en el lapso fijado en el cartel, para su comparecencia. (Folio 70).

Este Juzgado por auto emitido en fecha 22 de Abril de 2010, acordó el abocamiento de quien suscribe, consecutivamente acordó fijar como defensora judicial a la ciudadana G.P.C., IPSA Nº 91.033 y dispuso fuere librada la debida boleta de Notificación. (Folios 71 al 72 ).

Seguidamente, se observa que en fecha 9 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia, se practicara notificación a la defensora de oficio. (Folio 73).

Por medio de diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que el alguacil dejara constancia de las resultas de la notificación emitida a la defensora de oficio (Folio 74).

Seguidamente, el Alguacil Accidental de este Juzgado para la fecha el día 30 de septiembre de 2009, dejó constancia que recibió los emolumentos correspondientes para practicar la notificación de la defensora de oficio designada por este tribunal. (Folio 75)

En fecha 20 de octubre de 2010, compareció por ante este juzgado el ciudadano A.D.C., de nacionalidad Española, Titular de la Cedula de Identidad Nº E- 82.294.556, en su carácter de mandatario de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A.” facultado en el acto mediante poder otorgado por el Director de la Sociedad de Comercio supra señalada, ciudadano A.D.G., antes identificado, debidamente asistido por el abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, mediante la cual confirió poder apud acta pero amplio y suficiente a los abogados A.E.V.Z., L.B. y F.J.M., inscritos en el IPSA bajos los Nos. 61.191, 67.279 y 64.955, respectivamente, seguidamente el secretario de este juzgado, certificó que el poderdante se identificó plenamente e hizo constar que le fue exhibido el poder que le acredita la representación que ejerce, e igualmente le fue exhibido el acta constitutiva de dicha Sociedad Mercantil, el acta de Asamblea Extraordinaria y el acta de Asamblea de reforma de sus estatutos.(Folios 76 al 77 ).

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2010 compareció por ante este juzgado el ciudadano S.D.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.841.627, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.” debidamente asistido por el abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, mediante la cual confirió poder apud acta pero amplio y suficiente a los abogados A.E.V.Z., L.B. y F.J.M., inscritos en el IPSA bajos los Nos. 61.191, 67.279 y 64.955, respectivamente, seguidamente el secretario de este Juzgado, D.M., certificó que el poderdante de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., se identifico plenamente y aclaró que es suya la firma estampada al pie del poder, igualmente hizo constar que le fue exhibida el acta constitutiva de la prenombrada sociedad.(Folios 78 y 79).

Por medio de escrito presentado por ante este juzgado en fecha 28 de octubre de 2010, por el abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada, Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., alegó como cuestión de fondo la falta de cualidad e interés de su representada. (Folios 80 al 84).

En fecha 16 de Noviembre de 2010, presentó escrito de contestación a la demanda, por ante este juzgado, el abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte codemandada “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.,” y seguidamente en el mismo escrito, el referido abogado presentó mutua petición por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, a la ciudadana M.d.C.P.. (Folios 85 al 96).

Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2010, este tribunal practicó el cómputo de los días transcurridos desde el día 20 de octubre de 2010 hasta el día 23 de noviembre de 2010, y seguidamente por auto de la misma fecha se admitió la reconvención propuesta por la representación judicial de la parte demandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., y en consecuencia se emplazó a la ciudadana M.d.C.P., para que diera contestación a la reconvención propuesta. (Folios 97 y 98).

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte co-demandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., solicitó ante este Tribunal se practicare el cómputo de los días transcurridos desde el 23 de noviembre de 2010 exclusive hasta el día 30 de noviembre inclusive, de igual forma solicitó se dejare constancia de la no comparecencia de la parte actora reconvenida al acto de contestación de la reconvención. (Folio 99).

En fecha 1º de Diciembre de 2010, este tribunal practicó el cómputo solicitado y mediante auto emitido en la misma fecha aperturó el lapso probatorio. (Folio 100 y 101).

La ciudadana Mariana de del C.P.P., en su carácter de demandante, debidamente asistida en el acto por la abogada A.D.d.P., IPSA Nº 35.167, contestó la cuestión de previo pronunciamiento de falta de cualidad, opuesta por la parte demandada, así como también negó el vencimiento del plazo para la contestación de la reconvención en fecha 30 de noviembre de 2010 propuesta por la parte demandada. (Folio 102).

En fecha 22 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó adjunto con la diligencia escrito de promoción de pruebas, y solicitó la reserva del mismo hasta el día siguiente al que venciera el lapso de promoción, consecutivamente la secretaria de este tribunal dejó constancia del resguardo de dicho escrito en la caja fuerte del tribunal. (Folio 103 y 104).

Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2011, compareció por ante este tribunal la ciudadana M.d.C.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.760.574, debidamente asistida por la abogado en ejercicio A.D.d.P., IPSA Nº 35.167, y consignó escrito de promoción de pruebas, seguidamente la secretaria de este tribunal dejó constancia del resguardo de dicho escrito en la caja fuerte del tribunal. En esa misma fecha, la prenombrada ciudadana M.d.C.P.P., confirió poder especial apud acta a la abogada en ejercicio A.D.d.P., antes identificada, y la secretaria dejó constancia que fue identificada la poderdante. (Folios 105 al 108)

En fecha 11 de enero de 2011, este tribunal practicó el cómputo de los días correspondientes desde el 1 de diciembre de 2010 (inclusive) hasta el 11 de enero 2011(inclusive) y consecutivamente este tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. (Folios 109 al 119).

Mediante diligencia suscrita por ante este tribunal en fecha 14 de enero de 2011, por la abogada A.D.d.P., en su carácter de apodera judicial de la parte actora, impugnó pruebas de la demandada (Folio 120)

Seguidamente en fecha 14 de enero de 2011 este tribunal se pronunció con respecto a los escritos de promoción de pruebas y a la diligencia suscrita, con motivo de la impugnación de pruebas, por la representación judicial de la parte actora.(Folios 121 al 123).

En fecha 19 de Enero de 2011 se realizó el acto de evacuación testifical de la ciudadana A.D.C.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.601.247 y seguidamente este tribunal dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano R.J.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.275.362, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, representada por la ciudadana M.E.C., IPSA Nº 125.986 y del representante Judicial de la parte demandada Abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191.(Folios124 al 127)

La representante judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, se citare al ciudadano R.J.H., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.275.362 para que tuviera lugar el acto de evacuación de testigos. (Folio 128)

Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada y reconviniente “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A”, mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2011, solicitó se declarara improcedente la solicitud formulada por la parte actora en cuanto a la evacuación de testigos y consignó copias simples de jurisprudencia señalada en su diligencia.(Folios 129 al 152).

En fecha 23 de Febrero de 2011, este tribunal practicó el cómputo de los días correspondientes desde el 14 de enero de 2011 (inclusive) hasta el 23 de febrero 2011(inclusive) y consecutivamente este tribunal se pronuncio con respecto a los escritos de las partes y a la diligencia presentada por la parte actora. (Folios 153 al 162).

Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha 28 de febrero de 2011 por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, apeló del auto dictado por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2011.(Folio 163)

En fecha 3 de marzo de 2011 se llevó a cabo el acto de evacuación testifical del ciudadano R.J.H., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.362, debidamente representado por la Abogado A.D.D.P., IPSA Nº35167, y seguidamente se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191.(Folios 164 al 168).

Posterior a ello, en fecha 4 de marzo de 2011 este tribunal realizó el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de Febrero de 2011(exclusive) hasta el día 4 de marzo de 2011(inclusive), luego de lo cual se procedió a remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, las copias certificadas que señalen las partes y lo señalado por este tribunal, con respecto a la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada del fallo dictado por este tribunal en fecha 23 de febrero de 2011,(Folios 169 y 170).

Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2011, la representación judicial de la parte demandada consignó copias para su certificación, para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción con motivo de la apelación interpuesta.(Folio171)

Seguidamente en fecha 28 de marzo de 2011 la secretaria de este tribunal dejó constancia de la consignación de los fotostatos recurrentes para la remisión de las mismas con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. En esta misma fecha, este tribunal libró el oficio de remisión correspondiente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción. (Folio 172 al 180)

Por medio de auto dictado por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2011, se acordó la suspensión temporal del presente juicio. (Folios181 al 182).

En fecha 16 de mayo de 2011, la representación Judicial de la parte demandada, apeló del auto emitido por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2011.(Folios 183 al 185).

En vista de la apelación interpuesta por el abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, este tribunal acordó remitir mediante oficio las copias que señalaren las partes y las que estipulare este tribunal.(Folio 186).

Seguidamente consta que en fecha 1 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó para su certificación, para ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de esta circunscripción judicial.(Folio 187).

En fecha 6 de junio de 2011, este juzgado ordenó remitir las copias acordadas y libró el oficio correspondiente.(Folios 188 y 189).

Posterior a las señaladas actuaciones, en fecha 11 de noviembre de 2011 compareció por ante este tribunal, el representante judicial de la parte demandada, Abogado A.E.V.Z., IPSA Nº 61.191, solicitando la continuación del juicio. (Folio190).

Este tribunal en auto de fecha 21 de noviembre de 2011 acordó levantar la suspensión ordenada mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011.(Folio 191 y 192).

Compareció por ante este tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia solicito se librare la boleta de notificación a la parte actora, por cuanto el se dio por notificado en la misma diligencia. (Folio193).

En fecha 25 de noviembre de 2011 este juzgado ordenó se le practicare boleta de notificación a la parte actora, y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación correspondiente.(Folios 194 y 195).

Mediante diligencia suscrita por la ciudadana M.d.C.P.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.760.574, asistida en el acto por la abogado E.S., IPSA Nº 74.594, se dio por notificada con respecto a la reanudación de la presente causa y así también solicitó audiencia conciliatoria.(Folio 196).

En fecha 6 de Diciembre de 2011, este tribunal realizó el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 14 de abril de 2011 (inclusive) hasta el día 11 de mayo del mismo año (exclusive) y desde el 2 de diciembre de 2011 (exclusive) hasta el 6 de diciembre del 2011 (inclusive). (Folio 197).

Posterior a ello, en fecha 19 de Diciembre de 2011, este tribunal fijo oportunidad para la realización de un acto conciliatorio. (Folios 198 y 199)).

En el acta levantada del referido acto, se dejó constancia de lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy nueve (9) de Enero del año dos mil doce (2012), siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, comparecieron voluntariamente los ciudadanos M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.760.574, debidamente asistido por la abogada EGLEE COROMOTO SEIJAS DE QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.549, parte demandante reconvenida en el presente juicio y el abogado A.E.V.Z., Inpreabogado Nº 61.191, haciendo también acto de presencia el ciudadano J.A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.296.716, quien señala ser el cónyuge de la ciudadana M.D.C.P.P., ya identificada; a los fines de asistir al ACTO CONCILIATORIO convocado a solicitud de la parte actora reconvenida por auto de fecha 19 de Diciembre de 2011, en el presente procedimiento incoado por cumplimiento de contrato, en el cual fue presentada reconvención por resolución de contrato. Seguidamente toma la palabra la abogada asistente de la parte actora reconvenida y expone: “La propuesta que traen mis asistidos es pagar la totalidad del precio del inmueble objeto de litis en un plazo de treinta (30) días a partir que se llegue al acuerdo”. El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, al respecto agrega: “Existe constancia en los autos que la parte demandante incurrió en mora del pago de las cuotas pactadas en el contrato, y que si hubieran querido pagar hubieran intentado un procedimiento de oferta real y depósito, razón por la cual no acepto la propuesta y en lo único que podría haber acuerdo es si la parte demandante acepta la resolución del contrato y en este caso mi representada procedería a devolver las sumas pagadas que totalizan la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES aproximadamente, y que esto sería sometido a una posterior audiencia por cuanto no tengo facultades para convenir y transigir en el poder que me fuera otorgado”. De seguida la parte actora, señala las razones por las cuales considera no ha incurrido en mora, afirmando, entre otras cosas, que ellos entraron en el contrato luego que se encontraban vencidos seis meses por pagar, que ellos asumieron y que incluso en un mes pagaron dos cuotas; que es cierto que libraron un cheque y que el mismo rebotó pero no por falta de fondo solo que no cayó en la cuenta por un error en la transacción, que luego se libró un segundo cheque por treinta mil bolívares (Bs. 30.000) que tampoco aceptaron por problemas de su esposo con la empresa, pues él laboraba con la constructora y el problema se había suscitado por unos estornos, es decir por pago de comisiones como promotor, pero que un segundo pago por OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000) si fue aceptado; que entonces no entienden por qué no le permiten pagar la totalidad del precio, que lo que ellos quieren es tener acceso a una vivienda como lo tienen todas las familias y que es su gran ilusión, que vienen padeciendo esta tragedia desde hace dos años y que viven arrimados con su cuñada y por último solicita que le permitan pagar lo adeudado. Respecto del señalamiento de no haberse hecho la oferta real, resulta que sí teníamos la intención de presentarla pero el abogado que habíamos contratado a nuestras espaldas se reunía con la empresa demandada, por lo que tuvimos que revocarle el poder y desistir de sus servicios. En este estado, la representación judicial de la parte demandada reconvincente expresa: “No tengo más nada que alegar, por cuanto la fase de alegatos y pruebas culminó por lo que solicito se dicte sentencia en la presente causa, pues estamos en fase de proferir la sentencia, es todo”. En consecuencia y en vista de la que las partes señalan que no tienen nada que agregar este Tribunal da por culminado el presente acto, siendo las 10:30 de la mañana, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”

Por auto de fecha 9 de enero de 2012, se dictó auto de diferimiento de la sentencia por treinta días continuos.(Folio 201)

Mediante diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, la ciudadana M.d.C.P.P., antes identificada, asistida por la abogada E.S., IPSA Nº 74.594, consigna copia certificada de su acta de su matrimonio con el ciudadano J.A.T.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.296.716., celebrado por la directora del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua Abog. F.J.H.G., en fecha 28 de Noviembre de 2008 en la Urbanización El Castaño Manzana 26 Quinta Miralejo Maracay Estado Aragua. En dicha acta se dejo constancia de que los testigos del acto fueron M.C., A.S., E.P. y Yoraima López, Titulares de las cédulas de identidad Nos V-15.473.683, 15.609.047, 17.014.506 y 15.737.871(Folios 201 al 207).

Por auto de fecha 7 de Febrero de 2012 este Tribunal observó que por cuanto no constaba en autos, las resultas de la apelación propuesta por la representación Judicial de la parte demandada de fecha 23 de Febrero de 2011, acordó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción a efectos de obtener las resultas de la apelación propuesta.(Folio 208 y 209)

En fecha 7 de febrero de 2012 compareció por ante este Órgano Jurisdiccional la representación Judicial de la parte demandada, quien mediante diligencia consignó diligencia estampada de fecha 7 de Febrero de 2012 por ante el Tribunal Superior Civil por la cual desistió de la apelación ejercida por ante este Órgano Jurisdiccional.(Folios 210 y 211)

Posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2012 se ordenó agregar al presente expediente copias para su debida certificación devueltas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.(Folios 212 al 264)

Este Tribunal se pronuncio mediante sentencia interlocutoria en fecha 24 de Febrero de 2012, respecto al desistimiento propuesto por la representación Judicial de la parte demandada. (Folios 265 al 272).

En fecha 29 de febrero de 2012 se acordó mediante auto corrección de foliatura. (Folio 273).

Seguidamente este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a las actas del presente expediente oficio Nº 0430-107 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción, respecto a la homologación del desistimiento de la apelación interpuesta por la representación Judicial de la parte demandada. (Folio 275)

Mediante diligencia suscrita por ante este Tribunal por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 6 de Marzo de 2012, el prenombrado abogado consignó copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Transito y Bancario de esta Circunscripción que homologa el desistimiento de la apelación interpuesta por el mismo, y así mismo solicitó el recurrente aclaratoria de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 24 de Febrero de 2012.( Folio 276 al 285).

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2012 este Tribunal acordó agregar al presente expediente oficio Nº 0430/117 y adjunto a el mismo expediente signado con el Nº 17.078-12, proveniente del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Del transito de esta Circunscripción Judicial.(Folios 286 al 305).

Seguidamente en fecha 22 de Febrero de 2012 el Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Bancario y Del transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, profirió fallo respecto a la Homologación del Desistimiento de la apelación presentado en fecha 7 de Febrero de 2012 por el Apoderado Judicial de la parte demandada. (Folio 315 al 322).

Mediante fallo proferido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Marzo de 2012, este Juzgado se pronunció respecto a la solicitud de aclaratoria solicitada en fecha 6 de Marzo de 2012 por el Apoderado Judicial de la parte demandada, declarando la misma inadmisible por extemporánea. (Folios 327 al 329)

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 29 de octubre de 2008 la ciudadana M.d.C.P.P., suscribió un contrato de Opción de Compra- Venta con la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.” representada por el ciudadano S.D.C.L., autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Palo Negro, inserto bajo el Nº 40, tomo 81-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.

Que el contrato antes mencionado versa sobre un bien inmueble tipo apartamento residencial que forma parte de “RESIDENCIAS SELESQUI, del conjunto residencial LOS ROQUES”, sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 12, lote B; y que dicho apartamento según el plano de arquitectura se distingue con el Nº 1-A, situado en el piso uno (1), ubicado en el asentamiento campesino LA PROVIDENCIA, del Municipio Autónomo M.d.E.A..

Que reza en el contrato de opción de compra-venta que el precio pactado es de Doscientos treinta y un mil cuatrocientos treinta y cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F. 231.434,00) y que ello constituye el instrumento fundamental de la demanda.

Que el aludido contrato de marras, es un contrato en el que se establecen obligaciones que deben cumplir las partes contratantes, y que el mismo es un hecho cierto e indubitable, por estar plasmado en documento autenticado, lo cual lo convierte en una promesa bilateral de compra venta.

Que la promotora vendedora de manera abusiva, pretende incrementar el precio del inmueble en Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.102.000,00).

