Decisión nº DP11-L-2012-000431 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000431

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana M.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.818.987.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada J.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.081.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo GRUPO DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada N.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.472.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 10 de abril de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana M.T.H.D. contra la Entidad de Trabajo GRUPO DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, cuya cuantía asciende a la cantidad de Bs. 46.074,68, por los conceptos detallados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.

En fecha 13 de abril de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y se admite en fecha 27 de abril de 2012, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por la Secretaría del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 07 de junio de 2012 (folios 39 y 40), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes, quienes consignaron su respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades se dio por concluida la misma en fecha 24 de octubre de 2012, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2012; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 08 de noviembre de 2012 a los fines de su revisión (folio 190).

En fecha 08 de noviembre de 2012, se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, donde se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó las pruebas promovidas; siendo objeto de prolongación y diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 11 de marzo de 2014.

En fecha 11 de marzo de 2014, se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana M.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.818.987 en contra de entidad de Trabajo GRUPO DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folios 01 al 03) y escrito de subsanación de la demanda (folios 22 al 29), lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida y subordinada en fecha 28 de mayo de 2010 ocupando el cargo de Directora Educativa para la demandada.

Que el salario convenido para la época fue el salario mínimo nacional mensual que correspondía a Bs. 1.223,89.

Que el horario establecido por el patrono se encontraba comprendido de lunes a viernes durante 7 horas efectivas de trabajo.

Que desde el inicio de la relación de trabajo siempre gozo de buena relación con su patrono hasta el día 12 de noviembre de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por lo que en fecha 17 de noviembre de 2010 inicio proceso administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual fue decidido mediante P.A. de fecha 14 de diciembre de 2011, la cual fue verificada en fecha 16 de marzo de 2012, no siendo acatada por el patrono, tal y como consta del acta de Inspectoría y que dio origen al procedimiento de multa.

Que la empresa no cumplía con la obligación de cancelar los salarios caídos, las prestaciones sociales y demás indemnizaciones y por cuanto no ha sido posible un arreglo en virtud de las negativas del patrono es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace.

Demanda:

Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 5.133,89.

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: Por la cantidad de Bs. 770,08.

Periodo Vacaciones: Por la cantidad de Bs. 1.340,93.

Periodo Bono Vacacional: Por la cantidad de Bs. 636,33.

Utilidades: Por la cantidad de Bs. 1.260,17.

Indemnización por Despido: Por la cantidad de Bs. 3.285,6.

Indemnización Sustitutiva del Preaviso por Despido: Por la cantidad de Bs. 2.464,2.

Total calculado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 14.891,2.

Salarios Caídos: Por la cantidad de Bs. 23.218,48.

Bono de Alimentación: Por la cantidad de Bs. 7.965,00.

Se estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 46.074,68, más las costas, costos y honorarios de abogados tasados en un 30% que se deriven del presente proceso judicial.

Solicita se proceda a realizar la correspondiente indexación.

Se solicita se ordene la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales.

Solicito que la presente demanda sea declarada Con Lugar en toda y cada una de sus partes en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

Adujo la parte demandada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 180 al 184) lo siguiente:

Se admite como cierta la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora accionante en fecha 28 de mayo de 2010, ocupando el cargo de Directora Ejecutiva para la demandada con un salario de Bs. 1.223,89 con las funciones señaladas por la trabajadora accionante.

Se admite como cierta la jornada de trabajo señalada por la trabajadora accionante de siete horas efectivas de trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 12 de noviembre de 2010, por su representada.

Niega rechaza y contradice que de manera voluntaria su representada no haya acatado la P.A. de la Inspectoría y que no haya cumplido con el pago de los salarios caídos, prestaciones y demás indemnizaciones.

Que la trabajadora nunca fue despedida injustificadamente por cuanto lo que ocurrió fue una culminación de contrato como consecuencia de su evaluación y desempeño, en virtud de que no estaba cumpliendo de manera eficaz con sus funciones, así como también del informe psicológico que se le realizo, por lo que existía razones suficientes para la interrupción del contrato, de no hacerlo se le causaría un daño a los niños que asisten a la Guardería.

