Decisión nº PJ0082016000334 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 27 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-001292

DEMANDANTE: La ciudadana M.Q.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.098.325.

DEMANDADO: El ciudadano R.Q.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.083.402.

APODERADOS: La parte demandante se encuentra representada por la ciudadana R.A.F.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.833.

Por la parte demandada, los ciudadanos L.P.M., J.G.T.R., J.E.K.T., E.C.M., R.L.C., D.B.R., G.C.R., R.R.R. y A.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 112.054, 131.177, 146.151, 143.174, 146.990, 206.031 y 216.577 respectivamente.

MOTIVO: Rendición De Cuentas (Aclaratoria de Sentencia).

- I –

Mediante decisión de fecha 05 de agosto de 2016, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el presente asunto donde se homologó el desistimiento propuesto por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 01 de agosto de 2016.

En su diligencia de fecha 10 de agosto de 2015 el abogado R.R.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se dio por notificado de la referida decisión y solicitó aclaratoria sobre el pronunciamiento de la respectiva condenatoria en costas, en el sentido que este Tribunal no emitió pronunciamiento sobre las mismas.

- II -

Se hace oportuno hacer referencia a la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:

...Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en enfatizar que la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque esta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después al considerar aisladamente la sentencia sin la aclaratoria. En efecto, la facultad de realizar aclaratorias o ampliaciones, está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia porque no está claro el fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero, en manera alguna, la aclaratoria es para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, toda vez que impera en la materia, el principio general que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya emitido, a menos que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación.

A mayor abundamiento, en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de diciembre de 2.000, quedó establecido lo que sigue:

...que el trascrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...

. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, señaló la Sala Constitucional del M.T., en sentencia de fecha 09 de Marzo de 2001, lo siguiente:

(…) es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido y que no amerite por tanto que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, los términos indicados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado...

. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, como quiera que en la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016, puede apreciarse que debido a un error material involuntario no se señaló sobre la condenatoria en costas, lo cual se transcribe a continuación:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada R.A.F.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la demanda, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.-

Así las cosas, consecuentes con lo anteriormente expuesto, y a los fines de rectificar el error involuntario cometido en la sentencia dictada en fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe deja expresa constancia que en el dispositivo del fallo debe decir:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada R.A.F.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la demanda, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

- III -

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cobro de bolívares, intentó la ciudadana M.Q.M. contra el ciudadano R.Q.M., ambos identificados al inicio de este fallo decide así:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 05 de agosto de 2016. En consecuencia, queda aclarada la referida sentencia de la forma siguiente: En dispositivo de la misma debe decir:

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por la abogada R.A.F.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO de la demanda, por cuanto cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.

Se condena en costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

La presente aclaratoria formará parte integrante de la sentencia definitiva proferida en este juicio en fecha 05 de agosto de 2016.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 27 de Octubre de 2016. 206º y 157º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2015-001292

CAM/IBG/Vanessa

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR