Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12508

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

PARTES: Demandante: M.B.S.P..

Apoderadas Judiciales: M.D. y MAWUAMPY RONDON.

Demandado: M.V.V.A..

Apoderadas Judiciales: C.T.D., R.C. y X.C..

Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.B.S.P., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 15.012.290, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas M.D. de Ávila y Mawuampy Rondon, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 112.371 respectivamente, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO al ciudadano M.V.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.600.164, del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario.

Al efecto la parte actora narra: que contrajo matrimonio civil con el ciudadano M.V.V.A., por ante la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., en fecha 27 de enero de 2007, que durante esa unión procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien cuenta actualmente con dos (02) años de edad, estableciendo su domicilio conyugal en el apartamento ubicado en la avenida 2B, con calle 73ª, edificio El Samán, piso 12, apartamento 12, en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Asimismo, indica la ciudadana M.B.S.P., que “Nuestro matrimonio en un principio fue muy feliz, pero a los dos (02) meses de casado, casi en nuestra luna de miel, noté en mi esposo un cambió total, ya que no era el hombre amoroso que conocí, todos los día llegaba a casa irritable, a tal punto que se fue del hogar el día lunes 25 den junio de 2007… mi esposo no solo ignoro mi embarazo, sino que se unió con otra mujer con quien en la actualidad convive y hasta la fecha no ha conocido a nuestra hija… Desde el día 25 de junio de dos mil siete, el ciudadano M.V.V.A., se fue del hogar conyugal y se ha negado a cumplir sus obligaciones matrimoniales derivadas de su condición de cónyuge… incumple con la satisfacción de las necesidades del hogar, no solo con mi persona como cónyuge, sino también con su hija, a pesar de contar con recursos económicos…”; en virtud de lo cual demanda al ciudadano M.V.V.A., por divorcio basado en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público; de igual forma, en escrito de fecha 01 de febrero de 2008, la parte actora solicito medidas preventivas de embargo.

En fecha 10 de marzo de 2008, el Dr. M.B.R., actuando en su condición de Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2008, esta Sala de Juicio, decretó las medidas de embargo pertinentes al caso en sentencia signada con el N° 66.

Una vez notificada la parte actora del anterior avocamiento; fue citado el ciudadano M.V.V.A., a través de su apoderada judicial abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.950, tal como se evidencia en el folio 145 de este expediente.

En fecha 04 de agosto de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistida por las abogadas Mawuampy Rondon y M.D., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 21.737 respectivamente, compareciendo igualmente la abogada E.P., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.950, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 21 de octubre de 2008, compareciendo la parte actora, asistida por la abogada Mawuampy Rondon y M.D., identificadas en actas, asimismo estuvo presente la apoderada judicial de la parte demandada abogada E.P. ya identificadas; quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2008, la abogada Mawuampy Rondon, actuando con el carácter acreditado en actas, siendo el día para el acto de la contestación de la demanda, la abogada antes mencionada, insiste en la continuación de la demanda.

En la misma fecha, mediante escrito la parte demandada dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando como punto previo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo dispuesto por el articulo 346, ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; expediente signado con el N° 12589, lo cual dicho procedimiento conlleva a suspender todos los derechos y deberes que tiene el ciudadano M.V.V.A. con la presunta hija.

Asimismo indica la apoderada judicial, como contestación al fondo de la demanda, que “…Es cierto que en fecha 27 de enero de 2007, contrajo matrimonio civil con la ciudadana M.B.S.P., antes identificada, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos… contradigo en todo que de nuestra unión procreamos una hija, por cuanto si fuere así, no existiere una demanda por desconocimiento de la paternidad… es cierto que nuestro domicilio conyugal fuera en el edificio Samán, piso 12, apartamento 12, ubicado en la avenida 2B, con calle 73A, en esta ciudad, pero niego y contradigo que sea un bien adquirido antes del matrimonio por la ciudadana M.B.S.P., por cuanto consigno con este escrito copia en original de la carta compromiso entregada por la Sociedad Mercantil BUSCASA, C;A, donde se demuestra que mi representado fue quien realizo la negociación del inmueble por ante esa gestaría… contradigo en todo y en cada unas de las razones expuesta en este numeral cuarto por cuanto mi representado ciudadano M.V.V.A., no abandono el hogar simplemente su esposa se valió que el se encontraba de viaje, para realizar un cambio en la cerraduras de la puerta principal y de esta manera impedir la entrada a este. Niego, rechazo y contradigo que mantenga relaciones amorosos y convivía con la ciudadana H.C.M.S., así como también que si hasta la fecha no conoció a la menor es por cuanto la misma situación que existe de desconocimiento de paternidad…”

Mediante sentencia interlocutoria N° 24, de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal declaró con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 8 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada E.P.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano M.V.V.A..

En fecha 10 de febrero del año 2009, fue agregado a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 29 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 13 de agosto de 2009, previa notificación de ambas partes, éste Tribunal fijo para el día 03 de noviembre de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En escrito de fecha 24 de septiembre de 2009, la abogada X.C., actuando con el carácter acreditado en actas, solicito el diferimiento del acto oral de evacuación de pruebas hasta tanto conste en actas la sentencia que debe dictar este Tribunal en el juicio de desconocimiento de paternidad por la prujudicialidad que existe entre uno y otro juicio. En tal sentido, esta Sala de Juicio en auto de fecha 29 de septiembre de 2009, conforme al articulo 355 del Código de Procedimiento Civil y una vez declarada con lugar la existencia de una cuestión prejudicial, la causa continuara su curso hasta llegar al estado de sentencia, en consecuencia, por cuanto el acto oral constituye el inicio de la fase probatoria en el presente juicio se encuentra en estado de sustanciación, por lo que es procedente la suspensión de la presente causa una vez celebrado el mencionado acto, por lo que ratifica el auto de fecha 13 de agosto de 2009.

En fecha 05 de noviembre de 2009, en virtud de no haber despacho el día y hora fijado para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; este Tribunal fijó nueva oportunidad para celebrar el referido acto para el día 11 de noviembre de 2009.

Seguidamente, previa solicitud de ambas partes, este despacho en auto de fecha 12 de noviembre de 2009, acuerda la suspensión de la presente causa por el lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la presente fecha, con el objeto de que los ciudadanos M.V.V.A. y M.B.S.P., consignen en actas los convenios que realicen, para posteriormente fijar nueva oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En diligencia de fecha 26 de enero de 2010, la abogada M.D. actuando con el carácter acreditado en actas, consigno original del informe de resultados de la prueba de ADN practicada en este caso, en el cual se excluye la paternidad del ciudadano M.V.V.A. en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); igualmente en virtud del principio de perpetuatio jurisdiccione solicita se ratifique la competencia de este Órgano Jurisdiccional.

Mediante sentencia interlocutoria N° 236 de fecha 29 de enero de 2010, en el cual este Sentenciador se declaro competente para conocer del presente procedimiento de divorcio ordinario, de igual forma ordeno notificar al ciudadano M.V.V.A., a los fines de que comparezca por ante esta Sala de Juicio, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación practicada, a las 10:00a.m. para que junto con la secretaria se proceda a fijar el día y la hora en la cual se llevara a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

Una vez notificada la parte demandada, este Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2010, previa notificación de ambas partes, éste Tribunal fijo para el día 09 de marzo de 2010, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 08 de marzo de 2010, esta Sala de Juicio, por considerarlo necesario procede a diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 15 de marzo del año en curso, a las 10:00a.m.

En fecha 12 de marzo de 2010, la abogada X.C., actuando con el carácter acreditado en actas consigno copias certificadas de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del presente año, contentivo de desconocimiento de paternidad, donde declaró con lugar la referida demanda y excluye al ciudadano M.V.V.A. como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo agregadas al expediente en la misma fecha.

En fecha 15 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de las apoderadas judiciales de la parte actora y demandada, asimismo los testigos promovidos por la parte demandante. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

PRIMERO

 Corre a los folios del 12 al 14 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del acta de matrimonio No. 30, correspondiente a los ciudadanos M.V.V.A. y M.B.S.P., y del acta de nacimiento No. 323, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 69 al 72 ambos inclusive de éste expediente, documento de compre-venta entre el ciudadano F.A.C., obrando en representación de su cónyuge E.L.d.A.; y M.B.S.P., el cual es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; de dicho instrumento se constata que la ciudadana antes nombrada es propietaria de un inmueble formado por un apartamento, ubicado en el cruce en esquina sur-este de la calle 73A con avenida 2B distinguido con el numero 12, planta N° 12, que forma parte del edifico denominado El Samán, que por la compra de dicho inmueble fue cancelada la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 255.000,00), siendo registrado en fecha 03 de octubre de 2006 ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 19, Tomo: 1°, Protocolo: 1°.