Que fue interpuesto la Nulidad del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo que acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

Niega rechaza y contradice que debe cancelar prestaciones sociales señaladas en el libelo.

Niega y rechaza la fecha de egreso señalada para realizar el cálculo de sus prestaciones sociales del 28 de marzo de 2012.

Niega y rechaza el pago de salarios caídos y todos y cada uno de los conceptos señalados que ascienden a la cantidad de Bs. 46.074,68, estimada en el libelo de demanda, mas las costas, costos y honorarios de abogados.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor de la ciudadana M.T.H.D.; aduciendo que fue despedida de manera injustificada y no le fueron pagadas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este juzgado emitió pronunciamiento en su debida oportunidad, razón por la cual no existe materia que valorar al respecto. Y Así se Establece.

  2. DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    Recibos de pago de fechas 01 de mayo de 2010 al 30 de mayo de 2010 y de 01 de junio de 2010 al 30 de junio de 2012, (Folio 04 y 05), promovido a los efectos de demostrar la relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora. La representación judicial de la parte demandada no tiene observaciones. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental como demostrativo de las cantidades y conceptos pagados a la trabajadora en las fechas señaladas en las documentales correspondientes. Y así se decide.

    Marcado con letra “B”, copia certificada de todo el Expediente Administrativo de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por la parte actora en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPA C.A., expediente Nº 009-2010-01-01690, debidamente suscrito y firmado por el ciudadano Inspector del Trabajo, (Folio 65 al 159), promovido a los efectos de demostrar la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso y la orden de reenganche y pago de salarios caídos. La representación judicial de la parte demandada hace uso del principio de la comunidad de la prueba con relación a los registros mercantiles, donde se evidencia como objeto de la demandada el cual es la educación integral en niños de edad maternal y preescolar, lo cual no fue tomado en cuenta por el Inspector, con relación a la Providencia es una prueba que fue atacada por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, por cuanto es inmotivada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental por tratarse de un documento público administrativo emanado de un ente con facultad para emitirlo, del cual se evidencia la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos a favor de la trabajadora accionante en fecha 14 de diciembre de 2011. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    C.O. marcada con la letra “A1”, identificada con el Nº 0130 expedida en fecha 01/06/2010 suscrita y sellada por la Dra. M.L.d.A.; Autoridad Única de Educación del estado Aragua, contante de un (01) folio útil (Folio 164), promovido a los efectos de demostrar que a través de este instrumento estuvo autorizada por la autoridad competente para que la actora fungiera como Directora del plantel, es decir, tenia un cargo de dirección. La representación judicial de la parte actora señala que era trabajadora de la demandada y por lo tanto a cargo de ella la cancelación de sus prestaciones sociales. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    C.O. marcada con la letra “B”, INFORME PSICOLOGICO, realizado a la trabajadora accionante, por la profesional ROLESBI RIVERO, identificada con la cédula de identidad 18.230.208, (Folio 165 y 166), promovido a los efectos de demostrar que el contrato de trabajo era a tiempo determinado por la naturaleza del servicios, establecido en dos contrato con fecha cierta, antes de la finalización del segundo contrato se realizo evaluación de desempeño e informe, no podía tenerse una trabajadora con esos resultado de la evaluación. La representación judicial de la parte actora lo impugna por ser amando de un tercero, no fue ratificado, además de no traer a colación nada que contribuya con el presente procedimiento. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, vista la impugnación que efectuare la parte actora, y por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “C” y “D” Contratos de Trabajo firmados y aceptados por la trabajadora accionante, (Folio 167 al 172), promovido a los efectos de demostrar la manifestación de voluntad de ambas partes, donde se evidencia el objeto del trabajo, funciones, el tiempo establecido, fecha de inicio, la modalidad de prestación de servicio de forma presencial, dichos contrato cumplen con los requisitos del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un contrato de naturaleza a tiempo determinado. La representación judicial de la parte actora señala que se demuestra la relación de trabajo y el salario, además de que la demandada era una compañía anónima sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, ninguno de los contratos cumplen con el articulo 77 de la LOT, por lo que se entiende que el contrato fue celebrado a tiempo indeterminado. Este tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre las partes, y las condiciones que rigieron la prestación del servicio. Y así se decide