Que la conducta arbitraria de la vendedora se materializa con la negativa de cobrar el cheque Nº 05000220 librado contra el banco CORP BANCA cuenta corriente Nº 012210166010106854639, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00).

Que la compradora ha venido cumpliendo con sus obligaciones y que es la vendedora quien se niega a cumplir.

Que en fecha 8 de diciembre de 2008, la compradora recibió el pago de una cuota de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F.8.572, 00) posterior a la de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Que la compradora ha pagado una cuota en fecha 10 de octubre de 2008 por la cantidad de Diecinueve Mil Doscientos Ochenta Y Seis Bolívares Fuertes. (Bs. F. 19.286,00), otra de Treinta Mil Bolívares Fuertes. (Bs. F. 30.000,00) de fecha 17 de noviembre de 2008 la cual la promotora- vendedora se rehúsa a cobrar y una cuota de Ocho Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.572,00) en fecha 8 de diciembre 2008.

Que la vigencia de la opción de compra venta o promesa bilateral suscrita por las partes tiene una vigencia de tres años, contados a partir de la autenticación del documento, es decir desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 29 de octubre de 2011, tal como lo estipula la cláusula décima.

Que el débil jurídico es la compradora y que la vendedora es la poderosa desde el punto de vista económico y trata de violentar el ordenamiento jurídico.

Que su representada en aras de procurarse una vivienda digna, consiguió hacerse de una cantidad de dinero suficiente, ello basado en esfuerzo propio, para poder realizar la opción de compra venta de un apartamento.

Que luego de buscar varias opciones, ubicó el apartamento que se encontraba disponible para la venta.

Que habiendo contactado a la persona encargada de la venta del apartamento objeto de la opción compra venta, mediante un contrato convenido, quedó plasmada la negociación en el documento de opción compra el cual fue autenticado por ante la notaría.

Que luego de haber firmado el referido documento, la compradora ha pagado una cuota de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.286,00), una cuota de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) la cual la vendedora se rehúsa a cobrar, sien embargo recibió el cheque, y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.572,00), en ese estricto orden, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.858,00)

Que la promotora- vendedora incumplió con el mandato de la cláusula tercera, referente al precio del inmueble.

Que en el presente caso, las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, Una cuota de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.286,00) una cuota de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) la cual la vendedora se rehúsa a cobrar, sien embargo recibió el cheque, y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.572,00), en ese estricto orden, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.858,00) y la tradición fue diferida para el pago del saldo total del precio, y el incumplimiento por los actores vendedores de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, una vez cancelada la última cuota, tal cual como lo establece la cláusula décima cuarta del contrato, autenticado por las partes.

Que hacen valer con toda su fuerza y rigor el contenido jurídico de la resolución Nº 98 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre contratos de opción de Compra publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 365.481, del 10 de noviembre de 2008, de obligatorio cumplimiento para los constructores y promotores de viviendas; señalando que en este caso la vendedora ha violado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha ley.

Que se fundamenta también la demanda, en la ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios específicamente en los artículos 19 y 73.

Que se verifica el incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones contractuales, de conformidad con el artículo 1.271, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que la parte demandada se comprometió en dar en venta un bien inmueble, estableciéndose el precio de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 231.434,00).

Que la compradora ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 57.858,00), imputables al precio total.

Que la parte demanda esta en la obligación de demostrar porque no ha dado cumplimiento al contrato de opción, por lo que su incumplimiento injustificado hace merecedora a la parte actora de reclamar el cumplimiento del mismo.

Que es un hecho que la compradora recibió un cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, así como también es un hecho que se niega a cobrarlo, para hacer caer a la actora en una supuesta mora.

Que no hay ni podrá haber mora, porque el código civil establece que la compradora puede oponer la excepción común de los contratos bilaterales de contrato no cumplido con prevista en el artículo 1.667 del Código Civil; el derecho típico de los contratos de venta, de suspender el pago del precio, previsto en el artículo 1.530 ejusdem.

Que el ordenamiento jurídico es muy claro al establecer en el artículo 1.157 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena Fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que el objeto de la pretensión es que los codemandados cumplan con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito; que reciban las cantidades de dinero estipuladas en el contrato autenticado, que mantengan el precio de venta del inmueble en el contrato celebrado, que una vez que sea pagado la totalidad del precio se obligue a la promotora vendedora a protocolizar el documento de venta y que sea condenado en costas procesales la parte demandada.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A.:

La representación Judicial de la sociedad mercantil codemandada, PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A, alega como cuestión de fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad o interés de la demandada.

Que la parte codemandada la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A, no celebró el contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 81-A, y por ende no existe entre las partes una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico, es decir que su representada no esta obligada a cumplir el contrato de opción de compra o venta a plazo sobre el inmueble identificado en autos.

Que su representada no tiene legitimatio ad causam, por cuanto su representada no suscribió contrato alguno de opción de compra venta con la parte actora.

Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en Derecho la pretendida demanda incoada por la ciudadana M.d.C.P.P., por no ser ciertos los hechos narrados, ni el derecho invocado.

Que niega, rechaza y contradice que su representada se encuentre obligada a cumplir con las estipulaciones establecidas en el contrato, autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 81-A.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.:

Que es cierto que entre la ciudadana M.d.C.P.P., antes identificada y su representada, la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A, en fecha 21 de de mayo de 2008, se celebró contrato mediante documento privado, que posteriormente fue autenticado en fecha 29 de Octubre de 2008, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por ese organismo.

Que es cierto que en ese convenio se establecieron prestaciones recíprocas con carácter obligatorio para ambas partes, y que el mismo debe ser cumplido de buena fe por ellas sin que pudieran modificarse sus términos en forma unilateral.

Que admite como cierto que ambas partes calificaron al referido negocio como una opción de compra venta, pero que en realidad se trata de una venta a plazos.

Que es cierto el contenido íntegro de dicho contrato, según el cual su objeto es la venta a plazos de un inmueble por parte de “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A” a la ciudadana M.d.C.P.P., ya antes identificada; que el inmueble vendido consiste, según el proyecto de arquitectura, en el apartamento distinguido con el número 1-A, del primer piso de Residencias Selesqui, en el conjunto residencial Los Roques, actualmente en construcción, en una parcela de terreno identificada con el Nº 12, del lote “B” del asentamiento campesino “La Providencia”, ubicada en Municipio Autónomo S.M.. Estado Aragua. Asimismo, que el apartamento tiene un área aproximada de Setenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (75,88 Mts.2) y que sus linderos son: Por el Norte, con fachada Norte del edificio y apartamento 1-B; por el Sur, con apartamento 1-F y área de ascensores; por el este con pasillo de circulación y por el Oeste; con la fachada Oeste del edificio.

Que el precio de venta pactado para el apartamento fue de Doscientos Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Fuertes ( Bs.F 231.434,00).

Que la compradora pago dos cuotas del precio convenido; la primera el día 10 de octubre de 2008, por Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.286,00) y la segunda, el día 8 de Diciembre de 2008, por Ocho Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 8.572, 00).

Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de sus representada por ser falsa, maliciosa y temeraria en cuanto al planteamiento sesgado de los hechos; así como también es falsa su base jurídica.

Que rechaza, niega y contradice por falso el principal alegato de la demandante según el cual su representada, “Construcciones La Providencia, C.A”, pretende incrementar el precio del inmueble vendido, en Ciento Dos Mil Bolivares Fuertes (Bs.F.102.000,00).

Que rechazo, negó y contradigo por falso el alegato de la demandante según el cual su representada se ha negado a cobrar el cheque Nº 05000220 librado contra la cuenta corriente Nº 0121 0166 01 0106854639 por la cantidad de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 30.000,00) del Banco CORP BANCA.

Que rechaza niega y contradice por absolutamente falso el alegato que la demandante ha venido cumpliendo con sus obligaciones.

Que la demandante alega que sus únicos pagos fueron los de la inicial fraccionada, mas ninguno. Además alega que esos pagos los hizo los días 10-10-2008, 17-11-2008 y 08-12-2008, por lo que es evidente que pago tarde, o sea, que nunca cumplió con sus obligaciones conforme a lo pactado en el convenio.

Que rechaza, niega y contradice por falso el alegato de la actora según el cual con su pago de Ocho Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.572,00), hecho el 8 de diciembre de 2008, ocurrió una novación del contrato, ya que ni siquiera explica de que manera, según su decir, hubo la novación aludida.

Que rechaza, niega y contradice la demanda porque es falso que en el presente caso se deba aplicar los artículos 1.530 y 1.167 del Código Civil porque la compradora y hoy demandante nunca ha sido perturbada, ni amenazada con serlo por su representada , la vendedora.

Construcciones la Providencia, C.A” nunca ha intentado ninguna acción hipotecaria ni reivindicatoria en contra de la compradora del inmueble, M.d.C.P.P. y en tal sentido no puede prosperar su alegato de suspensión del pago del precio por perturbación o fundado temor porque esa no es la hipótesis de la ley.

Que rechaza, niega y contradice el alegato de la demandante según el cual la Sociedad Mercantil “PRROCESADORA DE CERDOS DIAZ, PROCERDICA C.A” sea parte demandada en la presenta causa.

DE LA RECONVENSION, PRESENTADA POR LA CODEMANDADA CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.:

Que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, su representada la Sociedad Mercantil “Construcciones la Providencia, C.A”, celebró un contrato, con la ciudadana M.d.C.P.P. mediante documento privado, que posteriormente fue autenticado en fecha 29 de Octubre de 2008, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por ese organismo.

Que el objeto convenido es una venta a plazos de un inmueble por parte de “Construcciones la Providencia, C.A” a la ciudadana M.d.C.P.P.. El referido inmueble consiste según el proyecto de arquitectura, en el apartamento distinguido con el número 1-A, del primer piso de Residencias Selesqui, en el conjunto residencial los Roques, actualmente en construcción, en una parcela de terreno identificada con el Nº 12, del lote “B” del asentamiento campesino “La Providencia”, ubicada en Municipio Autónomo S.M.. Estado Aragua. Asimismo, que el apartamento tiene un área aproximada de Setenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (75,88 Mts.2) y que sus linderos son: Por el Norte, con fachada Norte del edificio y apartamento 1-B; por el Sur, con apartamento 1-F y área de ascensores; por el este con pasillo de circulación y por el Oeste; con la fachada Oeste del edificio.

Que el precio de la venta para el inmueble vendido fue de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 231.434,00) pagaderos por la compradora a la vendedora en el siguiente orden: LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SIETE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 57.858,50) en concepto de inicial fraccionada en tres partes; a saber: LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.19.286,00), el día 24 de mayo de 2008; la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.30.000) el día 24 de junio de 2008 y LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.572,00) el día 24 de julio de 2008, doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.250,00) cada una, pagaderas los días quince (15) de cada mes, comenzando el día 15 de agosto de 2008 y finalizando el 15 de septiembre de 2009; dos (02) cuotas especiales: por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 15.000,95) cada una de ellas, con vencimiento la primera cuota el dia 15 de diciembre de 2008 y la segunda, el día 15 de marzo de 2009, más el remanente o saldo, equivalente a Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta Y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 92.573,00) pagaderos en la oportunidad de la protocolización del contrato de venta definitiva del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

Que la compradora hoy demandante reconvenida únicamente pago dos cuotas de la cantidad mutuamente convenida como inicial fraccionada del precio del inmueble y nunca más efectúo pago alguno con cargo ha dicho precio.

Que la presente reconvención se fundamenta en los artículos del Código Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.274, 1.276, 1.474, 1.527 y en la cláusula sexta del contrato de compra venta en cuestión.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

La parte actora, con el libelo de demanda y en la oportunidad de promover pruebas, promovió las siguientes:

1) Instrumento poder otorgado por los accionantes a los abogados A.M.S., J.M.S. y G.S., Inpreabogado Nos. 120.672, 132.043, 78.332. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la capacidad de postulación de los apoderados judiciales de la parte accionante.

2) Contrato de opción de compra-venta debidamente autenticado, suscrito entre las partes, folios 17 al 20, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Palo Negro, inserto bajo el Nº 40, tomo 81-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Este tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con lo establecido Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende la existencia de la relación y las obligaciones contractuales.

3) Documentos originales de recibo de pagos por las cantidades de, DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (19.286,00), TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00) Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F.8.572,50). Este Tribunal los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil.

4) Acta de Matrimonio de la ciudadana M.D.C.P.P. y J.A.T.R., celebrada en fecha 29 de Noviembre del año 2008, inserta bajo el acta Nº238, Tomo VI, Año 2008 Suscrita por la Abogado F.J.H.G., Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y adicionalmente se deja sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta que dada la naturaleza de dicha documental, por tratarse de un documento público que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues no fue tachado. En efecto, dicha disposición dispone textualmente que: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.Así se decide.

5) Testimoniales de los ciudadanos A.D.C.C.V., y R.J.H.P.. Se valoran ambos testimonios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se observan contradicciones ni inhabilidades.

En la primera de las prenombradas deposiciones, expuso la ciudadana A.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.811.667, cursante al folio 56, lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 19 de enero de 2011, siendo las 10:00 am. Oportunidad fijada por este tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical de la ciudadana A.D.C.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.601.247, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial la abogado M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.986, quien presento a la referida testigo, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano J.A.T., venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.269.716, asimismo se deja expresa constancia que compareció la aparte demandada por intermedio de sus abogado A.E.V., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 61.191. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de sus comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentada en forma legal dio ser y llamarse como queda escrito “ A.D.C.C.V., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.601.247, con domicilio en, Calle sucre Nº12, sector la Atascosa, Palo negro. Acto seguido toma la palabra la abogado MARIAEUGENCIA COILMENARES, antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y trato a la ciudadana M.D.C.P.P., Contestó: “Si, si la conozco cuando ella fue a hacer la reserva del apartamento” SEGUNDO: “Diga cual fue el procedimiento o lo que sucedió al momento de la reserva del apartamento. Contestó: “Se hizo la reserva y luego se procedió a recibir los pagos de la parte inicial del apartamento”; TERCERA: “Diga la testigo cual fue la forma de pago de la inicial del apartamento” Contestó: “ Era el 30% del valor del apartamento divididos en tres (3) pago” CUARTA: “Diga la testigo si se dio cumplimiento al pago de ese 30% del valor del apartamento” CONTESTÓ: “ Si en su momento se recibieron los tres (3)cheques que constaban el valor de la inicial”; QUINTA: “Diga la testigo si recuerda el monto de esos cheques” CONTESTÓ: “no, no recuerdo el monto de los cheques eso fue hace dos años”; SEXTA: “Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien era el primer dueño del apartamento” CONTESTÓ: “Si, era la señora R.V., era la primera dueña del apartamento, y por falta de pago no quiso el apartamento”; SÉPTIMA: “Diga la testigo que sucedió con los pagos posteriores” CONTESTÓ: “Me dieron orden por parte de mi jefe S.C., de no recibir pagos por parte de ese apartamento ya que el cónyuge de la propietaria actual M.P., tenia problemas personales con el, J.T., tenia problemas con la inmobiliaria, por pagos de comisiones” OCTAVA: “diga la testigo, cual fue la situación en la inmobiliaria, con el apartamento 1-A” CONTESTO: “Bueno la situación fue que me dieron orden de no recibir mas pagos de ese apartamento como conteste en la pregunta anterior”; NOVENA: “Diga la testigo, si recuerda usted la fecha de la firma de la opción de Compra-venta, por parte de la ciudadana M.P.” CONTESTO: “No, no recuerdo”; DÉCIMA: “Diga la testigo, si es aceptada por la inmobiliaria la reposición del cheque devuelto” CONTESTO: “No, no fue aceptado la reposición del cheque devuelto”; DÉCIMA PRIMERA: “Diga la testigo, cual fue el motivo” CONTESTO: “No, me dieron motivo, solamente de no recibir el pago”; DÉCIMA SEGUNDA: “Diga la testigo que cargo ocupaba u ocupa dentro de la empresa” CONTESTO: “ocupaba en cargo de contabilidad”; seguidamente toma el derecho a preguntar el abogado de la parte demandada abogado A.E.V., antes identificado, y pasa a preguntar así: PRIMERO REPREGUNTA: “Diga la declarante, desde hace cuanto tiempo, conoce a la ciudadana M.P.” CONTESTO: “la conocí cuando ella hacia los pagos del apartamento, pero la conozco solo por eso, por los pagos”; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la declarante, cual fue el motivo o la causa de su retiro de la inmobiliaria” CONTESTO: “me despidieron por que yo soy TSU en contabilidad, y el señor S.C., me dijo que para ese puesto necesitaba era una licenciada en contaduría” TERCERA REPREGUNTA: “Diga la declarante, cual es nombre de la empresa en la que laboraba para el año 2008” CONTESTO: “construcciones la Providencia”; CUARTA REPREGUNTA: Diga la declarante, si le parece justa y adecuada la acción intentada por la ciudadana M.D.C.P., en el presente juicio” CONTESTO: “si, si me parece justa”; QUINTA REPREGUNTA: “Diga la declarante, por que le parece justa la acción intentada por la parte actora” CONTESTO: “me parece justa por que si ella hizo sus pagos de su inicial, lo mas lógico que ella quiera su apartamento” SEXTA REPREGUNTA: “Diga la declarante, si sabe y le consta el motivo por el cual fue devuelto el cheque de 30.000 Bs., que constituida el segundo pago de la inicial fraccionada por la compra del apartamento” CONTESTO: “El cheque se recibió y se le dio a la persona que lo depositaba el office boy, lo cual trajo noticias que el cheque estaba devuelto, lo cual se le informo al señor S.C., de la situación” SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga la declarante, quien a su juicio debería ganar el presente pleito” CONTESTO: “Eso lo decidirá esta institución” OCTAVA REPREGUNTA: “Diga la declarante, si usted era la responsable de depositar los cheques por los pagos de la compra del apartamento hechos por la ciudadana M.P.” CONTESTO: “Si yo recibía y depositaba todos los pagos de los apartamentos, no solo que el de la ciudadana M.P.”; NOVENA REPREGUNTA: “Diga la declarante, si en algún momento tuvo conocimiento del segundo pago de 30.000 Bolívares, que fue mediante un cheque, que si carecía de fondos” CONTESTO: “Me di por enterada cuando el cheque fue devuelto del Banco” DÉCIMA REPREGUNTA: “Diga la declarante, cual es el nombre de la inmobiliaria de la cual se ha referido en el presente interrogatorio” CONTESTO: “IMPROMOR, C.A”; DÉCIMA PRIMERA REPREGUNTA: “Diga la declarante, que relación tuvo en ingeniero CAMARGO, con la inmobiliaria en la cual ha hecho referencia en su declaración”, CONTESTO: “tuvimos una relación laboral ya que el era mi jefe inmediato” DÉCIMA SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga la declarante, si tiene algún sentimiento adverso con los representantes legales de construcciones la providencia” CONTESTO: “No, ninguno”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 11:00 a.m…”.

