Decisión nº 133 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los abogados G.P.U. y A.U.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.098 y 21.489, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana M.M.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.918.755, domiciliada en el Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., en su condición de heredero del causante E.R.P.S., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.786.376, intentó demanda por MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, en contra de la empresa PROTINAL DEL Z.C.A..

Mediante auto de fecha de 26 de Junio de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente y numerarlo, y se indicó que en auto por separado se resolvería lo conducente.

A través de auto de fecha 10 de Julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda y ordenó citar a la Empresa PROTINAL DEL Z.C.A., asimismo se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 17 de Julio de 2008, la parte demandante consignó escrito reformando la demanda.

En fecha 22 de Julio de 2008, visto el escrito de reforma de la demanda consignada en fecha 17 de Julio de 2008, se admitió la misma, se ordenó citar a la Empresa PROTINAL DEL Z.C.A., y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, el ciudadano R.G., en su carácter de alguacil titular del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expuso: que en fecha 06 de Agosto de 2008, se traslado a la avenida Principal de los Haticos Empresa PROTINAL DEL ZULIA, C.A, con el fin de citar a la Empresa PROTINAL DEL Z.C.A., recibiendo la boleta de citación el ciudadano J.S., en su condición de Asistente de Presidencia Dirección Occidental.

En fecha 06 de agosto de 2008, se citó al ciudadano J.S., y en fecha 17 de Septiembre de 2008, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

Mediante escrito de fecha 24 de Septiembre de 2008, los abogados J.S.M. y E.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993 y 9.170, en su condición de apoderados de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, contestaron la demanda.

Visto el escrito de contestación de la demanda de fecha 24 de Septiembre de 2008, en auto de fecha 29 de Septiembre de 2008, en relación a las pruebas documentales se ordenó agregar a las actas los recaudos consignados constantes de Ciento Cincuenta y Seis folios útiles, y en relación a las Pruebas de Informes, se ordenó oficiar al BANCO MERCANTIL, Sucursal de Ciudad Chinita, Sociedad Mercantil Jardines de la Chinita (Jarchina C.A), a la Empresa SERCOMPRECA, a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la Sociedad de Ingenieros y Técnicos de Seguridad, Higiene y Ambientes (SOITSHA). De igual forma en cuanto a la evacuación de Pruebas Testimoniales, el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L., de esta Circunscripción Judicial.

A través de diligencia de fecha 02 de Octubre de 2008, el abogado A.U.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.489, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.A.C., y de su hijo menor de edad, E.J.P.A., según poder que corre inserto a las actas y el abogado EGAR R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.170, quien actúa como apoderado judicial de la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A, expusieron que a fines de iniciar conversaciones relativas al presente juicio que cursa en expediente N° 13.315, acudieron voluntariamente a suspender la presente causa.

En fecha 06 de Octubre de 2008, se notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público y en fecha 07 de Octubre de 2008, se agregó la boleta a las actas del presente expediente.

Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2008, el Abogado EGAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.170, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, solicitó se ratificaran los oficios librados con la admisión de la contestación de la demanda.

Mediante auto de fecha 27 Noviembre de 2008, se libraron las pruebas de informes solicitadas en el escrito de reforma de la demanda de fecha 17 de Julio de 2008, ordenándose oficiar a la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Zulia, y se ordenó intimar a los Abogados J.S. y EGAR ROMERO, en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, a los efectos de la prueba de exhibición de documentos, y se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el día 22 de Enero de 2009.