 Corre a los folios de 158 al 235 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente No. 12589 que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha copias se evidencia: el juicio de Desconocimiento de Paternidad, incoada por el ciudadano M.V.V.A. en contra de la ciudadana M.B.S.P., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), admitida en fecha 07 de abril del año 2008.

 Corre a los folios 236 y 237 de este expediente, diferentes documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Corre a los folios 238 y 239 de este expediente, copias fotostáticas de cheques de gerencia, signados bajo los Nos. 00000215 y 93090060, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho ente: De dichos cheque se observan que fueron girados en contra de las cuentas distinguidas bajo los Nos. 0162-0109-00-2120210100 y 0105-0087-72-2087090060, correspondiente a los bancos BanValor. Banco Comercial C.A. y del Banco Mercantil, de fechas 13 e junio de 2006 y 13 de septiembre de 2006, por las cantidades de (Bs.92.590,00) y (Bs.155.000,00) respectivamente, perteneciente al ciudadano M.V.V.A..

 Corre a los folios 280 al 286 ambos inclusive de este expediente resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quien reside con la progenitora en el hogar de los abuelos maternos, el presente juicio fue iniciado por la ciudadana M.B.S.P. (progenitora) quien desea la disolución del vinculo matrimonial, la progenitora se encuentra activa económicamente, da a conocer ingresos que son insuficientes para cubrir las erogaciones a su cargo, la progenitora es enfática en su deseo de disolución del vinculo matrimonial por cuanto no hay posibilidades de reconciliación.

 Corre a los folios 54 al 66 ambos inclusive de este expediente, copias certificadas del expediente No. 15717 que cursa ante esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicha copia se evidencia: el juicio de desconocimiento de paternidad, incoado por el ciudadano M.V.V.A. en contra de la ciudadana M.B.S.P., en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual mediante sentencia definitiva signada bajo el N° 31 de fecha 11 de febrero de 2010, fue declarado con lugar la demanda de desconocimiento de paternidad, en consecuencia, se excluye al citado ciudadano como padre biológico de la nombrada niña, ordenando oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Consulado de la Republica Bolivariana de Venezuela, situado en la ciudad de Miami, a los fines de estampar la nota marginal correspondiente, asimismo publicar un edicto en el diario “La Verdad”, siendo ejecutada por el aludido despacho, en fecha 11 de marzo de 2010.