De seguidas, se transcribe la declaración testifical del ciudadano L.F.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.811.667, cursante al folio 56, en cuya acta se dejó sentado lo siguiente:

“…En horas de despacho del día de hoy 03 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m. oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de evacuación testifical del ciudadano R.J.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.362, se deja constancia que compareció la parte actora, por intermedio de su apoderada judicial la Abogado A.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35167, quien presentó al referido testigo, asimismo se deja expresa constancia que compareció la parte demandada por intermedio de su abogado A.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.191. Seguidamente se procedió a tomar el respectivo juramento de ley, donde se le impuso el motivo de su comparecencia y manifestó no tener impedimento alguno en declarar y juramentado en forma legal dijo ser y llamarse como queda escrito R.J.H.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.275.362, con domicilio en, Calle La Lucha Nº 37, Sector S.E., parroquia las delicias, Maracay Estado Aragua. Acto seguido, toma la palabra la abogada A.D.P., antes identificada, pasa a ejercer su derecho a preguntar así: PRIMERO: Diga el testigo si, Conoce de vista y trato a la ciudadana M.D.C.P.P., Contestó: “Si la conozco”. SEGUNDO: “Diga el testigo si por el conocimiento que tiene de las señora M.P., sabe y le consta que la misma es adjudicataria del apartamento 01-A, Edificio Celesty del Conjunto Residencial los Roques. Contestó: “Si me consta, porque para esa fecha trabajaba con la inmobiliaria cuando ella hizo el contrato de compra venta con la constructora y la inmobiliaria que ejerce la parte de venta del conjunto residencial”; TERCERA: “Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.P., fue la segunda adjudicataria del apartamento 01-A, Edificio Celesty del Conjunto Residencial los Roques”. En este Estado pide la palabra el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.E.V., antes identificado, y concedídole expone: “Me opongo a que el declarante conteste la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la misma versa sobre un hecho impertinente, que no consta en el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación por tratarse de un hecho nuevo que emerge en este acto a los autos del expediente”. “Es todo. Seguidamente pide la palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada A.D.P., antes identificada, y concedídole expone:” Insisto en la pregunta formulada al testigo”. Es todo. Acto seguido vista la exposición efectuada por las partes el Tribunal expone: “De conformidad con la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal, acogiendo la doctrina del Dr. J.E.C., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba”, respecto de la cual señala, que sólo podrá declararse con lugar la oposición a una pregunta o repregunta o a la admisión de una prueba in límine, cuando estemos ante una situación de manifiesta impertinencia, no siendo este el caso, pues en definitiva si ello fuera así estaríamos en presencia de una prueba ilegal; razón por la cual este Tribunal se reserva la oportunidad para pronunciarse respecto de esta oposición al examinar la prueba en la sentencia de mérito, y por vía de consecuencia, ordena al testigo, contestar la pregunta que le fue formulada” acto seguido se le relee la pregunta al testigo. El cual CONTESTO: “Si me consta, porque la primera fue la señora ROSANGELA, la cual se retractó de la negociación por no disponer de la condición de pago, es ahí donde se le presenta oferta a la señora MARIANA, para la adquisición del mismo”. CUARTA: “Diga el testigo si el tuvo relación laboral o la tiene con la Inmobiliaria COLDWELL BANKER”. CONTESTO: “Tuve relación laboral aproximadamente seis meses y es de verificar en una publicación hecha por la administradora en la prensa El Siglo, donde informaba que mi persona ya no trabajaba para la administradora COLDWELL BANKER”; QUINTA: “Diga el testigo que relación existía o existe entre la inmobiliaria COLDWELL BANKER y la constructora La Providencia , C.A..” CONTESTO: “Cuando yo trabajaba en COLDWELL BANKER, en esta ejercía la parte de preventa del Conjunto Residencial Los Roques, Construida por la constructora La Providencia”; SEXTA: “Diga el testigo, por el conocimiento que tiene, tanto de la inmobiliaria COLDWELL BANKER, como de la señora M.P., cuales fueron las condiciones que tomó en cuenta la adjudicataria del apartamento A-1 del Edificio Celesty del Conjunto Residencial Los Roques, para adjudicarle dicho apartamento a la ciudadana M.P.” CONTESTO: “La condición para mantener el precio por el apartamento, es que tenia que anivelarse a los tiempos de pago, con giros especiales para la fecha de entrega del mismo, es decir, Cubrir el tiempo que la señora ROSANGEL, había consumido en la negociación”; SÉPTIMA: “Diga el testigo que porcentaje inicial debían pagar los adjucatarios de los apartamento del Edificio Celesty del Conjunto Residencial Los Roques.“ CONTESTO: “La inicial de todos los apartamentos era el Treinta por cierto (30%), hasta la fecha que yo laboré en la inmobiliaria” OCTAVA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora M.P., pago el 30% inicial del apartamento adjudicado”; CONTESTO: “Esas son informaciones administrativas que la inmobiliaria, que yo no manejaba.”; NOVENA: “Diga el testigo, si tuvo conocimiento de que la señora M.P., consignara un cheque de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), como parte de pago por la adjudicación del apartamento 01-A, Edificio Celesty.” CONTESTO: “Bueno, si una vez ví, que fue a cancelar la suma, eran giros de pago del apartamento a la inmobiliaria”; DÉCIMA: “Diga el testigo, cual era el procedimiento que seguía la inmobiliaria COLDWELL BANKER, si un cheque consignado por un adjudicatario rebotaba en el Banco.” CONTESTO: “Administración devolvía el cheque al titular para que este procediera, con nuevamente el pago del giro pendiente”; DÉCIMA PRIMERA: “Diga el testigo, si sabe y le consta que con la señora M.P., se siguió este procedimiento en la inmobiliaria, si la misma hubiera emitido un cheque que hubiese retado en el banco” CONTESTO: “Bueno a mi no me consta, porque en esos momentos estaba en proceso de retiro laboral de la inmobiliaria, si hicieron el proceso normal con la adjudicataria” Es todo. Seguidamente toma el derecho a preguntar el abogado de la parte demandada abogado A.E.V., antes identificado, y pasa a preguntar así: PRIMERO REPREGUNTA: “Diga el declarante, en que fecha aproximadamente conoció a la ciudadana M.P.” CONTESTO: “2007”; SEGUNDA REPREGUNTA: “Diga el declarante, que relación o nexo lo une con la ciudadana M.P..” CONTESTO: “ninguna”. TERCERA REPREGUNTA: “Diga el declarante, si le parece justa y adecuada la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.P. en la presente causa”. Seguidamente pide la palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada A.D.P., y concedidole expone:” Me opongo a la pregunta formulada por el abogado de la demandada, por la alta carga de subjetividad que la misma tiene, y que nada aporta al fondo del litigio”. Es todo. Seguidamente pide la palabra el apoderado de la parte demandada abogado A.V., antes identificado, y concedidole expone: “En ejercicio que tiene la parte de control de la prueba insisto en que el declarante conteste la repregunta formulada en virtud, en que el declarante pudiera estar incurso en una causal de inhabilitación conforme a lo pautado normas sustantivas y adjetivas de este medio probatorio. Es todo. Acto seguido vista la exposición efectuada por las partes el Tribunal expone: “Esta sentenciadota observa, que se le repregunta al testigo, usando palabras cómo “si le parece justa y adecuada”, la prueba testimonial debe versar sobre la percepción de un hecho, sin que le esté permitido al testigo darle calificaciones a tal hecho que por el fue presenciado, razón por la cual, se exhorta al abogado a reformular la pregunta. Es todo. Seguidamente el apoderado judicial de la parte demandada formula una nueva pregunta al testigo; TERCERA REPREGUNTA: “Diga el declarante, que cargo ostentaba en la inmobiliaria COLDWELL BANKER.” CONTESTO: “Asesor inmobiliario”; CUARTA REPREGUNTA: Diga el declarante, como le consta sobre las condiciones del contrato de compra-venta celebrado entra construcciones La Providencia y la Parte actora” CONTESTO: “Ví el contrato en cual manejaba las mismas condiciones y propuestas de pago”; QUINTA REPREGUNTA: “Diga el declarante, si las circunstancia a la cual ha hecho referencia en la pregunta número seis, de la condición para mantener el precio de la venta del apartamento, consta en el contenido del contrato de compra-venta a la cual se obligaron las partes.” CONTESTO: “No me acuerdo”. SEXTA REPREGUNTA: “Diga el declarante, conforme a lo declarado en la pregunta número ocho, de que no maneja la información administrativa de la inmobiliaria COLDWELL BANKER, como le consta entonces, que tuvo conocimiento del pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,oo), mediante un cheque sin provisión de fondos .” CONTESTO: “Eso me dijo el propietario ese día, me dijo que, iba a cancelar un giro del apartamento, esta yo en la inmobiliaria y llegó.” SÉPTIMA REPREGUNTA: “Diga el declarante, si sabe y le consta, porque la compradora M.D.C.P., dejó de pagar además el resto de las cuotas del precio del contrato de compra-venta.” CONTESTO: “Yo no sé”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las, 12:28 p.m…”

Este Tribunal por cuanto en la presente testimonial no existen incongruencias con las demás pruebas, ni entre las testificales, le otorga pleno valor probatorio a ambas deposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, aun cuando se opuso el apoderado de las codemandadas a que el testigo contestara sobre lo siguiente: “…Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana M.P., fue la segunda adjudicataria del apartamento 01-A, Edificio Celesty del Conjunto Residencial los Roques”. En este Estado pide la palabra el apoderado judicial de la parte demandada abogado A.E.V., antes identificado, y concedídole expone: “Me opongo a que el declarante conteste la pregunta formulada por la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de que la misma versa sobre un hecho impertinente, que no consta en el libelo de la demanda, ni el escrito de contestación por tratarse de un hecho nuevo que emerge en este acto a los autos del expediente. Es todo”. Seguidamente pide la palabra la apoderada judicial de la parte actora abogada A.D.P., antes identificada, y concedídole expone:” Insisto en la pregunta formulada al testigo”. Es todo. Acto seguido vista la exposición efectuada por las partes el Tribunal expone: “De conformidad con la jurisprudencia sentada por nuestro más Alto Tribunal, acogiendo la doctrina del Dr. J.E.C., en su obra “Control y Contradicción de la Prueba”, respecto de la cual señala, que sólo podrá declararse con lugar la oposición a una pregunta o repregunta o a la admisión de una prueba in límine, cuando estemos ante una situación de manifiesta impertinencia, no siendo este el caso, pues en definitiva si ello fuera así estaríamos en presencia de una prueba ilegal; razón por la cual este Tribunal se reserva la oportunidad para pronunciarse respecto de esta oposición al examinar la prueba en la sentencia de mérito, y por vía de consecuencia, ordena al testigo, contestar la pregunta que le fue formulada” acto seguido se le relee la pregunta al testigo. El cual CONTESTO: “Si me consta, porque la primera fue la señora ROSANGELA, la cual se retractó de la negociación por no disponer de la condición de pago, es ahí donde se le presenta oferta a la señora MARIANA, para la adquisición del mismo”.

Contrario a lo expresado observa esta Sentenciadora que no se trata en este caso de una pregunta sobre hechos que no guardan relación con la causa, pues contrario a ello se observa que los pretendido es determinar si la actora asumió o no las cargas de la primera adjudicataria, por lo que mal podría argumentarse que se trata de un hecho impertinente, quedando de esta manera desestimada dicha oposición.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1) Reprodujo el merito favorable que emerge de los autos en todo aquello que favorecieren los intereses y derechos de su representada.

2) contrato suscrito por las partes, autenticado dicho contrato por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Palo Negro, el cual quedo insertado bajo el Nº 40, tomo 81-A, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría

3) Solicitud y acta de protesto levantada por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua de fecha 20 de diciembre de 2010. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. .

IV

PUNTO PREVIO

Alega la codemandada PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., la falta de cualidad, que por tratarse de una cuestión previa al fondo, amerita ser resuelta antes de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto.

Ciertamente, como antes se expresó, dicha empresa alega mediante su representación Judicial la falta de cualidad, cuestión de fondo para ser decidido como punto previo en la sentencia definitiva, la excepción o defensa perentoria de falta de cualidad o interés de la demandada, en sustento de ello, expresa:

Que la parte codemandada la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A, no celebró el contrato autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 29 de octubre de 2008, inserto bajo el Nº 40, tomo 81-A, y por ende no existe entre las partes una convención para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vinculo jurídico, es decir que su representada no esta obligada a cumplir el contrato de opción de compra o venta a plazo sobre el inmueble identificado en autos.

Que su representada no tiene legitimatio ad causam, por cuanto su representada no suscribió contrato alguno de opción de compra venta con la parte actora.

Ahora bien, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…

Ahora bien, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado J.E.C. Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo transcripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Asimismo, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista R.H.L.R., en su Tomo I, pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio tanto para los actores como para los demandados, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditarse en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Sumado a lo expresado, en el caso de autos debe tomarse en cuenta que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.

Como puede advertirse, en el artículo 146 antes transcrito, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.

Como puede constatarse, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil no es una referencia para establecer cuando pueden ser acumuladas dos o mas pretensiones en la demanda, ya que, como se ha indicado previamente, es en el artículo 78 del mismo Código, donde se encuentran los casos en los cuales no se permite acumular dos o más causas.

Precisamente, la Sala de Casación Civil al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de J.Z. de Hernández y otros, contra D.H.G. y otros, lo siguiente:

“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.

Sobre el particular, el autor E.C.B. en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:

...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...

.

En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.

Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.

Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.

Al respecto, el Dr. H.D.E. en su separata denominada “Sujeto de la Relación Jurídico Procesal, respecto a las diversas clases de litisconsorcio, páginas 459 al 463, sostiene:

…Hay relaciones jurídicas sustanciales sobre la cuales no es posible pronunciarse por partes, fraccionándolas o calificándolas solo respecto de algunos de sus sujetos, porque, indispensablemente, la decisión comprende y obliga a todos. En eso casos la presencia en el proceso de los sujetos vinculados a esa relación se hace indispensable, a fin de que la relación jurídico-procesal quede completa y sea posible decidir en la sentencia sobre el fondo de ella. El contradictor necesario puede ser simple (entre dos personas), pero si los sujetos son mas de dos (en sentido jurídico y no físico, por ejemplo, el representante o apoderado y el representado, forman un solo sujeto), estaremos en presencia de un litisconsorcio necesario.

En el numero 134, letras O) y P), estudiamos la noción del contradictor necesario y su diferencia con la del contradictor legitimo. Vimos entonces que no todo legitimo contradictor (sujeto con interés para obrar y legitimación en la causa) es un contradictor necesario, sino únicamente aquel que debe estar presente en el juicio para que la decisión que se adopte en la sentencia pueda versar sobre el fondo de las pretensiones y excepciones aducidas pues muchos legitimados para intervenir pueden dejar de hacerlo, sin que su ausencia impida esa decisión de fondo. Naturalmente, el contradictor necesario es siempre legitimo, pues su interés para obrar y su legitimación en la causa resultan forzosas de la relación jurídico-sustancial debatida.

Faltará el contradictor necesario en dos hipótesis: cuando quines concurren no son los sujetos a quienes corresponda formular o contradecir las pretensiones que aparecen en la demanda, y cuando aquellos debían ser partes en la posición de demandantes o demandados, pero en concurrencia con otra persona que no han comparecido al juicio. La segunda se refiere al litisconsorcio necesario, pues la parte demandante o la demandada, o ambos, deben estar formulados por más de una persona, y en el juicio no están presentes todas ellas.

Para nosotros, la debida formación del necesario contradictor es un problema de legitimación en la causa, como lo explicamos al tratar de esta materia; opinión que es también la de Carnelutti 42, ROCCO 43, REDENTI 44 Y CHIOVENDA 45 (cfr. unm. 134, letras O) y P).

El nuevo Código i.d.P.C. reglamenta el litisconsorcio necesario en el articulo 102, que debiera ser incluido en el nuestro, y que dice: “si la decisión no puede pronunciarse mas que frente a varias partes, estas deben accionar o sea demandadas en el mismo proceso. si este es promovido por algunas o contra algunas de ellas solamente, el juez ordena la integración del contradictorio en el termino perentorio establecido por el”.

Nosotros tenemos el ordinal 2 del articulo 333 del Código Judicial (norma que la doctrina y la jurisprudencia nacionales no se han atrevido a utilizar adecuadamente), conforme al cual existe demandas (denominación inadecuada para ese caso) cuando la demanda se dirige contra diversa persona de la obligada a responder sobre la cosa o hecho que se demanda. Nos parece suficiente esta disposición para incluir entre las llamadas por nuestro Código “excepciones dilatorias” (excepciones previas de la doctrina) la falta de legitimación en la causa o la incompleta formación del “contradictor necesario” en cuanto a la parte demandada, por elementales razones de economía procesal y de lógica. Ya que si el Juicio se adelanta con tal efecto, no puede haber sentencia de fondo. Desgraciadamente, no da cabida para extenderla a la parte demandante, como sería lógico, por tratarse de idéntica cuestión (cfr. numero 134. letra V).

En la quinta edición de sus instituciones, explica CARNELUTTI este punto así: “puede darse entre dos o mas litis o negocios una relación tal que uno no pueda existir sin el otro: en tal caso se habla de litisconsorcio necesario, en el sentido de que las dos o mas litis no pueden ser decididas sino conjuntamente” es decir, que es inoportuno decidirlas separadamente.

Guasp 47 dice, en el mismo sentido: “Aquí la Ley no se limita ya a autorizar, sino que exige, con exigencia que puede hacer valer el juez o la parte contraria, que las partes actúan en la unión en que consiste el litisconsorcio “Propiamente necesario”, cuando estamos en presencia de una carga “de carácter material” que contempla la situación jurídica “Pre-procesal” en virtud de la cual “La pretensión no puede por varios y frente a varios a la vez”. Por exigirlo así expresamente una norma legal, o bien en razón del principio general de la indivisibilidad o inescindibilidad de la situación jurídica, que no permite su tratamiento por separado pata los varios sujetos que en ella concurren. Compartimos esta opinión, que tiene rigurosa aplicación en Colombia.

En Italia se acepta otro caso de litisconsorcio necesario, y es el que surge cuando la intervención del tercero proviene de orden del juez, sin que exista una relación de dependencia necesaria entre varias litis o los varios negocios, porque hay entre ellos tal conexión, que es oportuna su acumulación en el mismo proceso

48. Pero en Colombia no disponemos de norma alguna que le otorgue al juez esa facultad oficiosa; las citaciones a terceros provienen siempre de solicitud de parte o de oficio por orden expresa de la Ley, y la concurrencia del citado es necesaria solo cuando una norma lo diga.

Rocco explica todavía mejor la naturaleza del litisconsorcio necesario, en su ultima obra, con estas palabras: “Este tipo de litisconsorcio se deriva de la naturaleza de la relación jurídico-sustancial, que constituye el objeto de la declaración que deben hacer los órganos jurisdiccionales. Efectivamente, en ocasiones la relación jurídica, si bien presente pluralidad de sujetos activos o pasivos, es tal que no constituye un vínculo unitario, pues se subdivide en tantas relaciones singulares cuantos son los sujetos, activos y pasivos, de la relación jurídica que se discute. En este caso existe una pluralidad de sujeto y, por tanto, puede existir un litisconsorcio, pero simplemente facultativo, por cuanto relación jurídica puede dividirse en tantas relaciones jurídicas cuentas sean las parejas de los sujetos activos y pasivos, y podría tenerse no solo un juicio, sino tantos juicios separados cuantas son las relaciones que constituyen el contenido de la relación unitaria considerada en su conjunto. y agrega: “Puede suceder, en cambio, que la relación jurídica tenga como características una unidad tal, que no pueda existir frente a uno de los varios sujetos sin tener que existir necesariamente frente a otros, en razón de que por su misma estructura se presenta como única e indivisible. En tal caso, es obvio que no es posible pedir una providencia jurisdiccional respecto a tal relación, si no están presentes en el juicio todos los sujetos de esa relación, ya que la sentencia que fuere pronunciada respecto a algunos de los sujetos solamente, seria inutiliter data, como por primera vez lo dijo CHIOVENDA. Con tal frase se quiere aludir al hecho de que la sentencia, si no es pronunciada sin una controversia regular, mediante el instituto de oposición de terceros”.

A estos párrafos de ROCCO solo tenemos que observarles que, como dice CARNELUTTI 50, no se trata propiamente de una inutiliter data, o decisión inútil y sin efectos, sino de una decisión inoportuna, mejor dicho, improcedente, por lo que el juez debe abstenerse de pronunciara; solo si, por error, es pronunciada, se tendría una sentencia ineficaz e inútil, al ser imposible su ejecución (cfr. num. 184)

Creemos que es interesado no puede oponer la nulidad cuando vaya a ejecutarse la sentencia o alegarla mediante juicio posterior. Esta nulidad se aplica a la falta de citación de personas distintas de los demandantes y demandados, cuando la Ley procesal lo exija expresamente. En los casos de litisconsorcio necesario no tiene aplicación la nulidad, por tratarse de un efecto de legitimación en la causa y, por tanto, el proceso sería valido, pero no podrá dictarse una sentencia de fondo, y si se dicta, no obligará al ausente (cfr. números 134 y 184).

Como el litisconsorcio necesario no citado es un tercero ausente del proceso, y no puede ser afectado por la sentencia cuyos efectos no lo vinculan, en la practica esta sentencia no puede tener ejecución, pues de lo contrario resultaría perjudicado, dada la naturaleza indivisible de la relación jurídico sustancial (cfr. num. 184).

Si es posible ejecutar una sentencia contra varios de los litisconsortes y no contra todos, es porque se trata de un litisconsorcio facultativo o voluntario.

De ahí la importancia de permitir la integración del contradictorio a solicitud del demandado, como excepción previa y aun de oficio.

El litisconsorcio necesario puede ser inicial o sucesivo. Ordinariamente, ocurre el primero (como demandantes o demandados), pero puede suceder que la Ley exija, como requisito para la valida tramitación del juicio, la citación de otra persona que tenga interés en común con una de el partes—demandante o la demandada--, con lo cual se establece un litisconsorcio entre ellas.

También puede ocurrir que varias personas concurran como intervinientes, luego de iniciado el juicio, y que exista entre ellas litisconsorcio necesario, por lo cual no podrían hacerlo sino en conjunto; un ejemplo de ello lo tendríamos en el caso de los herederos de la demandada que fallezca mientras la sucesión esta ilíquida, pues solo en conjunto representan por pasiva al causante; si el demandado actuaba personalmente, sin apoderado, el juicio tendrá que suspenderse hasta tanto todos sus herederos hayan sido citados (cfr. num. 177), y si existía apoderado, no puede reemplazársele sino mediante designación hecha por todos ellos, sin perjuicio de que los herederos que vayan concurriendo designen su apoderado personal, y subsistiendo el poder de quien era del causante en representación de los herederos ausentes, pues nuestra Ley permite la representación múltiple de los litisconsortes necesarios. En cambio, si muere un demandante que actuaba en forma personal, no obstante ser necesario citar a sus herederos y suspender mientras tanto el juicio, si luego de citado uno de ellos este continua, será valida la actuación, porque, por activa, cualquier heredero puede obrar para la herencia o sucesión.

Debemos cuidarnos de no confundir la intervención forzosa con el litisconsorcio. La primera se diferencia a su vez de la citación forzosa, será obligatoria la citación, pero son muchos los casos en que se exige por la Ley la citación y, sin embargo, la persona que la reciba queda en libertad para concurrir o no el juicio, y entonces no será forzosa su intervención. Así ocurre con los acreedores en los juicios de quiebra y concurso, lo mismo que en los hipotecarios, para quines tiene otras hipotecas sobre el inmueble, y con los herederos y acreedores en el juicio de sucesión. En eso casos, la simple citación no convierte en parte al citado. en la intervención forzosa, en cambio, el citado es parte aun cuando no comparezca a hacer valer sus derechos procesales, como cuando la Ley ordena citar al sindico del impuesto de sucesiones, o a quienes tienen derechos reales principales en el bien materia del deslinde pedido por quien no tiene el pleno dominio, o a las personas interesadas en la nulidad de un titulo y que no figuren como demandadas ni demandantes, la persona o el funcionario citado adquiere la condición de parte desde ese momento.

Pero aun en los últimos casos, la intervención necesaria de esas personas no significa que exista litisconsorcio entre ellas y una de las partes; por el contrario, generalmente tiene una situación independiente, como terceros autónomos, tal como ocurre en los dos primeros ejemplos propuestos, al paso que en el ultimo los titulares de eso derechos reales sobre el inmueble objeto del deslinde son litisconsortes necesarios del demandante. Otro ejemplo lo ofrece la denuncia del pleito, pues el litisconsorte del demandado, a pesar de que pueda existir luego entre ellos oposición de intereses, para los efectos del saneamiento (cfr. nums. 198-199).

Cuando el citado por orden judicial es libre de concurrir o no al juicio, si lo hace para formar una parte común con el demandante o el demandado, sin ser un simple coadyuvante, se tratará de un litisconsorcio facultativo o voluntario; pero si asume una situación independiente y opuesta en alguna forma a la de ambas partes, no existirá litisconsorcio, sino intervención ad excludendum (cfr. num. 193).

Hay o no litisconsorcio, dependerá de la situación personal del citado en la relación jurídica-sustancial materia del proceso, de acuerdo con ala regla general estudiada.

La doctrina está de acuerdo por lo general, en la conveniencia de permitir la integración del contradictorio o de la legitimación en la causa mediante un procedimiento previo, de oficio o a solicitud del demandado, como lo dispone el Código Italiano vigente, según vimos. Adelantar un proceso condenado al fracaso por la ausencia de un litisconsorte necesario o por falta de legitimación en la causa o de interés para obrar del demandante o el demandado, es un pecado contra la economía procesal y la justicia. Como dice CARLOS A AYARRAGARAY 51, el principio de sanear el proceso desde la interposición de la pretensión jurídica es vieja aspiración legislativa” y esta íntimamente ligado al juzgamiento de las cuestiones previas. “No es posible correr un proceso si no esta determinada su viabilidad para el fin perseguido”.

El proceso debe ser iniciado libre de defectos y obstáculos que se opongan a su objeto esencial: la sentencia de merito; es lo que este profesor de la Universidad Nacional de Buenos aires llama, muy originalmente, “la inmaculación del proceso”

FAIREN GUILLEN sostiene que la adecuada legitimación en causa es una condición para la admisión de la demanda. así debiera ser siempre, otorgándole al demandado la excepción previa en caso de resultar admitida la demanda, a pesar de faltar completamente o estar incompleta la legitimación de cualesquiera de los dos partes—demandante o demandado—por ausencia de litisconsortes necesarios (cfr. nums. 134, V), y 244).

Advertimos que no siempre que la Ley habla de pluralidad de demandados se trata de litisconsorcio necesario, pues bien puede ser voluntario, o no existir consorcio, como en los juicios de cesión de bienes, en los cuales cada acreedor es independiente en su situación procesal y sustancial.

Del examen hecho acerca del litisconsorcio necesario de deduce la exacta noción del voluntario o facultativo, también denominado útil; lo será siempre que la Ley no lo exija expresa o tácitamente para la eficaz tramitación del juicio y la sentencia de fondo, sino que se limite a permitir la acumulación de pretensiones de varias o contra varias personas de modo que estas resulten jurídicamente ligadas entre si por una comunidad de intereses en la suerte del proceso o por la intervención en este de terceros principales con intereses propios vinculados a él, pero formando una causa común con alguna de las partes…”.

Sobre el litisconsorcio necesario o forzoso, la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, dejó sentado, lo que a continuación se transcribe:

“Considera esta Sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera en contra del ciudadano A.D.K. (o Khado), único demandado, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado el contradictorio.

Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H.L.R., en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:

"La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.".

Asimismo, la Sala de Casación Civil, en su fallo N° 278 del 29 de abril de 2003, expresó:

“…La doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa.

...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

. (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señaló lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores. Al respecto se observa que consta de autos una serie de instrumentos públicos, los cuales ya fueron valorados en esta sentencia, que demuestran la cadena de causantes que permiten dar por cierta la propiedad que le asiste a los actores al haber incoado su condición de propietarios del lote de terreno ubicado en los Municipios Iribarren, Jiménez y Torres del Estado Lara, cuyos linderos fueron señalados en la parte narrativa de esta sentencia. Los instrumentos que sirven de base para demostrar la propiedad de los demandantes son los instrumentos indicados desde la A hasta la E, insertos a los folios 22 al 59 y 60 al 91, promovidos por la parte actora oportunamente, ya identificados. Ahora bien, respecto a la falta de cualidad e interés debe señalarse que dicha defensa se corresponde con la identidad necesaria que debe existir entre el supuesto abstracto de la norma y la persona del actor concretamente considerada.

De este modo, se deduce que la parte actora es propietaria, y así se demostró según el análisis precedente, sin embargo, esta propiedad se caracteriza por ser comunera y así expresamente lo reconoce la parte actora en su demanda...

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litis consorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión. En efecto, la propiedad que invoca la parte actora en este juicio involucrada en virtud de la comunidad señalada, una unidad compuesta por varios sujetos que no pueden dejar de existir como tal, sino respecto a todos por lo que, a decir del Maestro L.L., la acción pertenece a todos como una unidad jurídica indivisible, de suerte que no resulta procedente el pronunciamiento respecto a determinados sujetos, fraccionándose respecto a todos. Por esta razón la presencia de todos los sujetos vinculados a la unidad se hace indispensable a fin de que la relación jurídica procesal quede completa y de esa forma sea posible dictar la sentencia sobre el fondo del asunto controvertido, a los fines de no perjudicar a quien no fue parte en este juicio. Dicha comunidad resulta en el presente caso de los mismos hechos aducidos por el actor, al expresar:

‘...Estos límites transcritos, circunscriben un extenso lote de terreno, donde se ha generado una comunidad proindivisa integrada por varios propietarios, siendo nosotros dos integrantes de ellos...’.

...En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la parte demandada.

En consecuencia, se declara procedente la defensa de falta de cualidad de la parte actora propuesta por el demandado y en consecuencia, se hace preciso declarar sin lugar la demanda propuesta y así se decide

(vide: folios 401 al 406 de la segunda pieza del expediente).

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada -juzgador de la recurrida- aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, a un caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios -comuneros-, siendo los actores, sólo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios -comuneros- del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así se decide…

.

Hechas las anteriores consideraciones y aplicadas las mismas al caso bajo estudio, esta Sentenciadora verifica que en el contrato de opción de compraventa, aun cuando no fue suscrito por la empresa PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., sino por la empresa promotora CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A.; no obstante, se señala expresamente en la CLÁUSULA PRIMERA del contrato (folio 17) que la propietaria es, justamente, quien alega la falta de cualidad.

Efectivamente, del mencionado contrato y de las actas se desprende que fueron demandadas ambas empresas porque se trata de empresas relacionadas (promotora y propietaria), por lo que, ya sea en su carácter de comisionista o factor mercantil, empresa relacionada la primera y la otra como propietaria, ambas ineludiblemente debían ser demandadas, pues ha quedado evidenciado que PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A., y CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., se encuentran en estado de comunidad. Lo que dicho en otras palabras significa, que en virtud de la existencia de un contrato de opción de compraventa, suscrito por la segunda de las mencionadas, pero que versa sobre un bien inmueble que pertenece a la primera, indefectiblemente debía demandarse a ambas empresas, razones éstas que resultan suficientes para desestimar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil PROCESADORA DE CERDOS DÍAZ PROCERDICA C.A. Así se deja expresamente establecido.-

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora se encuentra obligada a determinar y pronunciarse sobre el thema decidendum el cual esta constituido por los alegatos expuestos en la demanda, contestación, reconvención sin que le sea dable emitir pronunciamiento sobre aquellas argumentaciones expuestas fuera de la fase de alegaciones, y visto que las alegaciones expuestas tanto en la reconvención como contestación a la misma, versan sobre el fondo de la demanda, encuentra menester emitir de manera primigenia, pronunciamiento sobre la referida reconvención, la cual se realiza en los siguientes términos:

En el escrito de reconvención a la demanda, la reconviniente expresó que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, su representada la Sociedad Mercantil “Construcciones la Providencia, C.A”, celebró un contrato, con la ciudadana M.d.C.P.P. mediante documento privado, que posteriormente fue autenticado en fecha 29 de Octubre de 2008, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por ese organismo.

Que el objeto convenido es una venta a plazos de un inmueble por parte de “Construcciones la Providencia, C.A” a la ciudadana M.d.C.P.P.. El referido inmueble consiste según el proyecto de arquitectura, en el apartamento distinguido con el número 1-A, del primer piso de Residencias Selesqui, en el conjunto residencial los Roques, actualmente en construcción, en una parcela de terreno identificada con el Nº 12, del lote “B” del asentamiento campesino “La Providencia”, ubicada en Municipio Autónomo S.M.. Estado Aragua. Asimismo, que el apartamento tiene un área aproximada de Setenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (75,88 Mts.2) y que sus linderos son: Por el Norte, con fachada Norte del edificio y apartamento 1-B; por el Sur, con apartamento 1-F y área de ascensores; por el este con pasillo de circulación y por el Oeste; con la fachada Oeste del edificio.

Que el precio de la venta para el inmueble vendido fue de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO Bolívares Fuertes (Bs.F. 231.434,00) pagaderos por la compradora a la vendedora en el siguiente orden: La cantidad de CINCUENTA Y SIETE OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES, CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 57.858,50) en concepto de inicial fraccionada en tres partes; a saber: LA CANTIDAD DE DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.19.286,00), el día 24 de mayo de 2008; LA CANTIDAD DE TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (BS.F.30.000) EL DÍA 24 DE JUNIO DE 2008 Y LA CANTIDAD DE OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 8.572,00) el día 24 de julio de 2008, doce cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de cuatro mil doscientos cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 4.250,00) cada una, pagaderas los días quince (15) de cada mes, comenzando el día 15 de agosto de 2008 y finalizando el 15 de septiembre de 2009; dos (02) cuotas especiales: por la cantidad de quince mil Bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F 15.000,95) cada una de ellas, con vencimiento la primera cuota el dia 15 de diciembre de 2008 y la segunda, el día 15 de marzo de 2009, más el remanente o saldo, equivalente a Noventa y Dos Mil Quinientos Setenta Y Tres Bolívares Fuertes (Bs.F 92.573,00) pagaderos en la oportunidad de la protocolización del contrato de venta definitiva del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario.

Que la compradora hoy demandante reconvenida únicamente pago dos cuotas de la cantidad mutuamente convenida como inicial fraccionada del precio del inmueble y nunca más efectúo pago alguno con cargo ha dicho precio.

Que la presente reconvención se fundamenta en los artículos del Código Civil, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.274, 1.276, 1.474, 1.527 y en la cláusula sexta del contrato de compra venta en cuestión.

Ahora bien, en el Acta de Matrimonio analizada precedentemente, se puede observar que la ciudadana M.D.C.P.P. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., contrajeron matrimonio en fecha 29 de Noviembre del año 2008, inserta bajo el acta Nº238, Tomo VI, Año 2008 Suscrita por la Abogado F.J.H.G., Directora de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua. A dicho documento público, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y adicionalmente se dejó sentado que si bien no fue presentado en el lapso probatorio, resulta por tratarse de un documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código Adjetivo, pueden ser promovidos en cualquier estado y grado de la causa, por lo que se le otorga plena eficacia probatoria, pues el mismo no fue tachado.

Así, pues, al verificar esta Sentenciadora que aun cuando la parte actora suscribió el contrato objeto de la presente litis en fecha 28 de octubre de 2008, es decir, antes de contraer nupcias con el ciudadano J.A.T.R., en fecha 29 de Noviembre del año 2008, resulta que al momento de proponerse la demanda el 24 de marzo de 2009, se trataba de un bien inmueble cuyas cargas visiblemente afectaban a la comunidad de gananciales, puesto que las erogaciones que ambas partes admiten debían ser pagadas como parte del pago de la inicial del precio y las cuotas sucesivas, debían pagarse o ser pagadas en fechas posteriores al matrimonio, pues como se expresó el contrato se suscribió el 28 de octubre 2008 y la ciudadana M.D.C.P.P. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., contrajeron matrimonio en fecha 29 de Noviembre del año 2008 .

Al respecto, la doctrina y jurisprudencia ha considerado que se permite a uno de los comuneros accionar, cuando se trate de favorecer o acrecentar el patrimonio de la comunidad, pero no se puede demandar, en este caso contrademandar o reconvenir a uno solo de los comuneros, en este caso esposos, pues ello significaría una flagrante violación a los derechos del cónyuge que no fue demandado, al no permitírsele defenderse, lo cual constituye una violación de la garantía de tutela judicial efectiva; por lo que, queda claro, que por encontrarse en estado de comunidad los ciudadanos M.D.C.P.P. (demandante reconvenida) y el ciudadano J.A.T.R., que no fue demandado, ha debido declararse inadmisible la reconvención propuesta por resolución de contrato.

En efecto, dispone el artículo 168 del Código Civil lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiese adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta…”

En ese sentido, debe considerarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, ratificó su criterio sobre la obligatoriedad de declarar la falta de cualidad e interés afecta la acción y que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dejó sentado, lo que de seguidas se transcribe:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están intimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…

Más recientemente, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 258 del 20 de junio de 2011 proferida en el expediente 2010-000400, examinando el criterio de la Sala Constitucional, acogió el criterio de la Sala Constitucional, en virtud del cual la falta de cualidad por ser una cuestión que se encuentra íntimamente ligada al derecho de acción, debe ser declarada aun de oficio, y en ese mismo fallo se abandonó el criterio que hasta la fecha había sostenido.

En efecto, en dicho fallo de la Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, establecido en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 del 24 de febrero del 2000, expediente N° 99-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guarico (FUNDAGUÁRICO) c/ J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el articulo 257 de la precitada Constitución, referido a que "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 del 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: Corporación Acros, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque“asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso, y con fundamento en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento expreso para casar el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que han sido verificadas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:

…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana L.R.G.D.P. cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.

Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso. (Resaltado añadido)

Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…

(Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

En este mismo sentido, dicha Sala, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:

“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”.

Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.

Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa.

En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia N° 175 del 13 de marzo de 2006, caso: C.S.D. c/ C.T.M.U.).

De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99 del 27 de abril de 2001, expediente N° 00-178, caso: M.J.M.M. c/ L.A.B.I., en la que se señaló:

La acumulación de acciones es de eminente orden público.

‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.

Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)

. (Resaltado añadido).

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia N° 407 del 21 de julio de 2009, expediente N° 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…”

Queda evidenciado, pues, que la falta de cualidad conforme al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional, debe ser declarado aun de oficio por todos los Tribunales de la República, conforme a las decisiones antes transcritas, pues comos e expresó, se trata de una circunstancia íntimamente ligada al derecho de acción.

Ahora bien, véase en este orden de ideas, que en diferentes actos del proceso, testimoniales, acto conciliatorio y lo que resulta más contundente con la diligencia de fecha 7 de febrero de 2012, mediante la cual la parte accionante consigna el acta de matrimonio antes aludida, se constata que al momento de proponerse la demanda y por supuesto al presentarse la reconvención (fechas 24 de marzo y 16 de noviembre de 2010, respectivamente) la demandante reconvenida ya figuraba como casada, sin constar en autos prueba en contrario ni mucho menos que el documento público consignado haya sido tachado; lo que evidencia que la reconvención propuesta por la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., por resolución de contrato contra la ciudadana M.D.C.P., es a todas luces inadmisible, y así será declarada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Ahora bien, este Tribunal observa en cuanto a la pretensión contenida en la demanda y respecto de las defensas opuestas por las codemandadas en la presente litis en su contestación, que con vista al documento de opción de compraventa del inmueble objeto del presente juicio que fue presentado para su revisión y posterior autenticación por el ciudadano S.D.J.C.L., actuando en su carácter de director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A., ante la Notaria Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, el cual quedó insertó bajo el No. 12, tomo 115, en fecha 28-10-2008, por un precio de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 231.434,00); siendo ambas partes actora y demandada contestes en afirmar en la existencia de la relación arrendaticia.

Asimismo, ambas partes admiten que el aludido contrato de marras, es un contrato en el que se establecen obligaciones que deben cumplir las partes contratantes.

Alega la parte actora que la promotora vendedora de manera abusiva, pretendió incrementar el precio del inmueble en Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.102.000,00).

Que la conducta arbitraria de la vendedora se materializa con la negativa de cobrar el cheque Nº 05000220 librado contra el banco CORP BANCA cuenta corriente Nº 012210166010106854639, por la cantidad de Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 30.000,00).

Que la compradora ha venido cumpliendo con sus obligaciones y que es la vendedora quien se niega a cumplir.

Que en fecha 8 de diciembre de 2008, la compradora recibió el pago de una cuota de ocho mil quinientos setenta y dos bolívares fuertes (Bs.F.8.572, 00) posterior a la de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00).

Que la compradora ha pagado una cuota en fecha 10 de octubre de 2008 por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 19.286,00), otra de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES. (Bs. F. 30.000,00) de fecha 17 de noviembre de 2008 la cual la promotora- vendedora se rehúsa a cobrar y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.572,00) en fecha 8 de diciembre 2008.

Que la vigencia de la opción de compra venta o promesa bilateral suscrita por las partes tiene una vigencia de tres años, contados a partir de la autenticación del documento, es decir desde el 29 de octubre de 2008 hasta el 29 de octubre de 2011, tal como lo estipula la cláusula décima.

Que el débil jurídico es la compradora y que la vendedora es la poderosa desde el punto de vista económico y trata de violentar el ordenamiento jurídico.

Que su representada en aras de procurarse una vivienda digna, consiguió hacerse de una cantidad de dinero suficiente, ello basado en esfuerzo propio, para poder realizar la opción de compra venta de un apartamento.

Que luego de buscar varias opciones, ubicó el apartamento que se encontraba disponible para la venta.

Que habiendo contactado a la persona encargada de la venta del apartamento objeto de la opción compra venta, mediante un contrato convenido, quedó plasmada la negociación en el documento de opción compra el cual fue autenticado por ante la notaría.

Que luego de haber firmado el referido documento, la compradora ha pagado una cuota de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.286,00), una cuota de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) la cual la vendedora se rehúsa a cobrar, pero que sin embargo recibió el cheque, y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.572,00), en ese estricto orden, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.858,00)

Que la promotora- vendedora incumplió con el mandato de la cláusula tercera, referente al precio del inmueble.

Que en el presente caso, las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse dos de los elementos esenciales: objeto y precio, Una cuota de DIEZ Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 19.286,00) una cuota de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 30.000,00) la cual la vendedora se rehúsa a cobrar, sien embargo recibió el cheque, y una cuota de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 8.572,00), en ese estricto orden, lo cual suma la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 57.858,00) y la tradición fue diferida para el pago del saldo total del precio, y el incumplimiento por los actores vendedores de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral, una vez cancelada la última cuota, tal cual como lo establece la cláusula décima cuarta del contrato, autenticado por las partes.

Que hacen valer con toda su fuerza y rigor el contenido jurídico de la resolución Nº 98 del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat sobre contratos de opción de Compra publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 365.481, del 10 de noviembre de 2008, de obligatorio cumplimiento para los constructores y promotores de viviendas; señalando que en este caso la vendedora ha violado los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 de dicha ley.

Que se fundamenta también la demanda, en la ley de Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios específicamente en los artículos 19 y 73.

Que se verifica el incumplimiento por parte del demandado en sus obligaciones contractuales, de conformidad con los artículos 1.271, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que la parte demandada se comprometió en dar en venta un bien inmueble, estableciéndose el precio de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 231.434,00).

Que la compradora ha pagado la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 57.858,00), imputables al precio total.

Que la parte demanda esta en la obligación de demostrar porque no ha dado cumplimiento al contrato de opción, por lo que su incumplimiento injustificado hace merecedora a la parte actora de reclamar el cumplimiento del mismo.

Que es un hecho que la compradora recibió un cheque por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES, así como también es un hecho que se niega a cobrarlo, para hacer caer a la actora en una supuesta mora.

Que no hay ni podrá haber mora, porque el Código Civil establece que la compradora puede oponer la excepción común de los contratos bilaterales de contrato no cumplido con prevista en el artículo 1.667 del Código Civil; el derecho típico de los contratos de venta, de suspender el pago del precio, previsto en el artículo 1.530 ejusdem.

Que el ordenamiento jurídico es muy claro al establecer en el artículo 1.157 del Código Civil, que los contratos deben ejecutarse de buena Fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos.

Que el objeto de la pretensión es que los codemandados cumplan con las obligaciones establecidas en el contrato suscrito; que reciban las cantidades de dinero estipuladas en el contrato autenticado, que mantengan el precio de venta del inmueble en el contrato celebrado, que una vez que sea pagado la totalidad del precio se obligue a la promotora vendedora a protocolizar el documento de venta y que sea condenado en costas procesales la parte demandada.

Ahora bien, la empresa codemandada PROCESADORA DE CERDOS DIAZ, PROCERDICA C.A.”, luego de alegar la falta de cualidad que ya fue resuelta en el capítulo que precede, rechaza, niega y contradice la demanda porque a su juicio es falso que en el presente caso se deba aplicar los artículos 1.530 y 1.167 del Código Civil porque la compradora y hoy demandante nunca ha sido perturbada, ni amenazada por su representada, puesto que la vendedora. “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A” nunca ha intentado ninguna acción hipotecaria ni reivindicatoria en contra de la compradora del inmueble, M.d.C.P.P. y en tal sentido no puede prosperar su alegato de suspensión del pago del precio por perturbación o fundado temor porque esa no es la hipótesis de la ley.

Por su parte, la empresa “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A.”, se defiende, en los términos siguientes:

Que es cierto que entre la ciudadana M.d.C.P.P., antes identificada y su representada, la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A, en fecha 21 de de mayo de 2008, se celebró contrato mediante documento privado, que posteriormente fue autenticado en fecha 29 de Octubre de 2008, ante la Notaria Publica de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el Nº 12, tomo 115 de los libros de Autenticaciones llevados por ese organismo.

Que es cierto que en ese convenio se establecieron prestaciones recíprocas con carácter obligatorio para ambas partes, y que el mismo debe ser cumplido de buena fe por ellas sin que pudieran modificarse sus términos en forma unilateral.

Que admite como cierto que ambas partes calificaron al referido negocio como una opción de compra venta, pero que en realidad se trata de una venta a plazos.

Que es cierto el contenido íntegro de dicho contrato, según el cual su objeto es la venta a plazos de un inmueble por parte de “CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA, C.A” a la ciudadana M.d.C.P.P., ya antes identificada; que el inmueble vendido consiste, según el proyecto de arquitectura, en el apartamento distinguido con el número 1-A, del primer piso de Residencias Selesqui, en el conjunto residencial Los Roques, actualmente en construcción, en una parcela de terreno identificada con el Nº 12, del lote “B” del asentamiento campesino “La Providencia”, ubicada en Municipio Autónomo S.M.. Estado Aragua. Asimismo, que el apartamento tiene un área aproximada de Setenta y cinco metros con ochenta y ocho centímetros cuadrados (75,88 Mts.2) y que sus linderos son: Por el Norte, con fachada Norte del edificio y apartamento 1-B; por el Sur, con apartamento 1-F y área de ascensores; por el este con pasillo de circulación y por el Oeste; con la fachada Oeste del edificio.

Que el precio de venta pactado para el apartamento fue de Doscientos Treinta Y Un Mil Cuatrocientos Treinta Y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 231.434,00).

Que la compradora pago dos cuotas del precio convenido; la primera el día 10 de octubre de 2008, por Diecinueve Mil Doscientos Ochenta y Seis Bolívares Fuertes (Bs.F. 19.286,00) y la segunda, el día 8 de Diciembre de 2008, por Ocho Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F 8.572, 00).

Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en contra de sus representada por ser falsa, maliciosa y temeraria en cuanto al planteamiento sesgado de los hechos; así como también es falsa su base jurídica.

Que rechaza, niega y contradice por falso el principal alegato de la demandante según el cual su representada, “Construcciones La Providencia, C.A”, pretende incrementar el precio del inmueble vendido, en Ciento Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.102.000,00).

Que rechazo, negó y contradigo por falso el alegato de la demandante según el cual su representada se ha negado a cobrar el cheque Nº 05000220 librado contra la cuenta corriente Nº 0121 0166 01 0106854639 por la cantidad de treinta mil Bolívares Fuertes (Bs.F 30.000,00) del Banco CORP BANCA.

Que rechaza niega y contradice por absolutamente falso el alegato que la demandante ha venido cumpliendo con sus obligaciones.

Que la demandante alega que sus únicos pagos fueron los de la inicial fraccionada, mas ninguno. Además alega que esos pagos los hizo los días 10-10-2008, 17-11-2008 y 08-12-2008, por lo que es evidente que pago tarde, o sea, que nunca cumplió con sus obligaciones conforme a lo pactado en el convenio.

Que rechaza, niega y contradice por falso el alegato de la actora según el cual con su pago de Ocho Mil Quinientos Setenta Y Dos Bolívares Fuertes (Bs.F. 8.572,00), hecho el 8 de diciembre de 2008, ocurrió una novación del contrato, ya que ni siquiera explica de que manera, según su decir, hubo la novación aludida.

Que rechaza, niega y contradice la demanda porque es falso que en el presente caso se deba aplicar los artículos 1.530 y 1.167 del Código Civil porque la compradora y hoy demandante nunca ha sido perturbada, ni amenazada con serlo por su representada , la vendedora.”Construcciones la Providencia, C.A” nunca ha intentado ninguna acción hipotecaria ni reivindicatoria en contra de la compradora del inmueble, M.d.C.P.P. y en tal sentido no puede prosperar su alegato de suspensión del pago del precio por perturbación o fundado temor porque esa no es la hipótesis de la ley.

Que rechaza, niega y contradice el alegato de la demandante según el cual la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE CERDOS DIAZ, PROCERDICA C.A” sea parte demandada en la presenta causa.

Ahora bien, como se observa la propietaria y la promotora admiten que son ciertas todas y cada una de las cláusulas del contrato; siendo ello así, de las actas se evidencia que la fecha de suscripción del convenio, es la fecha de su autenticación, es decir el 28 de octubre de 2008.

En efecto, esta Sentenciadora corrobora que el contrato es del tenor siguiente:

…Entre la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES “LA PROVIDENCIA C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 27 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 81-A con domicilio en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, quien en lo adelante se denominara LA PROMOTORA, representada en este acto por el ciudadano S.D.J.C.L., venezolano, mayor de edad, habil, titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.627, en su carácter de DIRECTOR y debidamente facultado parta este acto segundo dispuesto en el Articulo 11 del documento estatutario de la sociedad, por una parte, y por la otra parte la ciudadana M.D.C.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.760.574 y de este domicilio, quien en lo adelante se denominara LA OOPTANTE, ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se describen:

PRIMERA: LA OPTANTE expresamente se obliga a adquirir un (01) apartamento que formara parte de “RESIDENCIAS SELESQUI”, del conjunto residencial los roques, actualmente en construcción sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 12, Lote B, Ubicada En el asentamiento Campesino, “La Providencia” del Municipio Autónomo S.M., Estado Aragua, que pertenece a PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Agosto de 1.999, bajo el Nº 12, Tomo 35-A, cuya ultima reforma fue realizada por ante la misma Oficina de registro, en fecha 05 de Octubre de 2004, bajo el Nº 47, Tomo 48-A, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario en fecha 21/04/2005, bajo el Nº 07. Folios 47 al 53, Tomo 07, Pto. 1º-A, situado en el piso uno (01), que de acuerdo al plano anexo las partes declaran Conocer y aceptar, el cual forma parte integrante de este instrumento contractual, tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS con OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS(75,88 m2), cuyos linderos son: NORTE: Con fachada norte del edificio y apartamento1-B. SUR: con apartamento 1-F y área de ascensores, ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada Oeste del edificio. Queda entendido que la OPTANTE acepta que a indicada superficie del referido apartamento es aproximada; y por lo tanto los errores o diferencias en la misma no dará derecho a reclamación ni a rebaja del precio. LAS RESIDENCIAS SELESQUI, son propiedad de la ya mencionada Sociedad Mercantil y se construye en base al proyecto aprobado, emitido por la Dirección del Desarrollo Urbanístico Del Municipio S.M.d.E.A., en cuyo caso en ejercicio del referido derecho de propiedad y de conformidad con los respectivos permisos otorgados por las autoridades competentes LA PROMOTRA poda introducir las modificaciones que a su juicio considere conveniente al respectivo proyecto.