En fecha de 15 de Diciembre de 2008, la Abogada B.P., inscrita en el impreabogado bajo el número 34.590, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, por una parte y por la otra la ciudadana M.M.A.C., actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., en su condición de heredero del causante E.R.P.S., asistida por el Abogado A.U., inscrito en el impreabogado bajo el número 21.489, a fin de dar por terminado el presente juicio presentaron una transacción celebrada entre ambas partes, la cual se trascribe a continuación:

…Expusieron: con la finalidad de dar por terminado el presente juicio en el cual la ciudadana M.M.A.C., en su propio nombre y en representación de su menor hijo, sobre el cual ejerce plenamente la patria potestad, identificado como E.P.A.; intenta acción en contra de las empresas PROTINAL DEL ZULIA C.A., con el motivo de la muerte de E.P.S. su esposo y padre del nombrado menor, quien en su vida se desempeñare como trabajador de “LA EMPRESA DEMANDADA”; de mutuo y amistoso acuerdo y luego de conversaciones surgidas entre ambas partes, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION, con el objeto de dar por terminada la reclamación contenida en el libelo de la demanda.- Acuerdos que se plasmaran en las cláusulas que a continuación se expresan y con atención a lo dispuesto en el articulo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 3 de La Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 de su reglamento y 1.713 del Código Civil; en el entendido que, mediante reciprocas concesiones que acordamos, nos otorga un finiquito definitivo, total y absoluto de los aspectos de la reclamación formulada por el trabajador y que consta en el libelo correspondiente, de tal forma que no admitirán revisión, ni de nosotros mismo, ni por la presente u otra autoridad judicial alguna, todo lo cual hacemos en términos siguientes:

PRIMERO: “LOS BENEFICIARIOS”, alegan en su libelo que el ciudadano EDUIN o E.J.P.S., presto servicio para “LA EMPRESA DEMANDADA” en calidad de SUPERVISOR DE PRODUCCION, en una jornada diaria de 7 AM. A 4:48 PM.; con una remuneración mensual de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLVARES FUERTES (Bs.F. 838,00) cuando siendo aproximadamente las 2:30 PM del día 31 de Octubre de 2.007, el ciudadano E.P.S., se encontraba realizando sus labores diarias en la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A. en el área de La Romana, cuando un camión de cargo de la empresa, retrocedió y lo arroyó, ocasionándole Politraumatismo Generalizado.- Alega que el accidente se originó como consecuencia que en el área no haya la respectiva demarcación y el camión no tenía pito.- Afirma la parte actora, que PROTINAL DEL ZULIA C.A. inmediatamente de producido el accidente, le prestó los primero auxilios y luego de trasladarlo a la Clínica CENTRO MEDICO ZULIA, dicho ciudadano falleció.- Alegan “LOS BENEFICIARIOS” en su libelo que el accidente donde perdió la vida su causante, se debió según el informe elaborado por INPSASEL, a las irregularidades que afirman que INPSASEL determinó como lo son: 1) Que La empresa no cuenta con un Programa de Prevención de Accidentes, transgrediendo una n.C. 2260; 2) Que La Empresa, no notificó al trabajador los riesgos y condiciones inseguras; 3) Que La Empresa no cuenta con un Órgano de Higiene y Seguridad 9) Que la empresa no posee un Programa de mantenimiento Preventivo y 5) Que La Empresa no tiene constituido el Comité de Seguridad y S.L.; Así mismo indican LOS BENECIFICIAROS, en su libelo que en el Informe indica como causas inmediatas del accidente La Realización de Trabajo en área peligrosa (área de la Romana) Falta de demarcación para el transito de vehículo y Que el camión no tenía pito. Y como causas Básicas, falta de demarcación alguna ni paso peatonal.- En ese sentido considerando la parte actora, (“LOS BENEFICIARIOS”), fundamentados en todos los hechos alegados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, y reclama el pago de la suma de SEISCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs.F. 609.793,07).- Por los conceptos siguientes: A) indemnización equivalente a Veinte (20) salarios mínimos urbanos, es decir Bs.F 838,00 multiplicada por 20, de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT) da Bs.F. 16.760,00: B) Indemnización correspondiente a la Pensión de Sobreviviente de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 86 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), en concordancia con el 87 ejusdem a razón de 14 mensualidades anuales esto es reclaman por este concepto la cantidad de Bs.F. 11.974,27.- C) Indemnización correspondiente a Diez (10) salarios mínimos urbanos es decir Bs.F. 838,00 que multiplicados por 10 da como resultado la suma de Bs.F. 8.380,00, conforme al articulo 85 de la LOPCYMAT; D) Reclama en concepto de daño moral (Articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 200.000,00) E) Reclama la indemnización correspondiente a 25 salarios mínimos o del salarios de dos años, según lo previsto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bs.F. 832,00; que multiplicados por 20, resulta la cantidad de Bs.F. 16.760,00 F) Reclama por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante (art. 1.185 y 1.196 del Código Civil, la cantidad de Bs.F. 316.027,00) G) Reclama por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la suma de Bs.F. 39.891,03, representados por 400 días por concepto de antigüedad (art. 108 Ley Orgánica del Trabajo) multiplicados a razón del último salario diarios de Bs.F. 27,93, y por tal concepto reclaman Bs.F. 10.956,00, H) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman el equivalente a 196 días, pues alegan que durante la relación laboral su causante, nunca disfrutó de sus vacaciones legales y jamás le fueron pagados el bono vacional, por tal concepto reclaman la suma de Bs.F. 5.474,28), I) De conformidad con el art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclaman el pago de 840 días, por considerar que su causante, nunca recibió el pago de este concepto los cuales multiplicados por el Bs.F. 27,93, reclaman por este concepto el pago de Bs.F. 23.461,02.-