SEGUNDO

 Corre a los folios del 68 al 75 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. – La ciudadana ELINES N.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.367.314; abogada, residenciado en: “Urbanización La Picola Calle 38B, Casa N° 15M-111, de esta Ciudad del Estado Zulia”, quien respondió que conoce a la ciudadana M.B.S.P. porque hicieron la carrera de derecho en la Universidad del Zulia juntas y a M.V.V.A., por la relación que comenzó con Mariana hasta el momento del matrimonio y más allá; le consta igualmente que luego de contraer matrimonio fijaron su residencia en el apartamento 12, del edificio El Samán, de ésta ciudad, debido ya que en varias oportunidades asistieron a su casa, por cuestiones de estudio y que antes de la boda, tuvo la oportunidad de ir en una ocasión hacia el edificio para conocer el apartamento el lugar donde iban a vivir; asimismo expresa que el ciudadano M.V.V.A. se fue de ese hogar común el día 25 de junio de 2007, ya que el mismo día que el decidió irse del hogar se encontraban en su apartamento en una reunión de estudios, ya que en esa fecha estaban cerca de terminar la carrera; y sin dar mucha explicación agarró sus cosas y se fue; por ultimo señala que desde el mes de julio de 2007, los padre de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos, porque fue partícipe en alguna ocasión en acompañar a la señora Mariana a retirar algún cheque que le dejo su padre para cubrir los gastos de alimentos, servicios y salud. -La ciudadana M.V.U.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.727.556; abogada, domiciliado en: Residencias La Paragua, Edificio CAICARA VIII; Apartamento 2B; de esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”, quien seguidamente, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a M.V.V.A. y M.B.S.P., ya que estudio en la Universidad del Zulia, con la señora M.S. y M.V.V., es su esposo, lo conoció siendo su novio; igualmente le consta que después del matrimonio; fijaron su residencia en el apartamento 12, del edificio El Samán, de ésta ciudad cerca de la Iglesia el Rosario, estuvo en varias oportunidades en su apartamento; del mismo modo, señala que se encontraban en su casa, estudiando, cuando el ciudadano Marcos se fue de su hogar, el día lunes 25 de junio de 2007 y desde el mes de julio del año 2007, los padres de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos, es quien cubre sus gastos, ya que en una oportunidad acompañó a Mariana a una de sus citas ginecológicas y su mamá fue quien canceló la misma. Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional formulo la siguiente interrogante y la testigo respondió que el día 25 de junio de 2007, el ciudadano M.V.V.A. abandono el hogar, ya que ese día se encontraban presentes en su casa, estudiando, el tomó sus cosas o pertenencias y se fue, y a partir de la fecha indicada, Mariana nos comentó que no había regresado a su casa; y a través de unas fotos publicadas en Internet se dieron cuenta que estaba saliendo con otra mujer que se acuerdo que se llamaba Heidi. - La ciudadana A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.860.736, Manicurista, domiciliado en: Barrio Primero de Agosto Calle 59ª, Av. 95C Casa N° 59-32; de esta Ciudad Maracaibo, del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de vista al ciudadano M.V.V.A. y a la ciudadana M.B.S.P. por ser su cliente; del mismo modo expone que luego de contraído matrimonio civil fijaron su residencia en el apartamento 12, del edificio El Samán de ésta ciudad; asimismo manifiesta que el ciudadano M.V.V.A. se fue de ese hogar común el día 25 de junio de 2007, también expresa que cree que desde el mes de julio de 2007, los padres de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos; porque cuando ella iba a la peluquería su mamá era la que cancelaba eso; finalmente expresa que le consta que el día 27 de junio de 2007, el ciudadano Maracos Villasmil se fue del apartamento donde vivía con la ciudadana M.S. porque esa vez ella estaba atendiendo a Mariana, ella estaba con unas compañeras haciendo un trabajo y el señor llegó, le dijo a Mariana que se iba, entro recogió y se fue. Los testigos anteriormente examinados, correspondiente a las testimoniales promovidos por la parte demandante, y fueron escuchados conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 2, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario,

Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fue demostrada la causal alegada por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:

…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio de E.L.V.V.. Tubi e Import, establece:

…En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda pruebas documentales tal como es la copia certificada del acta de matrimonio, prueba ésta que tiene en éste Tribunal como documento público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio, en consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de los ciudadanos ELINES N.M.G., M.V.U.B. y A.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.367.314, V- 16.727.556 y V- 11.860.736 respectivamente.

Del estudio de la deposición formulada por la primera testigo antes nombrada considera éste Sentenciador que se encuentra conteste en afirmar que conoce a la ciudadana M.B.S.P. porque hicieron la carrera de derecho en la Universidad del Zulia juntas y a M.V.V.A., por la relación que comenzó con Mariana hasta el momento del matrimonio y más allá; de igual forma asevera que luego de contraer matrimonio fijaron su residencia en el edificio El Samán de ésta ciudad y el ciudadano M.V.V.A. se fue de ese hogar común el día 25 de junio de 2007, ya que el mismo día que el decidió irse del hogar se encontraban en su apartamento en una reunión de estudios y sin dar mucha explicación recogió sus enseres personales y se fue; y a partir del mes de julio de 2007, los padres de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos; por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de la testigo, y, estimará los motivos de la confesión y la confianza que merezca ésta por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerza y demás circunstancia. Así se declara.

En cuanto a la declaración del segundo testigo promovido por la parte actora, considera éste Sentenciador, que si bien la testigo conoce por referencia que el demandado de autos aun no ha regresado a su hogar conyugal, la misma es conteste en atestiguar que después de contraído matrimonio civil los ciudadanos antes nombrados; fijaron su residencia en el edificio El Samán; del mismo modo asevera que el ciudadano Marcos se fue de su hogar el día lunes 25 de junio de 2007 y desde el mes de julio del año 2007, los padres de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos; por lo que la testigo estuvo presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecian las declaraciones de los mencionados testigos. Así se declara.

