Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 26 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 26 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000244

ASUNTO : YP01-P-2004-000044

RESOLUCION No. 323.-

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez: ABG. A.E.D.L., Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado d.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABG. O.U.

FISCAL: ABG. M.J., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: COLECTIVIDAD.

PENADO: N.M.L.D., venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio el Jobo, Tucupita Estado D.A., obrero, titular de la cedula de identidad No. 17.054.899.

DEFENSA PUBLICA. ABG. JUDITY YDROGO.

DELITO: PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

PENA: 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN.

Vista la solicitud interpuesta por la abogada M.J., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante la cual pide se decrete la L.P. por prescripción de la pena impuesta al penado N.M.L.D. , venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio el Jobo, Tucupita Estado D.A., obrero, titular de la cedula de identidad No. 17.054.899, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal y 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 471, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido previamente observa:

En fecha 01 de abril de 2004, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dicto sentencia mediante la cual condena al ciudadano N.M.L.D., venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio el Jobo, Tucupita Estado D.A., obrero, titular de la cedula de identidad No. 17.054.899, a cumplir la pena de 01 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, se observa que el artículo 112 del Código Penal vigente, dispone que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales dicho artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución.

Ordena el referido artículo que cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.

Refiere la norma que se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.

El mencionado articulo 112, dice que si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.

Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado N.M.L.D., ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas 09 años, en consecuencia supera el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.D.M., en expediente número 03-2352 (caso: A.C.S.).

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado N.M.L.D., en sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y por ende se decreta la L.P., conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al penado N.M.L.D., por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en fecha 01-04-2004, por la comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y como consecuencia de ello se decreta la L.P., al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia acuerda oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A., a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. De igual forma al C.N.E., a los fines de que se tome debida nota y se incluyan el sistema para que el penado pueda ejercer sus derechos constitucionales. Líbrese oficio a la Unidad de Supervisión y Orientación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Maturín Estado Monagas. Asimismo en lo relacionado al citado penado se ordena pasar la presente causa en autoridad de cosa juzgada. Publíquese, Registrase. Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCION,

Abg. A.E.D.L..

LA SECRETARIA,

ABG. O.U.

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