SEGUNDO: “LA EMPRESA DEMANDADA” procedió a dar contestación a la demanda, en los términos en este expediente, todos los cuales se ratifican en este acto y se dan aquí por reproducidos, y en ese sentido se reconoció que efectivamente el ciudadano E.P.S., laboró para PROTINAL DEL ZULIA C.A., desde el 21 de Marzo de 2001, siendo su último cargo el de SUPERVISOR DE PRODUCCION, en una jornada diaria de 7AM. A 4, 48 PM. Dividido en dos fases de 7 AM. A 11.40 AM. Y de 12,20 PM. A 4,40 PM. De Lunes a Viernes, como reconoce que el último salario lo fue de Bs. 838.00. Reconoce el fallecimiento del nombrado ciudadano como el día 31 de Octubre de 2007 cuando el camión de carga en el área de la Romana, mientras retrocedía lo arrolló, como también reconoce haberle prestado oportunamente el auxilio necesario, trasladándolo a la Clínica Centro Médico Zulia.- LA EMPRESA DEMANDADA. Negó que dicho accidente donde perdió la vida el ciudadano E.P.S., hubiese sido consecuencia de la no demarcación en el área de la Romana, y porque el Camión no tenía el pito de retroceso; alegando en ese sentido la no existencia de la relación de causalidad entre la supuesta y negada falta de demarcación y falta de pito de retroceso y la muerte del referido ciudadano, pues alega LA EMPRESA DEMANDADA, que el accidente se debió al descuido del mismo ciudadano E.P.S., quien a pesar de tener un cargo de supervisor y haber recibido varios cursos de seguridad, y medio ambiente de trabajo, se distrajo al momento de pasar cerca de la Romana, por estar concentrado en la manipulación de un cronometro y un celular que llevaba en sus manos y por lo tanto no escuchó los gritos de personas, cuando el camión estaba retrocediendo, así mismo por haberse atravesado indebidamente por el área de la Romana a pesar de haber recibido curso de seguridad laboral.- Igualmente LA EMPRESA DEMANDADA, negó rotundamente y así lo ratifica en este acto que en el informe levantado en este acto por el ciudadano J.J., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo del INPSASEL, en fecha de 1° de Abril de 2008 Exp. Zul-47-IA-07-0891, refleje las irregularidades que la parte actora indica en su libelo de demanda y en tal sentido LA EMPRESA DEMANDADA, tal y como se evidencia en los documentos agregados en las actas, demuestra que si cuenta con el comité de Seguridad y S.L., y Delegados y Delegadas de Prevención: que si cuenta con el programa de mantenimiento Preventivo, que si tiene constituido el Comité de Seguridad, que si tiene un programa de Instrucción y Capacitación e incluso demuestra que el ciudadano EDUIN O E.P.S., si fue instruido, y se le adiestró y suministró cursos de Capacitación y Adiestramiento en fecha 04 de Agosto de 2007, Taller Básico de Seguridad, Higiene y Ambiente, y también se demuestra que el ciudadano PATIARROY SOTO, recibió su correspondiente equipo de seguridad y protección personal.- Con fundamento a lo alegado en el escrito de contestación que repito se ratifica en este acto, PROTINAL DEL ZULIA C.A. denominada en este escrito como LA EMPRESA DEMANDADA, negó haber violado alguna norma legal, ni reglamentaria, específicamente los artículos 236 y 237 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna ley relacionada con la LOPCYMAT, pues alega que PROTINAL DEL ZULIA C.A. nunca ha expuesto a sus trabajadores a agentes contaminantes, ni a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psico-sociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole y siempre cumple con la norma de advertir a través de charlas a sus trabajadores tanto directos como indirectos, de los riesgos, de los daños que pudieran causar a su salud y les indica y señala los principios de su prevención su labor se desarrolla en un ambiente adecuado y propicio para el trabajo, sin exponer sus facultades físicas y mentales. Negó asimismo que hubiese violado los artículos 59, 60, 61, 62 y 63 de La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- LA EMPRESA DEMANDADA igualmente negó y niega que este obligada a pagar indemnización alguna por daño moral relacionado en el articulo 1.196 del Código Civil, por no haber incurrido en hecho ilícito alguno que pudiese haber causado la muerte al ciudadano EDUIN o E.P.S..- Por todas la razones aquí expuestas y perfectamente detalladas en el escrito de contestación que aquí se ratifica, PROTINAL DEL ZULIA C.A. niega que deba ni tenga que pagar la cantidad de Bs. 16.760,00 de conformidad con el articulo 85 de la LOPCYMAC, equivalente a 20 salarios mínimos urbanos, pues alega que jamás incurrio en hecho ilícito y además PROTINAL DEL ZULIA C.A., pagó los gastos de entierro y todos los demás gastos que se causaron con ocasión de la muerte del ciudadano PATIARROY SOTO, asimismo alega que en el supuesto negado que la parte actora tuviese derecho a recibir la indemnización establecida en el articulo 85 de la LOPCYMAC, conforme en el articulo 78 ejusdem tendría que ser pagado por la TESORERIA DE SEGURIDAD SOCIAL con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo; asimismo alega lo dispuesto en el título IX Capitulo I Disposición Transitoria Quinta que establece que hasta tanto sea creada la Tesorería de Seguridad Social, prevista en la Ley Orgánica de Seguridad Social, los empleadores continuaran cotizando al I.V.S.S. y los afiliados continuaran recibiendo las prestaciones previstas en esa legislación.