Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del

Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

202º y 153º

Caracas, 13 de noviembre de 2012

AP21-L-2008-000170

En el juicio por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.B., titular de la cédula de identidad N° 6.894.017, representada judicialmente por la abogada B.Z. y otros, contra C.A Metro de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.977, bajo el N° 18, tomo 110-A-Pro, cuya última modificación quedo inscrita por ante esa misma oficina de Registro, en fecha 4 de septiembre de 2001, bajo el N° 72, tomo 170-A-Pro, representada judicialmente por las abogadas A.T. y M.A.; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 6º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 3 de octubre de 2012, se celebró la audiencia de juicio, en la cual se insistió en la evacuación de los informes requeridos, motivo por el cual fue prolongada para el día 6 de noviembre de 2012, cuando se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I

Alegatos de la parte actora

En el escrito libelar la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el 1 de octubre de 1981 hasta el 20 de octubre de 2006, desempeñando como último cargo el de Analista de Tecnología “A”, percibiendo un salario básico mensual de Bsf. 2.534,47, que comprende el sueldo básico de Bsf. 2.324,47 mas la prima de antigüedad mensual de Bsf. 150,00 y un salario integral de Bsf. 148,14 diarios; señala que fue despedida en forma injustificada, para un tiempo total de servicios de 25 años y 19 días.

Señala que en fecha 18 de enero de 2007, recibió una liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones insuficiente, por la cantidad de Bsf. 81.200,60, la cual es menor a la que le corresponde, motivo por el cual demanda diferencia por el pago de bonos vacacionales correspondiente a los períodos 1997-1998 al 2005-2006, en razón que no fueron calculados conforme a los días de salario y días adicionales por los años de servicio, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo.

También demanda el pago de diferencia de utilidades, pues considera que la empresa canceló las correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y los meses correspondientes al año 2006, con base a un salario y no incluyó todos los conceptos salariales percibidos, como lo dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razón por la cual considera que no debe ser el salario normal, sino que hay que considerar los elementos que integran tal concepto, tales como: primas, gratificaciones, sobresueldos, recargos por trabajo extraordinario, bono vacacional, entre otros; aunado al hecho que tampoco fue considerado el tiempo total de prestación de servicio.

Por otro lado, demanda el pago de diferencia por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, por la no consideración del salario integral devengado por la reclamante, ya que no se cálculo sobre la base de la alícuota de utilidades correspondiente.

Igualmente, se reclama el pago de diferencia de prestación de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 20 de octubre de 2006, ya que el cálculo se realizó sobre la base del salario menor al integral percibido, específicamente con relación a la alícuota de utilidades que se tomó en cuenta para el cálculo y además que no fue considerado el tiempo total de prestación de servicios a favor de la demandada.

También demanda el reintegro del dinero que le fue descontado, equivalente al 3% del salario básico devengado, por el fondo de jubilación especial, aduciendo que no existe sino en papeles, es decir, que fue constituido documentalmente pero nunca funcionó.

Asimismo, reclama el pago por bono único de reconocimiento sin incidencia salarial, aprobado y otorgado en el año 2006, a todos los trabajadores por las metas cumplidas desde su puesto de trabajo durante ese año, y que no fue incluido en la liquidación de prestaciones sociales.

De igual forma, reclama el pago de los intereses de mora y la indexación de todos los conceptos peticionados, estimando la demanda en la cantidad de Bsf. 27.120,67.

En la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandante, señaló que en la liquidación de prestaciones sociales no se consideró el tiempo de prestación de servicios desde el 1 de octubre de 1981, cuando su representada ingresó como pasante Ince y se le dio la condición de trabajador, pues se le pagaba su salario, se le concedió vacaciones, se realizaban descuentos, pagaban utilidades y todos los conceptos, hasta que después de dos años culminó la preparación teórica y práctica, y continuó con la prestación de servicios de forma ininterrumpida hasta que en el año 1985, se regularizó la situación pues no tenían el cargo disponible; dicho tiempo de servicios siempre había sido reconocido hasta el año 1997, cuando se dejó de considerar dicho tiempo de antigüedad y en consecuencia, los cálculo son errados y en tal virtud, demanda el pago de las diferencias que considera corresponden a su representada.