    Marcada con la letra “E” Planilla de afiliación y cuenta individual, perteneciente a la trabajadora accionante impresa de la página www.ivss.gob.ve (Folio173), promovido a los efectos de demostrar que la fecha en que aduce la trabajadora fue la finalización del contrato de trabajo es incierta, porque una vez finalizado el segundo contrato, ella comenzó a laborar en la empresa FRUTACAGUA, por mucho mas de un año. La representación judicial de la parte actora señala que es un documento bajado de una página web, que solo establece que estuvo inscrita en una empresa, y su estatus era cesante. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “F” copia de Acta de fecha 9 de noviembre de 2010, donde se informó con antelación la no renovación del Contrato a la trabajadora accionante, por parte del GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPA C.A., con la aceptación de la trabajadora, (Folio 174), promovido a los efectos de demostrar que la actora tenia un contrato a tiempo determinado, no fue despedida injustificadamente como lo alega la actora, sino que se le notifico la no renovación del contrato de trabajo que tenia con la demandada. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia el despido injustificado, ya que los contratos no cumplen con los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “G” la planilla de Información General del Plantel, Centro, Servicio o Plan Emergente Bolivariano, contentivo de la información y estadística reportado por la trabajadora accionante, a la Zona Educativa del Estado Aragua, debidamente sellado por la Coordinación de Estadísticas, (Folio 175 al 178), promovido a los efectos de demostrar las funciones que ejercía la trabajadora accionante y los destinatarios hacia el cual estaba dirigido la prestación de su servicio. La representación judicial de la parte actora señala que se demuestra una vez más la existencia de la relación de trabajo que se mantenía con su representada, y que demuestra que la presente demanda debe ser declarada sin lugar. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Marcada con la letra “H” copia del original firmada por la trabajadora accionante, (Folio 179), promovido a los efectos de demostrar la razón de la finalización de la relación de trabajo antes del vencimiento del contrato de trabajo, esta firmado conforme por la trabajadora como finalización del contrato sujeto a la evaluación del desempeño. La representación judicial de la parte actora señala la falta de cumplimiento de los requisitos contemplados en el articulo 77 de la LOT, desempeñaba un cargo permanente, o que resta validez al contrato, y que motivo la declaratoria con lugar en sede administrativa de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  4. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó a la parte actora la exhibición de los siguientes documentos:

    - Originales de los documentales marcados “C” y “D” (Folio 167 al 172).

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada exhibió lo solicitado. Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar el cumplimiento de los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuento la naturaleza del servicio y los destinatarios, la cláusula de exclusividad, la duración de contrato, y el modelo de la prestación del servicios, así como las funciones que le eran asignadas a la trabajadora por parte de la demandada como Directora del plantel. Este tribunal les confiere pleno valor probatorio como demostrativo de la existencia de una relación laboral entre las partes, y las condiciones que rigieron la prestación del servicio. Y así se decide.

  5. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal, se libra Oficio Nº 1054-13, a la Colegio de Profesores del Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

  6. Si la trabajadora accionante M.T.H.D., cédula de identidad 15.818.987; se encuentra debidamente inscrita en el Colegio respectivo y el año de Inscripción. Asimismo si ha sido objeto de procedimientos administrativos disciplinarios.

    Corre inserto al folio 217 del expediente, comunicación de fecha 01 de marzo de 2013, emanada de la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de la Docencia del Estado Aragua, mediante la cual manifiestan a este tribunal lo siguiente:

    … que habiendo revisado los archivos y listados del Colegio de Profesores a nivel del Estado Aragua, no se encontró ningún tipo de documentos ni solicitud de inscripción de la ciudadana ya mencionada…

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que la actora no estaba inscrita en el Colegio respectivo, no se evidencia la idoneidad de la misma para prestar servicios en la empresa cuyo objeto es resguardar la educación integral de niños en edad maternal y preescolar, al incumplir con la obligación de colegiación obstaculizando el control que ha confiado el Estado Venezolano, violentando el orden publico en perjuicio de niños de edad maternal y preescolar. La representación judicial de la parte actora señala que se evidencia la relación de trabajo, su representada era una trabajadora y existe una p.a. firme que ordena el reenganche. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  7. DE LA EXPERTICIA: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  8. DE LAS TESTIMONIALES: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana ROLESBI RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.230208, a los fines de que ratifique el documental promovido inserto al folio 165 y 166.

    Asimismo, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos A.M. y A.S. titular de las cédulas de identidad Nº V-11.091-220, V-8.418.549 y V-5.158.471, en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir sus declaraciones en calidad de testigo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual fue declarado desierto el acto, no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  9. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad procesal no habiendo nada que valorar al respecto. Y así se decide.

    Analizadas como han sido todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes durante el iter procesal del presente juicio, este Juzgador determinó que la controversia quedo trabada en el Cobro de las Prestaciones Sociales presuntamente debidas a las trabajadora accionante, el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora y la procedencia en el pago salarios caídos que ha solicitado judicialmente la demandante a la accionada, ambos plenamente identificados en autos. Quedando plenamente demostrada la relación laboral existente entre las partes por tal motivo no es un hecho controvertido.

    Cabe destacar que con la P.A. que consta en autos se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, la prestación de servicio, subordinación y la remuneración.

    Ahora bien, resulta preciso para este juzgador pronunciarse en primer termino sobre la procedencia del despido injustificado alegado por la trabajadora, siendo que la parte demandada niega su procedencia en derecho aduciendo que la relación de trabajo se desarrolló en base a un contrato de trabajo celebrado a tiempo determinado, por lo que la misma se dio por finalizada ante la culminación de dicho contrato.

    Así pues, a los fines de dilucidar este punto, tomando en consideración la situación planteada en el caso sub iudice considera importante este juzgador mencionar que tal como ha sido establecido doctrinalmente, el contrato de trabajo es un negocio jurídico bilateral de carácter predominantemente patrimonial que consiste en un acuerdo de voluntades por el cual una persona llamada trabajador se obliga a poner su fuerza de trabajo a disposición y bajo la esfera de organización de la otra parte, denominada patrono, el cual tiene la obligación de pagar por ello una remuneración que recibe el nombre de salario; y esta autonomía de la voluntad de las partes se encuentra limitada por una serie de disposiciones de orden público que establecen garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas legales.

    Dentro de este contexto es oportuno destacar que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, basado en que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.

    Con relación al principio de primacía de la realidad o de los hechos, denominado por la doctrina contrato realidad, consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes de la naturaleza laboral o no laboral de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación independientemente de la aparente simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación. En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir a los que sucede en el terreno de los hechos.

    De la revisión de las documentales, específicamente de las marcadas C y D insertas a los folios 167 al 172 del expediente, contentivas de Contratos de Trabajos suscritos por la trabajadora accionante y la Entidad de Trabajo accionada, se constata la prestación del servicio, la cual se desarrolló mediante dos (02) contratos sucesivos de trabajo es decir desde 28 de mayo hasta el 28 de agosto de 2010, y el segundo desde el 28 de agosto hasta el 28 de noviembre de 2010 (ambos con una duración de 3 meses), los cuales contenían expresamente fecha de inicio y de expiración del mismo. Cabe destacar que en ninguno de los contratos se establecía que era voluntad de las partes, vincularse por tiempo determinado, hecho éste del cual pretende hacerse valer la demandada.

    La contratación por tiempo determinado, constituye una excepción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo espíritu y propósito es conservar y mantener las relaciones de trabajo por tiempo determinado, por ello el legislador estableció en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, supuestos de procedencia para que sea admitido el contrato de trabajo por tiempo determinado. Es así que es permisible cuando lo exija la naturaleza del servicio, cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y también en el caso de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicio fuera del país.

    Resulta claro, que en el caso bajo estudio, la contratación no tiene por objeto ni sustituir a un trabajador, así como tampoco la contratación de venezolano fuera del país. De igual a de señalarse que aún cuando la demandada invoca la contratación por la naturaleza del servicio, sin embargo ella no es aplicable, por cuanto la contratación, como se evidenció de las pruebas aportadas, fue realizada de manera regular y no puede entenderse que dicha contratación fue porque la naturaleza del servicio lo requería, pues tal situación es por un momento determinado y en el caso de marras se observa que la relación duró seis (6) meses, no siendo aplicable la causal señalada, dado el tiempo de la prestación del servicio, lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse por tiempo indeterminado. Y así se establece.

    De manera que, subsumiendo lo anteriormente expuesto a los presupuestos normativos contenidos en el citado artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que en el caso sub judice no se cumple ninguna de las causales (taxativas) para considerarse como un contrato legalmente válido de tiempo determinado, y de igual forma existe discordancia entre lo ocurre en la práctica y lo que surge entre los documentos o acuerdo, razón por la cual, de manera convincente y con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que rige el nuevo proceso laboral venezolano, debe entenderse, de acuerdo a las reglas de valoración de sana crítica, que en este caso no hubo un contrato a tiempo determinado legalmente considerado, sino la intención inequívoca de las partes de vincularse por tiempo indeterminado. Y así se decide.

    Aclarado este punto, pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia del cobro de las prestaciones sociales y salarios caídos requeridos por la trabajadora accionante en el presente asunto.

    En el caso bajo análisis, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente P.A.C.L., verificándose de los autos que contra la decisión proferida por el Inspector del Trabajo fue intentado recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo, este sentenciador es del criterio de la procedencia en el pago de los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador (hoy demandante), por considerar que es un derecho adquirido que puede ser solicitado mediante el procedimiento ordinario ante los tribunales laborales, por ser desde el punto de vista patrimonial, un derecho causado que puede ser peticionado conjuntamente con las prestaciones sociales, y por cuanto, aun y cuando se encuentra pendiente una decisión sobre un recurso de nulidad interpuesto contra la p.a. que declaró el pago de los salarios caídos, no consta en el expediente, que se hayan suspendido los efectos de dicha providencia. (Criterio este expresado por nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, Caso G.M., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena.) Y Así se Decide.

    Así, concluye este Juzgador que los salarios caídos, deben computarse desde la fecha en que se efectuó el despido, 12 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que el patrono se negó a reenganchar al actor, 16 de marzo de 2012. Y Así se decide.

    Así pues para el cálculo de los salarios caídos dejados de percibir por el hoy accionante, se tomaran en cuenta los días efectivamente laborados, los cuales se discriminan de la siguiente manera:

    Mes Días

    Nov-10 13

    Dic-10 31

    Ene-11 31

    Feb-11 28

    Mar-11 31

    Abr-11 30

    May-11 31

    Jun-11 30

    Jul-11 31

    Ago-11 31

    Sep-11 30

    Oct-11 31

    Nov-11 30

    Dic-11 31

    Ene-12 31

    Feb-12 28

    Mar-12 16

    Total días 484

    Salario día 40.80

    Total Bs. 19,747.20

    En consecuencia la demandada debe cancelar al actor la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.747,20), derivados de 484 días de salarios caídos comprendidos en el periodo entre el 12 de noviembre de 2010 hasta el 16 de marzo de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.

    DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

    Partiendo del hecho de que la prestación del servicio se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, y visto que no consta en las actas procesales documento alguno que demuestre la correcta cancelación de los conceptos demandados conforme al tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito libelar, es por lo cual éste Tribunal acuerda su procedencia en derecho. En tal sentido, los cálculos se realizarán de conformidad con la Ley, tomándose en consideración el salario reflejado en la P.A. inserta al folio 147 al 154 del expediente. Y así se decide.

    Así pues, conforme a lo probado en autos se tiene como fecha de inicio el 28 de mayo de 2010, tomando este tribunal como fecha de egreso el 12 de noviembre de 2010, correspondiéndole un tiempo de servicio de cinco (05) meses, y catorce (14) días. Y así se decide.