En lo atinente al último de los testigos, este Juzgador considera que la misma es conteste en alegar que conoce de vista al ciudadano M.V.V.A. y a la ciudadana M.B.S.P. por ser su cliente; del mismo modo afirma que luego de contraído matrimonio civil fijaron su residencia en el apartamento 12, del edificio El Samán de ésta ciudad; asimismo testifica que el ciudadano M.V.V.A. se fue de ese hogar común el día 25 de junio de 2007, también alega que cree que desde el mes de julio de 2007, los padres de M.B.S.P., cancelaban todos sus gastos; porque cuando ella iba a la peluquería su mamá era la que cancelaba eso; posteriormente indica que le consta que el día 27 de junio de 2007, el ciudadano Maracos Villasmil se fue del apartamento donde vivía con la ciudadana M.S. porque esa vez ella estaba atendiendo a Mariana, ella estaba con unas compañeras haciendo un trabajo y el señor llegó, le dijo a Mariana que se iba, entro recogió y se fue; la misma se contradice en relación a la fecha en que el ciudadano M.V.V.A. se fue del hogar conyugal, ya que primeramente expresa que es el día 25 de junio de 2007 y en segundo lugar indica que es el día 27 de junio de 2007, aunado a ello, no es concreta al indica quien cubre los gastos generados por la ciudadana M.B.S.P., solo considera y un supone que sean sus padres; por lo cual este Juzgador no le concede valor probatorio a su testimonial. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ciudadano M.V.V.A.; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Adminiculado a ello, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo por parte del ciudadano M.V.V.A., quien no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de las ciudadanas ELINES N.M.G. y M.V.U.B. depone sobre los hechos concretos y circunstancias de la vida de los esposos VILLASMIL SOCORRO, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.

Por consiguiente, la parte actora demostró a su vez que cumplía con sus obligaciones matrimoniales, y que por ninguna razón o motivo justificado tenía su cónyuge de retirarse del hogar conyugal. En efecto, es claro que a través del material probatorio consignado conlleva a éste Juzgador al convencimiento de las circunstancias del lugar donde ocurrieron los acontecimientos explanados en el escrito libelar; por tales motivos considera éste Juzgador que la presente acción ha procedido en derecho. Y así se declara.

II

Ahora bien, se desprende específicamente de las copias certificadas de la sentencia definitiva signada con el N° 31, de fecha 11 de febrero de 2010, en el cual fue declarado con lugar la demanda de desconocimiento incoado por el ciudadano M.V.V.A. en contra de la ciudadana M.B.S.P.; en consecuencia, se excluye al citado ciudadano como padre biológico de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aunado a ello, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del presente proceso, por cuanto no afecta la competencia que durante el transcurso del proceso las situaciones de hecho que existían al momento de ejercer la acción hayan cambiado, entendiéndose como la perpetua jurisdicción consagrada en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, éste sentenciador se abstiene de entrar a decidir los aspectos relativo a las instituciones familiares, respecto a la mencionada niña. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por la ciudadana M.B.S.P., en contra del ciudadano M.V.V.A., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., el día 27 de enero de 2007, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 30 expedida por la mencionada autoridad.

  3. SUSPENDIDAS, las medidas decretada en fecha 11 de abril de 2008, referidas sobre: 1.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los siguientes conceptos: sueldo o salario mensual, bono vacacional, utilidades o remuneración de fin de año, horas extras, retroactivos, tiempo de descanso, los cuales le correspondan al ciudadano M.V. VILLASMIL; ALMARZA, titular de la cedula de identidad No. V-7.600.164, como Gerente de las siguientes empresas Inversiones Maralta, Z.A., C.A.; Agromarina Terra Azula C.A.; IHC.C.A. Villalca y Covalca 3000; 2.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre los siguientes conceptos Prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del prenombrado ciudadano. 3.- EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre las cantidades de dinero que le pertenezcan al ciudadano M.V.V.A., titular de la cedula de identidad No. V-7.600.164 de las cuentas bancarias: Cuenta Corriente No. 001087129273 del Banco Mercantil; Cuenta Corriente No. 01620109070000053791 del Banco Banvalor; Cuenta Corriente 016001141272200169419 del Banco Stanford Bank; Banpro, Banco Canarias, Banesco, y Banco Occidental de Descuento.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 22 días del mes de marzo de 2010. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. M.B.R.L.S.,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 97, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2010.

La Secretaria.-

MBR/lz*

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