II

Alegatos de la parte demandada

La demandada no presentó escrito de contestación a la demanda, pero compareció a la Audiencia Preliminar y sus prolongaciones, promovió pruebas y compareció a la Audiencia de Juicio, sin embargo, goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, y corresponde a la parte actora demostrar los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se establece.

En la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la demandada indicó que la demandante ingresó en el mes de octubre del año 1981, bajo el programa de formación Ince, la cual terminó el 16 de febrero de 1984 y en ese momento se le canceló su respectiva liquidación como pasante Ince y transcurrió mas de un año cuando ingresó como trabajadora de su representada el día 18 de marzo de 1985, hasta que se produce su despido injustificado en el mes de octubre de 2006, motivo por el cual considera que no resultan procedentes las diferencias por el tiempo efectivo de servicio; en cuanto a las utilidades, señala que se consideró la antigüedad respectiva y el salario establecido en la Convención Colectiva y no puede pretender que se apliquen dos instrumentos jurídicos; en lo atinente al Fondo de Jubilación, expresa que se creó en el año 1998, existe y no es retributivo sino contributivo e independientemente que no terminó el nexo por jubilación, no puede pretender su devolución; en cuanto al bono único, indicó que fue cancelado en diciembre de 2006, cuando ya no estaba prestando sus servicios para la empresa y por eso no le corresponde.

III

De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que el tema a decidir en la presente causa, se circunscribe a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, correspondiéndole a la carga probatoria a la parte demandante.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV

Análisis de las pruebas

Parte actora

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 3 al 71, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1 y del folio Nº 2 al 240, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que las mismas resultan impertinentes y se analizan de la siguiente manera:

Folios Nº 3 al 71 del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 176 del cuaderno de recaudos Nº 2, originales de recibos de pago emitidos por la demandada a favor de la actora, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos en las fechas señaladas en cada uno de éstos. Así se establece.

Folios Nº 177 al 239 del cuaderno de recaudos Nº 2, copias simples de expediente Nº AP21-S-2006-003217, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las actuaciones realizadas con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la demandante contra la demandada. Así se establece.

Folio Nº 240 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple de comunicación emitida por la demandada, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que se acordó el pago de un Bono Único de Reconocimiento, son incidencia salarial para todos los trabajadores, por la cantidad de Bsf. 2.500,00. Así se establece.

Exhibición

Del original de las documental marcada con la letra “W” (que riela al folio Nº 240, del cuaderno de recaudos Nº 2, se dejó constancia que las apoderadas judiciales de la parte demandada no la exhibieron, sin embargo reconocieron el contenido de la misma, el cual fue analizado anteriormente y se reproducen tales consideraciones. Así se establece.

Parte demandada

Documentales

Que corren insertas a los folios Nº 2 al 174, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 3, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora materializó contradicción respecto a los folios Nº 4, 5, 8, 9, 10 al 14, 169 al 172 y 173, del cuaderno de recaudos Nº 3, señalando lo que consideró pertinente. Al respecto, las apoderadas judiciales de la parte demandada señalaron lo que estimaron conducente y se analizan de la siguiente manera:

Folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 3, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos percibidos por la demandante con motivo de la terminación del nexo laboral. Así se establece.

Folios Nº 4 y 5 del mismo cuaderno, original y copia simple de comunicaciones emitidas por el Ince, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandante por considerar que emanan de un tercero. Al respecto, la apoderada judicial de la demandada indicó que se promovió la respectiva prueba de informes. En este sentido, tenemos que a los folios Nº 190 al 193 de la pieza principal, riela respuesta del requerimiento de informes al Instituto de Capacitación Nacional y Educación Socialista, de cuyo contenido se evidencia que la demandante inició su formación como aprendiz en la demandada en fecha 1 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de enero de 1984, motivo por el cual se le concede valor probatorio a estas documentales, pues su contenido se encuentra referido a dicho proceso de aprendizaje, en dicho período. Así se establece.

Folios Nº 6 y 7 del referido cuaderno, original de contrato de trabajo suscrito entre la reclamante y la demandada, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que se suscribió por el período comprendido entre el 16 de febrero de 1984 al 16 de marzo de 1984. Así se establece.

