Decisión nº 36 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No: 36.

Expediente: 19555.

Parte demandante: ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.975, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. M.J.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.273.

Parte demandada: ciudadano V.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.625, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderada judicial: Abg. T.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.072.

Adolescente beneficiario: (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), de catorce (14) años de edad.

Motivo: Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.B.R., ya identificada, en contra del ciudadano V.H.M.O., ya identificado, en relación con el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA).

Narra la parte demandante que de la relación casual constituida con el ciudadano V.H.M.O., antes identificado, procrearon un hijo llamado (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y que es el caso, que por sentencia definitivamente firme emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, de fecha 11 de abril de 2011, quedó fijada la obligación de manutención mensual a favor de su hijo en la cantidad de medio salario mínimo, dos salarios mínimos por concepto de bono vacacional, el cien por ciento (100%) de útiles escolares, tres más medio salario minino para los gastos de navidad y fin de año. Manifiesta la demandante que desde la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia hasta la fecha de presentación del escrito libelar han transcurrido seis meses sin que el obligado haya cumplido cabalmente con su rol de padre, y haya velado por el bienestar físico y psicológico de su hijo, cumpliendo de manera inconstante con los pagos de manutención y demostrando su indiferencia hacia las actividades realizadas por su hijo, ni mostrar un acercamiento constante que permita demostrar su responsabilidad hacia su hijo. De la misma forma manifiesta la demandante que el ciudadano demandado tiene un atraso constante puesto que no ha cumplido con los montos establecidos en la sentencia, y que no ha cancelado la totalidad del monto correspondiente a su obligación mensual, adeudando los siguientes montos: A) la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) correspondientes a la totalidad de la segunda quincena del mes de abril. B) la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo, C) la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) correspondientes a la segunda quincena del mes de junio, D) la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) correspondientes a la primera quincena del mes de agosto; E) la cantidad de trescientos setenta y seis bolívares (Bs. 376,00) correspondientes a la segunda quincena del mes de agosto, al cual le corresponde el reajuste del aumento del salario mínimo nacional, F) la cantidad de veintiséis bolívares (Bs. 26,00) correspondientes al pago restante de la segunda quincena del mes de septiembre; G) la cantidad de mil setecientos cuarenta y seis bolívares con cuarenta y dos céntimos, correspondientes al pago restante correspondiente a útiles y uniformes escolares, H) la cantidad de veintiséis bolívares (Bs. 26,00) correspondientes al pago restante de la primera quincena del mes de octubre del presente año. Manifiesta la demandante que de igual forma el progenitor incumplió con el pago del cien por ciento (100%) de los útiles escolares, a lo cual le corresponde la cantidad de mil bolívares exactos (Bs. 1.000). Señala la demandante que de los montos anteriormente indicados se deduce que hasta la fecha el ciudadano progenitor adeuda la cantidad total de cuatro mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 4.450,42).

Por auto dictado en fecha 21 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano V.H.M.O., antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 25 de noviembre de 2011, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano V.H.M.O., quien se desempeña como trabajador de la empresa Cervecería Polar, sobre los siguientes conceptos: a) treinta y tres por ciento (33%) del sueldo o salario mensual; b) treinta y tres por ciento (33%) sobre las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos, y cualquier otra cantidad que pudiera corresponder al mismo en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pudiera dar fin a su relación laboral. c) treinta y tres por ciento (33%) sobre las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año c) treinta por ciento anual del bono vacacional d) cien por ciento (100%) de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, en caso de que el demandado de autos goce de estos beneficios; e) treinta y tres por ciento (33%) sobre vacaciones o bono vacacional.

En fecha 31 de octubre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la citación del ciudadano V.H.M.O..

En fecha 02 de noviembre de 2011, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializa.T. (30ª) del Ministerio Público.

Mediante acta de fecha 07 de noviembre de 2011, se dejó expresa constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia de la Juez Temporal, aún cuando estuvieron presentes no llegaron a ningún acuerdo.

A través de escrito de igual fecha, el demandado de autos contestó la demanda y expuso que si bien es cierto que en el mes de abril del año 2011, la sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente modificó la manutención, la cual estaba fijada por un convenimiento homologado por la misma sala, solicitada por la ciudadana M.B., a favor de su hijo adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). De igual forma expone el demandado que niega, rechaza y contradice lo alegado por la demandante por cuanto lo cierto es que ha venido cumpliendo a cabalidad con la obligación de manutención, al evidenciarse en los depósitos bancarios consignados por la parte actora que existen depósitos de unas quincenas y que de las otras no se reflejan ya que por motivos de trabajo se le hacia imposible realizar los depósitos, y que luego de hablar con la progenitora llegaron al acuerdo de entregarle las cantidades de dinero en efectivo para que sufragara los gastos de su hijo, al que según el demandado nunca ha desasistido y siempre ha cumplido como puede.

Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas mediante auto de igual fecha.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la partida de nacimiento No. 726, correspondiente al adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la ciudadana M.B.R. y el adolescente antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de sus hijos, según lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y el referido adolescente, así como la obligación que les deben las partes en este proceso al mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem.