- Por cuando corresponde al I.V.S.S pagar cualquier indemnización a que pudieran tener derecho LOS BENEFICIARIOS, toda vez tal como se demuestra como las pruebas agregadas a las actas dicho ciudadanos se encontraba inscrito en el Seguro Social Obligatorio.- Asimismo LA EMPRESA DEMANDADA, alega en el supuesto negado que surgiera su responsabilidad por la muerte del ciudadano PATIARROY SOTO, alega la excedencia de los límites establecidos en el artículo 85 de la LOPCYMAC, pues si bien es cierto que dicho artículo permitie reclamar 20 salarios mínimos urbanos, ante el hecho cierto que PROTINAL DEL ZULIA C.A. asumió los gastos de entierro y otras gastos causados por la muerte de dicho ciudadano, y en todo caso el salario mínimo urbano es para la fecha de contingencia y la para la fecha de la demanda, como erróneamente pretenden los beneficiarios.- Igualmente LA EMPRESA DEMANDADA, niega el derecho de LOS BENEFICIARIOS a reclamar pensión de sobreviviente de acuerdo con el artíuculo 86 de la LOPCYMAC, pues para el caso de tener derecho a dicha indemnización tendría que ser reclamada al I.V.S.S por lo que niega que deba ni tenga que pagar la suma reclamada por concepto de Bs. 11.974, 27.- Niega igualmente la EMPRESA DEMANDADA que deba y este obligada a pagar lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la cantidad reclamada de Bs. 11.760, 00, ni ninguna otra suma, toda vez que conforme a jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia, tal indemnización correspondería pagarla al I.V.S.S tal como precisamente se señala en el escrito de contestación.- Igualmente niega el pago de cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral, estimado en Bs. 200.000,00 fundamentado en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil; y en el supuesto negado que resultare obligada a pagar cantidad alguna por daño moral, alega que tendría que ser el Juez de la causa, quien siguiendo los parámetros de la sentencia de 17 de Mayo de 2000, y otras del mismo tenor, fijar el monto de dicho daño moral. – Asimismo LA EMPRESA DEMANDADA, niega que deba ni tenga que pagar la suma reclamada de Bs. 316.027,95 ni ninguna otra suma de dinero por concepto de Lucro Cesante, pues conforme a sentencia reiterada el Lucro Cesante comporta un daño resarcible a la persona que directamente fue privada de utilidad y no puede extenderse a otras personas, que aun teniendo alguna expectativa legítima y natural respecto a los aportes al ingreso familiar, dichos aportes no pueden ser estimados bajo circunstancia alguna.- Por último la EMPRESA DEMANDADA niega rotundamente que deba pagar la cantidad reclamada por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y ANTIGÜEDAD ADICIONAL, por un monto de Bs. 10.956,00, alega que durante la relación laboral el ciudadano PATIARROY SOTO, recibió varios adelantos de sus prestaciones sociales que sumadas entre si alcanzan un valor de Bs. 6.313,48, tal como se evidencia de documentos agregados a las actas procesales que se ratifican en este acto; Niega que le adeude la cantidad de Bs. 5.474,28 por concepto de 196 días de vacaciones y Bono Vacacional fraccionado de acuerdo con el artículo 219 y 233 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que alega que en efecto el ciudadano E.P.S., en cada oportunidad disfrutó de sus vacaciones legales y recibió el monto del bono vacacional, para lo cual se consignaron todos los documentos y pruebas que demuestran tal afirmación.- LA EMPRESA DEMANDADA, niega que deba o tenga que pagar a los BENEFICIARIOS la suma de Bs. 23.461,02 fundamentada en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues tal como se demuestra con los documentos anexos, el ciudadano E.P.S., recibió en cada oportunidad que le correspondió el monto de sus utilidades.- LA EMPRESA DEMANDADA, reconoce que el ciudadano E.P.S., se le adeuda solo una diferencia de las prestaciones Sociales y las vacaciones fraccionadas y parte de sus utilidades correspondientes al año dos mil siete, pues en el mes de Julio de 2007 recibió un adelanto, pues conforme a las políticas de la empresa ésta adelanta utilidades a todos sus trabajadores, para que le sirva de apoyo al momento de adquirir útiles escolares y uniformes de sus hijos.