Folios Nº 8, 10 al 14 y 169 al 172, del cuaderno de recaudos Nº 3, copia al carbón de recibo de pago, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por no estar suscrito por la actora, motivo por el cual este Juzgador observa que no le son oponibles y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 9 del mismo cuaderno, original de planilla de movimiento de personal, la cuyo contenido fue desconocido en la audiencia de juicio por la apoderada judicial de la parte actora, por considerar que se encuentra alterado; en este sentido, la apoderada judicial de la demandada expresó que fue una marca de la máquina. Al respecto, este Juzgador observa que al no promoverse un medio o auxilio de prueba que permita verificar su contenido, mal puede este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Folio Nº 15, cursa original de recibo de pago suscrito por la demandante, referido al pago de compensación por transferencia, lo cual no forma parte del controvertido en este asunto, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

Folios Nº 16 al 165, rielan ejemplares de convenciones colectivas de trabajo, las cuales no son prueba como tal sino que es fuente de Derecho. Así se establece.

Folios Nº 166 al 168, copia simple del Registro de la Constitución del Fondo de Pensión, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su creación y objeto de funcionamiento, vinculado con garantizar a los trabajadores de la demandada la oportuna percepción de las jubilaciones por tiempo de servicio o pensiones por invalidez o incapacidad que les correspondan. Así se establece.

Folio Nº 173, copia simple de comunicación que fue impugnada por la parte actora por tener un contenido agregado a mano, sobre lo cual la apoderada judicial de la parte demandada insistió en su valor probatorio, pues la fecha agregada no altera su contenido. En este sentido, observa este Juzgador que el contenido de esta documental es idéntico al que riela al folio Nº 240 del cuaderno de recaudos Nº 2, salvo los manuscritos agregados, motivo por el cual se le confiere valor probatorio en cuanto al pago de un bono único de reconocimiento para todos los trabajadores. Así se establece.

En la continuación de la audiencia de juicio de fecha 6 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó las copias simples de actas constitutivas, que rielan a los folios Nº 274 al 303, se les confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden la creación de la demandada y del Fondo de Pensiones y Jubilaciones. Así se establece.

Informes

1) Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas rielan a los folios Nº 236 al 245, ambos inclusive, del expediente. Se deja constancia que las partes presentaron las observaciones respecto al contenido de la repuesta del tercero. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandante estuvo afiliada ante dicho instituto el 01-10-1981 y luego fue afiliada nuevamente desde el 18-03-1985 hasta el 20-10-2006. Así se establece.

2) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Pedro Arreaza Calatrava”, respuesta que riela a los folios Nº 207 al 210, sobre la cual no se realizó observación alguna, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que la demandante estuvo de reposo en los períodos allí discriminados. Así se establece.

3) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Domingo Luciani”; 4) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Jesús Mata de Gregorio”; 5) Centro Asistencial del Instituto Venezolano los Seguros Sociales “Dr. Miguel Pérez Carreño”; cuyas resultas no rielan a los autos, y sobre las cuales las apoderadas judiciales de la parte demandada insistieron en su evacuación, no obstante en la audiencia de juicio se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que reconoce el objeto de estas pruebas, referidos a los períodos de reposo que se pretenden demostrar, por lo que se consideró innecesaria su evacuación. Así se establece.

6) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyas resulta riela al folio Nº 190 al 193, se dejó constancia no que no fueron presentadas observaciones y como se indicó anteriormente, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que la demandante inició su formación como aprendiz en la demandada en fecha 01-10-1981 y culminó en fecha 12-01-1984. Así se establece.

V

Motivaciones para decidir

En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.

Así las cosas, debemos mencionar que en la audiencia de juicio la parte actora invocó hechos no expresados en el escrito libelar, referidos a la prestación de servicios de la reclamante a favor de la demandada, como aprendiz Ince desde el 1 de octubre de 1981 hasta 1984 y que continuó de forma ininterrumpida por no existir el cargo desempeñado, hasta el año 1985 cuando se regularizó dicha situación. En este sentido, tenemos que en la audiencia de juicio la apoderada judicial de la demandada, respecto a estos hechos indicó que la reclamante ingresó en el mes de octubre del año 1981, bajo el programa de formación Ince, la cual terminó el 16 de febrero de 1984 y en ese momento se le canceló su respectiva liquidación como pasante Ince y transcurrió mas de un año cuando ingresó como trabajadora de su representada el día 18 de marzo de 1985, hasta que se produce su despido injustificado en el mes de octubre de 2006.

En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:

Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

(pp. 157-171, negrillas añadidas).

En tal virtud, debemos recordar que los abogados litigantes, son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos.