    • Copia certificada de sentencia definitiva No. 177, dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2 de este mismo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el expediente No. 17411, contentivo de Revisión de Convenio por Aumento de Obligación de Manutención, a través de la cual se declaró lo siguiente: ..”c) SE MODIFICA la obligación de manutención fijada por el convenimiento suscrito por los ciudadanos M.B.R. y V.H.M.O. homologado por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de octubre de 2008, de la siguiente manera: la obligación de manutención mensual se aumenta a la cantidad equivalente de MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. En relación al monto correspondiente a gastos propios del inicio del año escolar tales como inscripciones, uniformes y útiles escolares, se aumenta a la cantidad adicional equivalente a DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, de lo que le pueda pertenecer al demandante reconvenido por concepto de bono vacacional; (esta cantidad incluye tanto los gastos escolares, excepto útiles, y lo que suministraba el ciudadano V.H.M.O. por concepto de bono vacacional) además del ciento por ciento (100%) de lo que pueda corresponder al demandante-reconvenido por concepto de útiles escolares a favor del niño de autos. En relación a los gastos de navidad y fin de año, se aumenta a la cantidad adicional equivalente a TRES (3) MÁS MEDIO (1/2) del salario mínimo nacional, de lo que le pueda corresponder al demandante-reconvenido por concepto de utilidades o bonificación de fin de año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros abierta para tal fin como se indico en el convenimiento objeto de la presente revisión. Las mencionadas cantidades serán aumentadas en la misma proporción fijada en el presente fallo en la medida en que aumente el salario del ciudadano V.H.M.O.”, la cual corre inserta del folio 6 al folio 12 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), quedando probado que la obligación de manutención fue fijada por el referido Tribunal.

    • Informes de estados de cuenta de ahorro, correspondientes a los meses de mayo, junio, Julio, agosto y septiembre 2011, emanados de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, los cuales corren insertos del folio 13 al folio 21 del presente expediente. A estos documentos privados este sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por su firmante, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC.

  2. INFORMES:

    • Comunicación emanada de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en respuesta al oficio signado bajo el No. 11-3575 de fecha 15 de noviembre de 2011, en la cual informan los estados de cuenta de la cuenta de ahorros No. 0108-0310-19-0200035033, cuya titular es la ciudadana M.B.R., la cual corre inserta del folio 38 al folio 49 del presente expediente. A esta prueba informativa este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del CPC.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 517 de la LOPNA (1998), la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    III

    GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

    En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oídos del adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder verificar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 1998).

    No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños (as) y/o adolescente (s) puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

    PARTE MOTIVA

    I

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    .

    La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA), y por cuanto el ciudadano V.H.M.O., es el progenitor del mismo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de ellos, brindándoles un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.

    II

    Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el cumplimiento, para ello es necesario determinar la pretensión de la actora contenida en el libelo de la demanda.

    En el caso de autos, se evidencia que la parte actora formula como pretensión en su escrito libelar que el ciudadano V.H.M.O. “cumpla con la sentencia definitiva mencionada”, y de igual forma que demanda formalmente por “incumplimiento de Obligación de Manutención fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2…”, y que aunado a ello, consta en actas copias certificadas de la sentencia señalada por la demandante, por lo que hay certeza que el motivo de su pretensión es obligar al demandado a cumplir con los términos de una sentencia dictada por otro Tribunal.

    En relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, resulta pertinente señalar que el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), prevé:

    Competencia judicial Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley. Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

    (subrayado y negritas añadidas).

    Como se observa, la Ley Especial ordena que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”, lo que implica a una remisión al Titulo IV del CPC, artículos 523 y siguientes, relacionados con la fase de ejecución de sentencias, norma aplicable -además- de forma supletoria por mandato del artículo 451 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore por mandato del artículo 681 de la LOPNNA (2007).

    En el mismo orden de ideas, el articulo 523 del CPC señala que: “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un Tribunal de arbitramento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al Tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramento”.

    Con fuerza en lo anterior, es de lógica saber que en caso de que exista una decisión sobre la obligación de manutención, es al Tribunal que haya decidido la causa, a quien corresponde ejecutar la decisión en fase de ejecución de sentencia en el mismo expediente donde fue dictada, y es allí en donde debe solicitar el cumplimiento de la obligación de manutención, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, sino ejecutar la misma decisión.

    Por esos motivos, por no ser procedente la demanda autónoma por cumplimiento de la obligación de manutención, pro lo que resulta improcedente en derecho, en este expediente demandar el cumplimiento de la obligación de manutención; pues ello debe pedirse en el mismo expediente donde fue decidida la causa en fase de ejecución de sentencia, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

IMPROCEDENTE la presente demanda de Revisión de Sentencia por Incumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana M.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.975, en contra del ciudadano V.H.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.515.625, en relación con el adolescente (Nombre omitido articulo 65 LOPNNA). En consecuencia:

• Quedan suspendidas las medidas decretadas por este Tribunal mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2011, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Con excepción de las prestaciones sociales, que se mantienen vigentes por un lapso de noventa (90) días.

• Se acuerda oficiar al despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 02del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia remitiendo copia certificada de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.. Abg. C.A.V.C..

En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 36 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.

GAVR/Juan.

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