Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 21 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000137

ASUNTO : YP01-P-2006-000137

RESOLUCION No. 116.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

EL JUEZ: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

LA SECRETARIA: ABG. M.R.

LA FISCAL: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 153 y 254 ordinal 2, literal A del Reglamento de la Ley de T.T., con la agravante, especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de la adolescente se omite por razones de ley.

VICTIMA: se omite por razones de ley (OCCISO).

PENADO: RENY R.R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-16.698.388, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado Urb. La Paz, calle 2, casa 01, fecha de nacimiento 10/08/85, profesión u oficio Estudiante de ingeniería y mantenimiento mecánica, hijo de M.Z. y T.R. (ambos vivos).

PENA: un (01) año y diez (10) meses de prisión.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: RENY R.R.Z., venezolano, de 25 años de edad, titula de la cedula de identidad nro. V-16.698.388, natural de Tucupita, Estado D.A., residenciado Urb. La Paz, calle 2, casa 01, fecha de nacimiento 10/08/85, profesión u oficio Estudiante de ingeniería y mantenimiento mecánica, hijo de M.Z. y T.R. (ambos vivos). En tal sentido este Tribunal previamente observa:

Cursa en autos sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, en fecha 21 de Julio de 2010; mediante la cual condenó al ciudadano: R.R.G.L., suficientemente identificado en autos a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión; más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política mientras dure la misma y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 153 y 254 ordinal 2, literal A del Reglamento de la Ley de T.T., con la agravante, especifica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente.

Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.

Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado RENY R.R.Z., ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas 03 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RENY R.R.Z., en sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y por ende se decreta la L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado RENY R.R.Z., antes identificado, por el Tribunal de Juicio Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 21 de Julio de 2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de un (01) año y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en relación con los artículos 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, concatenado con los artículos 153 y 254 ordinal 2, literal A del Reglamento de la Ley de T.T., con la agravante, especifica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, y como consecuencia de ello se decreta la L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 49, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Líbrese oficio al c.N.E. a los fines de que el ciudadano arriba identificado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Se acuerda notificar de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Supervisión y Orientación con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada. Publíquese, Registrase, Notifíquese y ofíciese. Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia.

EL JUEZ,

Abg. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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