SEGUNDA: LA OPTANTE recibirá el apartamento identificado en la cláusula primera sus acabados generales, estará constituido por dos (02 habitaciones y un (01) estudio, sala, comedor, cocina y un (01) puesto de estacionamiento que formara parte de esta negociación. Dicho inmueble, esta destinado única y exclusivamente para vivienda y estará sujeto a las disposiciones establecidas en el documento de Condominio Del Edificio. RESIDENCIAS SELESQUI.

TERCERA: El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 231.434,o). Ahora bien LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la siguiente manera: 1º). La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 57.858, 50) equivalente al 25% tomada como inicial, de la siguiente forma: a) En fecha 24 de Mayo de 2008 la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.286,00). b)En fecha 24 de Junio del año 2008 la cantidad de TREINTA MI BOLIVARES. (Bs. 30.000,oo) c)En fecha 24 de Julio del año 2008 la cantidad de OCHO MIL QUNIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 8.572.50). 2º) Catorce (14) cuotas esgrimidas de la siguiente manera: a) 12 cuotas por la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.4.250,oo) con los mismos vencimientos mensuales y consecutivos en fechas Quince(15) Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2008, Enero, Febrero, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre del año 2009. b) Dos (02) Cuotas especiales a saber: 1) En fecha Quince de Diciembre del año año 2008 por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.15.000, 95). 3º) El remanente, es decir, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES con SESENTA CENTIMOS. (Bs. 92.573,60), pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con la cual verificara la definitiva y cancelación de la obligación, y en caso de que el monto del mismo no sea pagado por el banco girado por causa imputable a LA OPTANTE, se considerara que el ago no se efectúo. En todo caso, el pago mediante el cheque solo producirá efectos liberatorios una vez que haya sido satisfecho su importe por el banco girado. Las partes convienen que la venta definitiva se llevará a cabo una vez que LA OPTANTE cancele a LA PROMOTORA el último pago establecido.

CUARTA: LA PROMOTORA se compromete a mantener el precio de venta estipulado en el presente contrato hasta el momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante la Oficina del Registro Subalterno respectivo, siempre y cuando la tasa inflacionaria para ese momento no sea mayor del Dieciocho por ciento (18%), el precio de la venta antes establecido, será modificado en razón al diferencial que exista entre la tasa antes mencionada y los resultados arrojados por el Banco Central de Venezuela en el lapso ya indicado. Dicho diferencial entre la tasa del Dieciocho por ciento (18%) y la tasa que pudiera modificarse será aplicable única y exclusivamente al saldo del precio adeudado por LA OPTANTE a LA PROMOTORA.

QUINTA: Queda expresamente establecido que la falta de pago de dos o mas cuotas por parte de LA OPTANTE adra derecho a LA PROMOTRA de considerar la totalidad de la obligación como plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación total de la obligación, sin perjuicio de las acciones judiciales que este pudiere ejercer. En caso de mora, será calculado a la rata de 12 por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor. Si por alguna circunstancia, hubiera demora en el pago, será penalizado con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES “F”(Bs. 200) por gastos de cobranzas, sin menoscabo de los consabidos intereses.

SEXTA: Queda entendido que si la operación de compra-venta no se realizare por causas imputables a LA OPTANTE, porque desistiera de la operación , o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asumen a través de este documento, o por que no pagaren a su vencimiento una de la cutotas que se obligan en la cláusula tercera del presente instrumento, o bien por no pagar el precio de la venta convenida, o no se presentaren dentro del Lapso estipulado para ello, o por la realización de cualquier acto dirigido a entorpecer la ejecución de este contrato y/o venta, LA OPTANTE perderá las cantidades de dinero entregadas a LA PROMOTORA, ello como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento LA OPTANTE llegare a sufrir LA PROMOTORA sin que este tenga la obligación de probar de forma alguna, judicial o extrajudicialmente que efectivamente se le ocasionaron daños ni el monto de los mismos. A partir del momento en que LA OPTANTE incurra en el cumplimiento de las obligaciones que asuenen a través de este documento, LA PROMOTORA queda liberada de cualquier obligación a su cargo, y podar disponer libremente del inmueble. Por el contrario, si el contrato de compra- venta no se celebrare por causa imputable a la PROMOTORA, esta deberá reintegrar A la optante las cantidades recibidas en virtud de lo dispuesto en presente contrato, quedando LA OPTANTE libre de toda obligación y responsabilidad contractual y extra contractual que se pudiera derivar del incumplimiento, sin que LA OPTANTE o sus causahabientes si fuera el caso, pueda reclamarle ninguna cantidad o compensación diferente o adicional. Ambas partes convienen en que la las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente.

SEPTIMA: LA PROMOTRA se obliga a entregar el bien inmueble objeto de la presente opción de compra-venta en el termino de sesenta (60)días calendarios siguientes a la obtención del correspondiente permiso de habitabilidad y se obliga a que una vez terminada la obra se proceda dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización del respectivo documento de condominio siempre y cuando se cuente con todos los permisos correspondientes. Por su parte LA OPTANTE reconoce expresamente a LA PROMOTORA el derecho de otorgar el respectivo documento de condominio en las condiciones que a su juicio LA PROMOTORA considere apropiadas siendo dicho instrumento de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de LA OPTANTE y sus causahabientes por cualquier titulo si fuere el caso.

OCTAVA: Con el pago total LA OPTANTE obtiene el derecho de LA ROMOTORA de la obligación de suscribir el documento definitivo de venta, cuyo texto redactado por LA PROMOTORA en base a lo antes expuesto y protocolizado por ante el Registro Inmobiliario respectivo.

NOVENA: El presente contrato ha sido realizado intuito persona, por lo que respecta ala OPTANTE y como consecuencia de ello no podrá cederlo ni traspasarlo ni traspasarlo total o parcialmente los derechos que del presente instrumentos se deriven sin la expresa autorización dada por escrito de LA PROMOTRA. Ambas partes declaran someterse a las estipulaciones del presente contrato y lo preceptuado en la Ley de Propiedad Horizontal y conviene que el presente documento contiene todas las estipulaciones que los obligan y en consecuencia no tendrá ningún efecto cualquier otra modificación de las mismas que no consten por escrito y otorgadas en forma tal que legalmente las obligue.

DECIMA: la duración del presente contrato de opcion de compra venta es de tres (03) años contados a partir de la firma del presente documento , lapso maximo para que las obligaciones contraídas por LA OPTANTE se proceda al otorgamiento definitivo de venta.

DECIMA PRIMERA: Queda entendido entre las partes, que los gastos ocasionados por el presente documento y los demás que se causen por el registro definitivo de compra venta del inmuebles era por cuenta de LA OPTANTE. Asimismo, LA PROMOTRA se compromete a suministrar los documentos y solvencias que sean necesarias para la formalización de la venta del inmueble antes descrito, loas cuales deben ser entregados oportunamente antes del vencimiento del plazo de la presente opción.

DÉCIMA SEGUNDA: Queda entendido que el presente contrato se perfecciona una vez que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., haga efectivo el pago de la cantidad de esta opción, de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del presente instrumento.

DÉCIMA TERCERA: Todo lo no previsto en el presente contrato se regirá por las disposiciones establecidas en el Código Civil venezolano.

DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos legales de este contrato, las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyos tribunales declaran someterse. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su autenticación…

Por otra parte, puede verificarse de las testimoniales precedentemente examinadas, que la primera de los testigos evacuados, ciudadana A.D.C.C. afirmó: que sí conoce a la ciudadana M.P., que es la segunda adjudicataria, que sí hizo la reserva y luego la empresa procedió a recibir los pagos de la parte inicial del apartamento, que la forma de pago de la inicial del apartamento era el 30% del valor del apartamento divididos en tres (3) pagos, que en cuanto la actora si dio cumplimiento al pago de ese 30% del valor del apartamento, señaló que en su momento se recibieron los tres (3)cheques que constaban el valor de la inicial, pero con respecto con los pagos posteriores le dieron orden (su jefe S.C.) de no recibir pagos por parte de ese apartamento ya que el cónyuge de la propietaria actual M.P., tenia problemas personales con J.T., tenia problemas con la inmobiliaria, por pagos de comisiones; y, respecto a la situación en la inmobiliaria, con el apartamento 1-A, señaló que le dieron orden de no recibir mas pagos de ese apartamento y que no fue aceptada la reposición del cheque devuelto, que ocupaba el cargo de contabilista; en la empresa promotora. En las repreguntas manifestó, que conoce a la ciudadana desde que ella comenzó a hacer los pagos del apartamento, pero que la conozco solo por eso, por los pagos, que el motivo o la causa de su retiro de la inmobiliaria, fue porque es TSU en contabilidad, y el señor S.C., le dijo que para ese puesto necesitaba era una licenciada en contaduría, que el nombre de la empresa en la que laboraba para el año 2008 era “Construcciones la Providencia”, que le parece justa la acción intentaba, porque si ella hizo sus pagos de su inicial, lo mas lógico es que ella quiera su apartamento, al repreguntarle de si sabe y le consta el motivo por el cual fue devuelto el cheque de treinta mil bolívares, que constituía el segundo pago de la inicial fraccionada por la compra del apartamento, contestó que el cheque se recibió y se le dio a la persona que lo depositaba al office boy, quien trajo noticias que el cheque estaba devuelto, lo cual se le informo al señor S.C.; en cuanto a la repregunta de que contestara quien debería ganar el presente pleito, contestó que eso lo decida el Tribunal, además que era quien recibía y depositaba todos los pagos de los apartamentos, no solo que el de la ciudadana M.P.”; que si tuvo conocimiento del segundo pago de TREINTA Bolívares, que fue mediante un cheque, y si carecía de fondos, contestó que se dio por enterada cuando el cheque fue devuelto del Banco. Que el nombre de la inmobiliaria de la cual se ha referido en el presente interrogatorio es “IMPROMOR, C.A”; que tuvo una relación laboral con el ingeniero CAMARGO, ya que el era su jefe inmediato con la inmobiliaria en la cual ha hecho referencia en su declaración; por último, que no tiene ningún sentimiento adverso con los representantes legales de Construcciones La Providencia.

Por su parte, el ciudadano L.F.D.A., manifestó que conoce de vista y trato a la ciudadana M.D.C.P.P., que sabe y le consta que la misma es adjudicataria del apartamento 01-A, Edificio Celesty del Conjunto Residencial los Roques, porque para esa fecha trabajaba con la inmobiliaria cuando ella hizo el contrato de compra venta con la constructora y la inmobiliaria que ejerce la parte de venta del conjunto residencial, que si sabe y le consta que fue la segunda adjudicataria del apartamento 01-A, Edificio Celesty del Conjunto Residencial los Roques, que le consta ese hecho porque la primera fue la señora ROSANGELA, la cual se retractó de la negociación por no disponer de la condición de pago, y que fue allí donde se le presenta la oferta a la señora MARIANA, para la adquisición del mismo, que él sí tuvo una relación laboral con la Inmobiliaria COLDWELL BANKER por aproximadamente seis meses y que por una publicación hecha por la administradora en la prensa El Siglo, le informaron que ya no trabajaba para la administradora COLDWELL BANKER, en esta ejercía la parte de pre-venta del Conjunto Residencial Los Roques, construida por la constructora La Providencia, que la condición para que la señora MARIANA mantuviera el precio por el apartamento, es que tenia que nivelarse a los tiempos de pago, con giros especiales para la fecha de entrega del mismo, es decir, cubrir el tiempo que la señora ROSANGEL, había consumido en la negociación, que el porcentaje inicial que debían pagar los adjucatarios de los apartamento del Edificio Celesty del Conjunto Residencial Los Roques era el Treinta por cierto (30%), hasta la fecha que él laboró en la inmobiliaria, que no sabe ni le consta que la señora M.P., haya pagado el 30% inicial del apartamento adjudicado, porque esas son informaciones administrativas de la inmobiliaria, que él no manejaba. En cuanto a sí tuvo conocimiento de que la señora M.P., consignó un cheque de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), como parte de pago por la adjudicación del apartamento 01-A, Edificio Celesty, contestó que si una vez vio, que fue a cancelar la suma, eran giros de pago del apartamento a la inmobiliaria. En cuanto a la pregunta de cual era el procedimiento que seguía la inmobiliaria COLDWELL BANKER, si un cheque consignado por un adjudicatario rebotaba en el Banco, manifestó que en esos casos la administración devolvía el cheque al titular para que este procediera, con nuevamente el pago del giro pendiente, que no le consta que con la señora M.P., se haya seguido este procedimiento en la inmobiliaria, que no le consta porque en esos momentos estaba en proceso de retiro laboral de la inmobiliaria. En las repreguntas contestó: que conoció a la ciudadana M.P. en el año 2007, que no la une a ella ninguna relación. En cuanto a si le parece justa y adecuada la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana M.P. en la presente causa, en vista a la oposición formulada por la apoderada actora, se relevó al testigo de responder esa repregunta, porque la prueba testimonial debe versar sobre la percepción de un hecho, sin que le esté permitido al testigo darle calificaciones a tal hecho que por el fue presenciado, razón por la cual, se exhortó al abogado a reformular la pregunta. Que ostentaba el cargo de asesor inmobiliario en la Inmobiliaria COLDWELL BANKER, que si vio el contrato, sus condiciones y propuestas de pago, que no se acordaba de las condiciones para mantener el precio de la venta del apartamento, que tuvo conocimiento del pago de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 30.000,oo), mediante un cheque sin provisión de fondos porque eso le dijo el propietario ese día, que no sabe ni le consta, porque la compradora M.D.C.P., dejó de pagar además el resto de las cuotas del precio del contrato de compra-venta.

De las pruebas precedentemente examinadas se evidencia que a pesar de ser cierto que el cheque de TREINTA MIL BOLÍVARES fue devuelto por falta de provisión de fondos, no se le permitió a la compradora resolver esa situación y reponer esa suma ni ninguna otra de las cuotas, tal y como puede evidenciarse de las testimoniales y de todo el material probatorio, puesto que lo que querían las codemandadas era resolver el contrato; por otra parte, cabe destacar, que en el contrato se señalaron unas fechas para el pago fraccionado de la inicial, al señalarse en el contrato en su cláusula tercera que “…El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 231.434,o). Ahora bien LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la siguiente manera: 1º). La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS. (Bs. 57.858, 50) equivalente al 25% tomada como inicial, de la siguiente forma: a) En fecha 24 de Mayo de 2008 la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 19.286,00). b)En fecha 24 de Junio del año 2008 la cantidad de TREINTA MI BOLIVARES. (Bs. 30.000,oo) c)En fecha 24 de Julio del año 2008 la cantidad de OCHO MIL QUNIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES con CINCUENTA CENTIMOS(Bs. 8.572.50)…”; como se observa, dichas fechas son anteriores a la fecha de la autenticación del contrato, que conforme a la última de sus cláusulas es la fecha de su suscripción, es decir el 28 de octubre de 2008, por lo que, sin lugar a dudas, el pago puntual en fechas anteriores, eran en la práctica, circunstancias de imposible realización. En efecto, la referida cláusula extablece: “DÉCIMA CUARTA: Para todos los efectos legales de este contrato, las partes eligen como domicilio único y especial a la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a cuyos tribunales declaran someterse. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a la fecha de su autenticación…”

Al respecto, se permite esta Sentenciadora señalar a las partes, que el procedimiento así como el ordenamiento jurídico son elementos que el juez debe utilizar para realizar la justicia, pues de nada sirve que el operador de justicia aplique todo el peso de la ley, si con ello dicta una sentencia injusta y contraria a los postulados desarrollados en nuestra Carta Fundamental. Es por ello que el artículo 26 de nuestra Carta Magna deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, pues en dicha norma se desarrollan los aspectos que contempla esa garantía a la tutela judicial efectiva. Ella no se satisface únicamente con el acceso e interposición de la petición ante el órgano jurisdiccional; además, es obligatorio que en cada caso se dicte una sentencia oportuna, justa y ejecutable, evitando obstáculos y formalismos inútiles que impidan llevar el proceso a todos sus grados e instancias.

De la misma forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, (Jesús Montes de Oca Escalona y otra), dejó claramente estableció lo siguiente:

... el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles...

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En concordancia con lo precedentemente expuesto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin que ésta pueda ser sacrificada en ningún caso por la omisión de formalidades no esenciales.

Indudablemente, la función pública que cumple el Estado a través de los órganos jurisdiccionales, tanto para hacer efectivo el derecho, como para lograr la justicia, pone de manifiesto la importancia del rol del juez, quién además de director del proceso, es el instrumento del cual se vale el Estado para alcanzar sus fines y asegurar la continuidad del orden jurídico. Por esa razón, es al sentenciador a quién “…le corresponde impulsar el proceso, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de junio de 2001, caso: W.C.N.).

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia de fecha 9 de junio de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., estableció:

“…de acuerdo a lo previsto en el artículo 257 del Texto Constitucional, el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que el mismo no debe ser discrecional de las partes, de conformidad con el principio de seguridad jurídica y estado de derecho.

Por otro lado, se observa que, efectivamente la Sala ha asentado opinión, en cuanto al deber de los jueces de contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. En la sentencia. Nº 389 del 7 de marzo de 2002. Caso: Agencia F.P. C.A., la Sala advierte que:

…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión….

(Subrayado de la Sala).

De manera similar, esa Sala dejó expresamente establecido que “…en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…” (Sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, caso: J.A.G. y otros).

Queda claro, pues, que el fin último del proceso es la realización de la justicia; por tanto, quién se vea lesionado en sus derechos e intereses puede acudir al órgano jurisdiccional con el propósito de obtener una justicia expedita, real y efectiva en un marco de un proceso regido por la igualdad, lealtad y probidad, cuyo fin es que se dicte una sentencia justa y perfectamente ejecutable.

Aunado a lo expresado, debe considerarse que al ser el derecho a una vivienda digna y adecuada un derecho constitucional, debe el sentenciador examinar con sumo cuidado los hechos alegados y las pruebas cursante a los autos, a los fines de realizar la justicia del caso concreto. Veamos que el artículo 4 del Decreto N° 8.190, Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de mayo de 2011, establece:

Artículo 4°. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso

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Por su parte, el artículo 5°, dispone que el procedimiento previo que se debe realizar antes de introducir una demanda por la vía judicial, y efecto es el siguiente: “…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” .