TERCERO: Luego de varias conversaciones sostenidas entre ambas partes a través de sus respectivos apoderados, el asesor legal de los BENEFICIARIOS, el abogado A.U.P., reconoce como cierto que existen rubros reclamados cuyo monto de la indemnización del daño moral corresponde apreciarla a libre apreciación del Juez del Juicio; e igualmente admiten que en cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jurisprudencia ha dicho que corresponde al Seguro Social el pago de la misma, siempre que el fallecido se encuentre inscrito en el Seguro Social, admitiendo que en efecto el ciudadano EDUIN o E.P.S., estaba inscrito por la EMPRESA DEMANDADA, desde el mismo día de su ingreso; admite asimismo que en cuanto a la pensión de sobreviviente, realizaran los tramites ante el Seguro Social Obligatorio; admite asimismo que en cuanto al LUCRO CESANTE, tal concepto solo le corresponde reclamarlo directamente a la persona que sufre el daño, tal como lo ha determinado la jurisprudencia constante y en ninguno de los casos a los BENEFICIARIOS o causantes. Reconocen los BENEFICIARIOS, luego de analizados los documentos anexados a las actas procesales, donde aparecen las firmas y los depósitos efectuados a su causante, que efectivamente el ciudadano PATIARROY SOTO, recibió adelanto de prestaciones sociales, por monto señalado por la EMPRESA DEMANDADA de Bs. 6.313,48 e igualmente recibió el monto de los intereses de las prestaciones sociales; reconocen que si disfrutó oportunamente de sus vacaciones legales y recibió el pago del bono vacacional; y reconocen que su causante recibió en cada oportunidad el monto de sus utilidades. Sin embargo LOS BENEFICIARIOS, con la asesoría jurídica indicada mantiene su posición en cuanto al reclamo de los 20 salarios mínimos urbanos, de conformidad con el artículo 85 de la LOPCYMAC; más la indemnización del daño moral y dejarían a la apreciación del Juez del juicio, la estimación de dicho daño moral, en caso de no llegarse a un acuerdo. Pero que sin embargo ante el hecho cierto y controvertido que existe la obligación por parte de LOS BENEFICIARIOS de demostrar la relación de causalidad entre el fallecimiento, y la violación de las normas de seguridad y medio ambiente de trabajo por parte del patrono y demostrar que el patrono estaba en conocimiento del riesgo que corrían sus trabajadores y no fue capaz de solucionarlo; la ciudadana M.M.A.C., evidenciado la dificultad para la existencia y/o procedencia de motivos de hecho y derecho de dicha reclamación, con la asesoria del abogado A.U.P., propuso a la EMPRESA DEMANDADA, a los fines de dar definitivamente terminada la reclamación en su propio nombre y en representación de su menor hijo, y para cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados, considera que sus expectativas económicas, en la cual se incluyen todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, entre otros el daño moral, el daño emergente y el lucro cesante, las costas procesales, la indexación, intereses moratorios, el monto restante de las prestaciones sociales, como antigüedad, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia de utilidades y otros, se verían cubiertos o satisfechos con la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (140.000,00 Bs.), de los cuales corresponderían directamente a su menor hijo la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y la cantidad de CIENTO CINCO BOLIVARES (Bs.105.000,00) para la exponente M.A.C., en su condición de cónyuge supérstite y con derecho a recibir la mitad más una conforme a la ley, lo cual le permitirá adquirir en compra una vivienda, donde vivirá con su hijo menor. Pero propuso que dicha cantidad sería aceptada por ella, siempre y cuando el pago de los honorarios profesionales de los abogados contratados por ella, sean satisfechos por la EMPRESA DEMANDADA, los cuales fueron estimados por los abogados por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 32.000,00).

CUARTO: LA EMPRESA DEMANDADA, con la aceptación de sus apoderados judiciales, especialmente el aquí representado, con el fin de ponerle fin al juicio acepta dicha propuesta.-

QUINTO: Ambas partes a los efectos de resguardarse recíprocamente de mayores perjuicios y daños innecesarios, cumpliendo bajo la argumentación que procede con la normativa contenida en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1713 del Código Civil, decidimos celebrar esta TRANSACCIÓN para que ponga fin a la situación de conflicto que enfrentan y en ese sentido se otorgan recíprocas concesiones de modo que no puedan ser revisadas por ella misma ni por autoridad judicial o administrativa alguna, dado el rango constitucional que le otorga a este modo de terminación de conflicto la Constitución Nacional en el numeral 2 del artículo 89, en tal sentido acordamos por vía transaccional en que “LA EMPRESA DEMANDADA, pagará como efecto lo hace en este acto, la cantidad única y total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mediante la emisión de los siguientes cheques: Un cheque de Gerencia, emitido a favor del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, signado bajo el No. 74005076, en contra de la cuenta 01050215222215005076 del Banco Mercantil C.A Banco Universal, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 35.000,00) (adquirido en compra por la sociedad mercantil PROTINAL DEL ZULIA C.A por cuanto existe un menor(sic) identificado en actas como E.J.P.A. y corresponde a este Juzgado de Protección, decidir sobre el destino de dicha suma de dinero en beneficio e interés de los mismos; se procede en este acto a efectuar la entrega del identificado cheque ante la Secretaria de este Tribunal.- Otro cheque emitido a favor de la ciudadana M.Á.C., signado bajo el No. 79005074 del Banco Mercantil, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.105.000,00), emitido por la empresa PROTINAL DEL ZULIA C.A; cheque éste que recibe a su entera satisfacción la ciudadana M.Á.C..- En cuanto al monto correspondiente a los honorarios profesionales de los abogados actuantes a favor de la parte actora, se emite cheque a favor del abogado A.U.P., signado bajo el No. 22005077 del Banco Mercantil por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 32.000,00) por concepto de los honorarios profesionales; emitido por la demandada PROTINAL DEL ZULIA C.A. en contra de la cuenta corriente No. 01050215212215005077, cheque que declara recibir en este acto, el referido abogado; a su entera y total satisfacción y en ese sentido el abogado A.U.P., declara que nada tienen que reclamar ni recibir por concepto de honorarios profesionales, derivados directa o indirectamente de la presente causa.- Por su parte la ciudadana M.A.C., por si y en representación de tu hijo y con la asistencia del abogado nombrado, declara que la suma convenida por vía transaccional, cubre sus expectativas y las de su menor hijo, por cada uno de los conceptos establecidos en el libelo de la demanda, costos, indemnización, intereses, de mora o daño moral, lucro cesante y por cualquier otro concepto, este o no reclamado en el libelo de la demanda, ya que los mismos están transigidos en forma total, absoluta e irrevocable a través de la presente acta de transacción laboral.-