    Ahora bien, es de hacer notar que en cuanto a los montos y conceptos procedentes, no fueron correctamente calculados por la parte demandante, por lo que este Juzgador lo ajusta de oficio, de acuerdo a lo establecido por la Ley, tomando como base de cálculo el salario devengado por el trabajador que ha quedado debidamente demostrado en la P.A..

    Deducido lo anterior, se procede a explanar las operaciones aritméticas realizadas para la obtención de los resultados de los montos y conceptos condenados a pagar por la parte demandada, los cuales se reflejan según cuadro que a continuación se señala:

    Antigüedad: Se condena a pagar en razón a la Antigüedad generada la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 432,89), mas los intereses calculados por la cantidad de Ocho Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 8,81).

    Mes Salario Mensual Salario Diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac Salario Integral Días Antigüedad Antigüedad Acumulada Tasa Interés

    Jun-10 1,064.25 35.48 1.48 0.69 37.64 - - - - -

    Jul-10 1,064.25 35.48 1.48 0.69 37.64 - - - - -

    Ago-10 1,064.25 35.48 1.48 0.69 37.64 - - - - -

    Sep-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 5.00 216.45 216.45 16.10% 2.90

    Oct-10 1,223.89 40.80 1.70 0.79 43.29 5.00 216.45 432.89 16.38% 5.91

    432.89 432.89 8.81

    Vacaciones fraccionadas: Se condena a pagar en razón a las Vacaciones Fraccionadas generadas la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 255,00).

    Período Días Salario Total Bs.

    Fracc 2010 6.25 40.80 255.00

    255.00

    Bono Vacacional Fraccionado: Se condena a pagar en razón al Bono Vacacional Fraccionado generado la cantidad de Ciento Diecinueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 119,00).

    Período Días Salario Total Bs.

    Fracc 2010 2.92 40.80 119.00

    119.00

    Utilidades Fraccionadas: Se condena a pagar en razón a la Utilidades Fraccionadas generadas la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 255,00).

    Período Días Salario Total Bs.

    Fracc 2010 6.25 40.80 255.00

    255.00

    Indemnización por Despido Injustificado: Se condena a pagar en razón al Despido Injustificado la cantidad de Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 649,34).

    Concepto Días Salario Total Bs.

    Preaviso 15.00 43.29 649.34

    Despido Inj 10.00 43.29 432.89

    649.34

    Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket): Se condena a cancelar en razón al Beneficio de Alimentación generado la cantidad de Once Mil Ciento Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 11.112,50).

    Mes Días laborables

    Nov-10 12

    Dic-10 23

    Ene-11 21

    Feb-11 20

    Mar-11 23

    Abr-11 21

    May-11 22

    Jun-11 22

    Jul-11 21

    Ago-11 23

    Sep-11 22

    Oct-11 21

    Nov-11 22

    Dic-11 22

    Ene-12 22

    Feb-12 21

    Mar-12 12

    Total días 350

    Valor bono 31.75

    Total Bs. 11,112.50

    Para un total general por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.579,75), que deberá cancelar la Entidad de Trabajo GRUPO DE DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPA, C.A., a la ciudadana M.T.H.D., ambos identificados en autos.

    Adicionalmente se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, por un experto designado de mutuo acuerdo por las partes o en su defecto por el Tribunal.

    De igual forma y de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad y los intereses que cause la referida prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

    Se ordena la corrección monetaria de los demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, computada desde la fecha de notificación de la accionada (07/05/2012) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

    DISPOSITIVA

    Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, intentara la Ciudadana M.T.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.818.987 en contra de entidad de Trabajo GRUPO DESARROLLO INTEGRAL CRECER CON PAPÁ, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la accionada a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 19.747,20), por concepto de pago de Salarios Caídos.

TERCERO

Se condena a la accionada a cancelar a la trabajadora reclamante por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 32.579,75).

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria cuyos parámetros quedaron establecidos en la parte motiva de este fallo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T..

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. L.M.

Exp. DP11-L-2012-000431

CT/LM/kgp.-

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