No obstante la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 502 del 1º de noviembre de 2011, bajo Ponencia Conjunta consideró que las causas en curso no debían suspenderse, por lo que en cumplimiento de dicho fallo, a pesar de tratarse de un inmueble para uso de vivienda, este Tribunal levantó la suspensión ordenada.

A pesar de ello, vale traer a colación la exposición de motivos del Decreto N°8.190 Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se expresó:

…El Estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.

Ese esfuerzo ha sido empeñado por el Ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.

Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.

Así, en el actual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que dependen de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.

Estas familias ocupan las viviendas disponibles en función de su capacidad económica, y permanecen en ellas en la medida que pueden satisfacer las demandas de los de los arrendadores en los precios de alquiler, que en la mayoría de los casos responden a los valores que fija el mercado por vía de la especulación inmobiliaria y los intereses capitalistas de los propietarios y arrendadores y no al costo real o un valor razonable de los alquileres. De tal manera, son susceptibles de perder sus viviendas, o el derecho a ocuparlas, cuando las expectativas del arrendador varían, produciéndose un incremento en el valor de arrendamiento o una modificación de los planes particulares del propietario respecto de su inmueble.

Es pertinente advertir que, generalmente, las familias que habitan durante largos periodos una vivienda arrendada o en otra forma de ocupación, lo hacen frente a la imposibilidad de acceso a políticas adecuadas para la obtención de la titularidad de las mismas, ó de otra vivienda.

Un individuo, al establecer su residencia durante un largo periodo en un mismo lugar, desarrolla sentido de pertenencia y apego hacia la vivienda que considera su hogar, hacia la comunidad y hacia el hábitat en donde desarrolla parte de su vida. Al ser arrancado abruptamente de su morada esta acción genera en los individuos tensiones psicológicas tensiones fisiológicas y tensiones derivadas de la pérdida, además de las consecuencias económicas y sociales que afectan directamente a todos los miembros del grupo familiar.

Los estratos con una mayor tendencia al arrendamiento de viviendas son la clase media-media y los estratos más vulnerables, en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. De éstos, los más afectados por la variación en las condiciones de arrendamiento son los dos últimos.

Sobre el anterior particular, debe observarse que el estrato correspondiente a pobreza crítica está compuesto en un mayor porcentaje por personas de la tercera edad, familias monoparentales matricentradas y personas con discapacidad, las cuales requieren de protección especial por parte del estado. Este grupo, debido a su vulnerabilidad, ha reportado recurrentemente ante los movimientos sociales de inquilinos y el Movimiento de Pobladores estar siendo afectados por los propietarios, a través de medidas ilegales de desalojo, debido a que los propietarios o arrendadores manifiestan querer realquilar estas unidades habitacionales con la intención de acrecentar el monto correspondiente a cánones de alquiler utilizando la figura del traspaso, elevando así su margen de ganancias económicas. En la práctica, los propietarios o arrendadores pueden tener otros fines, como vender el edificio o mantenerlo ocioso incluso, pero siempre alegan las causas establecidas en la ley de arrendamiento para rescindir el contrato. Llegan incluso a permitir el deterioro del edificio a fin de que los arrendatarios desocupen voluntariamente o se declare inhabitable inmueble y lograr de cualquier modo la desocupación.

Cabe destacar que una parte importante del mercado de la vivienda secundaria se encuentra monopolizado por consorcios o grupos inmobiliarios, dueños o no (pero actúan como tales) de gran cantidad de edificios destinados al alquiler.

En el escenario actual, un numeroso grupo de familias venezolanas no encuentras satisfecha una necesidad básica como lo es vivienda propia, poseen una ocupación condicionada al capricho de los propietarios o arrendadores dada la falta de regulaciones y controles efectivos, siendo que la causa de pérdida de sus hogares no se debe a la falta de pago como lo estipula la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34 parágrafo A, sino al empleo de argumentos personales que esconden el objetivo de especular y de evadir los controles, pues existe una congelación de los alquileres para inmuebles construidos antes de 1987. Se ha corroborado que para burlar dicho congelamiento los propietarios solicitan ante un tribunal medidas de secuestro para obtener los inmuebles arrendados y así proceder a realquilarlos utilizando la práctica del traspaso a precios muy por encima del valor real del inmueble.

En un alto porcentaje, las familias afectadas por desalojo se encuentran solventes en sus pagos e ignorantes ante el hecho de que existe un proceso judicial en su contra y carecen de orientación oportuna por parte de organismos del estado.

En los procedimientos de entrega material del inmueble o desalojo forzoso a inquilinos, dadas las características materiales de la actuación (acompañada por la fuerza pública y la coacción al abandono del hogar) llega incluso a generarse terror en la familia inquilina a desalojar.

Es por ello que se hace necesaria la pronta intervención por parte del Estado venezolano, vista la coyuntura que afronta actualmente el sector vivienda y el déficit existente, el cual seguramente se reducirá en los próximos años por la decidida actuación del Gobierno Nacional, pero que requiere, en una fase de transición, de medidas adicionales de protección de derecho humano a una vivienda digna.

Por otra parte, y haciendo referencia a los antecedentes jurídicos que motivan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley objeto de esta motivación, el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, impone a los Estados Partes la obligación general de adoptar medidas adecuadas, de carácter positivo, en particular, la adopción de medidas legislativas dirigidas a garantizar a todas las personas el derecho humano de una vivienda adecuada.

Igualmente, la Declaración de los Derechos Humanos dispone que toda persona, como miembro de la Sociedad, tiene derecho a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al derecho de tener una vivienda adecuada.

La Observación General Nº 7, referida a los desalojos forzosos, contenida en el párrafo 1º del Artículo 11, realizada en el 16º período de sesiones (1997) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, dictaminó en su primer punto que dada la Observación General Nº 4 referida al derecho a una vivienda adecuada (sexto periodo de sesiones, 1991) que todas las personas deberían gozar de un cierto grado de seguridad de tenencia que les garantice una protección legal contra el desalojo forzoso, el hostigamiento u otras amenazas; llegando a conclusión que los desalojos forzosos son, prima facie, incompatibles con dicho Pacto.

La evidente crisis en materia de vivienda que ha generado el capitalismo y las políticas neoliberales de la cuarta república han impedido a amplios sectores de la sociedad acceder a una vivienda digna, obligándolos a recurrir a:

• Aceptar contratos de arrendamiento a altos costos fijados por el mercado especulativo de vivienda y soportar aumentos desproporcionados, e ilegales en muchos casos, en los cánones de arrendamiento.

• Ocupar edificios y terrenos vacios como única alternativa para habitar o construir sus planes de vivienda, en vista de las dificultades para comprar o arrendar una vivienda conforme a los precios especulativos y alternativas ofrecidas por el mercado inmobiliario.

• Aceptar graves situaciones de explotación para acceder a una vivienda como es el caso de muchos trabajadores de conserjería y otros oficios similares.

• Acceder a políticas crediticias o de financiamiento especulativas y muchas veces fraudulentas, en las que no logran terminar de cubrir los pagos fijados arbitrariamente.

Todas estas situaciones implican muchas veces, hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios, violatorios de derechos humanos y que se encuentran expresamente prohibidos conforme a tratados, convenios internacionales suscritos por nuestro país, y leyes nacionales.

Por otro lado, las personas, familias y comunidades víctimas de desalojos forzosos se ven afectados por procedimientos administrativos y judiciales establecidos en leyes nacionales, anteriores a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y surgidos en escenarios de políticas neoliberales y contextos sociales distintos a la situación de emergencia generada por las lluvias; que en muchos casos establecen plazos breves y no prevén una garantía adecuada en el acceso a la defensa por un abogado, de los débiles jurídicos en virtud de sus capacidades económicas.

La situación y razones expresadas fundamentan el presente decreto que busca garantizar a todos los y las habitantes, el respeto y la protección del hogar, la familia, la seguridad personal, la salud física y mental, que implican el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y establecer procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda, a fin de evitar que la lógica perversa del capitalismo siga enviando a la calle, sin alternativas de vivienda digna ni refugio alguno, a personas, familias y comunidades enteras.

En fin, tiene el Estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener una vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que éstas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano…

(Resaltado de este Tribunal)

De la exposición de motivos del referido Decreto-Ley, se comprueba que está soportado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, debidamente suscrito y Ratificado por la República, así como en la Declaración de los Derechos Humanos; Tratados Internacionales que tienen el mismo rango que nuestra Carta Fundamental, pues desarrollan la protección de derechos inherentes a la persona humana, en este caso, el derecho de tener una vivienda digna y adecuada; sin embargo, debe verificarse en cada caso si el incumplimiento de las obligaciones contractuales es imputable a quien se afirme con derecho a poseer el inmueble para uso de vivienda.

En otro orden de ideas, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la representación judicial confiesa en el acto conciliatorio celebrado por las partes del presente juicio, que no se le ha permitido a la parte accionante terminar de pagar el precio ni las restantes cuotas, al expresar de manera enfática el abogado A.V. “si hubieran querido pagar hubieran intentado un procedimiento de oferta real y depósito”.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que al ser de imposible realización tomar en cuenta el perfeccionamiento del contrato, a partir del pago de las cuotas en fechas 24 de mayo de 2008, 24 de junio de 2008 y 24 de julio de 2008, como se indicó en la cláusula DÉCIMA SEGUNDA, dados que dichos pagos en esas fechas eran de imposible realización, puesto que la fecha del contrato, es conforme a la cláusula DÉCIMA CUARTA, la fecha de su autenticación, es decir el 28 de octubre de 2008.

Siendo ello así, ha de considerarse que nuestro Código Civil establece en los párrafos 1° y 6° del articulo 1.137, que “El contrato se forma tan pronto como el actor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte”; párrafo sexto: “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin culpa, en la imposibilidad de conocerla”.

Los partidarios del sistema del conocimiento argumentan que éste ofrece las siguientes ventajas prácticas: 1°) permite a quien ha enviado su declaración de aceptación arrepentirse y revocarla por una vía mas rápida, con lo cual no causa ningún daño a la otra parte, la cual no habiendo recibido aún la notificación de la aceptación no puede contar con seguridad con la celebración del contrato; y 2°) evita la incertidumbre o si éste no la contesta.

Observemos, además que el articulo 115 de nuestro Código de Comercio acoge también el sistema de la información efectiva, y aunque olvida establecer la atenuación que hace el párrafo 6° del art. 1.137 del Código Civil, relativa a la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, la presunción de existir tal información desde el momento de la recepción, no creemos difícil aplicar hoy tal correctivo, desde luego que él no contradice la solución del legislador mercantil y tan sólo la complementa.

Sin embargo, el sistema general en el Código Civil venezolano es este de la información atenuada, sin embargo el propio Código de 1942 trae derogaciones a ese sistema fundamental, a saber:

a) El parágrafo 3° del articulo 1.137 dispone: “El autor de la oferta puede tener por valida una aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto, siempre que lo haga saber inmediatamente a la otra parte”. En esta hipótesis no podría decirse que el Código acoge pura y simplemente la fase de la información, puesto que si bien es potestativo del destinatario de la aceptación, declarar o no formado el contrato en esta fase de la información, el ejercicio de este derecho potestativo ha sido sometido a la carga de tener que emitir el aviso a allí se hace ilusión.

b) El articulo 1.138 del Código Civil por su parte dispone: “si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de ejecución debe ser comunicado inmediatamente a la otra parte”. En esta última disposición la ejecución se identifica con la aceptación y el contrato se perfeccionaría en la fase de la manifestación (No. 107). El Código italiano de 1942 regula expresamente los efectos de la falta de comunicación inmediata que debe hacer el aceptante al oferente avisándole el comienzo de la ejecución. Dice el Art. 1.327 del Código italiano: “El aceptante debe dar aviso prontamente a la otra parte del comienzo de la ejecución y en su defecto, quedará obligado al resarcimiento del daño”. Esta parece que debe ser también la sanción de la falta de aviso en el derecho, aunque nuestro Código nada dice al respecto.

c) Como y hemos visto, en el caso de la oferta pública de recompensa el articulo 1.139 del Código Civil considera el contrato perfeccionado, no desde el momento en que el oferente tenga conocimiento de la aceptación de su oferta hecha a persona indeterminada, sino desde la efectiva ejecución del hecho por el cual se ofreció la recompensa, lo que equivale a considerar formado el contrato ya en la fase de la aceptación, aun si el oferente no ha tenido conocimiento de ella

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Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada por el actor en la fase de alegaciones y en el documento antes mencionado, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

Sobre el particular, el tratadista colombiano H.D.E., en los siguientes términos:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala en Sentencia Nº 0347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

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Asimismo, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril de 2002, sobre el perfeccionamiento de los contratos, dejó sentado lo siguiente:

…se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento…

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Aunado lo anteriormente expresado, debe tenerse en cuenta, que conteste a los principios establecidos en el Código Civil, los contratos bilaterales se forman cuando concurre el consentimiento de las partes manifestado por el concurso de la oferta y la aceptación, más no con el cumplimiento de las obligaciones que le da origen a la convención.

Considera este Tribunal, que en el caso de marras nos encontramos frente a un contrato de compraventa el cual desde un principio fue planteado por el vendedor y aceptado por el comprador, en la cual hubo manifestación del consentimiento de ambas partes, por un lado de vender el inmueble bajo un precio determinado y por el otro de adquirir la propiedad del mismo aceptando dicho precio, el cual es de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 231.434,00) evidenciándose de autos que ha quedado perfeccionado el mismo, al estar reconocido por ambas partes, además que en dicho contrato se cumplió con todos y cada uno de los elementos esenciales, a saber: el objeto del contrato, el precio y el consentimiento.

Por consiguiente, ha quedado demostrado que la actora luego de que el contrato quedó perfeccionado en virtud de haber consentimiento libremente manifestado de ambas partes; pero resulta que a pesar que quedó demostrado que la parte actora era la segunda adjudicataria y que, conforme a los testificado por los testigos promovidos, asumió las deudas de la primera adjudicataria, y a pesar de ser cierto que fue devuelto el cheque por treinta mil bolívares, no se le permitió pagar nuevamente esa ni ninguna de las cuotas; tampoco era posible pagar unas cuotas que ya para la fecha de suscripción y autenticación del contrato ya se encontraban vencidas. Lo que acontece, y se verifica de las actas, especialmente de los aludidos testimonios, es que por orden del director de la empresa promotora, ciudadano S.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.841.627; por lo que se colocó a la compradora en una situación de desventaja con respecto a los restantes compradores, que en casos similares sí se les permitían emitir otros cheques, por los devueltos, es por lo que tal conducta explanada por parte de la codemandada CONSTRUCIONES LA PROVIDENCIA C.A., trae como consecuencia que se declare en la parte dispositiva del fallo, CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato.

Aunado a la anterior declaratoria, esta Juzgadora encuentra menester hacer las siguientes consideraciones:

Toda persona que pretende algo de otra, o que solicite una declaración del ór¬gano jurisdiccional se presenta ante éste mediante una demanda, en la cual se señalen los hechos en que fundamenta su pretensión.

Así pues, tenemos que son hechos, como los define nuestro Código civil, en su artículo 896, "todos los acontecimientos susceptibles de producir al¬guna adquisición, modificación transferen¬cia o extinción de los derechos u obliga¬ciones". Estos acontecimientos son fuentes de un derecho, en el sentido de que les son imputadas las consecuencias establecidas en la ley. No hay que confundirlos con los hechos como objeto de un derecho que es la prestación que debe realizar el obligado o condenado, según lo recuerda la nota del Codificador al mismo artículo.

Chiovenda, en sus Principii, pág. 266, comienza por distinguir los hechos jurídi¬cos, de los hechos simples o motivos. Los primeros son los hechos de los cuales deriva la existencia, modificación o cesación de una voluntad concreta de la ley. Los se¬gundos tienen importancia para el derecho sólo en cuanto pueden servir para probar la existencia de un hecho jurídico .

Los hechos jurídicos comprenden tres ca¬tegorías:

1º) Hechos constitutivos: son los que d.v. a una voluntad concreta de la ley, o a la expectativa de un bien, ej.: un prés¬tamo una sucesión. Están en esta categoría los hechos constitutivos del interés para obrar.

2º) Hechos extintivos: son los que ha¬cen cesar la voluntad concreta de la ley, y la consiguiente expectativa de un bien, por ejemplo: el pago, la remisión de la deuda, la pérdida de la cosa debida. Estos hechos ex¬tintivos pueden estar ínsitos en el derecho, o sobrevenir al mismo si, por ejemplo: un de¬recho es otorgado por cierto término, su ven¬cimiento opera como hecho extintivo conna¬tural al derecho. Pero puede sobrevenir un hecho nuevo reforzando el hecho constitu¬tivo, p. ej.: interrupción del término.

3º) Hechos impeditivos: es una catego¬ría intermedia de hechos jurídicos, que se funda en la relación en que se encuentran entre sí las varias circunstancias que se requieren para que nazca un derecho, p. ej.: la simulación es un hecho impeditivo del contrato, o la causa ilícita, o el com¬prador de mala fe de cosa ajena. En estos casos, la simulación, la ilicitud, la mala fe, funcionan como hechos impeditivos del de¬recho, que son, en resumen, todas las circunstancias que quitan al hecho la fa¬cultad de desplegar el efecto que le es nor¬mal y que constituye su razón de ser.

En todo caso conviene recordar -agrega Chiovenda- que tanto la presencia de los hechos constitutivos, como la ausencia de los impeditivos, son igualmente necesarios para la existencia del derecho. Es poner, pues, una circunstancia en los hechos cons¬titutivos, o la circunstancia opuesta en los impeditivos, tiene enorme importancia prác¬tica con respecto a la repartición de la carga de afirmar y de la carga de probar", puesto que los hechos constitutivos deben ser probados por el actor, y los impeditivos por el demandado.