SEXTO: Como quiera que por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la Ciudad de Maracaibo, en expediente No 4698-07, existe una averiguación penal, originada como consecuencia del accidente donde perdió la vida el ciudadano EDUIN o E.P.S.; en nombre propio y en representación de mi hijo, ya identificado, en vista que la transacción materializada en este documento, y la aceptación de las cantidades de dinero aquí declaradas; doy por satisfecha cualquier otro tipo de indemnización que pudiera derivarse de dicho accidente laboral, tales como civil, penal, administrativa y de cualquier otro índole estimable o no en dinero; pues repito con esta transacción se da por terminada cualquier reclamación de cualquier índole o naturaleza pasada, presente y/o futura relacionada con el accidente donde perdió la vida el ciudadano EDUIN o E.P.S., quien fue mi cónyuge y padre de mi menor hijo ya anteriormente nombrado;

SEPTIMO: La parte actora declara recibir en este acto el cheque a que se refiere la cláusula quinta y asimismo, declara que nada mas tiene que reclamar ni recibir de PROTINAL DEL ZULIA C.A. en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones reclamadas en el libelo de demanda, en su condición de cónyuge supérstite y por su hijo menor E.P.A., otorgándole a PROTINAL DEL ZULIA C.A. el más completo y definitivo finiquito.- Así mismo declara que ni ella ni su hijo, tiene nada mas que reclamar por el pago de diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionadas de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles, bono nocturno, sobre tiempo horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencias de comisión o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos” ; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; que le pudiesen haber correspondido a su cónyuge hoy muerto E.P.S., incluyendo daños morales y materiales; indemnización o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica Del Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil.