En tal sentido, mal puede pretender la parte demandante, que en la audiencia de juicio se incorporen nuevos hechos sobre los cuales fundamenta sus pedimentos, sin embargo, en el presente caso, la parte demandada en el mismo acto expuso lo que consideró pertinente para la defensa de su representada en este sentido y señaló lo que consideró oportuno que se desprende de las pruebas de autos.

Así las cosas, de los elementos probatorios se observa que la demandante inició su formación como aprendiz Ince en la demandada en fecha 1 de octubre de 1981 y culminó en fecha 12 de enero de 1984, sin que conste a los autos una prestación de servicios a favor de la demandada desde el 13 de enero de 1984 hasta el 18 de marzo de 1985, fecha en la cual consta su ingreso como trabajadora, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, bonos vacacionales de los períodos 1997-1998 al 2005-2006 y utilidades desde 1998 hasta 2005 y la fracción año 2006, por la invocada no consideración de este tiempo de prestación se servicios. Así se decide.

Por otro lado, también se reclama el pago de diferencias de utilidades desde 1998 hasta 2005 y fracción año 2006, por la invocación de una base salarial insuficiente pues aduce la parte demandante, que no fueron incluidos todas las percepciones salariales como lo indica el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

Al respecto, debe este Juzgador hacer referencia a que el instrumento por el cual se rigen los beneficios laborales entre la demandante y la demandada, es la Convención Colectiva de Trabajo, en cuya cláusula 64, en cuanto al pago de utilidades prevé que se realizará sobre la base del salario básico. En este sentido, tenemos que mal puede pretender la parte reclamante, la aplicación del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), ya que todos los beneficios que le corresponden y sus bases salariales, se encuentran establecidas en la Convención Colectiva, que en su conjunto son mas beneficiosas, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por concepto de utilidades. Así se declara.

Luego, tenemos que también se demandan diferencias por los conceptos de indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso y prestación de antigüedad, por considerar insuficiente la base de cálculo, específicamente en lo que se refiere a la alícuota de utilidades, sin embargo, al declararse sin lugar las diferencias peticionadas por concepto de utilidades, resulta forzoso declarar la improcedencia de estos conceptos, ya que derivan de dicho pedimento. Así se decide.

En cuanto a lo reclamado por reintegro del dinero que le fue descontado, equivalente al 3% del salario básico devengado, por el fondo de jubilación especial, tenemos que en la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandada, adujo que se trata de un sistema contributivo y no retributivo, sobre lo cual no existen elementos probatorios de autos, y al culminar el nexo que unió a las partes culminó por un motivo distinto al beneficio de jubilación, pensiones de incapacidad o invalidez, como lo dispone el objeto del Fondo de Jubilaciones y Pensiones, resulta forzoso declarar la procedencia de este concepto, motivo por el cual se condena al pago del reintegro de este concepto, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en el entendido que el experto designado debe considerar los montos descontados por este concepto y que constan en los recibos de pago de rielan insertos en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, desde la fecha de ingreso de la actora, es decir, el 18 de marzo de 1985 hasta su egreso el 20 de octubre de 2006. Así se establece.

En lo atinente a lo reclamado por bono único de reconocimiento sin incidencia salarial, se observa que en la audiencia de juicio la demandada adujo que resulta improcedente, ya que su pago se hizo efectivo en el mes de diciembre de 2006, cuando la demandante ya no prestaba servicios a favor de su representada. Sin embargo, del contenido de la documental que riela a los folios Nº 240 del cuaderno de recaudos Nº 2 y folio Nº 173 del cuaderno de recaudos Nº 3, se desprende que se otorgó el pago de este concepto, sin señalarse condición de tiempo efectivo de prestación de servicios, ni ninguna otra, por lo resulta forzoso declarar su procedencia, razón por la cual se condena a la demandada al pago de Bsf. 2.500,00, por Bono Único de Reconocimiento del año 2006. Así se declara.

Finalmente, se acuerda a favor de la actora, los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso J.C.M.R. contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI

Dispositivo

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana M.B. contra la empresa C.A Metro de Caracas, por lo que se condena a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 2500,00 por bono único; 2) reintegro de los aporte al fondo de jubilación; 3) intereses de mora; 4) indexación, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio

O.F.C.

El Secretario,

K.M.

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

El Secretario,

K.M.

ORFC/mga.

Una (1) pieza y tres (3) cuadernos de recaudos.

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