No debe confundirse el hecho que constituye el fundamento inmediato de la pretensión, o sea la relación jurídica, la causa agendi próxima, con el hecho me¬diato, fuente de dicha relación, o causa agendi remota. La locación, la venta, el do¬minio, la vocación hereditaria, el matrimo¬nio, el accidente de tráfico, el delito, cons¬tituyen la relación jurídica, sobre la que se funda la Anspruch, la pretensión que se deduce. Las circunstancias de su nacimiento, origen o fuente de dicha relación jurídica, son hechos distintos, mediatos, que no de¬ben confundirse con dicha relación.

Los elementos objetivos de la demanda son el petitum y la causa petendi si yo de¬mando cien, sin decir por qué, hay una in¬certidumbre absoluta sobre el objeto de la demanda.

Mencionada la calidad del actor, o la fuente de su derecho, deben especificarse los hechos producidos, y que se consideran lesivos a tal calidad, de manera que estruc¬turen la hipótesis de conducta prevista en la norma. En base a esta aportación de hechos (fundantes y lesivos, diríamos), for¬mulará su pretensión.

El hecho de la posesión, del vencimiento del plazo de la falta de pago, de tal cau¬sal de divorcio, del incumplimiento por el comprador, son los hechos jurídicos reali¬zados por el demandado, o por los que el demandado debe responder, y que consti¬tuye el supuesto, la hipótesis de conducta o de situación, para que la norma le impute determinada consecuencia. Son los hechos desencadenantes de la sanción.

Desde dos puntos de vista deben tra¬tarse los hechos como presupuestos de la demanda:

1º) Como hipótesis de la norma, para que pueda ella actuar;

2º) Como expo¬sición de la situación fáctica, para que el demandado acepte o rechace la actuación de la norma.

Esto se relaciona con la defensa de efec¬to legal por oscuridad de libelo, ya tratada en esta Enciclopedia, en los vocablos DE¬FECTO LEGAL, por E.P.C. (t. VI, pág. 11) y Demanda, por M.A. Otto¬lenghi (ídem, pág. 466).

El principio director en esta materia es que hay oscuridad de libelo cuando los he¬chos no se exponen con la claridad y precisión suficientes, menoscabándose así el derecho de defensa del demandado

La demanda y su contestación deben exponerse en forma clara, en capítulos y puntos numerados, a fin de que el relato de los hechos no constituya una embos¬cada para el adversario, enseña Couture, Fundamentos, 31 edición, página 191.

El demandado debe confesar o negar categóricamente los hechos, pudiendo em¬plear una negativa general de todos ellos. Una contestación ambigua importa aquies¬cencia.

Los hechos aceptados quedan fijados de modo definitivo en el proceso. Los negados, deben ser probados por quien los afirma: onus probandi incumbit el quidicit; negan¬tis, naturalis ratione, nulla est probatio; reus in exceptione, fit actor.

Los jueces deben resolver las causas según los alegatos y pruebas, secundum allegata et probata. Es decir que todo el material fáctico aportado por las partes debe ser subsumido en la corres¬pondiente norma, para establecer si se ha cumplido la hipótesis prevista en la misma.

Ahora bien: la afirmación de hechos debe hacerse en la demanda y en la contesta¬ción, a fin de delimitar el campo físico so¬bre el cual va a actuar la norma. Y todo el proceso de prueba, debe verse sobre ese mundo fáctico, para producirlo en el pro¬ceso.

De ahí que el proceso constituye la re¬producción histórica del sector de natu¬raleza que debe tomar el juez para sub¬sumirlo en la norma. El proceso es pues un mundo cerrado, y lo que no está en él, no existe en dicho mundo, de acuerdo con el antiguo adagio: quod non est in actis non est in mundo.

Es evidente que para subsumir los he¬chos al derecho, deben traerse ante el juez todos los hechos y las pruebas, la plenitud del mundo de la naturaleza, la verdad histórica de ellos, así el juez puede declarar con verdad sus¬tancial esta subsunción, y establecer o res¬tablecer la justicia, como finalidad de la norma.

De ahí que, la verdad fáctica debe quedar limitada a la verdad procesal, verdad que en el proceso civil se realiza por el sistema probatorio, que "no es medio de averigua¬ción, sino un medio de contralor de las proposiciones de hechos formulados por las partes", como expresa Couture.

Veamos, en este sentido que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por su parte, el artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a la carga de la prueba, dejando expresamente establecido lo siguiente:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12 de agosto de 2004, Exp. N° 2002-000986, caso: GUAYANA MARINE SERVICE C.A. y otra, contra SEGUROS LA METROPOLITANA S.A., dejó sentado, respecto de la prueba de posiciones juradas, lo siguiente:

…Los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, regulan algunos aspectos relacionados con la promoción y admisión de las pruebas, los cuales establecen respectivamente:

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes

.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

En interpretación y aplicación de estas normas, esta Sala en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, dejó sentado:

…Omissis…

Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...

Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba…”. (Negrilla de la Sala).

De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil exigen el cumplimiento de la forma procesal relacionada con la indicación del objeto de la prueba, con el propósito de permitir que la parte no promovente conozca qué hechos pretende probar su contraria, para determinar su pertinencia con aquellos que forman parte de la controversia. Asimismo, el citado criterio establece que de ser incumplida esa forma procesal la prueba es irregular e ineficaz, e indica de forma expresa que ese criterio es aplicable también respecto de los testigos y de las posiciones juradas.

No obstante, esta Sala considera necesario flexibilizar esta doctrina, por cuanto las pruebas constituyen el instrumento de las partes para llevar la verdad al proceso y ello es presupuesto necesario para el alcance del fin último de la función jurisdiccional: la realización de la justicia. En atención a ello deja establecido:

El propio legislador excluyó el cumplimiento de este requisito de determinación del objeto de la prueba respecto de alguna de ellas en particular, como son las testimoniales y las posiciones juradas, en relación con las cuales previó la facultad de cuestionar y declarar la manifiesta impertinencia en el mismo acto de evacuación de la prueba, e incluso en la propia sentencia de mérito. Un ejemplo de ello está expresado en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. En caso de reclamación por impertinencia de alguna pregunta, el Juez puede eximir al absolvente de contestarla. En todo caso, el Juez no tomará en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes

.

Ello encuentra justificación en la necesidad de lograr una formación espontánea y sincera en la prueba, pues a la par de la exigencia del juramento, está presente la sorpresa de la pregunta para evitar anticipar y preparar la respuesta. Por la misma razón, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil exige que el acto de promoción de la prueba de testigo consista en la presentación al tribunal de la lista de los declarantes, con expresión del domicilio, norma esta que por ser especial es de aplicación preferente a la general contenida en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil.

Ese fue precisamente uno de los cambios significativos logrados en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, en el cual se exigía al promovente la presentación del interrogatorio y ello favorecía la preparación de las respuestas y la manipulación de la verdad.

Los referidos artículos 382 y 410 del Código de Procedimiento Civil constituyen claros ejemplos de los supuestos en que por voluntad de legislador el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba con los hechos discutidos, tanto por las partes como por el juez, queda diferida para la oportunidad de evacuación de la prueba, o luego de su incorporación, en cuyo caso no es aplicable el requisito de especificación del objeto de la prueba.

Este criterio ha sido explicado en forma clara y precisa por el Magistrado J.E.C. Romero, quien ha señalado que este requisito “…sufre excepciones cuando se proponen unas posiciones juradas o una testimonial…”, pues en esos casos “…el Legislador ha considerado que la pertinencia puede ser calificada después de enterada la prueba en autos. Es más, es la recepción la que permite calificar la pertinencia, ya que son las preguntas a las partes o a los testigos, las que van hacer conocer la relación entre el medio y los hechos controvertidos…”, posición esta que ha sido acogida por la Sala Plena en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Enjuiciamiento de Mérito de L.M..

Asimismo, ese criterio fue asumido por la Sala Constitucional, entre otras, en decisión de fecha 27 de febrero de 2003, caso: M.H.d.M. y otro, en la cual dejó sentado que “…a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema sólo escapan los testimonios y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas…”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil comparte y acoge ese pronunciamiento expuesto por las otras Salas de este Tribunal Supremo, razón por la cual abandona el precedente jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. contra Microsoft Corporation, y establece que las testimoniales y las posiciones juradas están exceptuados del requisito de indicación del objeto de la prueba en el acto de su promoción, por cuanto la voluntad expresada por el legislador es que la oposición por manifiesta impertinencia debe ser ejercida después de enterada la prueba en autos…”.

Aunado a lo anterior, se puede concluir que tanto el código sustantivo y adjetivo civil, distribuye la carga de la pruebas entre las partes, como un deber procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, cambiar esos alegatos, su actividad directa en el proceso, debe estar encaminada a desvirtuar la pretensión alegada y deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo.

Asimismo, el contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes.

De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, es decir, que consiste en que una de las partes puede negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya.

Estas figuras están contempladas en los artículos 1.167 y 1.168 del Código Civil, que respectivamente señalan:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

Al respecto, J.M.-Orsini expresa lo siguiente:

“... A) La acción de resolución por incumplimiento (Art. 1.167) y la excepción non adimpleti contractus (Art. 1.168), sólo se conciben en los contratos bilaterales.

La primera consiste en el derecho que tiene la parte a la cual no puede imputársele haber incumplido la obligación a su propio cargo de demandar judicialmente a la parte incumplidora para obtener que una sentencia le desligue de sus compromisos recíprocos, si es que aún no los ha ejecutado, o que disponga la restitución de lo que ella misma haya ya dado, si en cambio éste fuere el caso.

La segunda consiste en el derecho de esa misma parte inocente a negarse a cumplir mientras su contraparte no cumpla, conforme al enunciado principio “dando y dando”, siempre y cuando la exigibilidad de la obligación recíproca de su contraparte no esté suspendida por un término o una condición” (Doctrina General del Contrato. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1985, pp. 44 y 45). (Cursivas del autor). (Negritas de la Sala).

En el presente caso, tenemos que se demanda el cumplimiento de contrato, dado que la definitiva no acepta que la parte actora reciba parte de la inicial y las cuotas sucesivas, lo cual, a juicio de esta Juzgadora quedó plenamente demostrado, conforme a las pruebas cursantes en autos; poniéndose de manifiesto, que si bien no pago parte de la inicial ni las cuotas sucesivas, fue porque la empresa CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA no quiso recibirle dichos pagos, por así ordenarlo el ciudadano S.C.L., ya identificado y porque en prueba de ello lo confiesa el apoderado de la representación judicial de la parte demandada, al señalar que ha debido incoar la actora el procedimiento de oferta real en el acto conciliatorio, lo que además fue aseverado por la testigo A.D.C.C., como fue explicado precedentemente.

Sin embargo, no quedó demostrado que la parte demandada haya querido unilateralmente aumentar el precio del inmueble, pues no trajo a los autos prueba alguna capaz de demostrar tal circunstancia.

Ante la pretensión de la parte demandante, debía entonces la parte demandada probar sus distintas alegaciones, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.La mencionada n.r. la distribución de la carga de la prueba, es decir, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, esto es, probar aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión. (Sent. 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz, C.A. c/ Banco Provincial de Venezuela SAICA).

Respecto a la carga de la prueba sobre el actor cuando la demandada alega un hecho negativo, es decir, “la negación de haber recibido dicha prestación”, el autor H.D.E. sostiene:

(...) Naturalmente, cuando exista una presunción de cumplimiento o incumplimiento, la carga de probar el hecho contrario corresponde a la otra parte.

5°) El caso de la excepción de incumplimiento (exceptio nom adimpleti contractus). Este caso se sujeta asimismo a la regla general. Si dicha excepción se refiere a una obligación del demandante de dar, hacer o entregar, al demandado le basta probar su nacimiento, y aquél le corresponderá la carga de demostrar que cumplió exactamente como si el demandado obrara como actor y éste como demandado; si se trata de una obligación de no hacer, la carga de probar su incumplimiento recae sobre el demandado que lo alega.

6°) La carga de la prueba en el caso de las negaciones. La regla general que hemos enunciado para distribuir la carga de la prueba, tiene aplicación absoluta al caso de las negaciones, tanto definidas como indefinidas. Corresponde la prueba del hecho negativo no indefinido a quien persiga los efectos jurídicos consagrados en ella, pero cuando se trate de una negación indefinida, hay exención de prueba ... lo cual debe ser apreciado por el juez con criterio riguroso ... (Compendio de Derecho Procesal. Bogotá, Editorial ABC, Octava Edición, 1984, pp. 165)

. (Negritas de la Sala).

Al respecto, en sentencia N° 1.012 de fecha 1° de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A. y otras c/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa señaló lo siguiente:

“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables” (Negritas de la Sala).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, por haber la parte actora en la presente litis, demostrado tal y como le correspondía a través de la carga probatoria, los hechos constitutivos de su pretensión en el presente juicio, sólo en lo que respecta a que no se le recibió parte de la inicial y de las cuotas sucesivas, se encuentra que su demanda es procedente, y por esta Juzgadora considerar pertinente los hechos alegados en la demanda, se ordena a las codemandadas recibir el restante del precio de la venta del inmueble objeto de litis y a protocolizar el documento definitivo de venta. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la tradición legal del inmueble, esta Juzgadora encuentra necesario hacer las siguientes consideraciones:

La tradición, como concepto legal, se efectúa poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, la tradición inmobiliaria conlleva pues, un concepto que tiene como característica fundamental, la solemnidad (articulo 1.489 eiusdem).

Sin embargo, ello no significa que en materia inmobiliaria no tenga importancia la tradición legal y la entrega material del inmueble, dado que contrario a ello, el vendedor de un inmueble tiene la obligación de realizar la tradición legal, siendo ésta su obligación principal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.487; pero esto no se cumple con la sola expresión de dicha solemnidad en el documento pero allí no termina su compromiso, pues es imprescindible que el vendedor efectué, además, la entrega material del inmueble al comprador, en los términos que lo acuerden libremente.

Sobre el Particular, la Enciclopedia “OPUS”, en su Tomo VIII, Ediciones Libra C.A., Caracas Venezuela, 2008, páginas 188 y 189, señala:

…Tradición de inmuebles.

Conforme a nuestro Código Civil “el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad” (Art. 1.488). El código Napoleónico exige la entrega de los títulos anteriores o, si se trata de una construcción, la entrega de las llaves. En realidad, todas esas ordenaciones son criticables: A. En cuanto a nuestro articulo 1.488 del Código Civil, resulta evidente que conforme a otras normas del Código, el vendedor, además de otorgar el instrumento de propiedad, normalmente, ésta obligado a mucho más para dejar cumplida su obligación de hacer tradición (p. ej.: a entregar llaves y títulos anteriores, a retirar el mobiliario, a desalojar inquilinos, etc., según el caso); y B. en cuanto al Código Napoleónico resulta evidente que la obligación de entregar las llaves puede existir aunque no se trate de una construcción (p. ej.: si se vende un terreno rodeado por una cerca que tiene puerta con cerradura); que la obligación de entregar títulos puede ser acumulativa con la obligación de entregar llaves y que el vendedor puede estar obligado a algo más que entregar títulos y llaves.

En todo caso el vendedor cumple con otorgar una escritura susceptible de ser registrada por el comprador, si es que no otorga directamente el documento público registrado.

Si el vendedor no otorga la escritura la omisión puede suplirse con el registro de la sentencia que declara la existencia del contrato de venta.

…Omissis…

Momento de la tradición.

Conforme al Derecho común, la tradición debe efectuarse en el momento convenido por el contrato y en silencio éste, de inmediato. Pero debe tenerse en cuenta que:

1°. “El Vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio” (CC. Art. 1.493, encab.).

2°. El vendedor tampoco está obligado a hacer la entrega “aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra, de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio a menos que se dé caución de pagar en el plazo convenido” (CC. Art. 1.493, ap. Único).

3°. El Vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para efectuar la tradición en los caso de caducidad del plazo previstos en el Derecho común (CC. Art. 1.215).

4°. Por los demás, el vendedor tampoco está obligado a hacer entrega cuando habiendo acordado plazo para el pago del precio, éste ha vencido sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la excepción…

.

Como bien señala la actora las codemandadas incumplieron la obligación de recibir el precio, pero además incumplieron la tradición legal del inmueble.

Ahora bien, este Tribunal, conforme a todo lo antes expuesto, en la parte dispositiva del fallo este Tribunal declarará con lugar la demanda que por propuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2009, contentiva de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los Abogados A.M.S., J.M.S. y G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.672, 132.043, 78.332 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.P., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano S.D.J.C. venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA representada por el ciudadano A.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205; y, por vía de consecuencia se ordenará que la parte actora pague a las codemandadas la suma de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.576,00), que es la parte restante del precio, de conformidad con lo pactado en el contrato. Asimismo, se ordenará a las codemandadas a hacer protocolización definitiva del inmueble, una vez cumplido el pago ordenado en este fallo.

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO fue propuesta por los Abogados A.M.S., J.M.S. y G.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.672, 132.043, 78.332 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana M.D.C.P., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano S.D.J.C. venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA representada por el ciudadano A.D.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.146.205.-

SEGUNDO

INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN que por resolución de contrato fue propuesta por la codemandada CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., contra la ciudadana M.D.C.P., ya identificada..

TERCERO

A las codemandadas CONSTRUCCIONES LA PROVIDENCIA C.A., denominada en el contrato como LA PROMOTORA representada por el ciudadano S.D.J.C. venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de identidad Nº V-3.841. 627 y a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA, C.A., identificada en el contrato como LA PROPIETARIA se le ordena efectuar la debida tradición del inmueble, en cuya oportunidad deberá la parte actora pagar el remanente del precio pactado sobre el inmueble objeto de marras que es de CIENTO SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 173.576,00).

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa; sin embargo, dado el pronunciamiento de inadmisibilidad de la reconvención, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los 23 días del mes de marzo de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

LA SECRETARIA,

D.L.C.

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

En esta misma Fecha se Publicó la anterior decisión siendo las 8:35 a.m.

LA SECRETARIA,

DALAL MOUCHARRAFIE SAAB

Exp. Nº 40906

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