OCTAVO: Como consecuencia de la presente transacción, la ciudadana M.M.A.C., por sí y en representación de su menor hijo, con la asesoría del abogado A.U., desiste de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con PROTINAL DEL ZULIA C.A. sus filiales sucursales, contratistas o relacionadas, así como contra sus dueños, directivos, representantes, internos o externos y dependientes, así como terceros relacionados con la demanda. PROTINAL DEL ZULIA C.A., y asimismo expresamente renuncia en este acto a la acción judicial intentada por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente No. 55.634, en contra de la sociedad mercantil PROAGRO C.A. como propietaria del camión, mercedes benz, modelo 1720-48, tipo cava, año 2.002, clase camión, placas 25M-GAU, con el cual fue arrollado el ciudadano EDUIN o E.P.S.; pues esta conciente que con la celebración de esta transacción están cubiertos todas sus expectativas económicas y morales, y nada tiene que reclamar a terceras personas, involucradas directa o indirectamente en el accidente donde perdió la vida su causante E.P.S..- E igualmente se obliga a dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente le extiende a PROTINAL DEL ZULIA C.A. el mas amplio finiquito de la ley, por cuanto nada quedan a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento, ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, conciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. Así como los de su menor hijo.-

NOVENO: queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, LOS BENEFICIARIOS, pretendieren exigir a PROTINAL DEL ZULIA C.A.; (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios y expresamente a PROAGRO C.A.), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive -directa o indirectamente- tanto del accidente donde perdió la vida el ciudadano EDUIN o E.P.S., como de la relación laboral que unió a este último con PROTINAL DEL ZULIA C.A.; procederá con la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento.-

DECIMO: ambas partes solicitan de este Tribunal Sala de Juicio número 1, imparta su aprobación y HOMOLOGUE el presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de cosa juzgada, nos expida dos copias certificadas de la presente transacción, con el respectivo auto de homologación que lo acuerde, a los fines de su remisión a la Fiscalía del Ministerio Público y posteriormente proceda al archivo del expediente…

En fecha 04 de Febrero de 2009, se ordenó aperturar una cuanta de ahorros en la Entidad Bancaria Banfoandes de esta Ciudad de Maracaibo a nombre del n.E.J.P.A., y a la orden del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, otorgándole la custodia de la libreta de ahorros a la ciudadana M.M.A.C..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación de la Transacción realizada entre la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, por una parte y por la otra la ciudadana M.M.A.C., actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., la cual se transcribió textualmente en la parte narrativa de esta sentencia.

En este orden de ideas, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que se trascribe textualmente a continuación:

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, La ley Orgánica del Trabajo y su Reglamente establecen lo que se trascribe a continuación:

Artículo 3 la Ley Orgánica del Trabajo: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (negritas y subrayado del Tribunal)

Artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): “El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.”

Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero:

Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo:

El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Por otro lado el Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 1713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por las razones expuestas y como quiera que entre la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, por una parte y por la otra la ciudadana M.M.A.C., actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., antes identificados, celebraron una transacción judicial, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar la transacción judicial celebrada entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

En el presente juicio por MUERTE EN ACCIDENTE DE TRABAJO, intentado por la ciudadana M.M.A.C., actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., en su condición de heredero del causante E.R.P.S., en contra de la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, antes identificados:

• Consumado el Acto Procesal de la Transacción judicial transcrita en la parte narrativa de esta sentencia, celebrada entre la Sociedad Mercantil PROTINAL DEL ZULIA, C.A, por una parte y por la otra la ciudadana M.M.A.C., actuando en nombre propio y en representación del n.E.J.P.A., antes identificados, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO la referida transacción transcrita en la parte narrativa de esta decisión.

• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria.

Mgs. A.M.B..

En horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 133, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente. La Secretaria.

EXP.13315.

HPQ/677*.

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